{"id":9868,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-361-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-361-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-03\/","title":{"rendered":"T-361-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-No puede imponerse sanci\u00f3n acad\u00e9mica por faltas administrativas \u00a0<\/p>\n<p>La tesis asumida por la Corte en la Sentencia T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos seg\u00fan la cual no pueden imponerse sanciones acad\u00e9micas por faltas administrativas, tiene una aplicaci\u00f3n general, es decir, que las faltas de una cierta naturaleza no pueden dar lugares a sanciones de otra naturaleza. As\u00ed pues, una falta exclusivamente disciplinaria no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente acad\u00e9mica o administrativa (por ejemplo, el estudiante que falta al respecto a un profesor no podr\u00eda per se ser sancionado con la p\u00e9rdida de la materia o con una multa). En el mismo sentido, un incumplimiento acad\u00e9mico no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente disciplinaria o administrativa (por ejemplo, no podr\u00e1 sancionarse la p\u00e9rdida de una materia con una medida disciplinaria o con el pago de intereses sobre una suma). \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Negativa para aceptar solicitud de reingreso de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de autonom\u00eda de la que dispone una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el \u00e1mbito de autonom\u00eda con la que cuenta para admitirlo por primera vez. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior goza, por la propia universidad, de la presunci\u00f3n de idoneidad para hacer parte del programa acad\u00e9mico para el que ha sido aceptada, corresponde a la instituci\u00f3n a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observ\u00f3 los requisitos establecidos por la instituci\u00f3n para poder continuar en el programa elegido y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso. La Sala encuentra que la negativa de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensi\u00f3n para el respectivo estudiante que las que tiene la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de la misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Condiciones para negar reingreso de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, tambi\u00e9n ha subrayado que esta decisi\u00f3n debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la instituci\u00f3n y seg\u00fan los principios y criterios estipulados en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-No se tuvo en cuenta en aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria\/DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-Vulneraci\u00f3n por negar la Universidad solicitud de reingreso \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante s\u00ed se le sigui\u00f3 un procedimiento disciplinario. En efecto, se le acus\u00f3 de haber realizado una conducta prohibida con base en el cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de negarse a readmitirla. La sanci\u00f3n impuesta por la Universidad a la estudiante se adopt\u00f3 (i) de acuerdo con un justificaci\u00f3n dada por los directivos de la Facultad y no con base en una causal establecida en el reglamento; (ii) sin que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho a la defensa; y (iii) sin que se hubiera demostrado que la accionante hab\u00eda sido sancionada previamente debido a faltas disciplinarias en raz\u00f3n a su comportamiento calificado gen\u00e9ricamente como impulsivo, desconfiado y grosero. Lo anterior evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por la Facultad de Ciencias de la Salud de negar su solicitud de reingreso, fue arbitraria pues se adopt\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-No puede sancionar a estudiante por no seguir tratamiento psicol\u00f3gico\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir si se someten o no a tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicol\u00f3gico. Las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la facultad de decidir si se someten o no a una valoraci\u00f3n o a un tratamiento psicol\u00f3gico. No puede una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad acad\u00e9mica una valoraci\u00f3n o un tratamiento psicol\u00f3gico o sancionarlo por no obedecer lo mandado. El cuidado de la salud \u2013y, en particular, de la salud mental\u2013 es un \u00e1mbito reservado a la autonom\u00eda de la persona a la cual corresponde, en ejercicio de su libre determinaci\u00f3n, proporcionarse los cuidados y la atenci\u00f3n que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en las cuales, previo dictamen profesional y ante la violaci\u00f3n de la ley penal, por ejemplo, una persona es internada y sometida a tratamiento psicol\u00f3gico, teni\u00e9ndose que respetar en todo caso su dignidad humana y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Uso indebido de informaci\u00f3n registrada en solicitud acad\u00e9mica para imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible que se utilice la informaci\u00f3n registrada en la solicitud de admisi\u00f3n a un programa acad\u00e9mico con el prop\u00f3sito de justificar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Ello no s\u00f3lo