{"id":9862,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-351-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-351-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-03\/","title":{"rendered":"T-351-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION ORDINARIA-Concurrencia\/JUEZ DE TUTELA-Evaluaci\u00f3n respecto del mecanismo m\u00e1s eficaz para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jur\u00eddico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acci\u00f3n de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo. Al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acci\u00f3n de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garant\u00eda constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En caso contrario, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Subordinaci\u00f3n\/SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites a poderes del empleador \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho poder subordinante, el empleador asume la potestad de dar \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, mientras que, el trabajador, se ve compelido a cumplir dichas instrucciones a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n. Con todo, esta facultad no es absoluta en ning\u00fan caso. Los l\u00edmites provienen, por una parte, de la norma constitucional que delimita la prestaci\u00f3n de la actividad personal subordinada en condiciones dignas y justas, as\u00ed como de los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la convenci\u00f3n colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reubicaci\u00f3n por sufrir disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Reubicaci\u00f3n previa capacitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo eficaz para protecci\u00f3n de derechos\/JURISDICCION ORDINARIA-Reubicaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposici\u00f3n las acciones judiciales comunes para solicitar la reubicaci\u00f3n laboral, debiendo entonces acudir para la soluci\u00f3n de dicho conflicto jur\u00eddico a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Modificaci\u00f3n oportuna de condiciones laborales de trabajadores en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n al principio de eficiencia, en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social integral, tales como, el deber de reubicar a los trabajadores, implican la carga positiva de los empleadores de proceder de formar oportuna a la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de las condiciones laborales, en aras de otorgar una protecci\u00f3n definitiva a los trabajadores puestos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. De suerte que, una abstenci\u00f3n prolongada en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus empleados o trabajadores a la salud, a la vida, a la integridad personal y, en general, a la prestaci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-683329 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Yesid Castro Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Jes\u00fas Emilio Rosado Sarabia &#8211; Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas (Meta) -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Jos\u00e9 Yesid Castro Su\u00e1rez, contra Jes\u00fas Emilio Rosado Sarabia &#8211; Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas -. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Yesid Castro Su\u00e1rez, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 7 de octubre de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, quien pese a los requerimientos del accionante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables, se niega a proceder a su reubicaci\u00f3n laboral, desconociendo las limitaciones corporales y las secuelas f\u00edsicas derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito, en el cual se vio involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan afirma el accionante, el d\u00eda 2 de marzo de 1999, al terminar su jornada laboral en el Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, mientras se dirig\u00eda a su residencia ubicada en el Municipio de Guamal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para la \u00e9poca del accidente, se desempe\u00f1aba como auxiliar de administraci\u00f3n, en el \u00e1rea de facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A juicio del actor a partir de dicho suceso, se redujo considerablemente su capacidad laboral, como consecuencia de las limitaciones corporales y de las secuelas f\u00edsicas descritas en el resumen de su historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Castro Su\u00e1rez con posterioridad al accidente permaneci\u00f3 inconsciente por el t\u00e9rmino de 11 d\u00edas y pese a su recuperaci\u00f3n espont\u00e1nea, en la actualidad presenta, entre otras, las siguientes secuelas: (i) Disminuci\u00f3n de la agudeza del campo visual y; (ii) Perdida parcial de la memoria con per\u00edodos de reagudizaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que el d\u00eda 18 de abril de 2000, la Neurocirujano de la E.P.S. Saludcoop, en su valoraci\u00f3n m\u00e9dica, recomend\u00f3 su reubicaci\u00f3n laboral2. Con todo, manifiesta que el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas, hizo caso omiso a dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Gerente del Hospital, para la citada fecha, \u201cno reposa concepto alguno en la Hoja de Vida sobre la reubicaci\u00f3n del empleado-accionante, as\u00ed que es falsa su afirmaci\u00f3n sobre la presunta omisi\u00f3n por parte del suscrito con respecto a su reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A partir de los hechos y manifestaciones que realizaron cada una de las partes en la