{"id":9864,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-353-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-353-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-353-03\/","title":{"rendered":"T-353-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-683113, \u00a0 T-685500 y T-685660 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rosmary Sanabria Posada Alba Margarita Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0y Henry Becerra Parra contra Hospital San Antonio de Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY CABRA Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbelaez dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosmary Sanabria Posada Alba Margarita Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y Henry Becerra Parra \u00a0contra Hospital San Antonio de Arbel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes, que el Hospital accionado les adeuda los salarios y prestaciones sociales correspondientes a cinco (5) meses, desde Mayo de 2002 a Octubre de 2002, fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0Indican que por lo anterior, se les viola el m\u00ednimo vital, ya que sus condiciones elementales de vida, como alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos no pueden ser atendidos ante la falta del salario mensual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los actores solicitan se ordene al Hospital accionado la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ellos adeudados, por concepto de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DADA POR EL ENTE ACCIONADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el representante del ente accionado manifest\u00f3 la imposibilidad de efectuar el pago requerido por los accionantes dado el \u00a0d\u00e9ficit fiscal que afronta la entidad e indica que posee una deuda \u00a0de $ 671.665.000.00 por concepto de salarios. Relata que a pesar de lo anterior, y con el fin de no afectar el m\u00ednimo vital, se han efectuado pagos parciales durante todos los meses, por lo que no se ha afectado el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Arbelaez, NIEGA las acciones interpuestas, por cuanto no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni los actores se encuentran frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que si bien existe una deuda laboral, la cual se puede cobrar acudiendo a la jurisdicci\u00f3n contenciosa o laboral, se han efectuado pagos parciales de las obligaciones adeudadas, lo que presupone que no se encuentra comprometido su m\u00ednimo vital \u00a0ni el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aporta, con la contestaci\u00f3n de la acciones interpuestas, certificaci\u00f3n de los pagos efectuados a los actores y de la deuda que en la actualidad tiene con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 86 a 123 del expediente T-683113, obran documentos, que certifican que las obligaciones salarios y dem\u00e1s prestaciones adeudadas a los accionantes y que fueron objeto de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya fueron canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales, desplazando a los medios ordinarios que han sido estatuidos para el efecto, s\u00f3lo en los casos en que dichos pagos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos con que cuenta el trabajador para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su c\u00edrculo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo. A juicio de la Corte, el no pago oportuno del salario genera una grave crisis en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador que afecta sus derechos fundamentales a la subsistencia, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, por lo que resulta imprescindible brindar a \u00e9ste una protecci\u00f3n inmediata, efectiva y eficaz que permita evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; protecci\u00f3n que s\u00f3lo puede otorgar el juez constitucional a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, dado el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza e identifica esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que cuando no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa, se le est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se le causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse de forma inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela por ser \u00e9ste el mecanismo expedito y eficaz para lograr tal prop\u00f3sito. Conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, las circunstancias particulares que lleven al patrono a incurrir en una cesaci\u00f3n de pagos, atribuibles al desorden administrativo o a los malos manejos presupuestales, no tienen por qu\u00e9 ser soportada por el trabajador o su familia, ni tampoco utilizarse como excusa para sustraerse a la cancelaci\u00f3n de su salario.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, los actores reclaman el pago de los salarios correspondientes a los meses de Mayo a Octubre de 2002 , as\u00ed como otras prestaciones diferentes de la salarial, obligaciones que se encuentran reconocidas por el ente accionado, conforme a la manifestaci\u00f3n expresa efectuada en escrito por el Gerente del Hospital \u00a0y allegado a esta Corporaci\u00f3n y relacionados con el ac\u00e1pite de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los documentos antes rese\u00f1ados, a la fecha de este fallo, la situaci\u00f3n de los accionantes ya fue resuelta por el Hospital accionado, configur\u00e1ndose un hecho superado, pues lo que se pretend\u00eda, que era obtener el pago de sus salarios atrasados, ya se efectu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el mismo se origina cuando ha desaparecido la causa que gener\u00f3 la amenaza o violaci\u00f3n del derecho invocado.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbel\u00e1ez, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosmary Sanabria Posada, Alba Margarita Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y Henry Becerra Parra contra \u00a0el Hospital San Antonio de Arbelaez, pero por los motivos anotados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, sentencias T-1314 de 2001 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, T-1314 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-353\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes acumulados T-683113, \u00a0 T-685500 y T-685660 \u00a0 Acciones de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}