vulnera el derecho a la intimidad de la persona que, en raz\u00f3n de la confianza que inspira una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, expresa de manera sincera aquellos rasgos de su personalidad que considera que deben ser del conocimiento de la instituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n viola el derecho a la dignidad debido a que se le estigmatiza por los rasgos que dicha persona afirma tener. El prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n que se registra en una solicitud de admisi\u00f3n presentada ante una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, consiste en que \u00e9sta disponga de los elementos que le permitan determinar si quien present\u00f3 la solicitud cuenta con las condiciones requeridas para adelantar el programa acad\u00e9mico de su inter\u00e9s. Una vez que la instituci\u00f3n ha valorado la informaci\u00f3n registrada y ha admitido al solicitante, no puede utilizarla nuevamente para efectos \u2013tales como realizar un procedimiento disciplinario o justificar la decisi\u00f3n de negar una solicitud de reingreso\u2013, que no guardan relaci\u00f3n con su prop\u00f3sito original y declarado en el cual el estudiante confi\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-691910 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro contra la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de tutela instaurado por Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro contra la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 1\u00b0 de noviembre de 2002 contra la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta para que se le protegieran sus derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso. Fundament\u00f3 la tutela interpuesta con base en los hechos que se relacionan a continuaci\u00f3n: fue estudiante de enfermer\u00eda desde 1998 hasta el primer semestre de 2001, programa en el que obtuvo buenos resultados acad\u00e9micos; en marzo de 2001 tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarse debido a que &#8220;me interrump\u00edan en mis clases y pr\u00e1cticas a cada momento, hasta la \u00faltima instancia que no me permitieron hacer m\u00e1s pr\u00e1cticas sin darme explicaci\u00f3n o motivos algunos&#8221;1; el 18 de enero de 2002 present\u00f3 una solicitud de reingreso, la cual fue denegada; la accionada justific\u00f3 dicha decisi\u00f3n con base en presuntas actuaciones contrarias a la visi\u00f3n, la misi\u00f3n y los objetivos de la universidad por parte de la actora. Solicita que se ordene su reingreso inmediato al plantel educativo accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, quien conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de la referencia, la accionante ratific\u00f3 los hechos narrados y sostuvo que los problemas que hab\u00eda enfrentado en la universidad se originaban en diferencias de car\u00e1cter personal que hab\u00eda tenido con otra alumna fuera de las instalaciones del plantel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El director acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013Seccional Santa Marta, Juan Olivella Jacquin, se opuso a la pretensi\u00f3n de la accionante con base en los siguientes argumentos: la accionante tuvo varios altercados con diversos profesores y alumnos, de manera que se le solicit\u00f3 que suscribiera un convenio con la coordinadora del Programa de Enfermer\u00eda en el cual se comprometi\u00f3 a modificar su comportamiento; no obstante, incumpli\u00f3 dicho compromiso; la decisi\u00f3n de no aceptar su solicitud de reingreso fue adoptada de acuerdo con el reglamento y en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Sostuvo que &#8220;[n]o cabe la menor duda que las personas que pretenden ejercer la profesi\u00f3n de enfermera o enfermero, deben tener virtudes, cualidades y temperamentos totalmente contrarios a los de una persona que en su hoja de inscripci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 [ser] &#8216;grosera; impulsiva; desconfiada&#8217; y a\u00fan m\u00e1s, igualmente contrario a un comportamiento y a una conducta como la observada por la Tutelante durante todo el tiempo que permaneci\u00f3 en el programa de enfermer\u00eda de la Universidad&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, el director acad\u00e9mico de la universidad afirm\u00f3 que la accionante hab\u00eda tenido varios problemas debido a su conducta agresiva; que en el Consejo Acad\u00e9mico del 29 de enero de 2002, en el cual se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de reingreso mencionada, no se adelant\u00f3 un procedimiento disciplinario sino que se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, raz\u00f3n que explica que no fuera necesaria la participaci\u00f3n de la accionante en la misma; que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n se hab\u00eda adoptado de acuerdo con el reglamento. Frente a la pregunta respecto de la falta con base en la cual se hab\u00eda adoptado dicha decisi\u00f3n, sostuvo que el art\u00edculo 32 C del reglamento estipula que ser\u00e1n sancionada las conductas que propicien la desestabilizaci\u00f3n del orden acad\u00e9mico o administrativo de la instituci\u00f3n, aunque insisti\u00f3 en que la actuaci\u00f3n adelantada por la universidad no obedec\u00eda a un procedimiento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 13 de noviembre de 2002, el a quo concedi\u00f3 la tutela interpuesta. Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n por parte de la universidad de negar la solicitud de reingreso presentada por la accionante, se adopt\u00f3 con base en reproches sobre su comportamiento, sin que a ella se le hubiera garantizado el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El director acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo. Sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta no tuvo en cuenta que, en virtud de su autonom\u00eda, la universidad tiene la facultad de establecer el procedimiento objetivo que estime adecuado para la evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de sus estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 5 de diciembre de 2002, el ad quem revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta y en su lugar deneg\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta. Sostuvo que en esta oportunidad, la universidad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no aceptar la solicitud de reingreso presentada por la accionante luego de analizar su hoja de vida y su comportamiento, en uso de las facultades de las que dispone de acuerdo con su \u00e1mbito de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y antecedentes que motivan el proceso de la referencia, pasa la Sala a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bftiene la accionante, quien voluntariamente se retir\u00f3 de la universidad en la que se encontraba inscrita, el derecho constitucional a ser readmitida por esta misma para continuar sus estudios de enfermer\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>En orden a dar respuesta a esta pregunta, la Sala se pronunciar\u00e1 primero sobre la naturaleza de la autonom\u00eda universitaria. Luego analizar\u00e1 los requisitos que deben observar las instituciones de educaci\u00f3n superior para la imposici\u00f3n de sanciones. En tercer lugar, estudiar\u00e1 el alcance del derecho que asiste a quien se ha retirado de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de reingresar a la misma. Por \u00faltimo, con base en dichas consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La autonom\u00eda universitaria no es una garant\u00eda absoluta y debe respetar los derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;el principio de autonom\u00eda universitaria es la capacidad \u00a0que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es &#8216;la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior&#8217;3. De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonom\u00eda. Con todo, este principio de autonom\u00eda universitaria no puede constituirse en un derecho aut\u00f3nomo y absoluto que desconozca las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en la ley&#8221; (Sentencia T-925 de 2002; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En virtud de su autonom\u00eda, corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n &#8220;estipular, con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un r\u00e9gimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, ser\u00e1n aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992)&#8221; (Sentencia T-257 de 1995; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En efecto, &#8220;el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n puede \u2013y debe\u2013 ser regulado [por las instituciones de educaci\u00f3n superior] pero no desnaturalizado&#8221; (Sentencia T-612 de 1992; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos constitucionales para la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El principio seg\u00fan el cual el reglamento universitario debe respetar los par\u00e1metros estipulados en la Constituci\u00f3n, presenta especial importancia en el \u00e1mbito sancionatorio. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que si bien las instituciones de educaci\u00f3n superior disponen de la facultad de imponer sanciones a sus alumnos, tambi\u00e9n ha puesto de presente que corresponde a estas instituciones, en ejercicio de dicha facultad, garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Para la Corte, &#8220;de no cumplirse con tales exigencias [las estipuladas en el reglamento] \u2013acad\u00e9micas, administrativas y disciplinarias\u2013, el estudiante podr\u00e1 ser objeto de las sanciones que el mismo plantel educativo haya previsto internamente, las cuales de todos modos deben garantizar el proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido proceso y la educaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-925 de 2002; M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad sancionadora por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior, debe reunir varias condiciones que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. En primer lugar, es claro que &#8220;[l]os reglamentos universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es, son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la universidad&#8221;. (Sentencia T-496 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La sujeci\u00f3n de todos los estamentos de la comunidad educativa al reglamento garantiza que las decisiones de que se adopten en desarrollo de la actividad universitaria \u2013incluidas las sanciones\u2013, se ajusten a normas comunes, previamente