presente actuaci\u00f3n, es posible concluir que el accionante permaneci\u00f3 en su mismo cargo hasta mediados de marzo de 2002, cuando se afirma seg\u00fan la Gerencia que: \u201csobre la perdida de la capacidad laboral del accionante, no se conoce el grado. En la hoja de vida aparece el concepto de Neurollanos [I.P.S], Dra. Dora Baquero Maldonado, M\u00e9dico Neurocirujano, del 16 de enero de 2002, en donde se consagra la enfermedad que tiene y que de la misma manera fue dado de alta del tratamiento por Neurocirug\u00eda3. Igualmente, figura la valoraci\u00f3n por medicina ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, donde se recomienda reubicaci\u00f3n laboral a otra actividad que no implique vigilia permanente y otras recomendaciones, en las que no se afirma que esta reubicaci\u00f3n debe ser inmediata o se fija plazo para ello\u201d. A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que: \u201ccon respecto a la reubicaci\u00f3n laboral del accionante solamente se conocen los conceptos que en el punto anterior se mencionaron y ambas se produjeron en el a\u00f1o 2002 (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el demandante confirma la citada posici\u00f3n, al se\u00f1alar \u00a0&#8211; en relaci\u00f3n con la pregunta del Juez de Instancia -, que la demora en su actuar se produjo como consecuencia de la ignorancia en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a la A.R.P. (Administradora de Riesgos Profesionales). En efecto, el accionante sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Porque usted no hab\u00eda realizado con anterioridad las gestiones necesarias ante la entidad respectiva, para demostrar su imposibilidad para ejercer el cargo que viene desempe\u00f1ando. CONTESTO: Yo si he tratado de dialogar con las directivas de la Instituci\u00f3n pero siempre he encontrado es un rechazo a mi propuesta, incluso yo llegue a pensar que el Gerente se estaba pasando de lo laboral a lo personal y hemos tenido muchos inconvenientes. Incluso en una oportunidad me dijo que lo que yo dijera o hiciera lo ten\u00eda sin cuidado, que no le importaba nada. La respuesta que he recibido siempre es hacer caso omiso a lo que dicen los m\u00e9dicos especialistas, y como el Gerente cree que yo las finjo, pero ya le demostr\u00e9 que no las finjo si no que eso es real. Anteriormente no me hab\u00eda dirigido a la A.R.P., porque no ten\u00eda conocimiento que estuvi\u00e9ramos afiliados a ninguna A.R.P., y el carnet por primera vez que porto desde los ocho a\u00f1os que llevo en la instituci\u00f3n me fue entregado en marzo o en abril de este a\u00f1o [es decir, de 2002], ese es el primer carnet que me entregan de ese seguro, por eso no lo hice antes\u201d. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A ra\u00edz del conocimiento de los citados conceptos m\u00e9dicos, la Gerencia del Hospital procedi\u00f3 a reubicar al accionante a un nuevo cargo o trabajo. Sin embargo, el demandante afirma que aun cuando tuvo lugar su traslado de \u00e1rea, las funciones y las tareas asignadas en la nueva dependencia resultaron m\u00e1s agobiantes y estresantes para su salud e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Neurocirujano de Saludcoop, se fundament\u00f3 en la p\u00e9rdida de su capacidad visual4. Por esta raz\u00f3n, a su juicio, no era recomendable continuar con las funciones de manejo del computador y realizaci\u00f3n de facturas de cobro a las diferentes E.P.S y A.R.S., en atenci\u00f3n al grado de desgaste visual que ese tipo de actividades involucra. Con todo, sostiene que aun cuando lo trasladaron de puesto, el volumen de trabajo es considerablemente igual, ya que ahora debe buscar y abrir historias cl\u00ednicas y manejar tarjeteros, lo cual irremediablemente requiere tener una muy buena visibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado manifiesta que: \u201c&#8230;.con respecto a las funciones que ocupa el accionante se puede afirmar, salvo mejor concepto que las condiciones laborales resultan benignas para el empleado, de acuerdo a su patolog\u00eda, ya que las funciones que cumpl\u00eda anteriormente (Auxiliar (E) de Caja), f\u00e1cilmente resultan m\u00e1s estresantes por la atenci\u00f3n al p\u00fablico y manejo de dineros y por los turnos rotativos que deb\u00eda cumplir, lo que implicar\u00eda trabajar en jornadas nocturnas de 12 horas&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la citada diligencia de ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el demandante afirma que el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas, ubic\u00f3 a otra persona en su nueva dependencia, con el prop\u00f3sito de colaborarle en un turno laboral de siete a nueve de la ma\u00f1ana5; pero al finalizar dicho horario, nuevamente queda s\u00f3lo en el ejercicio de sus funciones y tareas encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El accionante, luego de evaluar la discordancia entre su estado de salud y el trabajo asignado, procedi\u00f3 a solicitar en forma verbal una nueva reubicaci\u00f3n. Despu\u00e9s de algunas discusiones, en las que, a juicio del accionante el Gerente del Hospital lleg\u00f3 a poner en duda su incapacidad, \u00e9ste decidi\u00f3 remitirlo a medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 18 de septiembre de 2002, tuvo lugar la nueva evaluaci\u00f3n cl\u00ednica con el especialista en Medicina Laboral de Saludcoop E.P.S., quien en su concepto determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombres y apellidos JOSE YESID CASTRO SUAREZ. No. Identificaci\u00f3n. 17.455.354. Medicina Laboral. 