{"id":9866,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-359-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-359-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-03\/","title":{"rendered":"T-359-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Fundamental en un estado democr\u00e1tico\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Debe servir de refuerzo a la legalidad \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION-Inasistencia justificada con certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desconocimiento por el juez de normas especiales aplicables a casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACION DE NORMAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia para el caso\/TRIBUNAL SUPERIOR-Desconocimiento del valor probatorio de certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior no aplic\u00f3 la normatividad pertinente al momento de revocar el auto que resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoci\u00f3 el valor probatorio de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de incapacidad allegada al proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declar\u00f3 injustificada la inasistencia de este \u00faltimo a la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en cumplimiento del art\u00edculo 101 C.P.C. La Sala demandada consider\u00f3, en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificaci\u00f3n de la inasistencia a la citada audiencia est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el propio art\u00edculo 101 C.P.C. Para la demandada, correspond\u00eda aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulaci\u00f3n especial y \u00e9sta, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, tiene preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 687209 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante legal de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidaci\u00f3n) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, esta \u00faltima en calidad de tribunal de segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el representante de Tierra Mar Aire S.A. (en liquidaci\u00f3n) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad Tierra Mar Aire S.A. -en liquidaci\u00f3n- inici\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra la sociedad Iberia L\u00edneas A\u00e9reas de Espa\u00f1a S.A., en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del reparto, el estudio de dicho proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Este juzgado admiti\u00f3 la demanda y, despu\u00e9s de surtido el tr\u00e1mite de la contestaci\u00f3n, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el articulo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual se realizar\u00eda el d\u00eda 3 de septiembre de 2001 a las 8:00 AM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada audiencia no pudo llevarse a cabo, debido a que el liquidador de la parte demandante, esto es, Tierra Mar Aire S.A., no compareci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que deb\u00eda realizarse la audiencia mencionada, el liquidador justific\u00f3 su inasistencia a la misma, aportando un certificado de incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso a disposici\u00f3n de la parte demandada el certificado m\u00e9dico aportado a trav\u00e9s de providencia de 11 de septiembre de 2001, a fin de que, si lo consideraba conveniente, solicitara la ratificaci\u00f3n del contenido del mismo, lo cual no aconteci\u00f3. As\u00ed las cosas, el juzgado de conocimiento tuvo por justificada la inasistencia del liquidador de la parte demandante a la audiencia de conciliaci\u00f3n. Esto \u00faltimo consta en providencia emitida el 2 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la determinaci\u00f3n contraria a los intereses de la parte demandada, el apoderado de \u00e9sta interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida, resolvi\u00e9ndose la reposici\u00f3n desfavorablemente mediante auto de 11 de enero de 2002 y concedi\u00e9ndose el recurso de alzada ante el superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el 20 de septiembre de 2002. El Tribunal, en efecto, tuvo por no justificada la inasistencia del liquidador a la audiencia de conciliaci\u00f3n, decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso y le impuso multa de cinco salarios m\u00ednimos a la sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n rese\u00f1ada, el apoderado de la parte demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues en su sentir, la decisi\u00f3n adoptada constituye una v\u00eda de hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido proceso \u2013art\u00edculo 29 C. P. \u2013 y acceso a la justicia &#8211; art\u00edculo 229 C. P. \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende, en consecuencia, que se amparen sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese sentido, solicita que se ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto de fecha 20 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifiesta que la providencia atacada por v\u00eda de tutela se ajusta a derecho, pero que en todo caso respetar\u00e1 y cumplir\u00e1 el fallo que se profiera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, poder debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 a 21, copia de la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Iberia L\u00edneas A\u00e9reas de Espa\u00f1a S.A. en el curso del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, salvamento de voto de la Magistrada Ana Lucia Pulgar\u00edn \u00c1lvarez respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De folio 23 a folio 24, copia de la providencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Iberia L\u00edneas A\u00e9reas de Espa\u00f1a S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 25, copia del certificado m\u00e9dico aportado por el liquidador de la sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de octubre veintinueve (29) de 2002 decidi\u00f3 tutelar el derecho invocado por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil existe una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, habida cuenta de que los documentos privados de naturaleza simplemente declarativa emanados de terceros, no necesitan ser ratificados en su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Articulo 10 de la ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la normatividad vigente permite concluir que la apreciaci\u00f3n de tal tipo de documentos debe ser realizada por el juez sin necesidad de que el tercero ratifique dicho contenido, salvo que la parte contraria lo estime conducente. Esto \u00faltimo no aconteci\u00f3 en el caso bajo an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el certificado m\u00e9dico, \u201cpese a que mediante auto 11 (sic) de septiembre de 2001 se le puso en conocimiento de la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia, entonces, ordena que se revoque la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, que esta Corporaci\u00f3n resuelva nuevamente la apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto emitido el 2 de noviembre de 2001 por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 del caso en segunda instancia. Esta Sala resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, sustent\u00e1ndose al efecto en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas, como en este caso lo es la sociedad demandante, no tienen la posibilidad jur\u00eddica de acudir a la acci\u00f3n de tutela a solicitar amparo de derechos que, por su naturaleza, no le son inherentes. La acci\u00f3n de tutela, que no ha sido dise\u00f1ada para cobijar intereses o derechos puramente patrimoniales, s\u00f3lo es permisible cuando su ejercicio se dirige indefectiblemente a la protecci\u00f3n inmediata de seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el asunto sometido a estudio es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto