{"id":9867,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-360-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-360-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-360-03\/","title":{"rendered":"T-360-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-691920 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ayd\u00e9e Gaviria Vda. de Camacho contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Ayd\u00e9e Gaviria Vda. de Camacho contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ayd\u00e9e Gaviria Vda. de Camacho instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, pues considera que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que tiene sesenta y dos (62) a\u00f1os, y que labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura como docente del nivel primario desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 1967. Posteriormente labor\u00f3 para la misma Gobernaci\u00f3n en la Secretar\u00eda Seccional de Salud ocupando el cargo de Ayudante de Enfermer\u00eda desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 31 de agosto de 1972 y luego, desde el 14 de septiembre de este mismo a\u00f1o hasta el 7 de noviembre de 1985. Durante esta \u00faltima vinculaci\u00f3n la tutelante estuvo afiliada a Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2001 la actora present\u00f3 \u00a0solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n. No obstante, transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) meses sin obtener respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual, el d\u00eda 22 de enero de 2002 elev\u00f3 una segunda petici\u00f3n, la cual tampoco le ha sido contestada. En consideraci\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, y luego de interponerse acci\u00f3n de tutela, el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena orden\u00f3 resolver de forma inmediata la petici\u00f3n de la actora. Por ello, Cajanal dio tr\u00e1mite sobre la cuota parte al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, el cual objet\u00f3 dicha cuota parte en el respectivo proyecto de resoluci\u00f3n. En vista de tales hechos, se present\u00f3 por parte de la interesada un nuevo escrito de petici\u00f3n ante Cajanal, para que resolviera la objeci\u00f3n y presentara un nuevo proyecto de resoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que no se hab\u00eda cumplido hasta el momento de interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos, la libelista demanda en acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para garantizar sus derechos fundamentales, pues ve en el reconocimiento de su pensi\u00f3n la \u00fanica fuente de recursos para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio DSB No. 1335 de 7 de noviembre de 2002, el Director de Cajanal E.P.S. Seccional Bol\u00edvar, informa al juez de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, recibido en estas dependencias, el d\u00eda 5 de los causantes muy comedidamente me permito manifestarle que consultado (sic) la fuente de informaci\u00f3n de la oficina de prestaciones econ\u00f3micas de la seccional, se pudo establecer que en dicha oficina no se encuentra radicado ni recibido derecho de petici\u00f3n alguno presentado por el accionante, en consecuencia, no es posible responder lo que no se ha recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa bien distinta es que la solicitud en comento fue enviada directamente al Nivel central por el peticionario tal como consta en la copia del comprobante de servientrega No. 725412900 del 5 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, mediante memorando No. 332 del 7 de noviembre de 2002, hemos enviado a la oficina de asuntos judiciales del nivel central copia del oficio de la referencia y memorial de tutela presentado por el accionante, para que sea esa dependencia, surta con urgencia la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 19 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la tutela, fund\u00e1ndose en que el expediente no contiene prueba alguna que demuestre que la entidad demandada hubiere recibido el memorial en el cual se le solicita incluir a la actora en la n\u00f3mina de pensionados. Se\u00f1ala el juez de instancia que no se puede sostener que Cajanal \u00a0haya incurrido en mora al no responder tal petici\u00f3n, pues dicha situaci\u00f3n fue corroborada por el Director de Cajanal en Cartagena, quien manifest\u00f3 que no existe ning\u00fan documento radicado en su dependencia sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2003 la Secretaria de la Corte Constitucional remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente un escrito remitido v\u00eda fax por el apoderado de la actora, en el que informa que \u00e9sta ya fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados de Cajanal desde el mes de enero de 2003 (fls. 29 y 30). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 2 de 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, debe cumplir dos pasos necesarios a su efectiva materializaci\u00f3n, a saber: primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se har\u00e1 con el lleno de los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la concreci\u00f3n de tal derecho mediante el agotamiento de los tr\u00e1mites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos omiten el cumplimiento de los tramites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente sus derechos, lo cual no es de buen recibo. \u00a0Por lo tanto, en el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es necesario, no s\u00f3lo la expedici\u00f3n del correspondiente acto jur\u00eddico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino tambi\u00e9n que los tr\u00e1mites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, tambi\u00e9n se cumplan. \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado, se ha dicho que para dar efectivo cumplimiento al principio constitucional respecto de los derechos, se requiere que haya una eficacia formal y real de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual es posible por v\u00eda de tutela ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfCu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0del pensionado? \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisi\u00f3n de la Sala Plena, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, y que &#8220;procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. (sentencia SU-111\/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, \u00a0ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se record\u00f3, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del solicitante, caso en el cual la omisi\u00f3n puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, hab\u00edan sido proferidos por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no exist\u00eda controversia sobre ellos. (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien existe prueba en el expediente de que la peticionaria ya fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados de Cajanal y su pensi\u00f3n le esta siendo cancelada, ello no es \u00f3bice para se\u00f1alar que en tanto no se hab\u00eda incluido en n\u00f3mina, los derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social de la tutelante, se encontraron efectivamente vulnerados,1 motivo por el cual, esta Sala no comparte los argumentos esbozados por el juez de instancia, y por ello proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, reiterando el criterio expuesto en sentencia T-241 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora&#8230; y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia \u00a0de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado (sic). En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 efectivamente a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por lo cual se abstiene de proferir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ayd\u00e9e Gaviria Vda. de Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por militar en autos un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-107 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-937 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1363 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-302 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-360\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-691920 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ayd\u00e9e Gaviria Vda. de Camacho contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}