17 de septiembre de 2002. Paciente quien sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 2 de marzo de 1999, present\u00e1ndose trauma cr\u00e1neo-encef\u00e1lico moderado, qued\u00f3 como secuelas una hemianopsia hom\u00f3nima izquierda compatible con lesi\u00f3n retroquiasmatica derecha que impide su actividad laboral en el archivo del hospital, por lo tanto, se recomienda reubicaci\u00f3n laboral, en otra actividad que no implique vigilia permanente, trabajos de precisi\u00f3n, trabajos en cadena, b\u00fasqueda de documentos, debido a su patolog\u00eda, Decreto 1295. Art. 45 que a la letra dice: \u2018Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos del personal que sean necesarios\u2019. (r\u00fabrica Dr. William S\u00e1nchez L\u00f3pez)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Manifiesta el accionante que pese a la claridad e imperatividad del citado concepto, el Gerente del Hospital se niega a proceder a realizar su reubicaci\u00f3n laboral, en detrimento de sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con la orden m\u00e9dica proferida por el Doctor S\u00e1nchez L\u00f3pez, referente a la reubicaci\u00f3n laboral del accionante, el Gerente del Hospital se\u00f1al\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon este concepto fue que la Gerencia del Hospital dio inicio al proceso de reubicaci\u00f3n del hoy accionante. Para lo cual, se dio traslado de la petici\u00f3n mediante Oficio n\u00famero 384 del 30 de septiembre de 2002, dirigido a Sandra Patricia Garc\u00eda Mej\u00eda, Presidente del Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional \u2019COPASO\u20196, para que el Comit\u00e9 conceptuara sobre lo pertinente, alleg\u00e1ndole fotocopia del remisorio del accionante y concepto del m\u00e9dico en salud ocupacional. Debo aclarar que sobre este procedimiento el accionante tiene pleno conocimiento, ya que para el d\u00eda 3 de octubre de este a\u00f1o, mediante oficio suscrito por el mismo, le sugiere al COPASO posibles soluciones a dicho problema, es decir, a su reubicaci\u00f3n, copia del cual anexare como prueba documental. El COPASO mediante oficio fechado el 8 de octubre de 2002, se pronuncia sobre el procedimiento legal que se debe dar sobre la reubicaci\u00f3n laboral dentro del Hospital, el cual fue dirigido al interesado y tambi\u00e9n al accionante Jos\u00e9 Yesid Castro Su\u00e1rez. En el escrito el Comit\u00e9 le hace saber al interesado que el tr\u00e1mite de la reubicaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo a lo normado en el Decreto 1295\/94 para lo cual se requiere de las determinaciones que adopte un m\u00e9dico o comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Se\u00f1ala el Oficio del 3 de octubre de 2002, suscrito por el accionante al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que les fue asignada la responsabilidad de hacer los estudios correspondientes tendientes a reubicarme laboralmente, seg\u00fan concepto expedido por el especialista en medicina laboral de la E.P.S. Saludcoop, siendo consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa nuestra instituci\u00f3n, muy respetuosamente me permite sugerirles como posibles soluciones a dicho problema los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el lugar de trabajo que se me vaya a asignar se me permite laborar en jornada continua, cumpliendo con las horas m\u00ednimas de trabajo consignadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual me beneficiar\u00eda enormemente pues me facilitar\u00eda realizar ejercicios de actividad f\u00edsica muy necesarios para mi recuperaci\u00f3n, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. [Por otra parte]&#8230;teniendo en cuenta los principios y objetivos de la Ley 617, o como se le conoce Ley de la eficiencia y la eficacia del Estado, se tenga en cuenta el porcentaje de incapacidad parcial que tengo, adem\u00e1s de los diferentes factores que se deben analizar para que mi nombre sea teniendo en cuenta para una posible indemnizaci\u00f3n producto de una negociaci\u00f3n para acelerar el retiro de nuestra empresa, cumpliendo con los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades estatales muy promovida por el actual gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. De no ser posible ninguna soluci\u00f3n de las anteriores, se obre con justicia y equidad\u201d. (visible a folio 19 del expediente del presente proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El citado Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), en oficio notificado al accionante el d\u00eda 8 de octubre de 2002, respondi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad y de acuerdo a la solicitud enviada por el Gerente, el Comit\u00e9 se encuentra realizando el estudio correspondiente a los diferentes puestos de trabajo, con el fin de llevar a cabo su reubicaci\u00f3n laboral, partiendo de sus aptitudes y capacidad de desempe\u00f1o; para lo cual se remitir\u00e1 respuesta despu\u00e9s de estudiado y determinado su nuevo sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la jornada laboral, es competencia directa de la Gerencia el fijar las jornadas laborales, y que \u00e9stas sean acordes a la Ley, sin tener ninguna injerencia al COPASO. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la calificaci\u00f3n del grado de incapacidad que Usted presenta, se har\u00e1 de acuerdo a las determinaciones adoptadas por un m\u00e9dico o dentro de una Comisi\u00f3n M\u00e9dica Interdisciplinaria seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1295 de 1994, en sus art\u00edculos 40 al 48 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. Teniendo en cuenta lo anterior, el conocimiento de dicha calificaci\u00f3n es de importancia en la continuidad de su proceso de reubicaci\u00f3n para lo cual se tomar\u00e1n las medidas pertinentes\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por \u00faltimo, con posterioridad al fallo de instancia, se encuentra Oficio remitido el d\u00eda 17 de octubre de 2002 por el m\u00e9dico William S\u00e1nchez L\u00f3pez, especialista en Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S., quien le informa al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, en relaci\u00f3n con el estado de incapacidad del accionante y la orden de reubicaci\u00f3n laboral, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1295 de 1994, habla de la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de reubicar previo concepto m\u00e9dico al trabajador en una labor acorde a sus capacidades, por lo tanto, es mandatoria la reubicaci\u00f3n del mencionado paciente en otra actividad como servicios generales, labor que no estar\u00eda impedido por su estado actual de salud y no interfiere con su patolog\u00eda, dicha reubicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el menor tiempo posible, para lo cual la instituci\u00f3n deber\u00e1 hacer los ajustes necesarios del caso\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la negativa del Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, en proceder a su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo acorde con sus limitaciones corporales y\/o secuelas f\u00edsicas, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, ya que le impide desarrollar una labor acorde con sus capacidades psicof\u00edsicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se ordene al Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, proceder de forma inmediata a su reubicaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta el concepto dado por medicina laboral. As\u00ed mismo, el accionante expresa que su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n se encamina a obtener que se exija al citado Gerente, iniciar los tr\u00e1mites correspondientes ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales, para que se decida finalmente su futuro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que la Gerencia ha dado inicio al proceso para la reubicaci\u00f3n del accionante, a partir de la entrega del oficio del pasado 18 de septiembre de 2002. Que en relaci\u00f3n con el escrito de medicina laboral de Saludcoop E.P.S. de 18 de abril de 2000, no reposa concepto alguno en la hoja de vida del empleado accionante, raz\u00f3n por la cual \u201ces falsa su afirmaci\u00f3n sobre la presunta omisi\u00f3n por parte del suscrito con respecto a su reubicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que la decisi\u00f3n definitiva sobre la reubicaci\u00f3n laboral, depende del concepto otorgado por el Copaso (Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional) y, a su vez, por las determinaciones que adopte un m\u00e9dico o Comisi\u00f3n M\u00e9dica Interdisciplinaria. Estando, en la actualidad, pendiente de dichos resultados, para proceder a su reubicaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, estima que: \u201csobre las funciones que cumple el accionante y el lugar donde las desarrolla, se puede comprobar que no demandan mayor esfuerzo f\u00edsico o mental para ejecutarlas y que el lugar de trabajo est\u00e1 provisto de la suficiente luz, ventilaci\u00f3n, tranquilidad y comodidad por lo que dif\u00edcilmente podr\u00e1 haber un sitio mejor, salvo el concepto que al final del proceso rinda la Junta M\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, mediante Sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2002, deneg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A su juicio, el Gerente accionado procedi\u00f3 en desarrollo del tr\u00e1mite administrativo de reubicaci\u00f3n, a asignarle temporalmente al accionante otro cargo en mejores condiciones para el desarrollo de sus labores y que demandan menos esfuerzo tanto f\u00edsico como mental. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A continuaci\u00f3n sostiene que: \u201csi bien es cierto el petente est\u00e1 afectado de una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, sin que se le haya resuelto el problema de reubicaci\u00f3n, con ello no significa que su vida se encuentre en inminente peligro, y que ello amerite un amparo inmediato, m\u00e1xime que ni siquiera se ha agotado el procedimiento administrativo que se requiere por parte de la Instituci\u00f3n&#8230;\u201d. En este orden de ideas: \u201clo que debe hacer el empleado tutelante es esperar el resultado de dicho tr\u00e1mite y en caso de no estar conforme en la decisi\u00f3n tomada, acudir ante la justicia ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Material probatorio aportado al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, suscrita por el Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta &#8211; (E.S.E).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las consultas y de la orden de reubicaci\u00f3n laboral proferida por Saludcoop E.P.S., del d\u00eda 18 de abril o 6 de junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto de proferido por la Dra. Dora Baquero Maldonado, M\u00e9dico Neurocirujano, del 16 de enero de 2002, en donde se establece la enfermedad que tiene el accionante y que de la misma manera fue dado de alta del tratamiento por Neurocirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la orden de reubicaci\u00f3n laboral proferida por Saludcoop E.P.S., el d\u00eda 18 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio mediante el cual el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, remite la orden de reubicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2002, al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorial suscrito por el accionante al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso) del 3 de