conocidas por todos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Segundo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las sanciones &#8220;son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que [las] originan deben estar previamente determinadas en el reglamento&#8221; (Sentencia T-870 de 2000; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Tercero, el reglamento no puede ser aplicado de manera retroactiva. En efecto, &#8220;[s]i los reglamentos acad\u00e9micos de las universidades tienen sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las autoridades p\u00fablicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho [\u2026] hay que concluir que tambi\u00e9n a dichos reglamentos les es aplicable el principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas jur\u00eddicas, seg\u00fan el cual estas empiezan a regir a partir de su expedici\u00f3n y promulgaci\u00f3n, lo cual es garant\u00eda para la protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad&#8221; (Sentencia T-098 de 1999; M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4. Cuarto, la plena vigencia del derecho al debido proceso es un elemento necesario para garantizar la efectividad de otros derechos fundamentales conexos. As\u00ed pues, &#8220;[s]e admite como l\u00edmite al proceso disciplinario [en el \u00e1mbito universitario] el principio constitucional del debido proceso.4 Dentro del debido proceso est\u00e1n entre otros, el principio de publicidad (conocimiento de los hechos), la competencia del juzgador, el ser o\u00eddo en defensa de sus derechos, la recepci\u00f3n de pruebas pertinentes, el derecho de impugnar, la motivaci\u00f3n del acto y la observancia de las esenciales formalidades propias del juicio. &#8216;Aunque no con el rigor propio de los procesos judiciales \u2013pues la naturaleza misma de la labor educativa exige m\u00e1rgenes razonables de discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de hechos y circunstancias\u2013 la instituci\u00f3n debe otorgar al estudiante inculpado la seguridad de que no se lo castigar\u00e1 sin su audiencia, brind\u00e1ndole ocasi\u00f3n adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versi\u00f3n de los acontecimientos, facilit\u00e1ndole la posibilidad de presentar pruebas en apoyo a sus afirmaciones, permiti\u00e9ndole que controvierta las que se esgrimen en su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto mediante el cual se lo sanciona. Unicamente as\u00ed se garantiza que la decisi\u00f3n tenga fundamento en la justicia&#8217;5&#8221;. (Sentencia T-237 de 1995; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.5. Quinto, en la jurisprudencia constitucional se ha diferenciado entre incumplimientos acad\u00e9micos, faltas disciplinarias y condiciones administrativas. En efecto, los incumplimientos acad\u00e9micos tienen lugar cuando no se alcanzan los niveles de rendimiento exigidos por la universidad (v.gr. no obtener un promedio m\u00ednimo6); las faltas disciplinarias, cuando se realizan conductas que el reglamento prohibe (v.gr. hacer fraude en la realizaci\u00f3n de una prueba acad\u00e9mica7); y las condiciones administrativas cuando no se observan los requerimientos administrativos y econ\u00f3micos que se exigen (v.gr. no sufragar la matr\u00edcula de la instituci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto8). Adem\u00e1s, todas estas se distinguen de las medidas voluntarias relativas a asegurar el bienestar universitario y la convivencia dentro de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha previsto que las condiciones administrativas no pueden ser fundamento de sanciones acad\u00e9micas. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-425 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual esta Corte conoci\u00f3 de la tutela presentada por un estudiante que cumpl\u00eda los requisitos necesarios para obtener su grado pero que la universidad a la que pertenec\u00eda no se lo otorgaba por tener una deuda pendiente, se sostuvo que &#8220;toda entidad universitaria tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que prestan, y que \u00a0no hay raz\u00f3n suficiente para que, pudiendo los beneficiarios \u00a0de dicho servicio retribuir econ\u00f3micamente a la Universidad, se le niega la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n justa. Pero la Universidad no est\u00e1 autorizada a imponer una sanci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente acad\u00e9mico por una causa de car\u00e1cter pecuniario, para cuya soluci\u00f3n existen v\u00edas adecuadas se\u00f1aladas por la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la tesis asumida por la Corte en la Sentencia T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos9, seg\u00fan la cual no pueden imponerse sanciones acad\u00e9micas por faltas administrativas, tiene una aplicaci\u00f3n general, es decir, que las faltas de una cierta naturaleza no pueden dar lugares a sanciones de otra naturaleza. As\u00ed pues, una falta exclusivamente disciplinaria no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente acad\u00e9mica o administrativa (por ejemplo, el estudiante que falta al respecto a un profesor no podr\u00eda per se ser sancionado con la p\u00e9rdida de la materia o con una multa). En el mismo sentido, un incumplimiento acad\u00e9mico no podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n t\u00edpicamente disciplinaria o administrativa (por ejemplo, no podr\u00e1 sancionarse la p\u00e9rdida de una materia con una medida disciplinaria o con el pago de intereses sobre una suma). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que haya faltas de diferente naturaleza que sean castigadas con iguales sanciones cuando se vulneran bienes jur\u00eddicos diferentes. As\u00ed, por ejemplo, hay instituciones universitarias cuyos estatutos prev\u00e9n que la copia en un examen \u2013una falta disciplinaria\u2013 y la obtenci\u00f3n de un promedio inferior al m\u00ednimo establecido \u2013un incumplimiento acad\u00e9mico\u2013 se pueden sancionar con la suspensi\u00f3n del estudiante por un per\u00edodo determinado. Tambi\u00e9n puede suceder que una conducta tenga, seg\u00fan sus diversas manifestaciones y bienes jur\u00eddicos lesionados, distintas sanciones concurrentes. Por ejemplo, la copia en un examen puede representar una falta disciplinaria y adem\u00e1s una certificaci\u00f3n de cero en el examen correspondiente. Como ya se indic\u00f3, lo relevante es que el efecto jur\u00eddico corresponda a la naturaleza de la conducta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.6. Por \u00faltimo, la Corte ha se\u00f1alado que las sanciones deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta. En efecto, las decisiones de las instituciones universitarias &#8220;deber\u00e1n sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonom\u00eda social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales\u201d (Sentencia C-226 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por la Sentencia T-1317 de 2000; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la imposici\u00f3n de sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constituci\u00f3n, a saber, entre otros: (i) que la instituci\u00f3n cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que \u00e9ste sea compatible con la Constituci\u00f3n, y en especial, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garant\u00edas procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (v) que la sanci\u00f3n corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanci\u00f3n sea proporcional a la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Alcance del derecho al reingreso \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que la decisi\u00f3n de un plantel educativo de negar la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, debe adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros fijados en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado respecto de la negativa de un plantel educativo frente la solicitud de reingreso presentada por una estudiante, que &#8220;el derecho que est\u00e1 en juego y que se viola [cuando tal determinaci\u00f3n se adopta en desconocimiento de la Constituci\u00f3n] es el de la educaci\u00f3n, porque la separaci\u00f3n de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser&#8221; (Sentencia T-420 de 1992; M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), principio reiterado por la Corte respecto de estudiantes universitarias (Sentencia T-292 de 1994; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)10. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha conocido de casos en los cuales la decisi\u00f3n de una universidad de negar, de acuerdo con su reglamento, la solicitud de reingreso presentada por un estudiante, se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales. En efecto, en la Sentencia T-223 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara)11, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la Universidad Nacional \u2013teniendo en cuenta el bajo rendimiento acad\u00e9mico del actor, as\u00ed como la repetida p\u00e9rdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, despu\u00e9s de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse\u2013 obr\u00f3 de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue \u00e9ste quien incumpli\u00f3 con los deberes propios de su condici\u00f3n de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente t\u00edtulo profesional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Sala agrega en esta oportunidad que el \u00e1mbito de autonom\u00eda de la que dispone una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es menor que el \u00e1mbito de autonom\u00eda con la que cuenta para admitirlo por primera vez12. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior goza, por la propia universidad, de la presunci\u00f3n de idoneidad para hacer parte del programa acad\u00e9mico para el que ha sido aceptada, seg\u00fan los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la admisi\u00f3n autom\u00e1tica. En este orden de ideas, corresponde a la instituci\u00f3n a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observ\u00f3 los requisitos establecidos por la instituci\u00f3n para poder continuar en el programa elegido13 y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que la negativa de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno, genera consecuencias de mayor dimensi\u00f3n para el respectivo estudiante que las que tiene la decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n de la misma naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez. En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de un