{"id":9870,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-363-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-363-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-03\/","title":{"rendered":"T-363-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-363\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Mecanismos judiciales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Realizaci\u00f3n de prueba gen\u00e9tica en laboratorio certificado por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION DE MENOR-Garant\u00edas para validez de prueba antropoheredobiol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el examen sea realizado a un menor, para que la obtenci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica sea v\u00e1lida, se requieren otras garant\u00edas. A saber, que \u00e9sta se \u00a0realice (i) con la presencia o autorizaci\u00f3n de la madre, del padre o de quien est\u00e9 ejerciendo la patria potestad, (ii) con la asistencia del presunto padre o madre, (iii) con el pleno conocimiento y comprensi\u00f3n del alcance y finalidad del examen por parte del hijo, en la medida en que \u00e9ste tenga capacidad para esto, y (iv) con ausencia de enga\u00f1o o coerci\u00f3n al menor. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-No se respetaron las garant\u00edas que se requieren para la pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Pr\u00e1ctica de prueba antropoheredobiol\u00f3gica en presencia y con autorizaci\u00f3n de la madre \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACION-Imprescriptibilidad hace viable la protecci\u00f3n por v\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: experiencia T-677141 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Helibed Alape Ortiz, Juzgado Promiscuo de Familia del Espinal y Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis, y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 17 de octubre de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 5 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 manifiesta que, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 1996 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, fue declarado padre extramatrimonial del menor Over Alexis Alape Ortiz (hoy Over Alexis S\u00e1nchez Alape) teniendo como fundamento varios testimonios, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de concepci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil y la prueba de ant\u00edgenos eritrocitarios, la cual arroj\u00f3 como resultado \u201ccompatible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que tal decisi\u00f3n fue apelada y el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia en providencia del 11 de julio de 1997, adicionando a la sentencia la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria a favor del menor equivalente al 20% del sueldo por \u00e9l devengado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que, a pesar de que se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9ste fue declarado desierto mediante auto del 3 de diciembre de 1997, en virtud de que si bien se expuso que exist\u00eda error sustantivo, las vulneraciones alegadas correspond\u00edan a errores procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A\u00f1ade el peticionario que para que su derecho a la personalidad jur\u00eddica, en el aspecto relativo a la filiaci\u00f3n, se vea protegido se hace necesario declarar la nulidad de los fallos antes se\u00f1alados. Aclara, sin embargo, que no pide la protecci\u00f3n al debido proceso, sino a la personalidad jur\u00eddica la cual debe prevalecer ante las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que por la existencia de los pronunciamientos judiciales basados en presunciones se est\u00e1 viendo afectado su derecho a la intimidad familiar puesto que tiene una esposa y un hijo los cuales han sufrido perjuicios morales y econ\u00f3micos por las decisiones judiciales indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por tanto, solicita que se ordene dentro del proceso de tutela la realizaci\u00f3n de la prueba de ADN y la nulidad de las sentencias proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil Familia, remiti\u00f3 copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en otra acci\u00f3n de tutela adelantada por el mismo demandante contra los mismos accionados, por iguales hechos, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia\u00a0 presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 insistencia de selecci\u00f3n de la tutela de la referencia por considerar que, al dejar en firme las decisiones judiciales de los funcionarios judiciales accionados, se \u00a0estaba vulnerando el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica del actor puesto que seg\u00fan la Corte Constitucional \u201cla filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. (&#8230;) el derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d (C-109\/95). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, como se ha determinado que toda persona tiene derecho a saber quienes son su padre, tambi\u00e9n se tiene derecho a saber quienes son sus hijos. En criterio de la Defensor\u00eda \u201clo que es conveniente precisar en el caso concreto, es que si existiendo una prueba gen\u00e9tica de ADN sobre el hecho de que el accionante no es el padre del menor, deba prevalecer una decisi\u00f3n judicial fundamentada en unas pruebas que no ofrecen los par\u00e1metros de confiabilidad demandados y que se muestran contrarias a los adelantos cient\u00edficos y a la realidad.\u201d (&#8230;) \u201cEl \u00a0estudio bajo la \u00f3ptica de lo acertada de la actuaci\u00f3n judicial para la \u00e9poca, resulta intrascendente, ya que lo que se demanda es la primac\u00eda de los derechos fundamentales a la personalidad y la filiaci\u00f3n con base en una prueba cient\u00edfica, que si bien se practic\u00f3 fuera del proceso y no ha sido controvertida, se\u00f1ala que el accionante no es el padre del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 17 de octubre de 2002, neg\u00f3 la tutela por considerar que si bien \u00e9sta procede excepcionalmente contra sentencias en firme, esto s\u00f3lo se da cuando se apartan manifiestamente de la Constituci\u00f3n y la ley, lo que no ocurri\u00f3 en ninguna de las providencias atacadas en las cuales, al contrario, se garantiz\u00f3 en todo momento el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Otro motivo por el cual se deneg\u00f3 fue la tardanza del peticionario en interponer la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00a0la \u00faltima providencia proferida lo fue hace 5 a\u00f1os y la prueba practicada extraprocesalmente lo fue en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabr\u00eda una tutela contra la madre del menor pues ella no fue quien inici\u00f3 el proceso de filiaci\u00f3n, sino la defensora de familia, y tampoco se encontraba al peticionario en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a Helibed Alape Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 5 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada por considerar que no procede la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, del 8 de octubre de 1996 en la cual se declara al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 como padre extramatrimonial de Over Alexis Alape Ortiz. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la existencia de: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuatro testimonios seg\u00fan los cuales la madre del menor y el se\u00f1or S\u00e1nchez estuvieron saliendo en varias ocasiones en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El dicho de la madre seg\u00fan el cual ella hab\u00eda tenido relaciones sexuales con el demandado desde el 26 de septiembre de 1992 no s\u00f3lo una vez, como lo afirmaba el se\u00f1or S\u00e1nchez, sino varias veces;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La prueba de ant\u00edgenos eritrocitarios la cual arroj\u00f3 impresi\u00f3n sobre paternidad compatible y seg\u00fan el Juzgado \u201ctiene un valor porcentual del 100% para exclusi\u00f3n de paternidad, de ah\u00ed que la palabra \u201ccompatible\u201d significa que la paternidad impetrada al se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1, no fue excluida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La compatibilidad de la fecha del nacimiento del menor y la \u00e9poca de las relaciones sexuales, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil como tiempo probable de concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Familia, del 11 de julio de 1997, la cual confirma la sentencia proferida por el a quo por considerar que el an\u00e1lisis del acervo probatorio realizado por \u00e9ste fue correcto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se indica que se aport\u00f3 al proceso copia de ecograf\u00edas realizadas el 11 de diciembre de 1992 seg\u00fan la cual el embarazo se hab\u00eda producido con 15 semanas y seis d\u00edas de anterioridad &#8211; es decir, \u00a0poco antes de que se hubieran presentado las relaciones sexuales -, el Tribunal no las tuvo en cuenta puesto que en el nombre de la paciente aparec\u00eda Elizabeth Alape y no Helibed Alape, nombre de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se refiere a la prueba gen\u00e9tica practicada, como configuradora de una alta probabilidad para proceder a declarar la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dispuesto por el a quo a\u00f1adi\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota de alimentos en un 20% del salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del 3 de diciembre de 1997 mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, inadmiti\u00f3 