{"id":9865,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-358-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-358-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-03\/","title":{"rendered":"T-358-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por inseguridad en v\u00eda nacional adyacente a plantel educativo por falta de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como el de la comunidad del Instituto y de la comunidad en general. Para la Sala, la amenaza de los derechos puestos en peligro se deriva de las condiciones de inseguridad generadas por una v\u00eda nacional adyacente al referido plantel educativo que carec\u00eda de se\u00f1ales respecto a determinaci\u00f3n de zona escolar, de velocidad m\u00e1xima, con obst\u00e1culos para disminuir la velocidad, con se\u00f1al peatonal o cebra, con prohibici\u00f3n de estacionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Prevalencia sobre acciones populares en derechos colectivos que afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la acci\u00f3n popular no es el medio judicial id\u00f3neo en el caso concreto para amparar espec\u00edficamente los derechos fundamentales amenazados en conexidad con el derecho colectivo, puesto que se requieren acciones expeditas a fin de precaver los eventuales da\u00f1os que se puedan causar a los estudiantes por los veh\u00edculos que transitan por la v\u00eda sin indicaciones de que se trata de una zona escolar. Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque puede brindar esas condiciones de inmediatez de la que carecen las acciones populares. En el presente caso el mecanismo id\u00f3neo procedente es la acci\u00f3n de tutela, dado que se configuran todos los presupuestos expuestos m\u00e1s arriba para que esta acci\u00f3n desplace a la acci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIAS-Autoridad competente para realizar se\u00f1alizaci\u00f3n de v\u00edas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las normas legales que regulan la materia, al INVIAS le corresponde ejecutar las pol\u00edticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Naci\u00f3n en lo que se refiere a carreteras. Corresponde al INVIAS la colocaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito en las v\u00edas nacionales que ingresan a los municipios, cuando es manifiesto que esa labor se encuentra dentro de las funciones que le atribuye la Ley. En el presente caso se trata de una v\u00eda nacional, y as\u00ed lo acepta el INVIAS, de ah\u00ed que la colocaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las se\u00f1ales en dicha v\u00eda est\u00e9 dentro la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho parcialmente superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686184 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Bernardo Wilches Gelves contra \u00a0el INVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0Bernardo Wilches Gelves contra \u00a0el \u00a0 INVIAS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Bernardo Wilches Gelves, interpuso el 10 de octubre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas- INVIAS \u00a0por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n as\u00ed como los \u00a0derechos fundamentales \u00a0de los ni\u00f1os y j\u00f3venes que se educan en el plantel educativo \u00a0que representa, as\u00ed como el bienestar de la comunidad que se afecta \u00a0por la situaci\u00f3n que describe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que \u00a0el \u00a0Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds por \u00e9l representado, se encuentra ubicado en la calle 3 No 204-220 \u00a0de Pamplona &#8211; Norte de Santander- \u00a0a la vera de una v\u00eda nacional \u00a0que no cuenta con se\u00f1alamiento claro de zona escolar, ni de velocidad m\u00e1xima, asimismo carece de \u00a0demarcaci\u00f3n de zona peatonal y prohibici\u00f3n de estacionamiento y no hay obst\u00e1culos para disminuir velocidad, no obstante tener un solo carril; por la \u00a0carencia \u00a0de \u00a0dichas se\u00f1alizaciones, y al ser una v\u00eda para veh\u00edculos pesados, los automotores han da\u00f1ado \u00a0el and\u00e9n \u00a0y los muros de la instituci\u00f3n, generando un grave peligro a su \u00a0comunidad estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que en el mes de septiembre de 2001, comunic\u00f3 esta problem\u00e1tica al Director Regional del INVIAS, \u00a0y uno de los ingenieros de la \u00a0entidad \u00a0le present\u00f3 una relaci\u00f3n detallada de los costos de la obra, sin \u00a0darle ninguna alternativa de soluci\u00f3n al problema, por lo que present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n ante dicha entidad aclar\u00e1ndole que la situaci\u00f3n \u00a0expresada expon\u00eda no solo a la comunidad educativa del Colegio, sino tambi\u00e9n a los vecinos, \u00a0y que la \u00a0soluci\u00f3n era de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho de petici\u00f3n, el director regional de \u00a0la entidad demandada le comunic\u00f3 \u00a0que \u00a0iba \u00a0a solucionar de inmediato \u00a0el problema \u00a0de las se\u00f1alizaciones \u00a0mencionadas, para evitar una tragedia \u00a0de consecuencias irremediables; sin embargo, hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela no hab\u00eda \u00a0solucionado \u00a0el problema. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0por cuanto \u00a0el INVIAS tiene la responsabilidad del mantenimiento y se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edas nacionales, la situaci\u00f3n denunciada atenta contra la vida e integridad de los ni\u00f1os, j\u00f3venes, docentes y dem\u00e1s miembros de la comunidad \u00a0que habita en la zona y, principalmente, porque los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la tutela de los derechos de los ni\u00f1os, de la comunidad educativa y del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds, en aras de obtener una declaraci\u00f3n que ordene a INVIAS, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alizar la zona escolar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1alizar la velocidad m\u00e1xima de la v\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicar obst\u00e1culos para disminuir la velocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1alizar la v\u00eda peatonal o cebra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1alizar la prohibici\u00f3n de estacionamiento y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Reconstruir los andenes y hacer mantenimiento de los muros del plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en la presente acci\u00f3n de tutela son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de petici\u00f3n de 3 de septiembre de 2001, a trav\u00e9s del cual el actor comunica la situaci\u00f3n de falta de se\u00f1alizaci\u00f3n a INVIAS (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del \u00a0Ingeniero V\u00edctor Manuel Maldonado (INVIAS), en que informa al demandante el valor de la obra solicitada (fls. 11 y 12)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de petici\u00f3n de fecha 26 de septiembre de 2002, a trav\u00e9s del cual el accionante \u00a0solicita nuevamente a la entidad accionada la se\u00f1alizaci\u00f3n de la v\u00eda (fls. 13 y 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0RNS-TEB 000749, a trav\u00e9s del cual el director regional del INVIAS responde la petici\u00f3n del libelista, anexando el memorando \u00a0enviado a la planta central \u00a0con el objeto de solicitar recursos para hacer viable su petici\u00f3n de se\u00f1alizaci\u00f3n vial (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0realizada en la parte externa del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona (fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n rendida por el Ingeniero Jos\u00e9 Daniel Aldana P\u00e9rez, Director Regional del INVIAS (fl. 105 y 106). \u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. AMV-03-293 del 13 de noviembre de 2003, suscrito por el Ingeniero Residente de la Administraci\u00f3n Vial Grupo 3 del INVIAS \u2013 Regional Norte de Santander, en que informa al Tribunal Superior de Pamplona \u2013 Sala Penal, sobre la instalaci\u00f3n de la se\u00f1alizaci\u00f3n vial exigida en el fallo de tutela, que fue proferido a instancias del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del INVIAS se pronunci\u00f3 sobre la demanda instaurada manifestando que las pretensiones del actor no eran \u00a0de recibo para esa Entidad, toda vez que la entidad \u00a0por \u00e9l representada no \u00a0estaba \u00a0atentando contra la integridad f\u00edsica de los menores ni contra ninguno de los dem\u00e1s derechos fundamentales consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, igualmente, que \u00a0el INVIAS carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva ya que las obligaciones de \u00a0vigilancia y control del flujo vehicular, al igual que la adecuaci\u00f3n de las v\u00edas \u00a0nacionales que se encuentran dentro del per\u00edmetro urbano se encuentran en cabeza del Alcalde \u00a0Municipal de Pamplona, por lo que el peticionario debi\u00f3 dirigir \u00a0su acci\u00f3n \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal \u00a0y no contra el INVIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n se presentan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona- Norte de Santander- mediante providencia de 5 de noviembre de 2002, decidi\u00f3 conceder la tutela con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar la Inspecci\u00f3n Judicial en \u00a0la zona externa del \u00a0Instituto T\u00e9cnico San \u00a0Francisco de As\u00eds, constat\u00f3 que \u00a0se encuentra a la vera de la calle 3\u00aa de Pamplona, la cual esta catalogada como una v\u00eda \u00a0nacional por donde fluye el tr\u00e1fico pesado \u00a0y gran parte de los veh\u00edculos inter departamentales, \u00a0con destino \u00a0C\u00facuta-Baucaramanga; en inmediaciones de dicho plantel no existe se\u00f1al de prevenci\u00f3n \u00a0escolar, \u00a0para que los conductores puedan advertir \u00a0la proximidad \u00a0de la zona escolar \u00a0y tomen las medidas de cuidado pertinentes; esta circunstancia evidencia el descuido por parte de las autoridades viales, que pone en peligro la integridad de la comunidad estudiantil \u00a0y la seguridad de los conductores que por all\u00ed transitan, ya que confiados toman la v\u00eda sin ninguna precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el \u00a0INVIAS es la entidad que debe \u00a0solucionar la necesidad planteada por el actor (en su condici\u00f3n de Rector del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds), por lo que supeditar la soluci\u00f3n a la existencia de \u00a0disponibilidad presupuestal no es de recibo, por cuanto hace m\u00e1s de un a\u00f1o que esta situaci\u00f3n la conoc\u00eda el INVIAS \u00a0y hasta el 18 de \u00a0octubre de 2002 se le inform\u00f3 \u00a0al \u00a0peticionario \u00a0que se iniciaron los tramites pertinentes para la \u00a0consecuci\u00f3n de los recursos, y ello en raz\u00f3n a un escrito de petici\u00f3n. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos de los infantes \u00a0que estudian en el instituto, esa sola circunstancia los colocaba en situaci\u00f3n de \u00a0prioridad \u00a0como lo demanda el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, ante los derechos de los dem\u00e1s, y por tal raz\u00f3n \u00a0la solicitud debi\u00f3 ser atendida \u00a0con mayor diligencia \u00a0y cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos llevaron al Juez de Tutela a resolver favorablemente la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, solicitada por el libelista, toda vez que por su naturaleza merecen especial cuidado, y la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada amenaza su integridad personal. Por tal raz\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas el INVIAS \u00a0 realizara la se\u00f1alizaci\u00f3n de la zona escolar, indicando la velocidad m\u00e1xima a la que pueden transitar \u00a0los veh\u00edculos \u00a0automotores en la calle 3\u00aa y prohibiendo el estacionamiento \u00a0de veh\u00edculos frente al Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds, por tratarse de una v\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n el Juez que teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n del Ingeniero V\u00edctor Manuel Maldonado y lo constatado en la inspecci\u00f3n judicial, \u00a0la calle 3\u00aa \u00a0es una v\u00eda pendiente ascendiente y los resaltos podr\u00edan \u00a0ofrecer dificultades a los \u00a0veh\u00edculos articulados de 4 y m\u00e1s ejes, razones por las que no \u00a0dispuso la colocaci\u00f3n de estos obst\u00e1culos, pero recomienda al INVIAS efectuar un estudio t\u00e9cnico de la v\u00eda en la parte pertinente para de acuerdo con \u00e9l establecer la viabilidad o no de los referidos resaltos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del INVIAS \u00a0impugn\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, argumentando que dicho fallo lesiona grave e injustamente al INVIAS, al imponerle obligaciones que se encuentran en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0municipal, as\u00ed como al ordenarle la ejecuci\u00f3n de obras, \u00a0sin entrar a considerar la existencia o no de recursos, \u00a0impeliendo al ordenador del gasto a incurrir en conductas de prevaricato y peculado (fl. 108) \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona &#8211; Norte de Santander &#8211; Sala Civil, Familia, Laboral y Penal -, en providencia de 21 de noviembre de 2002 resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada por considerar que al solicitar el actor que se demarque y se\u00f1alice la calle 3 de dicha localidad, pretende que se protejan derechos de la colectividad, por lo que el medio id\u00f3neo para obtener tal protecci\u00f3n es la acci\u00f3n popular, que consagra el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica &#8211; ley 472 de 1998- y no la acci\u00f3n de tutela, la cual debe incoarse cuando existiendo conexidad con derechos fundamentales, indirectamente se defienden derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 1 de 29 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si conforme a los antecedentes narrados la acci\u00f3n constitucional id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, -a la integridad f\u00edsica y a la vida-, y de comunidad educativa del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds de Pamplona, as\u00ed como de la comunidad en general, es la acci\u00f3n de tutela como se desprende de la demanda del actor y de