programa acad\u00e9mico en una instituci\u00f3n de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa acad\u00e9mico determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisi\u00f3n en otras instituciones de educaci\u00f3n superior o en la misma pero para otros programas acad\u00e9micos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la Corte ha reconocido que las instituciones de educaci\u00f3n superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, tambi\u00e9n ha subrayado que esta decisi\u00f3n debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la instituci\u00f3n y seg\u00fan los principios y criterios estipulados en la Constituci\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional y en la ley. En este orden de ideas, procede la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a establecer si la decisi\u00f3n de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta de negar la solicitud de reingreso presentada por Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro se ajusta a los criterios descritos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En el proceso de la referencia, Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro, quien se retir\u00f3 de la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta a mitad del primer semestre de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela luego de que dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior negara su solicitud de reingreso con fundamento en presuntas fallas disciplinarias que la estudiante hab\u00eda observado en diferentes momentos de su carrera, tales como agredir a algunos profesores y alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. La Sala constata que en el Acta de la reuni\u00f3n de los directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud celebrada el 29 de enero de 2002, se cita el art\u00edculo \u00fanico del Cap\u00edtulo III (&#8220;De los reingresos&#8221;) del reglamento de la instituci\u00f3n, el cual indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 51. Se entiende por reingreso el acto mediante el cual el estudiante que luego de retirarse sin haber concluido el plan de estudios, decide solicitar nuevamente su admisi\u00f3n en la Universidad. Si se trata de un programa diferente o cuyo plan de estudios haya variado, debe someterse a la homologaci\u00f3n correspondiente al plan de estudios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se podr\u00e1 hacer uso de este derecho con el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Diligenciar el formulario de reingreso en las fechas definidas en el calendario acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b. Pagar los derechos de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad y con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (COMUNA)&#8221; (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con dicha Acta, los directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la instituci\u00f3n universitaria accionada, agregan que &#8220;el reingreso es la admisi\u00f3n de un aspirante que ha cursado parcialmente un plan de estudios y desea proseguirlos. En este evento el aspirante deber\u00e1 cumplir con todos los requisitos que se le exigen a los dem\u00e1s aspirantes y adicionalmente cumplir con ciertas condiciones previas a su solicitud. De ah\u00ed que el Consejo Acad\u00e9mico al momento de realizar la evaluaci\u00f3n del aspirante que ostenta la calidad de ex\u2013alumno tiene la obligaci\u00f3n de analizar en su integridad la hoja de vida de este \u00faltimo y verificar si en ella consta un comportamiento id\u00f3neo y consecuente con los principios institucionales de la Universidad y de la facultad respectiva&#8221;14 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirman que la aspirante Jim\u00e9nez Castro &#8220;ha protagonizado una serie ininterrumpida de actos, y hechos que atentaron contra la misi\u00f3n, visi\u00f3n y proyecto institucional de la Universidad&#8221;15; que no asisti\u00f3 a donde la psic\u00f3loga para que se le realizara una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica; que, en estas condiciones, no cumple con el perfil que se requiere para el ejercicio de la profesi\u00f3n que estaba adelantando, argumentos con base en los cuales se niega su solicitud de reingreso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en contra de lo que sostuvo el director acad\u00e9mico de la universidad accionada, a la accionante s\u00ed se le sigui\u00f3 un procedimiento disciplinario. En efecto, se le acus\u00f3 de haber realizado una conducta prohibida (la consagrada en el literal c. del art\u00edculo 32 del reglamento16), con base en el cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de negarse a readmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se constata que la sanci\u00f3n impuesta por la Universidad Cooperativa de Colombia a la estudiante Jim\u00e9nez Castro se adopt\u00f3 (i) de acuerdo con un justificaci\u00f3n dada por los directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud y no con base en una causal establecida en el reglamento17; (ii) sin que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho a la defensa; y (iii) sin que se hubiera demostrado que la accionante hab\u00eda sido sancionada previamente debido a faltas disciplinarias en raz\u00f3n a su comportamiento calificado