octubre de 2002, sugiriendo las diversas labores en las que podr\u00eda ser reubicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Respuesta otorgada al accionante por el Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso), en relaci\u00f3n con el citado requerimiento. Decisi\u00f3n que fue debidamente notificada el d\u00eda 8 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documento remitido v\u00eda fax el 17 de octubre de 2002, por parte del doctor William S\u00e1nchez L\u00f3pez, especialista en Salud Ocupacional de Saludcoop E.P.S. &#8211; posterior a la decisi\u00f3n de instancia -, en el cual realiza las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1295 de 1994, habla de la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de reubicar previo concepto m\u00e9dico al trabajador en una labor acorde a sus capacidades, por lo tanto, es mandatoria la reubicaci\u00f3n del mencionado paciente en otra actividad como servicios generales, labor que no estar\u00eda impedido por su estado actual de salud y no interfiere con su patolog\u00eda, dicha reubicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en el menor tiempo posible, para lo cual la instituci\u00f3n deber\u00e1 hacer los ajustes necesarios del caso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, por tratarse de una persona natural que act\u00faa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se interpuso en raz\u00f3n de la conducta asumida por el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta &#8211; (E.S.E), quien, a juicio del accionante, pese a sus requerimientos y a los conceptos m\u00e9dicos favorables, se ha negado a proceder a su reubicaci\u00f3n laboral, desconociendo sus limitaciones corporales y\/o secuelas f\u00edsicas derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito, en el cual se vio involucrado. Desde esta perspectiva, son dos las circunstancias que hacen procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional: Por una parte, la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 199110 y, por otra, la presencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n (art\u00edculo 86 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, como consecuencia de su negativa en proceder a la reubicaci\u00f3n laboral del accionante, desconociendo las limitaciones corporales y\/o secuelas f\u00edsicas derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito, en el cual se vio involucrado. Ello, pese a los requerimientos reiterativos del demandante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia del Hospital, por su parte, afirma que ha dado inicio al proceso de reubicaci\u00f3n del accionante, estando en la actualidad pendiente del concepto que debe otorgar el Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). Sostiene que el citado proceso de reubicaci\u00f3n, inici\u00f3 a partir de la entrega del oficio del pasado 18 de septiembre de 2002, en el cual el especialista en Medicina Laboral de Saludcoop E.P.S., recomend\u00f3 definitivamente la reubicaci\u00f3n del se\u00f1or Castro Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si, en el caso en concreto, la actitud asumida por el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal invocados por el accionante y, por lo mismo, hacen procedente la garant\u00eda o defensa constitucional por intermedio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar condiciones laborales dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela procede, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, restricci\u00f3n que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en principio, no es posible acudir a ella para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese desplazamiento de la acci\u00f3n de tutela por los medios ordinarios de defensa judicial, s\u00f3lo se presenta cuando \u00e9stos resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u201c&#8230; \u2018en cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u2019, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8230;\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este sentido, trat\u00e1ndose de procesos destinados a la reclamaci\u00f3n de \u00a0obligaciones derivadas del contrato de trabajo y\/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicaci\u00f3n del trabajador por causa de incapacidad permanente parcial12, en principio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa13, conocer mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria de: &#8220;&#8230;1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad&#8230;&#8221;14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera que la posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jur\u00eddico frente al cual concurren las acciones de tipo ordinario y la acci\u00f3n de amparo constitucional, obviamente, vinculadas a la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de derechos constitucionales, tales como, la vida digna, la integridad personal, la libertad de empresa y el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, al concurrir las acciones de naturaleza ordinaria junto con la acci\u00f3n de amparo constitucional, es deber del juez de tutela evaluar si dichos medios ordinarios otorgan una efectiva garant\u00eda constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales invocados. En caso contrario, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ceder ante los mecanismos comunes de defensa, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n (Sentencias T-483 de 1993 y T- 1040 de 2001), cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta ha sido precisamente la doctrina reiterada en trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de reclamar condiciones laborales dignas y