lo que se discute es la legalidad o la validez del certificado m\u00e9dico aportado por el liquidador para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0y si \u00e9ste cumple o no los requisitos exigidos por los art\u00edculos 277 y 279 del estatuto procesal civil modificados por el art\u00edculo 10 de la ley 446 de 1998, en concordancia con el par\u00e1grafo del articulo 103 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la inasistencia del liquidador de la sociedad demandante \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n nunca estuvo en verdad justificada, de modo que la sociedad deb\u00eda aceptar las consecuencias procesales que tal inasistencia acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, revocar providencias mediante la acci\u00f3n de tutela va en contrav\u00eda de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial, tal y como se desprende de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto de 29 enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la sociedad actora, Tierra Mar Aire S.A. &#8211; en adelante TMA-, reclamando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretende que se ordene dejar sin efecto un auto proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, mediante el cual esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la inasistencia del liquidador de dicha sociedad a la audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, adelantado por \u00e9sta contra Iberia L\u00edneas A\u00e9reas de Espa\u00f1a S.A., nunca estuvo justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la libelista, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 atenta contra su derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia al decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario. En su sentir, al revocar el auto que desat\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte demandada, esto es, Iberia L\u00edneas A\u00e9reas de Espa\u00f1a S.A. &#8211; en adelante Iberia- el citado tribunal no tuvo en cuenta la normatividad pertinente y, por consiguiente, procedi\u00f3 a desconocer el valor probatorio de la declaraci\u00f3n de tercero \u2013certificaci\u00f3n m\u00e9dica de incapacidad\u2013 allegada al proceso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha fijada para la realizaci\u00f3n de la misma en cumplimiento de lo estipulado en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los sucesos de un modo superficial cabr\u00eda afirmar que se trata de un caso extra\u00f1o a la justicia constitucional, pues al juez de tutela le est\u00e1 vedado entrar a dirimir disputas interpretativas en torno a si ciertos documentos deben ser tenidos en cuenta o no en el curso de procesos cuyo tr\u00e1mite corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En otros t\u00e9rminos, mal har\u00edan los jueces de tutela y espec\u00edficamente la Corte Constitucional en entrar a resolver debates en relaci\u00f3n con el valor probatorio de las certificaciones m\u00e9dicas de incapacidad de las partes o de los representantes de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho, esto es, actuaciones que contrar\u00edan el ordenamiento jur\u00eddico, que suponen su radical negaci\u00f3n. En atenci\u00f3n a elementales principios de justicia, la Corte ha sostenido que frente a tales situaciones corresponde a los jueces de tutela proteger el derecho al debido proceso, el cual, tambi\u00e9n conforme a unificada jurisprudencia, cabe predicar tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las mencionadas l\u00edneas jurisprudenciales son el producto de la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n ha venido haciendo la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. De acuerdo con este \u00faltimo, al tribunal constitucional \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. Como se ha expresado enf\u00e1ticamente en numerosas ocasiones tal atribuci\u00f3n de responsabilidad y facultades hace que sea la Corte Constitucional la encargada de interpretar con autoridad y definir cada uno de los preceptos que integran el cuerpo normativo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es de recibo la interpretaci\u00f3n que de los textos constitucionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional efect\u00faa la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0seg\u00fan la cual, (i) la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales ejecutoriadas y (ii) las personas jur\u00eddicas no cuentan con derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n jurisdiccional. No acepta entonces esta Corte la interpretaci\u00f3n que lleva a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a revocar el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria que le conced\u00eda el amparo a la sociedad actora. Y no la estima valedera, en particular por la primera de las conclusiones, esencialmente porque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiza una distinci\u00f3n en donde ya la Corte Constitucional &#8211; por v\u00eda de interpretaci\u00f3n autorizada de sus sentencias -, hab\u00eda estipulado que no hay lugar a ella. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema insin\u00faa que el aparte de la sentencia C-543 de 1992 que hace alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de actuaciones de hecho carece de la fuerza de la cosa juzgada y, por tanto, debe ceder el paso a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la parte resolutiva de la misma, es decir, de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preve\u00edan la posibilidad de que se intentara la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n doctrinaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se erige en contrav\u00eda de lo afirmado por la Corte Constitucional, esto es, que lo sostenido en la parte motiva de la sentencia C-543\/92 representa el punto de partida de la doctrina constitucional sobre la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las autoridades judiciales. Sobre la doctrina constitucional, elaborada con el objeto de fijar el sentido y alcance de los derechos y garant\u00edas constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ctrasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.1 Haciendo \u00e9nfasis en la ruta de resoluci\u00f3n de conflictos entre la doctrina constitucional y las interpretaciones alternativas que los dem\u00e1s jueces hacen de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, la Corte sostuvo en la sentencia C-037\/96: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. La jurisprudencia de los altos \u00f3rganos jurisdiccionales, por medio de la unificaci\u00f3n doctrinal, persigue la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para preservar el principio de igualdad por un lado, y para garantizar la homogeneidad interpretativa de la Constituci\u00f3n, por el otro, debe seguirse la doctrina constitucional forjada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y su eventual afectaci\u00f3n por parte de los jueces de la Rep\u00fablica. Igual afirmaci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la doctrina constitucional sobre la facultad conferida por la Carta Pol\u00edtica a \u201ctoda persona\u201d para demandar el amparo jurisdiccional de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Amparo jurisdiccional a personas jur\u00eddicas y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 una vez m\u00e1s su jurisprudencia en relaci\u00f3n con dos aspectos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas; y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra acciones u omisiones de jueces. Si bien las citas remiten a sentencias que no guardan necesariamente una relaci\u00f3n f\u00e1ctica pr\u00f3xima con el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n retoma los elementos centrales de las construcciones conceptuales pertinentes. Las precisiones plasmadas a continuaci\u00f3n resultan indispensables