la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n y en consecuencia lo declar\u00f3 desierto. Lo anterior puesto que si bien hab\u00eda invocado causal 1\u00aa de casaci\u00f3n (violaci\u00f3n de ley sustancial) las normas invocadas como violadas eran de tipo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resultado de examen practicados por el ICBF el 6 de octubre de 1994 seg\u00fan el cual, de las muestras de sangre tomadas se desprende \u201cimpresi\u00f3n sobre paternidad: compatible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de nacimiento del menor Over Alexis S\u00e1nchez Alape del cual vale la pena resaltar los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento: \u00a06 de junio de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Madre: Helibed Alape Ortiz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre: Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que se sent\u00f3 el registro: 26 de marzo de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Resultado de examen, \u201cmediante m\u00e9todos moleculares de amplificaci\u00f3n por DNA\u201d, practicado el 28 de diciembre de 1999 por Servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de determinar la identidad de las personas que acudieron a la prueba, se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un \u201cinforme de los estudios de paternidad e identificaci\u00f3n practicados al Sr. Jos\u00e9 M S\u00e1nchez Alcala (sic), CC # 93.377.633 Ibagu\u00e9, Ober Alexis Alape Ortiz\u201d y que \u201cla identidad de las personas estudiadas fueron (sic) cotejadas de acuerdo con los documentos de identidad \u00a0(..), toma de fotograf\u00eda la cual reposa en nuestro archivo y la toma de huellas dactilares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de practicar los estudios de identificaci\u00f3n y paternidad (tipificaci\u00f3n molecular (DNA), huella gen\u00e9tica) el laboratorio concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla paternidad del Sr. Jos\u00e9 M. S\u00e1nchez A. con relaci\u00f3n a Ober A. Alape es incompatible por los sistemas gen\u00e9ticos STR-TPOX, D12S1090, D1S80 y D7S820.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Disciplinaria, el 11 de mayo de 2000 en la acci\u00f3n interpuesta por Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Espinal y Helibed Alape Ortiz \u00a0por la supuesta \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en el proceso de filiaci\u00f3n adelantado contra el accionante para reconocimiento de la paternidad de Over Alexis Alape Ortiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela se aleg\u00f3 que la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de prueba de ADN para el estudio de la filiaci\u00f3n \u00a0&#8211; la cual, despu\u00e9s de terminado el proceso, fue practicada por cuenta propia por el accionante, arrojando certeza sobre la no paternidad- configuraba una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Vale la pena aclarar que los fallos anteriormente se\u00f1alados corresponden a una tutela presentada con anterioridad a la de la referencia.) \u00a0<\/p>\n<p>9. Escrito allegado por Helibed Alape Ortiz en representaci\u00f3n del menor Over Alexis S\u00e1nchez Alape \u00a0en el cual se\u00f1ala que el peticionario se llev\u00f3 al ni\u00f1o a Ibagu\u00e9, de manera enga\u00f1osa a trav\u00e9s de regalos, para practicarle el examen gen\u00e9tico. Esto, adem\u00e1s de atentar contra el principio de cosa juzgada caus\u00f3 da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico al menor, cuyos derechos prevalecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la eventual temeridad en la interposici\u00f3n de la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar los fundamentos jur\u00eddicos del caso en concreto, es necesario aclarar que en la presente acci\u00f3n de tutela no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 que consagra en su inciso segundo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que si bien el accionante hab\u00eda interpuesto una tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Disciplinaria, la cual fue conocida en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por los mismos hechos y contra los mismos sujetos de la presente tutela, el derecho que en esa ocasi\u00f3n se alegaba como vulnerado era el debido proceso. Por su parte, el derecho que \u00a0en esta ocasi\u00f3n se alega como violado es el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n. En efecto, el accionante expresamente manifiesta no estar solicitando la protecci\u00f3n al debido proceso el cual no alega infringido, a pesar de que pide que prime la existencia del \u00a0examen gen\u00e9tico realizado sobre la decisi\u00f3n tomada por los jueces de instancia. Lo anterior por cuanto \u00a0considera se le debe proteger su derecho a la filiaci\u00f3n