{"id":9872,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-365-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-365-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-03\/","title":{"rendered":"T-365-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-714970 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Actor: Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-714970, promovido por la ciudadana Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo contra CAJANAL Seccional de Bogot\u00e1. La sentencia fue proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El doctor Jacobo P\u00e9rez Escobar, apoderado de la se\u00f1ora Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el apoderado que Cajanal mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 001120 de febrero 01 de 2001, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de gracia a su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, la entidad demandada, no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el a\u00f1o inmediatamente anterior al cumplimiento de status pensional, olvidando de esta manera, que la pensi\u00f3n gracia, hace parte del r\u00e9gimen especial del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La pensi\u00f3n de la se\u00f1ora G\u00f3mez Redondo debi\u00f3 haberse liquidado conforme lo establece la ley 4\u00aa de 1966, es decir, con todos los factores salariales y certificados como percibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instaur\u00f3 el derecho de petici\u00f3n para que le sea revisada y reliquidada la pensi\u00f3n gracia teniendo en cuenta los factores salariales; pero afirma el peticionario, no le ha sido resuelto dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n para la revisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n gracia dirigida a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con fecha 12 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con fecha de febrero 6 de 2003, no tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Reconoce el Juez que la Caja Nacional no ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora, pero que oper\u00f3 el silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado constitucionalmente, permite a las personas elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P), las cuales deber\u00e1n dar respuesta, por regla general dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n (art.6 del C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible emitir respuesta en el plazo anteriormente indicado, el mismo art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos de su demora y la fecha en que dicha petici\u00f3n ser\u00e1 efectivamente resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ya se hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n, pero no se ha resuelto sobre su correcta liquidaci\u00f3n hasta el momento de la interposici\u00f3n de esta tutela. La sentencia de instancia considera que ha operado el silencio administrativo negativo y ello libera a la administraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n de responder. 1 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de la Corte, al contrario de lo prescrito por la sentencia de instancia, considera que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petici\u00f3n, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administraci\u00f3n. En otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como una manera de \u201cresolver\u201d el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino que representa una garant\u00eda en favor del administrado, que le permite entender como agotado el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa, lo que da paso a otras acciones jur\u00eddicas ya de orden judicial. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se present\u00f3 el recurso y la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en nuestra Carta Magna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo claramente lo se\u00f1ala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver, mientras no se haya iniciado la acci\u00f3n Contenciosa, como tampoco \u00e9ste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00faltiples ocasiones \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen el deber para la administraci\u00f3n de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por la omisi\u00f3n o retardo en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734\/99, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado2 que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n3\u2019. 4\u201d (negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 01\/035, se analiz\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en materia de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses seg\u00fan el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n en las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n, o reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Aparece probado en el expediente que la se\u00f1ora Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Bogot\u00e1, escrito de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia con fecha 12 de julio de 2002. Discrepa la beneficiaria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001220 de febrero 01 de 2001, porque no se liquid\u00f3 correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no aparece probado que el funcionario de la Seccional, informara a la recurrente o a su poderdante sobre el curso de su petici\u00f3n, o la raz\u00f3n para no decidir. Han pasado m\u00e1s de quince (15) d\u00edas, sin resolverse la petici\u00f3n. Este se formul\u00f3 el d\u00eda 12 de julio de 2002 y la tutela la present\u00f3 el 16 enero de 2003, es decir, seis meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Estando suficientemente demostrada la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa que motiva la presente acci\u00f3n7, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 06 de Febrero de 2003. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, con sede en Bogot\u00e1, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva, si a\u00fan no lo ha hecho, el derecho de petici\u00f3n, interpuesto por la se\u00f1ora Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo respecto de la Resoluci\u00f3n No. 001220 de febrero 01 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSilencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plazo mencionado se interrumpir\u00e1 mientras dure la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1\u00b0 no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1289 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y en el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edas; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-463 de 2001 M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la solicitud \u00a0 Referencia: expediente: T-714970 \u00a0 \u00a0 Actor: Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo \u00a0 Procedencia: Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}