para, ah\u00ed s\u00ed, entrar a determinar el problema jur\u00eddico del caso concreto e intentar su efectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Las transformaciones del Estado de Derecho han provocado una ampliaci\u00f3n, tanto cuantitativa como cualitativa, del \u00e1mbito de los derechos fundamentales. Surgidos en las primeras etapas de formaci\u00f3n del Estado occidental moderno, los derechos fundamentales eran entendidos principalmente como medios de defensa de los ciudadanos frente al creciente poder interventor de aqu\u00e9l. Es en este sentido que suelen ser concebidos como derechos que facultan la tutela de la autonom\u00eda y de las libertades b\u00e1sicas personales. No obstante, los cambios de modelo estatal, que van desde el Estado liberal al Estado Social de Derecho, recogen las necesidades de protecci\u00f3n de las libertades en m\u00faltiples perspectivas, algunas de ellas impensables en el estado social originario. As\u00ed, por ejemplo, actualmente en diversos ordenamientos jur\u00eddicos -v.g., el de Alemania- se protege a los particulares de las acciones de otros particulares, en atenci\u00f3n, especialmente, al poder econ\u00f3mico, inform\u00e1tico, o informativo que estos detentan. De igual modo, para proteger integralmente dichas libertades tambi\u00e9n se ha conferido eficacia, directa o indirectamente, a derechos de contenido econ\u00f3mico o social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la extensi\u00f3n de la eficacia de los derechos fundamentales, pasando por la tutela jurisdiccional contra actos lesivos o amenazas de particulares y la consagraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de derechos sociales fundamentales, implica cierta alteraci\u00f3n del individualismo como base exclusiva del espectro de los derechos fundamentales. Aunque, se aclara, el fin perseguido con las modificaciones es el logro de una protecci\u00f3n integral de los seres humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en cada caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), el debido proceso (art\u00edculo 29) o la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38), entre otros.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior cabe concluir, sin ning\u00fan esfuerzo, que (i) las personas jur\u00eddicas s\u00ed cuentan con derechos fundamentales, (ii) es indispensable que el juez de tutela eval\u00fae en cada caso si resulta procedente la protecci\u00f3n invocada por la persona jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular, (iii) empero, es claro que ciertos derechos, como los citados, y tambi\u00e9n los derechos a la honra, al buen nombre, al habeas data y a la igualdad, son siempre predicables de las personas jur\u00eddicas, y (iv) esta clase de personas cuenta con las garant\u00edas constitucionales y con los medios de defensa judicial esenciales tanto para el ejercicio como para obtener la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de tales derechos4. La raz\u00f3n de esta expansi\u00f3n del \u00e1mbito de eficacia de los derechos fundamentales es sencilla: protegiendo a las personas jur\u00eddicas se protege a las personas naturales que las integran o, m\u00e1s a\u00fan, que dependen de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha visto en la necesidad de tener que precisar en numerosas ocasiones los alcances de su doctrina constitucional sobre las circunstancias excepcionales en las que procede la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. As\u00ed, en m\u00faltiples fallos ha partido del concepto de v\u00eda de hecho para analizar si, como lo proponen los demandantes, las providencias de los jueces se apartan del ordenamiento jur\u00eddico y lesionan derechos fundamentales. Y el entramado de remisiones ha sido b\u00e1sicamente conceptual debido a la variedad de procesos y a la amplia gama de vicisitudes que se presentan en el curso de ellos. A continuaci\u00f3n, por tanto, se recogen los elementos esenciales de la doctrina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como ya se mencion\u00f3, en la sentencia C-543\/92 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que tales normas, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se ajustaban a la Carta, por considerar que no segu\u00edan las pautas o reglas de competencia y lesionaban el principio de seguridad jur\u00eddica, esencial para el adecuado funcionamiento de un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte consider\u00f3 de trascendental importancia aclarar los eventos en los que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente, es decir, aquellos en los que las providencias judiciales, pese a estar amparadas por la presunci\u00f3n de validez, representan verdaderas actuaciones de hecho. La Corte se expres\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisi\u00f3n hecha por la Corte en la sentencia C-543\/92 respecto de las actuaciones de hecho de los jueces como actuaciones fuera del marco legal y, por tanto, atacables mediante la acci\u00f3n de tutela, fue recogida pronto en la sentencia T-079\/935. En esta sentencia, la Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando la providencia judicial constituye la expresi\u00f3n del capricho del funcionario. En ese sentido, se entiende que la providencia judicial deviene en v\u00eda de hecho cuando los jueces aplican arbitrariamente las normas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte acept\u00f3 que la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia C-543\/92 tiene fuerza de cosa juzgada impl\u00edcita, tal y como lo ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente en sus recientes fallos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSignifica lo anterior que cualquier clase de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces sea impugnable en sede de tutela? Esta Sala considera que no, pues la Corte ha se\u00f1alado en diversas ocasiones que el error en el que incurre el juez ha de ser manifiesto o que su actuaci\u00f3n debe ser arbitraria para entender que en el caso concreto se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha venido trazando las fronteras conceptuales de la v\u00eda de hecho cada vez con mayor nitidez. Por una parte, la v\u00eda de hecho debe ser f\u00e1cilmente identificable y, por la otra, debe poder ser ubicada en un mapa en el que los cuatro puntos cardinales son denominados defectos. Para expresarlo en otros t\u00e9rminos, la providencia impugnada debe quedar claramente enmarcada en el interior del per\u00edmetro conceptual y, por ello mismo, absolutamente fuera del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, partiendo de la T-231\/94 y pasando por la T-008\/98, hasta llegar a la reciente T-012\/03, la Corte ha sostenido que las providencias viciadas pueden adolecer de cuatro defectos, sin que el orden de presentaci\u00f3n indique que unos son m\u00e1s importantes que otros: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) defecto procedimental, y (iv) defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces cuentan con m\u00e1rgenes interpretativos, pudiendo escoger entre distintas opciones la que consideren m\u00e1s ajustada a derecho, los distintos ordenamientos jur\u00eddicos establecen l\u00edmites que no pueden traspasar so pena de que sus actuaciones no sean tenidas como v\u00e1lidas. Por ello, puede afirmarse que si por un lado la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos est\u00e1 ampliamente aceptada e incluso estimulada, por el otro, la arbitrariedad judicial es rotundamente negada. Tanto es as\u00ed que han sido dise\u00f1ados mecanismos de defensa a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones arbitrarias de los jueces al momento de interpretar las leyes. Pero en ciertas ocasiones los mecanismos de defensa regulares pueden no ser eficaces para terminar con la vulneraci\u00f3n o conjurar la amenaza de los derechos fundamentales en juego y, por ello, se han