gen\u00e9ricamente como impulsivo, desconfiado y grosero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que la decisi\u00f3n adoptada por la Facultad de Ciencias de la Salud de negar su solicitud de reingreso, fue arbitraria pues se adopt\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. No obstante lo anterior, la Sala considera del caso pronunciarse sobre dos argumentos que expone el director acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Juan Olivella Jacquin, para justificar la decisi\u00f3n de negar la solicitud de reingreso presentada por la accionante. En primer lugar, afirma que Belkis Patricia Jim\u00e9nez se neg\u00f3 a asistir a una consulta con la psic\u00f3loga de la universidad para que se le realizara una valoraci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, sostiene que una persona que se describe a s\u00ed misma como grosera, impulsiva y desconfiada, y que act\u00faa de acuerdo a dichas caracter\u00edsticas, no tiene el perfil adecuado para pertenecer al Programa de Enfermer\u00eda que ofrece dicha instituci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1. La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicol\u00f3gico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoraci\u00f3n o a un tratamiento psicol\u00f3gico19. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por lo tanto, una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad acad\u00e9mica una valoraci\u00f3n o un tratamiento psicol\u00f3gico o sancionarlo por no obedecer lo mandado. El cuidado de la salud \u2013y, en particular, de la salud mental\u2013 es un \u00e1mbito reservado a la autonom\u00eda de la persona a la cual corresponde, en ejercicio de su libre determinaci\u00f3n, proporcionarse los cuidados y la atenci\u00f3n que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en las cuales, previo dictamen profesional y ante la violaci\u00f3n de la ley penal, por ejemplo, una persona es internada y sometida a tratamiento psicol\u00f3gico, teni\u00e9ndose que respetar en todo caso su dignidad humana y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2. Igualmente es inadmisible que se utilice la informaci\u00f3n registrada en la solicitud de admisi\u00f3n a un programa acad\u00e9mico con el prop\u00f3sito de justificar la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Ello no s\u00f3lo vulnera el derecho a la intimidad de la persona (art. 15 de la C.P.) que, en raz\u00f3n de la confianza que inspira una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, expresa de manera sincera aquellos rasgos de su personalidad que considera que deben ser del conocimiento de la instituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n viola el derecho a la dignidad debido a que se le estigmatiza por los rasgos que dicha persona afirma tener. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la informaci\u00f3n que se registra en una solicitud de admisi\u00f3n presentada ante una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, consiste en que \u00e9sta disponga de los elementos que le permitan determinar si quien present\u00f3 la solicitud cuenta con las condiciones requeridas para adelantar el programa acad\u00e9mico de su inter\u00e9s. Una vez que la instituci\u00f3n ha valorado la informaci\u00f3n registrada y ha admitido al solicitante, no puede utilizarla nuevamente para efectos \u2013tales como realizar un procedimiento disciplinario o justificar la decisi\u00f3n de negar una solicitud de reingreso\u2013, que no guardan relaci\u00f3n con su prop\u00f3sito original y declarado en el cual el estudiante confi\u00f3 de buena fe (art. 83 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la accionante, Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro, al negar su solicitud de reingreso, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 que sea readmitida para el programa acad\u00e9mico en el cual se encontraba inscrita. No obstante lo anterior, debido a que la estudiante Jim\u00e9nez Castro tom\u00f3 voluntariamente la decisi\u00f3n de retirarse de la universidad a mediados del primer semestre de 2001, se decidir\u00e1 que ella podr\u00e1 reiniciar sus estudios de enfermer\u00eda en la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta el semestre acad\u00e9mico siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo u otro semestre posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que si, luego de su reingreso, la accionante llegare a cometer alguna falta prevista en el reglamento, podr\u00e1 ser sancionada por la universidad de acuerdo con las reglas que \u00e9ste fija y en atenci\u00f3n a los principios sobre los que se fundamenta el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 5 de diciembre de 2002, en el cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en la cual se hab\u00eda concedido la tutela interpuesta por Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho al debido proceso en armon\u00eda con el derecho a la educaci\u00f3n, y los dem\u00e1s derechos mencionados en esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Seccional Santa Marta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, autorice el reingreso de la estudiante Belkis Patricia Jim\u00e9nez Castro al semestre acad\u00e9mico siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo u otro semestre posterior, si la accionante insiste en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 57 del expediente. El accionado anex\u00f3 copia de la solicitud de ingreso presentada por la accionante, en la cual consta que efectivamente ella considera ser una persona &#8220;grosera, impulsiva y desconfiada&#8221; (Cfr. folio 59 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-310\/99, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-187 93. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-492\/92. Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por una estudiante sancionada por la universidad accionada de acuerdo con su reglamento a causa de su bajo rendimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-596 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte neg\u00f3 la tutela interpuesta por un estudiante de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, de acuerdo con su reglamento, debido a que hab\u00eda cometido una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia T-460 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte neg\u00f3 la tutela de un accionante a quien no se le permiti\u00f3 matricularse para un per\u00edodo acad\u00e9mico en la universidad en la que estudiaba por no haber cancelado el valor de la matr\u00edcula dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, la Sentencia T-914 de 1999; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Tanto en la Sentencia T-420 de 1992 como en la Sentencia T-292 de 1994 la Corte conoci\u00f3 de casos en los cuales se hab\u00eda negado la solicitud de reingreso presentada por sendas estudiantes que se hab\u00edan retirado del colegio y de la universidad, respectivamente, dado que se encontraban embarazadas. En ambas oportunidades la Corte sostuvo que la negativa de los planteles educativos de aceptar tales solicitudes imped\u00eda sin raz\u00f3n v\u00e1lida que las accionantes continuaran con su proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En efecto, la Corte ha sostenido que &#8220;el m\u00e9rito acad\u00e9mico, en principio, es el par\u00e1metro que debe regir el proceso general de distribuci\u00f3n de estos bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros criterios cuando &#8216;se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con las que arriban a los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n los distintos aspirantes a ingresar a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la instituci\u00f3n universitaria&#8217; [Sentencia T-441 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz]&#8221; (Sentencia T-268 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-223 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte afirm\u00f3 que &#8220;la decisi\u00f3n adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha instituci\u00f3n ofrezca, por cuanto con ello se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del accionante, es decir, que el se\u00f1or G\u00e9lvez Arias puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 32 del reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia se\u00f1ala que &#8220;[s]on faltas atentatorias contra la ley, la \u00e9tica, los estatutos, y Reglamentos de la Universidad Cooperativa de Colombia, las siguientes: [\u2026] c. Toda conducta que propicie la desestabilizaci\u00f3n del orden acad\u00e9mico o administrativo de la instituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el r\u00e9gimen sancionatorio, el alumno tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones contempladas en el reglamento, se d\u00e9 cumplimiento a los tr\u00e1mites all\u00ed mismo se\u00f1alados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso, pues ninguna raz\u00f3n puede invocarse para justificar la adopci\u00f3n de medidas sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria&#8221; (Sentencia T-492 de 1992; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>18 En el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el director acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia agrega: &#8220;Probablemente la Universidad se equivoc\u00f3 al seleccionarla [a la accionante en el proceso de la referencia] para que integrara el programa acad\u00e9mico de enfermer\u00eda, ya que desde el principio la estudiante manifest\u00f3 al llenar el formulario para inscribirse en donde todos los estudiantes deben consignar sus datos personales, lo siguiente: [el formulario solicita que se describan tres defectos, a lo cual la accionante responde ser grosera, impulsiva, desconfiada]&#8221; (Cfr. folio 163 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Otra es la situaci\u00f3n cuando una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, luego de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad educativa con base en una falta disciplinaria o acad\u00e9mica, le ofrece, a partir de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanci\u00f3n a cambio de que se someta a un tratamiento psicol\u00f3gico, siempre dej\u00e1ndole la opci\u00f3n de escoger aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/03 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-No puede imponerse sanci\u00f3n acad\u00e9mica por faltas administrativas \u00a0 La tesis asumida por la Corte en la Sentencia T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos seg\u00fan la cual no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}