justas. De suerte que, por una parte, si el medio com\u00fan de defensa no resulta id\u00f3neo, es procedente conceder el amparo de manera definitiva, y por otra, si tal acci\u00f3n no resulta expedita, puede otorgarse la tutela de manera transitoria, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, tambi\u00e9n ha sido reiterada la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser id\u00f3neo y eficaz para el espec\u00edfico fin de obtener la cierta y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado delicado de salud (&#8230;)\u201d. (Sentencia T-208 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 esta Sala a examinar el caso en concreto, para determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela &#8211; ya sea de manera directa o indirecta -, siempre que dichos mecanismos ordinarios de defensa judicial, no resulten id\u00f3neos ni expeditos para salvaguardar los derechos constitucionales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Del deber de reubicar a los empleados que sufran disminuciones en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tanto a nivel legal como jurisprudencial, se ha establecido que el contrato de trabajo se caracteriza por la presencia de tres elementos esenciales, sin cuales este degenera en otro diferente, a saber: (i) la actividad personal del trabajador, (ii) el salario y (iii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del empleado respecto del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud de dicho poder subordinante, el empleador asume la potestad de dar \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, mientras que, el trabajador, se ve compelido a cumplir dichas instrucciones a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n. Con todo, esta facultad no es absoluta en ning\u00fan caso. Los l\u00edmites provienen, por una parte, de la norma constitucional que delimita la prestaci\u00f3n de la actividad personal subordinada en condiciones dignas y justas (art. 25. C.P.), as\u00ed como de los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados en el art\u00edculo 53 de la Carta (referentes al estatuto del trabajo) y, por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones laborales, tales como, la ley, la convenci\u00f3n colectiva, los laudos arbitrales, los reglamentos de trabajo, los contratos individuales, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, limita el ejercicio del poder subordinante a la imposibilidad de afectar: \u201c&#8230;el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este contexto, es claro que para preservar los derechos fundamentales del trabajador y, especialmente, su derecho a la dignidad humana, los empleadores deben abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud, la integridad f\u00edsica y\/o la vida digna de sus empleados. El respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, en ciertas ocasiones, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones en su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n fue dispuesta por el legislador (extraordinario y ordinario) tanto en el Decreto 1295 de 1994 como en la Ley 776 de 2002. As\u00ed, dichas normas disponen que: \u201clos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. (Art\u00edculo 8\u00b0 Ley 776 de 2002)15. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es pertinente recordar que esta materia fue desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-1040 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), y es procedente reiterar &#8211; en esta oportunidad &#8211; algunos de sus lineamientos principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales16, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de tres elementos determinantes que se relacionan entre s\u00ed, a saber: 1) El tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador; 2) La naturaleza Jur\u00eddica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como se expuso con anterioridad, el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad personal, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, quien pese a los requerimientos del demandante y a los conceptos m\u00e9dicos favorables, se niega a proceder a su reubicaci\u00f3n laboral. Por otra parte, la Gerencia del Hospital afirma que ha dado inicio al citado proceso de reubicaci\u00f3n, estando en la actualidad pendiente el concepto que debe otorgar el Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 1 a 10 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se dijo anteriormente, en trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional para reclamar condiciones laborales dignas y justas, es necesario que el Juez de tutela eval\u00fae la efectividad de las medidas ordinarias en cada caso en concreto, con el fin de hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, es procedente conceder la protecci\u00f3n de manera definitiva si del an\u00e1lisis resulta que no hay otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales, o transitoria, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, cuando a pesar de existir aquel, verificada la situaci\u00f3n concreta del peticionario, ello se haga menester en guarda de la integridad e inmutabilidad de los dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no cabe admitir la tutela porque, en principio, el accionante tiene a su disposici\u00f3n las acciones judiciales comunes para solicitar la reubicaci\u00f3n laboral, debiendo entonces acudir para la soluci\u00f3n de dicho conflicto jur\u00eddico a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, por ser la autoridad competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como se expuso con anterioridad, en trat\u00e1ndose de procesos destinados a la