estimado pertinentes los recursos judiciales especiales. Es en ese sentido en el que se ha pronunciado la Corte Constitucional colombiana al establecer que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando existiendo \u00e9ste, su eficacia sea realmente restringida en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la interpretaci\u00f3n de textos legales pueden darse varias hip\u00f3tesis todas ellas ubicadas m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras del derecho. Si un juez funda su decisi\u00f3n en una norma claramente inaplicable en el caso concreto, o lo que es igual, si deja de aplicar la norma aplicable en el caso sujeto a examen, aplicando la que es impertinente o si, finalmente, tergiversa el fin de la legislaci\u00f3n, la decisi\u00f3n carecer\u00e1 de juridicidad, pues adolece de un defecto de orden sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la censura no cabe hacerla solamente respecto de las acciones u omisiones cuyo horizonte es normativo. Como es sabido, los jueces deben analizar el material probatorio para arribar a la decisi\u00f3n m\u00e1s ajustada a derecho dentro del marco o contexto interpretativo concreto. Pero el an\u00e1lisis de las pruebas no puede realizarse de cualquier manera y por tal motivo la legislaci\u00f3n procesal regula detenidamente la materia. As\u00ed, si un determinado juez indudablemente carece de la base probatoria para aplicar una norma y no obstante la aplica, o si deja de valorar las pruebas pese a la existencia de disposici\u00f3n legal espec\u00edfica que determina su valoraci\u00f3n, cabe aseverar que la decisi\u00f3n que suscribe no puede ser calificada como jur\u00eddica, puesto que su sustento f\u00e1ctico est\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisi\u00f3n que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que est\u00e1 afectada por un defecto org\u00e1nico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al \u00e1mbito jur\u00eddico la decisi\u00f3n que es adoptada por un juez que pretermiti\u00f3 las reglas procesales vigentes, que actu\u00f3 en notoria disonancia con el procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte ha llegado a sostener la insuficiencia de la doctrina de los defectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error. \u00a0En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.6 (Lo resaltado es original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenamientos jur\u00eddicos contienen cl\u00e1usulas con base en las cuales es posible determinar lo jur\u00eddico y distinguirlo de lo antijur\u00eddico, y las m\u00e1s importantes dentro de ellas son los valores y los principios constitucionales, por una parte, y las normas de derechos fundamentales, por la otra. A efectos de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), pero tambi\u00e9n con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.), esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente cuando las acciones u omisiones de los jueces constituyen v\u00edas de hecho y quien considera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales no cuenta con un medio alternativo de defensa judicial o, a\u00fan contando con \u00e9l, \u00e9ste se caracteriza por su ineficacia para el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, en el presente caso TMA, actuando por intermedio de apoderado, pretende que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En su criterio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho dentro del proceso civil ordinario de mayor cuant\u00eda que dicha sociedad adelantaba contra Iberia. De acuerdo con la actora, el auto mediante el cual la citada Sala resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Iberia contra el auto que, dictado por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ten\u00eda por justificada la inasistencia del liquidador designado a la audiencia, desconoci\u00f3 la normatividad vigente, pues exigi\u00f3 el lleno de requisitos que \u00e9sta no contempla. En efecto, no pod\u00eda el tribunal requerir la presentaci\u00f3n del certificado de incapacidad m\u00e9dica o bien autenticado o bien firmado por testigos. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de TMA sostiene que el liquidador designado s\u00ed justific\u00f3 su inasistencia a la mencionada audiencia de conciliaci\u00f3n, pues antes de vencerse el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas fijado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 present\u00f3 al juzgado de conocimiento la excusa m\u00e9dica correspondiente. Adem\u00e1s, considera atinente lo expresado por dicho juzgado al resolver la reposici\u00f3n del auto que ten\u00eda por justificada la inasistencia, en el sentido de que como se ten\u00eda certeza de la persona que suscribi\u00f3 la certificaci\u00f3n no era necesaria ni la autenticaci\u00f3n ni la firma de testigos, tal y como lo dispone el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998. Y su argumentaci\u00f3n llega incluso a apoyarse en un fallo proferido por la Corte Suprema mucho antes de la expedici\u00f3n de la Ley 446, m\u00e1s exactamente en el a\u00f1o de 1994, en el que esta Corporaci\u00f3n tuvo por justificada la inasistencia de un vocero judicial de la parte demandante a la audiencia de conciliaci\u00f3n, con base en la certificaci\u00f3n de incapacidad expedida por un odont\u00f3logo, toda vez que se la consideraba una declaraci\u00f3n de tercero que pod\u00eda ser apreciada sin necesidad de ratificar su contenido en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la sociedad demandante es patente que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3 las normas aplicables al caso concreto y, por tal motivo, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en normas claramente inaplicables. O, en otras palabras, que no tiene duda de estar frente a una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra opini\u00f3n es el apoderado de Iberia, quien interviene en el proceso de tutela en representaci\u00f3n de la tercera interesada. Para \u00e9l, el Tribunal Superior impuso las sanciones consagradas en la ley para los casos de inasistencia injustificada a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cabe recordar, entonces, que el tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n del 20 de septiembre de 2002 en las siguientes consideraciones: (i) que \u201cla audiencia de conciliaci\u00f3n ha sido instituida como una etapa procesal de forzoso cumplimiento\u201d; (ii) que si las partes no concurren sin que medien las justas causas enumeradas en el art\u00edculo 103 C.P.C. tendr\u00e1n que soportar sanciones procesales y pecuniarias; (iii) que la apreciaci\u00f3n de la prueba de la justa causa debe atender los requisitos formales y sustanciales establecidos en la ley; (iv) que la calidad de la prueba para demostrar la justificaci\u00f3n de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 C.P.C. \u201ctiene, en cambio, una regulaci\u00f3n especial en el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el mismo art\u00edculo 101, regulaci\u00f3n que por ser especial debe aplicarse preferencialmente (art. 5\u00b0, Ley 57 de 1887)\u201d; (v) que el legislador estipul\u00f3 la posibilidad de justificar la fuerza mayor o el caso fortuito mediante la presentaci\u00f3n de prueba sumaria; y, por \u00faltimo, (vi) que en el caso bajo estudio el inasistente no present\u00f3 prueba sumaria sino que se limit\u00f3 a presentar un documento que no re\u00fane las calidades exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe esta Sala entrar a determinar si existi\u00f3 o no una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el presente caso, pues es claro que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no consider\u00f3 \u00a0en sus argumentos las normas que, seg\u00fan la actora, conduc\u00edan a tener por justificada la inasistencia del liquidador. En todo caso, corresponde a la Sala establecer si