verdadera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, de lo expresado por el accionante no se desprende una identidad de objeto, lo que despeja para esta Sala la incursi\u00f3n de esta demanda en lo contemplado por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se entrar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar qu\u00e9 condiciones se requerir\u00edan para hacer valer una prueba antropoheredobiol\u00f3gica de ADN una vez culminado el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro legislador, previendo las posibles dificultades que podr\u00eda tener el reconocimiento del derecho de filiaci\u00f3n, previ\u00f3 dentro del ordenamiento jur\u00eddico varios procesos mediante los cuales se da el espacio con las debidas garant\u00edas para las partes para la indagaci\u00f3n de este elemento de la personalidad jur\u00eddica. Estos procesos pueden procurar la declaraci\u00f3n de la paternidad, o maternidad o, al contrario, la impugnaci\u00f3n de una paternidad o maternidad presunta. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mecanismos procesales para la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n se encuentran, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del padre respecto del hijo nacido dentro del matrimonio (art. 214 C\u00f3digo Civil) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n de la paternidad por parte del hijo nacido dentro del matrimonio (art. \u00a03\u00ba, Ley \u00a075 de 19681) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n por herederos del marido (art. 219 C\u00f3digo Civil) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n por ascendientes del marido (art. 222 C\u00f3digo Civil) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n de la maternidad (art. 335 C\u00f3digo Civil) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Reconocimiento del hijo extramatrimonial (art. 1\u00ba \u00a0Ley 75 de 1968) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n del reconocimiento del hijo extramatrimonial (art. 5\u00ba, Ley 75 de 1968)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial (art. 6\u00ba, \u00a0Ley 75 de 1968) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Acci\u00f3n de tutela, como mecanismo subsidiario, en caso de que a trav\u00e9s de los procesos antes mencionados no se haya respetado el derecho a la filiaci\u00f3n (art. 14 C.P.), por ejemplo, por la falta de realizaci\u00f3n de la prueba de ADN como sustento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de estos mecanismos tiene previstos t\u00e9rminos procesales para su iniciaci\u00f3n, desarrollo, controversia probatoria, \u00a0y culminaci\u00f3n, los cuales deben ser respetados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho de filiaci\u00f3n tambi\u00e9n se debe ver garantizado el debido proceso. No es viable, por tanto, que los sujetos que pretendan reconocimiento o impugnaci\u00f3n de una determinada filiaci\u00f3n acudan a medios ajenos al ordenamiento jur\u00eddico para buscar la satisfacci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la relevancia de la realizaci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso, la Corte, procurando, principalmente, la garant\u00eda del derecho a la filiaci\u00f3n, pero a su vez buscando un escenario donde se vigilen las garant\u00edas del debido proceso, ha optado por suspender el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y as\u00ed permitir que se valore dentro del proceso la prueba antropoheredobiol\u00f3gica que servir\u00e1 para determinar la verdadera filiaci\u00f3n. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, podr\u00eda arg\u00fcirse que se est\u00e1 reviviendo un t\u00e9rmino que la actora ha dejado transcurrir, porque sin la intervenci\u00f3n del juez de tutela hubiere podido solicitar la pr\u00e1ctica del examen del HLA sin acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, cabe precisar que las pruebas gen\u00e9ticas, debido a que involucran a la persona misma \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 14 C.P.-, no pueden ordenarse sin una debida justificaci\u00f3n, y sin que el juez que la ordena adquiera plena certeza de su procedencia y utilizaci\u00f3n, la que no se puede adquirir con la simple solicitud que requiere un prueba extrajudicial \u2013art\u00edculo 301 C.P.C.-; adem\u00e1s, se reitera que no se pretende solventar la omisi\u00f3n de las partes, sino la de los jueces de la causa, a quienes les correspond\u00eda acatar el mandato imperativo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, para proferir su decisi\u00f3n, y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que &#8211; como qued\u00f3 explicado- corresponde al juez de revisi\u00f3n considerar la prueba que los accionados dejaron de practicar, y con plena sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de todos los sujetos en conflicto, proceder a revocar o a confirmar las decisiones sujetas a controversia, y, al juez constitucional intervenir para que tal cometido resulte posible cuando la violaci\u00f3n de las mentadas garant\u00edas, en las decisiones que se han de controvertir, resulte evidente.