reclamaci\u00f3n de obligaciones derivadas del contrato de trabajo y\/o de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, como la reubicaci\u00f3n del trabajador por causa de incapacidad permanente parcial, en principio, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicci\u00f3n del trabajo, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa22, conocer mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria de: &#8220;&#8230;1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte considera que no es, en principio, el juez de tutela, sino el juez ordinario laboral, el llamado a proteger los derechos constitucionales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal invocados por el accionante. De suerte que, siguiendo con lo expuesto, proceder\u00e1 esta Sala a determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en torno a los derechos fundamentales previamente invocados. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se precis\u00f3 anteriormente, la realidad formal de los mecanismos judiciales no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si el accionante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como medio transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8230;.\u201d (Sentencia T- 225\/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, encuentra la Corte que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador de la obligaci\u00f3n patronal de reubicaci\u00f3n, hasta que el accionante realiz\u00f3 una solicitud en ese sentido al empleador y sin que hubiese iniciado alguna medida judicial destinada a preservar sus derechos, circunstancia que atenta contra el principio de inmediatez que fundamenta la protecci\u00f3n constitucional de amparo. Con todo, existe en la actualidad una amenaza latente sobre los derechos fundamentales del accionante a la vida, a la integridad personal, a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, circunstancia que &#8211; en principio &#8211; implicar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo forzoso e ineludible de defensa judicial, destinado a remediar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el caso sub-examine, no es procedente conceder el amparo tutelar, toda vez que se encuentran en curso las medidas que se han estimado necesarias para corregir el estado de perturbaci\u00f3n que presenta el accionante en su salud. Esto es as\u00ed, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas, a partir del conocimiento efectivo de las ordenes de reubicaci\u00f3n laboral otorgadas por parte de la E.P.S. Saludcoop, es decir, desde mediados de marzo de 2002, ha prestado la atenci\u00f3n que requiere el estado de salud y de debilidad manifiesta en que se encuentra el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el citado Gerente adopt\u00f3 las siguientes medidas destinadas a proteger la salud e integridad del se\u00f1or Castro Su\u00e1rez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n en un nuevo cargo, cuyas funciones consisten en buscar y abrir historias cl\u00ednicas y en el manejo de tarjeteros, y que implican una mejora en relaci\u00f3n con las anteriores labores que significaban un mayor desgaste visual dada la utilizaci\u00f3n constante del computador y la realizaci\u00f3n de facturas de cobro a las diferentes E.P.S. y A.R.S. Al respecto, recu\u00e9rdese que las secuelas que invoca el accionante son de tipo visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se asign\u00f3 a una persona en su puesto de trabajo, con el prop\u00f3sito de colaborarle en el ejercicio de sus funciones y tareas encomendadas, en un horario que oscila entre las 7 y 9 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, es posible concluir que, con posterioridad a la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica del 18 de septiembre de 2002, en la cual los m\u00e9dicos especialistas de medicina laboral de Saludcoop E.P.S., ordenaron una nueva reubicaci\u00f3n laboral, como respuesta a la imposibilidad del accionante para ejercer las funciones de archivo, el Gerente del Hospital Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, procedi\u00f3 a actuar de forma coherente, oportuna y congruente con dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionado procedi\u00f3 de forma inmediata a remitir el citado concepto al Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional (Copaso), para que \u00e9ste conceptuara sobre los posibles cargos y funciones que podr\u00eda desempe\u00f1ar el trabajador al interior del Hospital. De manera que, para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba pendiente la entrega de dicho concepto, para decidir definitivamente sobre la reubicaci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al remitir un oficio al citado Comit\u00e9, informando las labores que estaba dispuesto a adelantar, el se\u00f1or Castro Su\u00e1rez manifest\u00f3 su aquiescencia al desarrollo de dicho procedimiento. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 Paritario fue oportuno en dar una respuesta a la citada petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que su capacidad de desempe\u00f1o y sus aptitudes personales ser\u00edan objeto de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es deber del accionante someterse al procedimiento administrativo correspondiente de reubicaci\u00f3n laboral, sin que por dicho motivo pueda considerarse que se vulneran sus derechos constitucionales fundamentales. Por esta raz\u00f3n, no es imputable al Gerente del Hospital una supuesta falta de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus deberes como empleador, cuando &#8211; por el contrario &#8211; ha adoptado toda una serie de medidas destinadas a salvaguardar la salud, la vida digna y la integridad personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, la Corte considera conveniente advertir al accionado que, la sujeci\u00f3n al principio de eficiencia (C.P. Art\u00edculo 48), en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la seguridad social integral, tales como, el deber de reubicar a los trabajadores (art\u00edculo 45 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 8\u00b0 Ley 776 de 2002), implican la carga positiva de los empleadores de proceder de formar oportuna a la modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de las condiciones laborales, en aras de otorgar una protecci\u00f3n definitiva a los trabajadores puestos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, una abstenci\u00f3n prolongada en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus empleados o trabajadores a la salud, a la vida, a la integridad personal y, en general, a la prestaci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. Art\u00edculo 25). \u00a0<\/p>\n<p>15. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas &#8211; Meta -, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a Folio 4 del expediente del presente proceso. All\u00ed, textualmente se dice que: \u201cse recomienda reubicaci\u00f3n laboral\u201d. Sin embargo, en la parte superior del citado oficio aparece escrita la fecha de 21-06-00; lo cual genera incertidumbre sobre el verdadero momento en el cual tuvo ocurrencia la orden de reubicaci\u00f3n, es decir, el 18 de abril o el 21 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a Folio 21 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1ala que dicha secuela se manifiesta en la perdida del 50% de su capacidad visual. Ello, porque le es imposible ver por el lado izquierdo de cada uno de sus ojos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante se refiere a la se\u00f1ora Elvia Villalobos. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a Folio 16 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a Folio 20 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a Folio 31 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a Folio 31 del expediente del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998, determina que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E) son entes p\u00fablicos del orden descentralizado por servicios, y los define como aquellas entidades: &#8220;creadas por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales para la prestaci\u00f3n en forma directa de servicios de salud&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el Decreto 1295 de 1994 (art\u00edculo 45), \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, vigente al momento de ocurrir los hechos que fundamentan la pretensi\u00f3n tutelar [ver, al respecto, la Sentencia C-452 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) que declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos algunos art\u00edculos del citado Decreto, entre ellos, el presente art\u00edculo 45], establec\u00eda que: \u201cArt. 45. Reubicaci\u00f3n del trabajador. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personas que sean necesarios\u201d. En t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos, la nueva Ley de riesgos de profesionales (Ley 776 de 2002), dispone que: \u201cArt\u00edculo 8\u00b0 Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d . (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la v\u00eda gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la entidad accionada forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, verbi gracia, el Hospital Municipal de Acac\u00edas como Empresa Social del Estado. Al respecto, dispone la norma en cita que: &#8220;Las acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta. Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. Cuando la ley exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, \u00e9sta reemplazar\u00e1 la reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el presente art\u00edculo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 1295 de 1994, en su art\u00edculo 45, vigente al momento de acaecer los hechos, consagra una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es materialmente id\u00e9ntico al expuesto en la Ley 776 de 2002. En efecto, dicha norma se\u00f1alaba que: \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personas que sean necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, lo se\u00f1ala el art\u00edculo 54 del Texto Fundamental, cuando determina que: \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quien lo requieran (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 712 de 2001, es necesario agotar la v\u00eda gubernativa en las reclamaciones laborales o de seguridad social, cuando la entidad accionada forma parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, verbi gracia, el Hospital Municipal de Acac\u00edas como Empresa Social del Estado. Al respecto, dispone la norma en cita que: &#8220;Las acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta. Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. Cuando la ley exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, \u00e9sta reemplazar\u00e1 la reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el presente art\u00edculo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION ORDINARIA-Concurrencia\/JUEZ DE TUTELA-Evaluaci\u00f3n respecto del mecanismo m\u00e1s eficaz para evitar perjuicio irremediable \u00a0 La posibilidad de modificar o alterar las condiciones de trabajo, a partir del reconocimiento de un poder subordinante en el empleador, plantea un conflicto jur\u00eddico frente al cual concurren las acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}