la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal de Circuito de Pamplona, o si por el contrario, es la acci\u00f3n popular, como lo afirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pamplona, al revocar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y si ello es necesario, de acuerdo con el primer asunto planteado, la Sala analizar\u00e1 cu\u00e1l es la entidad encargada de la se\u00f1alizaci\u00f3n de las v\u00edas nacionales que ingresan en el \u00e1rea urbana de los municipios, dado que el Instituto Nacional de V\u00edas plante\u00f3 que esa se\u00f1alizaci\u00f3n le corresponde a los municipios. Entra, en consecuencia, la Sala en el estudio de los asuntos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares cuando se trata de derechos e intereses colectivos que afectan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra varias herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, de manera principal o subsidiaria. As\u00ed, tenemos que la acci\u00f3n de tutela procede cuando una persona, individualmente considerada se le amenaza o vulnera un derecho fundamental, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Esta acci\u00f3n proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0judicial, es decir, que al existir en el orden jur\u00eddico otro mecanismo judicial que brinde la misma o superior posibilidad de defensa a la persona, deber\u00e1 acudirse a ese medio por expreso mandato del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley, la acci\u00f3n constitucional procedente es la acci\u00f3n popular, de que trata el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales, as\u00ed como sobre sus mecanismo de defensa la fija la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, esta la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario remitirse a ella, a efectos de darle fiel aplicaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada doctrina la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las condiciones para la prevalencia y primac\u00eda de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares \u00a0trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de intereses colectivos, que a la vez aparejan el desconocimiento de derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n se presentar\u00e1 la doctrina referida. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU\u20131116 de 2001 se precis\u00f3 la doctrina recogida y sintetizada por la Corte en la Sentencia T-1451 de 2000, que en lo pertinente expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a esa doctrina constitucional, y tal y como esta Corte lo sintetiz\u00f3 y reiter\u00f3 en la sentencia T-1451 de 2000, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3, en la sentencia anterior, un requisito m\u00e1s para la prevalencia de la acci\u00f3n de tutela sobre las acciones populares para proteger intereses colectivos que afectan derechos fundamentales, dijo as\u00ed la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(&#8230;). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulaci\u00f3n completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos se\u00f1alados en el fundamento 4\u00ba de la presente sentencia (se refiere a la SU \u2013 1116\/01), para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella &#8220;como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior doctrina para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo que afecta un derecho fundamental, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza; y (v), finalmente, es necesario, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, as\u00ed como el de la comunidad del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds y de la comunidad en general. Para la Sala, la amenaza de los derechos puestos en peligro se deriva de las condiciones de inseguridad generadas por una v\u00eda nacional adyacente al referido plantel educativo que carec\u00eda de se\u00f1ales respecto a determinaci\u00f3n de zona escolar, de velocidad m\u00e1xima, con obst\u00e1culos para disminuir la velocidad, con se\u00f1al peatonal o cebra, con prohibici\u00f3n de estacionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que da lugar a entender, como lo hizo el Tribunal Superior de Pamplona, que se trata de derechos colectivos que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acci\u00f3n popular, que desplaza la referida acci\u00f3n. No obstante, la Sala estima que en el presente caso el mecanismo id\u00f3neo procedente es la acci\u00f3n de tutela, dado que se configuran todos los presupuestos expuestos m\u00e1s arriba para que esta acci\u00f3n desplace a la acci\u00f3n popular. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al primer requisito exigido es claro que existe conexidad entre el derecho colectivo de la comunidad del plantel educativo y la amenaza de sus derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y a la vida, y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que all\u00ed se educan, de tal suerte que la amenaza es &#8220;consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al ser el Rector el representante del referido establecimiento educativo tiene personer\u00eda para ejercer la defensa y precaver los da\u00f1os a la comunidad cuyos intereses \u00e9l gestiona. En cuanto al tercer requisito, es evidente que la amenaza de los derechos fundamentales de la comunidad educativa no es hipot\u00e9tica, tal como se demostr\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el Juez de primera instancia, donde pudo constatar la existencia de condiciones que amenazaban la integridad f\u00edsica de los estudiantes, debido a la falta de se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que brindaran condiciones de seguridad. Est\u00e1 demostrado que la orden judicial expida por el Juez de primera instancia busc\u00f3 el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y &#8220;no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza, con lo que se cumple con el cuarto requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala considera que la acci\u00f3n popular no es el medio judicial id\u00f3neo en el caso concreto para amparar espec\u00edficamente los derechos fundamentales amenazados en conexidad con el derecho colectivo, puesto que se requieren acciones expeditas a fin de precaver los eventuales da\u00f1os que se puedan causar a los estudiantes por los veh\u00edculos que transitan por la v\u00eda sin indicaciones de que se trata de una zona escolar. Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque puede brindar esas condiciones de inmediatez de la que carecen las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El INVIAS es la autoridad competente para realizar la se\u00f1alizaci\u00f3n de las v\u00edas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de s\u00ed las autoridades municipales son las competentes para realizar la se\u00f1alizaci\u00f3n de las v\u00edas nacionales que ingresan en su respectiva jurisdicci\u00f3n territorial, lo cierto es que, conforme a las normas legales que regulan la materia, al INVIAS le corresponde ejecutar las pol\u00edticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Naci\u00f3n en lo que se refiere a carreteras. En ese sentido el Decreto \u2013 Extraordinario No. 1171 del 30 de diciembre de 1992, por el cual se reestructur\u00f3, entre otras entidades, el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS, establece entre las funciones de esta Entidad, en relaci\u00f3n con las carreteras nacionales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Objetivo del Instituto Nacional de V\u00edas.- Corresponde al Instituto Nacional de V\u00edas ejecutar las pol\u00edticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Naci\u00f3n en lo que se refiere a carreteras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 54. Funciones del Instituto Nacional de V\u00edas.- Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de V\u00edas desarrollar\u00e1 las siguientes funciones generales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutar la pol\u00edtica del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Definir las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la demarcaci\u00f3n y se\u00f1alizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte de su competencia, as\u00ed como las normas que deber\u00e1n aplicarse para su uso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda que de acuerdo con las normas citadas corresponde al INVIAS la colocaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, en las v\u00edas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en los antecedentes, el apoderado de la Entidad demandada adujo falta de legitimidad por pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, porque en su concepto a las autoridades del orden municipal les corresponde la atenci\u00f3n y manejo del flujo vehicular dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, con el fin de evitar que se atente contra la vida, honra y bienes de los administrados, y que por lo tanto, el INVIAS no tiene dentro de sus funciones las de dirigir o controlar el tr\u00e1fico vehicular dentro de las v\u00edas a su cargo, al encontrarse en cabeza de los alcaldes municipales y de sus secretar\u00edas de tr\u00e1nsito, quienes dentro del per\u00edmetro bajo su jurisdicci\u00f3n deben controlar el respeto de las normas de tr\u00e1nsito con el fin de lograr no s\u00f3lo la armon\u00eda en el flujo, sino adem\u00e1s la seguridad de conductores y transe\u00fantes, solicitando, en consecuencia, la desestimaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encuentra que no le asiste raz\u00f3n al demandado al afirmar que no le corresponde al INVIAS la colocaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito en las