\u201d2 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario reiterar que en las v\u00edas jur\u00eddicas consagradas exclusivamente para tratar el derecho de filiaci\u00f3n se debe practicar, seg\u00fan la Ley 721 de 2001, la prueba de ADN para determinar con certeza la existencia paternidad o maternidad del demandado. En caso de que esta prueba no se haya realizado a pesar del uso \u00a0de las v\u00edas jur\u00eddicas se\u00f1aladas, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para que a trav\u00e9s de este proceso se proteja el derecho a la filiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Garant\u00edas necesarias para la obtenci\u00f3n de las pruebas antropoheredobiol\u00f3gicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Dentro del debido proceso tambi\u00e9n se incluye el respeto a las formas establecidas para la obtenci\u00f3n de las pruebas. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra dentro de su art\u00edculo 29 que \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0En esa medida, no se puede pretender que un medio probatorio conseguido en contrav\u00eda de las reglas procesales tenga efectos jur\u00eddicos dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De estos requisitos no est\u00e1n excluidas las pruebas que obren dentro de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n. Por los especiales intereses que amparan estos procesos, las garant\u00edas que se ofrezcan a los sujetos implicados en la obtenci\u00f3n de la prueba deben ser amplias y estrictamente observadas. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de estas garant\u00edas es el previsto por el legislador en la Ley 721 de 2001. En esta norma se indica que los laboratorios donde se realicen las pruebas deben estar debidamente certificados por el gobierno. En ese sentido, uno de los requisitos para la validez de la prueba ser\u00eda el haberla obtenido en los laboratorios con dicha aprobaci\u00f3n. Se\u00f1ala la Ley 721: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u0081\u2039. En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u0081\u2039. Los laboratorios legalmente autorizados para la pr\u00e1ctica de estos esperticios deber\u00e1n estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u0081\u2039. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia del orden nacional integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>Un delegado del Ministerio de Salud, un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho, un delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, un delegado de las Sociedades Cient\u00edficas, un delegado del Ministerio P\u00fablico, un delegado de los laboratorios privados de gen\u00e9tica y un delegado de los laboratorios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n y Vigilancia deber\u00e1 garantizar la eficiencia cient\u00edfica, veracidad y transparencia de las pruebas con marcadores gen\u00e9ticos de ADN y podr\u00e1 reglamentar la realizaci\u00f3n de ejercicios de control y calidad a nivel nacional en cuyo caso deber\u00e1 regirse por los procedimientos establecidos por la Comunidad Cient\u00edfica de Gen\u00e9tica Forense a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u0081\u2039. La acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n nacional se har\u00e1 una vez al a\u00f1o a trav\u00e9s del organismo nacional responsable de la acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de laboratorios con sujeci\u00f3n a los est\u00e1ndares internacionales establecidos para pruebas de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u0081\u2039. Todos los laboratorios de Gen\u00e9tica Forense para la investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad deber\u00e1n cumplir con los requisitos de laboratorio cl\u00ednico y con los de gen\u00e9tica forense en lo que se refiere a los controles de calidad, bioseguridad y dem\u00e1s exigencias que se reglamenten en el proceso de acreditaci\u00f3n y certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la Corporaci\u00f3n, en caso de que el examen sea realizado a un menor, para que la obtenci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica sea v\u00e1lida, se requieren otras garant\u00edas. A saber, que \u00e9sta se \u00a0realice (i) con la presencia o autorizaci\u00f3n de la madre, del padre o de quien est\u00e9 ejerciendo la patria potestad, (ii) con la asistencia del presunto padre o madre, (iii) con el pleno conocimiento y comprensi\u00f3n del alcance y finalidad del examen por parte del hijo, en la medida en que \u00e9ste tenga capacidad para esto, y (iv) con ausencia de enga\u00f1o o coerci\u00f3n al menor. En caso de que la prueba sea obtenida de forma subrepticia ser\u00e1 nula de pleno derecho, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 29 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la presencia de los mencionados sujetos y conocimiento del principalmente afectado es la necesidad de brindar transparencia en el proceso y prevenir, a trav\u00e9s de un consentimiento informado y plena voluntad del menor, los efectos sicol\u00f3gicos adversos que podr\u00eda traer en el menor una prueba que implicara la toma de sangre sin \u00a0conocimiento de la finalidad de \u00e9sta. Por otro lado, la presencia o autorizaci\u00f3n de quien ejerce la patria potestad es necesaria puesto que implica mayor vigilancia en la realizaci\u00f3n de la prueba y, por tanto, un mayor acierto en los resultados de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que en la pr\u00e1ctica de la prueba se hayan respetado todas las garant\u00edas se\u00f1aladas \u00e9sta se podr\u00e1 hacer valer dentro de los procedimientos judiciales tendentes a la protecci\u00f3n del derecho a la filiaci\u00f3n mencionados anteriormente. De otra manera en ninguna de los procesos podr\u00e1 allegarse y ser tomada en consideraci\u00f3n esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la filiaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 por considerar que el examen gen\u00e9tico aportado en la acci\u00f3n de tutela no puede ser tomado en cuenta para desconocer la sentencia proferida en el proceso de filiaci\u00f3n, puesto que este tipo de pruebas deben ser realizadas con las debidas garant\u00edas para poder ser estudiadas dentro de los respectivos procesos previstos por el legislador en materia de filiaci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3 en el presente caso, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela puede ser el escenario id\u00f3neo para reabrir debates que no se pudieron dar dentro de los cauces normales del proceso de filiaci\u00f3n, como lo pretende ahora el actor, cuando dentro del proceso se observan efectivas vulneraciones al derecho al debido proceso. De otro modo, si por el mero deseo de las parte se pretende reabrir un debate, no obstante haberse respetado plenamente las formas de cada proceso, se estar\u00eda desconociendo la existencia de procesos que tienen espacios especialmente consagrados para la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas que hacen posible el desarrollo del debido proceso a plenitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, no s\u00f3lo para el momento de la consideraci\u00f3n de la prueba se debe tener en cuenta el debido proceso. Tambi\u00e9n se deben respetar ciertas garant\u00edas a la hora de realizaci\u00f3n de la misma. La Sala observa que de practicarse las pruebas gen\u00e9ticas de comprobaci\u00f3n de la paternidad de manera ajena al debido proceso se estar\u00edan dejando desprotegidos intereses delicados y trascendentales del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se observa un ejemplo del irrespeto de las garant\u00edas en la realizaci\u00f3n de la prueba. Efectivamente, al momento de acudir ante los laboratorios Yunis, el padre del menor Over Alexis S\u00e1nchez Alape no llevaba el registro de nacimiento del menor ni ning\u00fan otro documento que permitiera determinar a ciencia cierta su identidad. Tanto as\u00ed que en el encabezado de la prueba se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un \u201cinforme de los estudios de paternidad e identificaci\u00f3n practicados al Sr. Jose M S\u00e1nchez Alcala (sic), CC # 93.377.633 Ibagu\u00e9, y Ober Alexis Alape Ortiz3\u201d y que \u201cla identidad de las personas estudiadas fueron (sic) cotejadas de acuerdo con los documentos de identidad \u00a0(..), toma de fotograf\u00eda la cual reposa en nuestro archivo y la toma de huellas dactilares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo se ocult\u00f3 el verdadero nombre del menor \u2013puesto que para ese momento \u00e9l ya figuraba en el registro civil como Over Alexis S\u00e1nchez Alape-, lo que de por s\u00ed denota la carencia del control y vigilancia en la pr\u00e1ctica de este examen que se hubieran permitido al realizarlo bajo las garant\u00edas antes se\u00f1aladas. En esa medida, el examen obtenido en el caso de la referencia carece de toda validez y no puede ser utilizado como medio probatorio4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de los sujetos a la hora de la realizaci\u00f3n de la prueba se suma un factor de suma importancia: puesto que la paternidad del menor hab\u00eda sido declarada a trav\u00e9s de sentencia, si bien el se\u00f1or S\u00e1nchez Alcal\u00e1 figuraba como padre del menor S\u00e1nchez Alape no ten\u00eda la patria potestad sobre el menor, en esa medida, la Sala no comprende c\u00f3mo se pudo llevar al ni\u00f1o a los laboratorios si seg\u00fan lo expresado por la madre, quien ejerce la patria potestad, no ten\u00eda su autorizaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la se\u00f1or Elibed afirma que se llev\u00f3 al ni\u00f1o de manera enga\u00f1osa, a trav\u00e9s de regalos, para practicarle el examen gen\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la negativa de la patria potestad, y, por tanto, de los derechos que \u00e9sta implica est\u00e1 expresamente consagrada en la ley (el art\u00edculo 14 de la Ley 45 de 1936 se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.