{"id":9871,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-364-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-364-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-03\/","title":{"rendered":"T-364-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-364\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693486 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: XXX\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Colombiano de los Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el seis (6) de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or XXX es portador del Virus de Inmunodeficiencia Adquirida, VIH, e interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales porque \u00e9ste \u00a0se neg\u00f3 a practicarle los ex\u00e1menes de CARGA VIRAL, CD3, CD4 y CD8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social fundament\u00f3 su negativa en que dichos ex\u00e1menes se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera violados sus derechos a un adecuado nivel de vida, a la igualdad y a la dignidad. Por lo tanto SOLICITA que se le ordene al ente accionado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes en la cantidad y periodicidad que sea necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de los ex\u00e1menes de carga viral y conteo CD3, CD4 y CD8 emitida el m\u00e9dico Alberto Rinc\u00f3n, con fecha del 29 de mayo de 2002.f.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n por parte del Instituto de los Seguros Sociales a la acci\u00f3n de tutela instaurada por XXX, con fecha de recibido del 7 de noviembre de 2002. Manifest\u00f3 el accionado que \u00a0en ning\u00fan momento ha violado los derechos a la vida y a la salud invocados por el tutelante, puesto que \u00e9ste ha venido disfrutando los servicios del Seguro Social en forma continua, cuando as\u00ed lo ha requerido. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento requerido por el accionnate est\u00e1 expresamente excluido del POS y que por lo tanto no existe obligaci\u00f3n por parte de la EPS de suministrarlos. Solicit\u00f3 al Juez no tutelar los derechos invocados por el accionante.f.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta enviada por el doctor Miguel Alvarez, m\u00e9dico de la EPS del Seguro Social, a la direcci\u00f3n jur\u00eddica seccional del Seguro Social en Cartagena, y con fecha de recibido del 13 de noviembre de 2002. Mediante \u00e9sta, manifest\u00f3: \u201c\u2026 me permito informarle que el procedimiento de Carga Viral se encuentra fuera del POS, por lo que solicitamos indique al Juez, que en vez de proferir fallo en contra de la E.P.S remita el mismo autenticado a la oficina de recobro de la E.P.S y que certifique en la parte resolutiva del mismo que puede ser recobrado al FOSYGA. Por los restantes laboratorios CD3-CD4-CD8, los mismos pueden ser retirados en esta E.PS., presentando la correspondiente comprobaci\u00f3n de derechos.\u201d \u00a0Copia de la carta fue enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.f.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el seis (6) de noviembre de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or XXX. Consider\u00f3 el juez que a pesar de que en el presente caso el funcionario accionado no rindi\u00f3 el informe que se le solicit\u00f3 respecto a lo pretendido por el accionante, lo cual deber\u00eda ser tenido como presunci\u00f3n de veracidad a favor de \u00e9ste, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, no basta \u00e9ste hecho para fallar la tutela \u00a0a favor del accionante. En efecto, sentenci\u00f3 el juez que \u201cEl presente es uno de los casos en que no basta que el funcionario accionado no haya rendido el informe que se le solicit\u00f3 para acceder a lo pretendido por el accionante, porque obs\u00e9rvese claramente que aun cuando el accionante manifiesta ser afiliado al ISS, no hay en el tr\u00e1mite ninguna prueba que le d\u00e9 soporte a su dicho. El \u00fanico documento existente en fotocopia es el correspondiente a su c\u00e9dula de .ciudadan\u00eda sin haber en cambio Carnet o certificaci\u00f3n que lo acredite como cotizante o beneficiario del ISS. Por otra parte, ciertamente mediante una fotocopia de la f\u00f3rmula se aport\u00f3 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de Carga Viral al paciente en referencia pero no es posible saber a trav\u00e9s de este documento si el examen lo indic\u00f3 alg\u00fan facultativo m\u00e9dico adscrito al ISS, lo cual es determinante para saber si esa carga la tiene dicha instituci\u00f3n o no por cuanto ya la Jurisprudencia ha indicado que para que una Instituci\u00f3n pueda ser obligada a suministrar medicamentos o tratamientos a un paciente, ellos deben ser ordenados o prescritos por m\u00e9dicos de la Instituci\u00f3n obligada al suministro de los mismos.\u201d En raz\u00f3n a lo explicado, el Juez deneg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud toma el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. Ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, respecto al derecho a la salud, que es deber del Estado el encargarse de su protecci\u00f3n. Al respecto, en sentencia T-723 de 19981 estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta conexidad hace referencia a un concepto amplio de vida, es decir que se trata de una vida digna que debe contar con la garant\u00eda de respeto a la integridad f\u00edsica. En efecto, la vida debe ser entendida como un concepto \u00a0m\u00e1s amplio que el de la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201c, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar la enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales han sido mencionados en numerosas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or XXX, accionante de la presente tutela, padece del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, agente causal del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida conocido como SIDA. Es cotizante del Seguro Social porque esta condici\u00f3n se deduce del informe que el Instituto de los Seguros Sociales remite a la Corte. La demandada le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes denominados CARGA VIRAL, y CONTEO CD3, CD4 y \u00a0puesto que se encuentran excluidos del POS, as\u00ed lo indica por escrito el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que fue dictada la sentencia de instancia, la entidad accionada no hab\u00eda dado respuesta al oficio emitido por el Juez, raz\u00f3n por la cual el Juzgado neg\u00f3 la tutela. Sin embargo, aunque allegada de manera tard\u00eda, la contestaci\u00f3n dada por el Seguro Social desvirtu\u00f3 su propia posici\u00f3n inicial. En efecto, dijo el Seguro Social que al se\u00f1or XXX en ning\u00fan momento se le ha violado el derecho a la vida y salud, ya que \u00e9ste ha venido disfrutando de sus servicios en forma continua cuando as\u00ed lo ha requerido. Se\u00f1ala que el motivo por el cual no le ha realizado los ex\u00e1menes solicitados es que dichos procedimientos est\u00e1n expresamente fuera del POS, y por lo tanto no existe obligaci\u00f3n por parte de la EPS de suministrarlos. De esta manera la EPS accionada acept\u00f3 que el accionante si est\u00e1 afiliado a ella (aunque no aclar\u00f3 si como cotizante o como beneficiario). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en vista de que el ente accionado no cuestiona la autenticidad de la \u00f3rden de los ex\u00e1menes aportada por el accionante, \u00e9sta se tendr\u00e1 como expedida por el m\u00e9dico tratante del Seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obra en el expediente una carta enviada por el doctor Miguel \u00c1lvarez, m\u00e9dico de la EPS del Seguro Social, a la direcci\u00f3n jur\u00eddica seccional del Seguro Social en Cartagena, con fecha de recibido del 13 de noviembre de 2002. Mediante \u00e9sta, manifest\u00f3: \u201c\u2026 me permito informarle que el procedimiento de Carga Viral se encuentra fuera del POS, por lo que solicitamos indique al Juez, que en vez de proferir fallo en contra de la E.P.S remita el mismo autenticado a la oficina de recobro de la E.P.S y que certifique en la parte resolutiva del mismo que puede ser recobrado al FOSYGA. Por los restantes laboratorios CD3-CD4-CD8, los mismos pueden ser retirados en esta E.PS., presentando la correspondiente comprobaci\u00f3n de derechos.\u201d \u00a0Copia de la carta fue enviada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Esto significa que se reconoce que debe realizarle al accionado los ex\u00e1menes que solicita, pero que puede reclamar, con posterioridad, al FOSIGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente tutela, nos encontramos con un portador de VIH, lo que lo hace merecedor de atenci\u00f3n especial. En efecto, \u201cDesde sus inicios, la Corte Constitucional ha propendido por una especial protecci\u00f3n a los portadores de VIH o con SIDA. En la sentencia T-505\/924 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se inici\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. Lo anterior propendiendo por una mejor prestaci\u00f3n de servicios de salud para el tratamiento de su enfermedad y evitando la discriminaci\u00f3n en cualquier \u00e1mbito social, laboral, educativo, etc&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de la especial protecci\u00f3n, y de la conexidad que tiene el derecho a la salud con la vida en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corte ha venido estableciendo que se debe aplicar la Constituci\u00f3n y los principios derivados de la misma antes que las restricciones contenidas en el POS56. En consecuencia, se ha tutelado en varias ocasiones el suministro por parte de las EPS de medicamentos antirretrovirales prescritos por el m\u00e9dico tratante7con posibilidad de repetir contra el FOSYGA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes solicitados hacen parte del tratamiento que el m\u00e9dico del Instituto de Seguros Sociales, que atiende al actor, considera conveniente seguir. La Sala estima que el peticionario tiene el derecho a que se le practiquen los ex\u00e1menes prescritos. La negativa de la parte demandada se fundamenta en normas jur\u00eddicas de rango inferior a la Carta, que prohiben la entrega de medicamentos por fuera del cat\u00e1logo oficialmente aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Como el ente accionado no demostr\u00f3 lo contrario, la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, debe presumirse, la cual es condici\u00f3n necesaria para que le sean practicados los ex\u00e1menes por cuenta de la EPS accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el seis (6) de noviembre de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de XXX. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: INAPLICAR para el caso concreto del se\u00f1or XXX la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud por no incluir la prueba de carga viral dentro de las cubiertas por este, aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia realice a XXX los ex\u00e1menes denominados de Carga Viral y CD3-CD4-CD8, ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 241\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-364 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de reserva del nombre en la publicaci\u00f3n de la sentencia T- 364 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia T-364 de 2003 ( expediente T- 693.486), con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, a quien el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub sustituy\u00f3 en funciones, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante, los cuales se concluy\u00f3 fueron vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes denominados CARGA VIRAL, y CONTEO CD3, CD4, bajo el argumento que se encuentran excluidos del POS, desconociendo la protecci\u00f3n especial con que cuentan las personas diagnosticadas con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito del 12 de septiembre de 2011, el accionante solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la reserva de su nombre \u201cen atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este caso, la solicitud no va encaminada a la modificaci\u00f3n de una sentencia en firme, sino de la publicaci\u00f3n de la sentencia suprimiendo el nombre del peticionario, con la intenci\u00f3n de proteger su intimidad, especialmente teniendo en cuenta que la providencia fue publicada en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, lo que significa que puede ser consultada por cualquier persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con la finalidad de proteger los derechos a la intimidad y habeas data de quienes intervienen en los procesos constitucionales, la Corte ha sostenido que en las providencias judiciales deben suprimirse las identidades de las partes e intervinientes para evitar la divulgaci\u00f3n de datos sensibles. \u00a0<\/p>\n<p>Los datos sensibles, seg\u00fan la sentencia T-729 de 2002 son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 informaci\u00f3n reservada, que por versar igualmente sobre informaci\u00f3n personal y sobretodo por su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular &#8211; dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su \u00f3rbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221; o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 de la persona, etc&#8230;\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la sentencia T-364 de 2003, incluida la de la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional, se suprima el nombre del peticionario para evitar la divulgaci\u00f3n de sus datos sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Ordenar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que los nombres del accionante de la sentencia T-364 de 2003, \u00a0sean suprimidos de toda publicaci\u00f3n actual y futura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional se reemplace la versi\u00f3n actual de la sentencia T-364 de 2003, por la que resulte de suprimir los nombres y datos que permitan identificar al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por intermedio de la Secretaria General, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, despacho que profiri\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia en el proceso de tutela instaurada por el peticionario contra el Instituto de Seguro Social, que se encargue de salvaguardar su \u00a0intimidad, manteniendo la reserva sobre el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-366 de 1999, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de un enfermo de SIDA orden\u00e1ndose la atenci\u00f3n integral al enfermo por parte del hospital ya que el accionante carec\u00eda de medios para cubrir el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la T-518\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 La persona puede no tener el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo y si se est\u00e1 poniendo en peligro la vida en condiciones dignas del paciente con VIH que se encuentra en cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica, prosperar\u00e1 la tutela. En caso de presentarse la anterior situaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha ordenado el suministro del medicamento necesario con derecho de la EPS a repetir contra el FOSYGA por el monto correspondiente al n\u00famero de semanas faltante para completar las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ( SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-813\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-417\/99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica , T-171\/99 M.P. Alejadro Mart\u00ednez Caballero y T-1003\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia SU-480\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia se tutel\u00f3 el suministro de antirretrovirales \u00fanicamente a aquellos accionantes a quienes se los hab\u00eda prescrito el m\u00e9dico tratante) \u00a0<\/p>\n<p>8 El Proyecto de Ley \u00a0Estatutaria N\u00famero 184 de 2010 Senado, 046 de 2010 C\u00e1mara. El Congreso defini\u00f3 datos sensibles \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Datos sensibles. Para los prop\u00f3sitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. Esta definici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}