v\u00edas nacionales que ingresan a los municipios, cuando es manifiesto que esa labor se encuentra dentro de las funciones que le atribuye la Ley. En el presente caso se trata de una v\u00eda nacional, y as\u00ed lo acepta el INVIAS, de ah\u00ed que la colocaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las se\u00f1ales en dicha v\u00eda est\u00e9 dentro la \u00f3rbita de su competencia. Por ende, se concluye que la defensa planteada por la entidad demandada est\u00e1 llamada a ser desechada por no tener ning\u00fan fundamento \u00a0de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Razones suficientes para que esta Sala ordene revocar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, y, en su lugar, decida confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma Ciudad, el 5 de noviembre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Wilches Gelves, en calidad de Rector del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS, por las razones expresadas por ese Despacho y las adicionales expuestas anteriormente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala reconoce que el INVIAS tuvo el tiempo necesario &#8211; m\u00e1s de un a\u00f1o- para realizar las proyecciones y apropiaciones presupuestales indispensables para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la comunidad, que en este caso requer\u00eda de una atenci\u00f3n r\u00e1pida y oportuna, a fin de evitar \u00a0eventuales da\u00f1os a la integridad f\u00edsica y a la vida misma de las personas afectadas. Por tanto, no le es dado a esa entidad alegar su propia incuria, y mucho menos cuando \u00a0est\u00e1n comprometidos los derechos de los ni\u00f1os, que de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n priman sobre los derechos de los dem\u00e1s, lo que los hace merecedores de una especial atenci\u00f3n y cuidado por parte de las autoridades, que adem\u00e1s est\u00e1n obligadas a adoptar medidas de protecci\u00f3n en defensa de la igualdad (C.P., art. 13);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual es inadmisible que el INVIAS haya dilatado de manera injustificada el cumplimiento de sus funciones, entrabando la gesti\u00f3n p\u00fablica al obligar a acudir a la acci\u00f3n de tutela para que cumpliera con sus funciones, lo cual ha ocasionando gastos procesales, en contrav\u00eda de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 209), lo que a su vez hace necesario que las autoridades disciplinarias se encarguen de determinar las posibles faltas en que pudieron incurrir los funcionarios involucrados, para lo cual se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que el Juez Primero Penal del Circuito de Pamplona conserva la competencia para el cumplimiento de la orden de tutela por \u00e9l impartida, conforme lo se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del hecho parcialmente superado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al momento de resolverse la impugnaci\u00f3n formulada por el INVIAS contra el fallo de primera instancia, ya se hab\u00eda colocado la se\u00f1alizaci\u00f3n vial exigida en ese prove\u00eddo, seg\u00fan da cuenta el Ingeniero Residente de la Administraci\u00f3n Vial Grupo 3 del INVIAS en oficio remitido al Tribunal, en el mismo no aparece que se haya realizado el estudio para la colocaci\u00f3n de los resaltos en la v\u00eda con el fin de reducir la velocidad, ni mucho menos que se hayan colocado. De all\u00ed que a pesar de haberse superado de manera parcial los hechos que generaban la amenaza de los derechos fundamentales aducidos por el actor, esta Sala considera oportuno que se cumpla con la orden de tutela si al momento de la expedici\u00f3n de esta providencia no se ha realizado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de instancia, pudiendo el Rector del Instituto solicitar el cumplimiento de lo que faltare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona; y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma Ciudad, el 5 de noviembre de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Wilches Gelves, en calidad de Rector del Instituto T\u00e9cnico San Francisco de As\u00eds contra el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INVIAS, por las razones expresadas por ese Despacho y las adicionales expuestas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por Secretaria se compulsen copias del presente expediente para que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue las posibles faltas en que pudieron incurrir las autoridades involucradas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/03 \u00a0 ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por inseguridad en v\u00eda nacional adyacente a plantel educativo por falta de se\u00f1alizaci\u00f3n \u00a0 En el presente caso, se aduce como derechos amenazados los derechos fundamentales de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}