\u201d) y en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, el 8 de octubre de 1996. Dice la sentencia en su parte resolutiva: \u00a0\u201ctercero: ordenar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 no ejercer\u00e1 la patria potestad sobre el menor Over Alexis S\u00e1nchez Ortiz, en virtud de ello, la seguir\u00e1 ejerciendo \u00fanicamente su progenitora Helibed Alape Ortiz.\u201d La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Familia, del 11 de julio de 1997 confirm\u00f3 el sentido del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ninguna de las garant\u00edas se\u00f1aladas en la parte considerativa de esta sentencia se respet\u00f3 en la toma de la prueba de ADN que presenta el peticionario. No asisti\u00f3 la madre ni dio autorizaci\u00f3n y no est\u00e1 probado que el menor hubiera conocido con plenitud los alcances del examen que se le realizaba, a pesar de que para ese momento ya ten\u00eda seis a\u00f1os y medio, edad en la que se comprende claramente en concepto de padre. Es m\u00e1s, seg\u00fan el dicho de la madre este fue enga\u00f1ado para ser llevado al examen. Adem\u00e1s, al acudir al laboratorio se ocult\u00f3 el verdadero nombre del menor y no se present\u00f3 su documento de identificaci\u00f3n. Por tanto, esta prueba en particular es nula y no se podr\u00e1 validar en ning\u00fan proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no permite afirmar que deja de existir el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n. En este sentido, en miras a la protecci\u00f3n de \u00e9ste, persiste la posibilidad de realizar la prueba antropoheredobiol\u00f3gica con las garant\u00edas que fueron se\u00f1aladas en esta sentencia. En esa medida, el accionante podr\u00eda practicarse, junto con el hijo, nuevamente la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, pero con presencia y autorizaci\u00f3n de la madre del menor, quien ejerce la patria potestad sobre \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en virtud de que el derecho a la filiaci\u00f3n es imprescriptible, tanto el se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 como el menor Over Alexis \u00a0S\u00e1nchez Alape, por medio de quien ejerce la patria potestad, podr\u00e1n procurar la protecci\u00f3n de \u00e9ste, a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales pertinentes, en \u00a0caso de que lo estimen necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes se\u00f1alados se negar\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR \u00a0las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 17 de octubre de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 5 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, DENEGAR la tutela al derecho fundamental a la filiaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-363\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-V\u00eda procesal pertinente para la protecci\u00f3n de la filiaci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en proceso de filiaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que se afirma que el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n \u00a0es imprescriptible y que en el caso analizado, por ende, permanece la posibilidad de hacerlo efectivo por parte de quien ha actuado como accionante se expresa que un nuevo e id\u00f3neo examen podr\u00eda practicarse \u00a0\u201cpero con presencia y autorizaci\u00f3n de la madre del menor quien ejerce la patria potestad sobre \u00e9ste\u201d; as\u00ed mismo se expresa \u00a0que \u00a0tanto el demandante como el menor, por medio de quien ejerce la patria potestad, podr\u00e1n procurar la protecci\u00f3n de \u00e9ste \u201ca trav\u00e9s de las v\u00edas procesales pertinentes en caso de que lo estimen necesario\u201d. Al respecto cabe se\u00f1alar que precisamente una de las v\u00edas procesales pertinentes es la acci\u00f3n de tutela y, siendo as\u00ed, el juez competente para conocer de esa acci\u00f3n lo es para decretar y practicar, con el lleno de los requisitos legales y garant\u00edas constitucionales, las pruebas correspondientes con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental y ordenar las medidas judiciales consecuenciales respectivas, a\u00fan sin que medie la