{"id":9863,"date":"2024-05-31T17:26:03","date_gmt":"2024-05-31T17:26:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-352-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:03","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:03","slug":"t-352-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-03\/","title":{"rendered":"T-352-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma del Socorro Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma del Socorro Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edilma del Socorro Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL por considerar vulnerado su derechos fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la demandada no ha resuelto de fondo una petici\u00f3n en la que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunidos los requisitos para acceder a la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, el 9 de julio de 2002, la se\u00f1ora Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez present\u00f3 la documentaci\u00f3n completa ante CAJANAL, pero, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (noviembre 15 de 2002) su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta, lo que le ha causado un grave perjuicio econ\u00f3mico, pues depende enteramente de su pensi\u00f3n para sobrevivir. Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene a CAJANAL que de respuesta a su petici\u00f3n mediante una providencia que cause ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de noviembre 29 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez, consider\u00f3 que: \u201cLa informaci\u00f3n suministrada por la actora permite deducir, que no se le ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental por ella invocado, porque conforme al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones cuenta con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento de la radicaci\u00f3n de la solicitud, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios, tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes; t\u00e9rmino aquel que considera el Despacho que es el aplicable a las peticiones de reliquidaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n, porque en el evento de que prospere, la respectiva entidad debe proferir el acto administrativo correspondiente y hacer las provisiones presupuestales, lo cual no es posible gestionar en el t\u00e9rmino previsto para pronunciarse sobre las peticiones en general, que es s\u00f3lo de quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Si tenemos en cuenta que la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la radic\u00f3 la accionante el 9 de julio de 2002, por conducto de su apoderado, el t\u00e9rmino para resolver vence el 9 de enero de 2003, pues como ya se indic\u00f3, si llegare a ser favorable, la entidad debe no solo decidir el reconocimiento sino hacer efectivo el pago de la suma adicional que llegare a resultar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia del oficio en el que el apoderado de la se\u00f1ora Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n ante CAJANAL el 9 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, escrito presentado por el abogado Leonardo Fabio Guevara D\u00edaz, apoderado de la se\u00f1ora G\u00f3mez Fern\u00e1ndez ante CAJANAL, y dirigido a esta Corporaci\u00f3n en el que informa que la petici\u00f3n por \u00e9l formulada en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez Fern\u00e1ndez ya fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n No. 00320 de enero 15 de 2003, y que \u00e9sta fue notificada el 22 del mismo mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de abril primero de 2003 enviada por el apoderado de la se\u00f1ora Edilma del Socorro Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez, la entidad demandada en efecto emiti\u00f3 un acto administrativo resolviendo la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional presentada desde el 9 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de noviembre 29 de 2002 proferida por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por respuesta a petici\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-694422 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edilma del Socorro Garc\u00e9s Fern\u00e1ndez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}