la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior est\u00e1 circunscrita al \u00e1mbito jur\u00eddico o si, por el contrario, constituye un mero hecho, siendo necesario examinar la entidad del eventual perjuicio ocasionado \u00a0al instante de tomar decisiones sancionatorias en el campo procesal civil; es decir, analizar el tema de la rigurosidad en la integraci\u00f3n normativa cuando la consecuencia de la decisi\u00f3n judicial sea la imposici\u00f3n de sanciones, bien de car\u00e1cter pecuniario ya de estirpe procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, no basta con tratar de responder a la pregunta de si procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, pues adem\u00e1s, debe registrarse que en el presente caso el debate se contrae a saber si el Tribunal Superior aplic\u00f3 o no las normas que eran aplicables y, si no lo hizo, verificar si las consecuencias perjudiciales derivadas del decreto de perenci\u00f3n del proceso lesionan derechos fundamentales de la demandante. Adicionalmente, como el Tribunal determin\u00f3 la impertinencia del certificado m\u00e9dico mediante el cual se pretend\u00eda justificar la inasistencia del liquidador de TMA a la audiencia de conciliaci\u00f3n, esta Sala debe entrar a considerar si tal exclusi\u00f3n implica la presencia de un defecto de orden f\u00e1ctico en la providencia que se impugna por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Sala a (i) examinar los eventos en los que se produce una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo para, a continuaci\u00f3n, escrutar si la expedici\u00f3n del auto por el Tribunal Superior constituye o no una v\u00eda de hecho de tal tipo. De la misma manera, la Sala entrar\u00e1 a (ii) precisar las circunstancias en las que cabe afirmar que acaece una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico a fin de \u00a0verificar, en un siguiente paso, si el citado auto supone o no la existencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la existencia de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corte precis\u00f3, en anterior ocasi\u00f3n, los eventos en los que se presenta el denominado defecto sustantivo. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto7, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad8, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional9, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional10 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, recientemente ha establecido que cuando los jueces ignoran las normas especiales aplicables a los casos concretos, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que v\u00edas de hecho.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este \u00faltimo espectro de casos, es decir, el de los jueces que ignoran las normas especiales aplicables, difiere de otras modalidades de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En efecto, no supone el mismo esfuerzo hermen\u00e9utico verificar si una norma que se pretende aplicar ha sido derogada o ha sido declarada inexequible y, por lo tanto, ya no produce efectos jur\u00eddicos, que establecer cu\u00e1l es la norma especial aplicable en un caso concreto, cuando existen dos o m\u00e1s disposiciones aparentemente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s cercana es la situaci\u00f3n en la que el juez aplica una norma en el entendido de que el legislador ha perseguido ciertos fines con ella, cuando \u00e9stos son enteramente distintos. Aun as\u00ed, en una u otra circunstancia, el juez de tutela debe partir de la necesidad de que el defecto sea evidente, pues no se trata solamente de intentar la salvaguardia de los derechos fundamentales sino tambi\u00e9n de respetar la autonom\u00eda e independencia judiciales. Esto supone cuestionarse, pese a la contundencia de la doctrina, qu\u00e9 significa \u201cevidente\u201d. Evidente quiere decir absolutamente claro. Lo evidente, como parece obvio, salta a la vista. Por eso, el juez constitucional puede guiarse por sus propios conocimientos, pero siempre debe rastrear el defecto a partir de los datos encontrados en el expediente o, m\u00e1s exactamente, en los razonamientos que le sirven de fundamento a la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un funcionario judicial estima que una norma es aplicable porque acepta la interpretaci\u00f3n que de ella hace una de las partes y luego procede a inaplicarla, ocasion\u00e1ndole un perjuicio a su patrimonio ius fundamental, no cabe duda de que se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho.13 En igual sentido, si el juez concluye que una norma es la aplicable por considerar que es la especial, pero ignora la existencia de otras normas que pueden ser tambi\u00e9n aplicables, no procediendo a compararlas a fin de establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la verdadera norma aplicable, y no obstante adopta la decisi\u00f3n con base en ella, haciendo la situaci\u00f3n innecesariamente gravosa para una de las partes, indudablemente se ha salido de los cauces del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido con precisi\u00f3n los l\u00edmites de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la existencia de interpretaciones razonables de las normas jur\u00eddicas que previamente han sido estimadas relevantes por los jueces, a efectos de poder decidir los casos que les son sometidos. As\u00ed, la Corte ha sostenido que en trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego la tutela es improcedente. Por ejemplo, en la sentencia T-441\/02 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 enf\u00e1ticamente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretaci\u00f3n dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonom\u00eda. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcional\u00edsimo que s\u00f3lo procede frente a v\u00edas de hecho, no cabr\u00eda, en consecuencia, \u00a0la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida o razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d14 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado (sic) por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte ha estipulado con claridad los casos en los cuales a pesar de constatarse el abanico de interpretaciones plausibles, la v\u00eda de hecho se configura, como cuando los jueces no son coherentes en sus razonamientos. Por ejemplo, en la sentencia T-405\/02 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Sala considera que pese a esta posible interpretaci\u00f3n, en el caso de la referencia s\u00ed se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en el auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n, con base en dos ra\u00adzones. Primero, se dej\u00f3 de aplicar la norma que el mismo juez estim\u00f3 aplicable. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para esta Sala es claro que los jueces no pueden ocultar su evasi\u00f3n de los imperativos del ordenamiento jur\u00eddico arguyendo que optan por una entre varias interpretaciones razonables de una norma cuando, en realidad, no han resuelto razonablemente un problema de relevancia. En otros t\u00e9rminos, los jueces no pueden responder a las preguntas suscitadas por los problemas de interpretaci\u00f3n, del tipo \u201c\u00bfc\u00f3mo se deben entender los t\u00e9rminos que componen las normas jur\u00eddicas relevantes para resolver el caso x?\u201d, sin, l\u00f3gicamente, antes desatar los problemas aparejados a las preguntas del tipo \u201c\u00bfcu\u00e1les normas deben ser tenidas en cuenta para resolver el caso x?