autorizaci\u00f3n de la madre del menor, pero, obviamente, con la presencia y audiencia de \u00e9sta dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-677141 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto que aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en el presente caso, debo expresar las siguientes aclaraciones respecto de algunas consideraciones expuestas en la parte motiva de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que se afirma que el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n \u00a0es imprescriptible y que en el \u00a0caso \u00a0analizado, por ende, \u00a0permanece la posibilidad de hacerlo efectivo por parte de quien ha actuado como accionante se expresa que un nuevo e id\u00f3neo examen podr\u00eda practicarse \u00a0\u201cpero con presencia y autorizaci\u00f3n de la madre del menor quien ejerce la patria potestad sobre \u00e9ste\u201d; as\u00ed mismo se expresa \u00a0que \u00a0tanto el se\u00f1or Mart\u00edn S\u00e1nchez Alcal\u00e1 como el menor, por medio de quien ejerce la patria potestad, podr\u00e1n procurar la protecci\u00f3n de \u00e9ste \u201ca trav\u00e9s de las v\u00edas procesales pertinentes en caso de que lo estimen necesario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que precisamente una de las v\u00edas procesales pertinentes es la acci\u00f3n de tutela y, siendo as\u00ed, el juez competente para conocer de esa acci\u00f3n lo es para decretar y practicar, con el lleno de los requisitos legales y garant\u00edas constitucionales, las pruebas correspondientes con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental y ordenar las medidas judiciales consecuenciales respectivas, a\u00fan sin que medie la autorizaci\u00f3n de la madre del menor, pero, obviamente, con la presencia y audiencia de \u00e9sta dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-109\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En consideraci\u00f3n a que al hijo ten\u00eda restringidas notoriamente las causales para impugnar en comparaci\u00f3n con las que estaban consagradas para el padre, la Corte profiri\u00f3 una sentencia integradora para que el derecho fundamental a conocer la filiaci\u00f3n real se pudiera hacer efectivo. As\u00ed, permiti\u00f3 al hijo alegar las mismas causales que el presunto padre (art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1342 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte deb\u00eda analizar si exist\u00eda vulneraci\u00f3n del debido proceso en un proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial adelantado en 1992 en el cual se declar\u00f3 a una menor como hija de una sujeto ya fallecido. Los herederos indeterminados del se\u00f1or, como partes del proceso de filiaci\u00f3n, alegaban que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso puesto que no se hab\u00eda practicado el examen del HLA para la determinaci\u00f3n con alto grado de certeza de la filiaci\u00f3n, a pesar de haberse decretado; se hab\u00eda fallado en tal sentido teniendo en cuenta, \u00fanicamente, pruebas testimoniales y los ex\u00e1menes de compatibilidad sangu\u00ednea entre la menor y la familia del presunto padre, ya fallecido. La Corte estim\u00f3 que puesto que para la \u00e9poca ya exist\u00eda el examen de HLA era deber del juez el haber tenido \u00e9ste como medio probatorio. Al \u00a0ser una prueba imprescindible que no se procur\u00f3 ni analiz\u00f3 dentro del proceso se hab\u00eda vulnerado el debido proceso con la delicada implicaci\u00f3n que \u00e9ste ten\u00eda sobre el derecho fundamental a la filiaci\u00f3n verdadera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesores del presunto padre hab\u00edan hecho uso de los mecanismo procesales existentes, pero ni en segunda instancia ni en sede de casaci\u00f3n se hab\u00eda modificado el fallo del a quo por considerar v\u00e1lido el an\u00e1lisis probatorio realizado. Adem\u00e1s la parte afectada no hab\u00eda insistido dentro del proceso en la realizaci\u00f3n de la mencionada prueba. Al momento de acudir a la tutela estaba muy pr\u00f3ximo a vencerse el t\u00e9rmino para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. La Corte, teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que pod\u00eda sufrir la filiaci\u00f3n vinculada con el debido proceso suspendi\u00f3 por cuatro meses el t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n para que en tal t\u00e9rmino la accionante, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, solicitara la pr\u00e1ctica de la prueba del examen del HLA en los herederos indeterminados y la menor y si por los resultados lo consideraba del caso, hiciera uso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 No se se\u00f1ala documento de identificaci\u00f3n alguno \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201ces nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}