\u201d. Estos dos tipos de preguntas remiten a cuestiones relacionadas pero diferentes15, no obstante lo cual la Sala no entrar\u00e1 a dilucidar las divergencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala encuentra que en el presente caso se ha configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, lo cual pasa a mostrar seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3 la normatividad pertinente al momento de revocar el auto que resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Iberia. En efecto, el Tribunal Superior desconoci\u00f3 el valor probatorio de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de incapacidad allegada al proceso por el liquidador designado para TMA y, por tanto, declar\u00f3 injustificada la inasistencia de este \u00faltimo a la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en cumplimiento del art\u00edculo 101 C.P.C. La Sala demandada consider\u00f3, en esencia, que la calidad de la prueba para demostrar la justificaci\u00f3n de la inasistencia a la citada audiencia est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 y en el propio art\u00edculo 101 C.P.C. Para la demandada, en fin, correspond\u00eda aplicar dicha normatividad por tratarse de una regulaci\u00f3n especial y \u00e9sta, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, tiene preferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Tribunal Superior estim\u00f3 aplicables los art\u00edculos 101 C.P.C. y 103 de la Ley 446 de 1998, consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n de la inasistencia deb\u00eda hacerse mediante una prueba sumaria del caso fortuito o la fuerza mayor, y que la certificaci\u00f3n m\u00e9dica precisamente no pod\u00eda calificarse como una prueba sumaria, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 277 y 279 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 se se\u00f1ala, entre otras causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u201c2. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deber\u00e1n acreditarse al menos sumariamente dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d. Entretanto, el numeral segundo del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil entonces vigente, pues ahora ha sido modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 794 de 2003, establec\u00eda que salvo disposici\u00f3n en contrario los documentos privados emanados de terceros s\u00f3lo pod\u00edan ser estimados por el juez \u201c2\u00b0. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciar\u00e1n en la misma forma que los testimonios (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 279.- Los documentos privados aut\u00e9nticos tienen el mismo valor que los p\u00fablicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes, como respecto de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de prueba sumaria, si han sido suscritos ante dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en las normas referidas, el Tribunal Superior concluy\u00f3 que la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de marras no constitu\u00eda prueba sumaria, pues no s\u00f3lo no hab\u00eda sido ratificada sino que, a pesar de carecer de autenticidad, no hab\u00eda sido suscrita ante dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, encuentra la Sala que el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998, para la fecha de emisi\u00f3n del auto impugnado en sede de tutela, \u00a0hab\u00eda modificado t\u00e1citamente el art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998, en sus apartes pertinentes, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 10. &#8211; Solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas. Para la solicitud, aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas, adem\u00e1s de las disposiciones generales contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s disposiciones, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador ha reconocido expl\u00edcitamente que la modificaci\u00f3n citada oper\u00f3 en relaci\u00f3n con el numeral segundo del art\u00edculo 277 C.P.C. Actualmente, el art\u00edculo 277 C.P.C. establece que \u201c2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciar\u00e1n por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificaci\u00f3n\u201d, conforme a la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 27 de la Ley 794 de 2003, y, en su momento, el Legislador se\u00f1al\u00f3, refiri\u00e9ndose a tal modificaci\u00f3n, que \u201c[s]e incorpora al numeral 2 la reforma que a \u00e9l introdujo la Ley 446 de 1998, art\u00edculo 10 numeral 2, en cuanto elimin\u00f3 la obligatoria ratificaci\u00f3n de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, salvo que sea la parte contraria la que lo solicite, advirti\u00e9ndose que esa incorporaci\u00f3n no pretende modificar la norma actual sino integrar al C\u00f3digo de Procedimiento las modificaciones que ha sufrido.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite concluir a la Sala que la regulaci\u00f3n aplicable era la contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998 y no la aludida por el Tribunal Superior. Esta conclusi\u00f3n se ve reforzada porque el Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso a disposici\u00f3n de Iberia, es decir, de la parte demandada en el proceso civil ordinario de mayor cuant\u00eda, el certificado m\u00e9dico aportado por el representante legal de TMA a fin de que, si lo consideraba conveniente, pidiera la ratificaci\u00f3n del mismo, pese a lo cual Iberia no hizo pronunciamiento alguno. De este modo, el Tribunal Superior no pod\u00eda exigir v\u00e1lidamente ni la ratificaci\u00f3n ni la suscripci\u00f3n ante dos testigos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Esta Sala considera que la aplicaci\u00f3n de una normatividad impertinente por parte del Tribunal Superior obedeci\u00f3, fundamentalmente, a que \u00e9ste dej\u00f3 de afrontar el problema de relevancia que se le presentaba y pas\u00f3, err\u00f3neamente, a dilucidar qu\u00e9 quer\u00eda decir \u201cacreditar sumariamente\u201d, el caso fortuito o la fuerza mayor, en orden a la justificaci\u00f3n de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 C.P.C. En otros t\u00e9rminos, el Tribunal Superior no analiz\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 446 de 1998, antes bien, se enfrasc\u00f3 innecesariamente en busca del significado de ciertas expresiones, que por otra parte no resolv\u00edan el problema. Precisamente, aqu\u00ed radica la existencia de la v\u00eda de hecho, pues el Tribunal Superior debi\u00f3 resolver primero el problema de relevancia normativa y, si aparec\u00eda en el proceso, luego entrar a desatar el problema de interpretaci\u00f3n de las normas, ah\u00ed s\u00ed, pertinentes. Si la Sala Civil demandada hubiera desarrollado estos pasos, inevitablemente habr\u00eda encontrado que no era indispensable efectuar diversas remisiones normativas con el fin de comprender cabalmente la expresi\u00f3n \u201cprueba sumaria\u201d, en el contexto de las causales de justificaci\u00f3n de la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n y, en consecuencia, de las sanciones por tal inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Ahora bien, podr\u00eda pensarse que el Tribunal Superior simplemente incurri\u00f3 en un error, provocado por un esfuerzo hermen\u00e9utico basado en la escogencia razonable entre opciones igualmente v\u00e1lidas. Sin embargo, la Sala no s\u00f3lo no se topa con tal ejercicio hermen\u00e9utico, pues la Sala Civil demandada interpret\u00f3 las normas que consider\u00f3 pertinentes sin hacer siquiera referencia a las normas que s\u00ed lo eran, sino que la falta de confrontaci\u00f3n del problema de relevancia la condujo a decretar la perenci\u00f3n del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, es decir, a impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a TMA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la perenci\u00f3n en los procesos civiles \u2013que constitu\u00eda una de las formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso, antes de la derogaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003\u2013 esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades. En la sentencia C-1104\/01, se precis\u00f3 su significado y alcances; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n &#8211; tambi\u00e9n denominada caducidad de la instancia -, consiste en una sanci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto hace al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n es, pues, un instituto claramente inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias m\u00e1s significativas es el impulso del proceso a instancia de parte. Por ello, solamente cuando la paralizaci\u00f3n del proceso se debe a la exclusiva negligencia o aquietamiento de las partes y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al \u00f3rgano judicial, procede decretar la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es obvio que cuando el juez declara la perenci\u00f3n no est\u00e1 adoptando una decisi\u00f3n de fondo sino simplemente declarando la ocurrencia de un hecho: la desidia del actor en preocuparse por el tr\u00e1mite del proceso. Como esto (sic) hecho perjudica notoriamente la administraci\u00f3n de justicia, su declaratoria por parte del juez est\u00e1 justificada plenamente. Adem\u00e1s es claro que el principal \u00a0efecto de tal declaratoria es la terminaci\u00f3n del proceso o de \u00a0la actuaci\u00f3n a consecuencia de la incuria del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia adem\u00e1s se identificaron la naturaleza y los efectos de dicha medida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anotado, que a la perenci\u00f3n se le considera como una instituci\u00f3n de naturaleza sancionatoria y por que adem\u00e1s tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relaci\u00f3n procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudi\u00e9ndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) a\u00f1os, b) extinguir la pretensi\u00f3n si se llega a decretar por segunda vez no pudi\u00e9ndose ejercitar de nuevo la acci\u00f3n, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n (que tambi\u00e9n se ha venido aplicando a los recursos de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; seg\u00fan el caso, al transcurrir un cierto per\u00edodo de tiempo (seis meses o m\u00e1s) en estado de inactividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, antes de la desaparici\u00f3n del fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n en los procesos civiles, a efectos de la cual el legislador, en uso de sus amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales y eliminar las sanciones relacionadas con el incumplimiento de cargas procesales, consider\u00f3 que deb\u00eda promover la figura del juez como director del proceso,17 el decreto de perenci\u00f3n supon\u00eda una sanci\u00f3n a la parte inactiva. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda entonces el Tribunal Superior sancionar a TMA si el representante legal de esta sociedad hab\u00eda justificado su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de conformidad con la normatividad vigente. Por lo tanto, no cabe duda de que la Sala Civil demandada ha incurrido en una v\u00eda de hecho, pues ha ocasionado un perjuicio de entidad considerable a TMA, al impedirle su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la existencia de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diversas ocasiones de la v\u00eda de hecho generada por la aplicaci\u00f3n de una norma sin contar con el supuesto f\u00e1ctico indispensable para entender que el caso individual existe y, por lo mismo, que \u00a0el supuesto legal en el que se pretende fundar la decisi\u00f3n es el pertinente. En una de tales oportunidades, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d18, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos19, no simplemente supuestos por el juez, racionales20, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos21, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez22. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d24 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n25, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente26. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia.\u201d27. 28 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, as\u00ed como los problemas de relevancia normativa deben ser zanjados antes que los problemas de interpretaci\u00f3n de cuerpos normativos, en ciertos casos los jueces tampoco pueden obviar la resoluci\u00f3n efectiva y razonable de dichos problemas de relevancia antes de entrar a disipar problemas de prueba. En efecto, en dichos eventos, a las preguntas del tipo \u201c\u00bfest\u00e1n probados los hechos relevantes del supuesto legal x a partir de pruebas v\u00e1lidas?\u201d cabe responder, l\u00f3gicamente, una vez se ha respondido a las preguntas del tipo\u201c\u00bfcu\u00e1les normas deben ser tenidas en cuenta para resolver el caso x?\u201d. No obstante todo lo cual, es necesario reconocer que los problemas de relevancia y los problemas de prueba se relacionan pero son independientes, de modo que en un caso concreto la identificaci\u00f3n de la norma aplicable puede ser una operaci\u00f3n f\u00e1cil, y por tanto no cabe hablar de que hay un problema, mientras que, por otra parte, la determinaci\u00f3n de los hechos relevantes del supuesto legal resulta dif\u00edcil, siendo entonces apropiado asegurar que se est\u00e1 frente a un verdadero problema de prueba. Y lo mismo puede llegar a suceder inversamente, pues puede que el paso m\u00e1s complejo sea el establecimiento de la norma jur\u00eddica relevante, mientras que la prueba de los hechos atinentes al supuesto legal establecido plantea un ejercicio m\u00e1s bien sencillo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la aplicaci\u00f3n de una norma que establece criterios para la admisi\u00f3n de determinadas pruebas, pero que en realidad resulta impertinente, bien porque ha sido derogada o modificada o bien porque a pesar de estar vigente no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica concreta, y el \u00a0consecuente requerimiento dirigido por el juez a una de las partes a fin de que satisfaga requisitos que la ley no exige, con el objeto de tener como probada la ocurrencia de ciertos hechos en su favor, implican una v\u00eda de hecho, pues el apoyo probatorio con el que cuenta aqu\u00e9l es absolutamente inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el presente caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el valor probatorio de la declaraci\u00f3n de tercero \u2013certificaci\u00f3n m\u00e9dica de incapacidad\u2013 allegada al proceso por el liquidador designado para TMA, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha fijada para que fuese llevada a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, adelantado contra Iberia. Y tal desconocimiento se plasm\u00f3 en una providencia en la que, adem\u00e1s, se omiti\u00f3 que el Juez 20 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso a disposici\u00f3n de Iberia la certificaci\u00f3n con el objeto de que \u00e9sta solicitara su ratificaci\u00f3n si lo estimaba oportuno y que la sociedad demandada no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior bas\u00f3 la exclusi\u00f3n de la prueba en que cierto conjunto de normas, que consider\u00f3 especiales, una vez interpretadas arrojaban como resultado que aquella no constitu\u00eda prueba sumaria, esto es, la exigida por la ley para tener por justificada la inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 101 C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala juzga que la exclusi\u00f3n supone en verdad una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la prueba determinante para verificar la veracidad de los hechos. La omisi\u00f3n, cuyo resultado es la imposibilidad de TMA para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues el Tribunal Superior ha decretado la perenci\u00f3n del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, deriva de la falta de disipaci\u00f3n del problema de relevancia al que la Sala Civil demandada se enfrentaba. Es as\u00ed como cabe hablar de la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, en tanto que consecuencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la inexistencia de otro mecanismo judicial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, para la Sala es palmario que la providencia impugnada adolece de dos defectos, uno sustantivo y otro f\u00e1ctico, este \u00faltimo como consecuencia de aqu\u00e9l, de manera que cabe afirmar, sin lugar a dudas, que la Sala Civil del Tribunal Superior incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no tener como justificada la inasistencia del liquidador designado para TMA a la audiencia de conciliaci\u00f3n, fijada dentro del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda que esta sociedad adelantaba contra Iberia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse que TMA cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa y que, por tanto, la tutela deviene improcedente. Sin embargo, la Sala encuentra que si bien el par\u00e1grafo del art\u00edculo 103 de la Ley 446 de 1998 dispone que \u201c[e]l auto que resuelve sobre la solicitud de justificaci\u00f3n o que imponga una sanci\u00f3n, es apelable en el efecto diferido\u201d, no es menos cierto que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de TMA, mediante providencia de 20 de septiembre de 2002, que en derecho no tiene reposici\u00f3n y, mucho menos, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la tutela solicitada, pero por las razones de la presente decisi\u00f3n, en orden a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, dicte auto con arreglo a las normas pertinentes y a lo dispuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-037\/96. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf., entre otras, la sentencia T-411\/92 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-441\/92. En esta oportunidad, la acci\u00f3n fue presentada por un sindicato. De acuerdo con el sindicato, se estaba desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores de una corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda porque el Ministerio de Trabajo no hab\u00eda obligado a la corporaci\u00f3n a negociar el pliego de peticiones pese a que \u00e9sta ven\u00eda desconociendo, desde agosto de 1990, la convenci\u00f3n colectiva firmada en abril de 1989. Aunque la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el sindicato s\u00ed era titular leg\u00edtima de la acci\u00f3n de tutela, consider\u00f3 que contaba con medios id\u00f3neos de defensa judicial tanto para la violaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva ya firmada como para la negativa de la corporaci\u00f3n a negociar el pliego de peticiones. Con todo, la doctrina de la legitimaci\u00f3n por activa de las personas jur\u00eddicas para la presentaci\u00f3n de demandas de tutela ha devenido doctrina constitucional vinculante. Dentro de las m\u00e1s recientes, v\u00e9ase la sentencia T-348\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf., entre otras muchas, la sentencia SU-182\/98. La Corte Constitucional ha llegado incluso a estimar que las personas de derecho p\u00fablico pueden incoar, en circunstancias especiales, la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia SU-1193\/00, por ejemplo, la Corte acept\u00f3 que las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn estaban legitimadas para presentar demanda de tutela a fin de obtener el amparo al derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por las demandadas porque le estaban impidiendo participar en las mismas condiciones que los otros interesados, en el proceso de venta de las acciones de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Sala de Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que ciertas pruebas hab\u00edan sido obtenidas con desconocimiento de las pautas establecidas en el c\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo del Menor y, en consecuencia, confirm\u00f3 los fallos de instancia mediante los cuales se le conced\u00eda a la peticionaria la tutela del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-014\/01. La Corte declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por un juzgado penal del circuito, mediante la cual una persona hab\u00eda sido condenada, sin haber sido o\u00edda. La falta de coordinaci\u00f3n entre los funcionarios judiciales y algunos \u00f3rganos de seguridad del Estado implic\u00f3 que las actuaciones surtidas durante el proceso que se le adelantaba al actor no le fueran notificadas personalmente, pese a que se encontraba privado de la libertad. La jurisprudencia sentada en la SU-014\/01 ha sido reiterada a trav\u00e9s de la sentencia T-705\/02. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-159\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cf. sentencia T-405\/02. En este caso, la Corte consider\u00f3 que un juzgado civil del circuito incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dejar en firme un auto mediante el cual hab\u00eda aceptado una solicitud de sustituci\u00f3n de demanda, pese a darle expl\u00edcitamente la raz\u00f3n a una de las partes en el sentido de que no era admisible tal sustituci\u00f3n y a que la misma s\u00f3lo es procedente cuando se ha notificado a todos los demandados, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 89 C.P.C., requisito \u00e9ste que no se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asign\u00e1ndole competencia a la justicia penal militar no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque era dable sostener, \u201cbajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.\u201d Se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la razonabilidad del alcance dado al t\u00e9rmino de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d .) Con el mismo criterio, ver sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que era razonable la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, Sala Laboral, seg\u00fan la cual no proced\u00eda el reintegro de los funcionarios judiciales de Foncolpuertos en virtud de que tal entidad ya hab\u00eda sido liquidada siendo f\u00edsicamente imposible una orden de reintegro a pesar de que s\u00ed se configuraban los presupuestos de ley para el mismo en virtud de la protecci\u00f3n brindada por el fuero sindical). Ver tambi\u00e9n sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado seg\u00fan el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original s\u00ed constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, no se concedi\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre los problemas de relevancia, interpretaci\u00f3n, prueba y calificaci\u00f3n que pueden detectarse en las argumentaciones judiciales ha teorizado D.N. MacCormick. Un buen resumen de la teor\u00eda de MacCormick se halla en Manuel Atienza, Las razones del derecho, Teor\u00edas de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cInforme de Ponencia para el primer debate al Proyecto de Ley 284 de 2002 C\u00e1mara, 204 de 2001 Senado\u201d, en la Gaceta del Congreso No. 468 de 5 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Con la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n el Legislador busca que los jueces usen los medios de impulso y fallen los asuntos que se le someten. El Legislador consider\u00f3, en efecto, que deb\u00eda erigirse un verdadero juez director del proceso, pues son sus deberes, entre otros, dirigirlo, velar por su r\u00e1pida resoluci\u00f3n y adoptar medidas para impedir su paralizaci\u00f3n. V\u00e9ase el \u201cInforme de Ponencia segundo debate Proyecto de Ley 204 de 2001 Senado\u201d en la Gaceta del Congreso No. 233 del 17 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-159\/02. V\u00e9ase, igualmente, la reciente T-054\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/03 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico \u00a0 PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Fundamental [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}