{"id":9873,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-366-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-366-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-03\/","title":{"rendered":"T-366-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que observa la Corte es que la pr\u00f3tesis que ha sido acoplada en el pie derecho de la demandante se encuentra deteriorada, m\u00e1s exactamente partida. \u00a0Dicha circunstancia, como lo explica el galeno, no s\u00f3lo ocasiona fuertes dolores sino que podr\u00eda generar problemas en la piel, todo lo cual hace necesario el cambio del aditamento. La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia cuando afirman que el derecho a la vida no se encuentra amenazado, pues si bien es cierto que no hay una amenaza directa de muerte, tambi\u00e9n lo es que el dolor que ocasiona la pr\u00f3tesis actual y el riesgo de complicaciones posteriores si ella no es sustituida a tiempo, demandan una actitud diligente a favor de quien ya se encuentra limitada f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-686697 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Ballesteros Carvajal contra FAMISANAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal interpuso acci\u00f3n de tutela contra FAMISANAR E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, ante la negativa de esa entidad para suministrar el cambio de una pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria, afiliada a FAMISANAR E.P.S., que a finales del a\u00f1o 2000 le fue implantada una pr\u00f3tesis, como consecuencia de la amputaci\u00f3n parcial de su pie derecho, pero que la misma debe ser sustituida por cuanto adem\u00e1s de causarle fuertes dolores podr\u00eda generar problemas con la piel del mu\u00f1\u00f3n, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante de FAMISANAR. Sin embargo, advierte que la entidad se niega a suministrar la pr\u00f3tesis argumentando que dicho servicio se encuentra excluido de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que, en su condici\u00f3n de madre soltera cabeza de familia, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de la pr\u00f3tesis y de las terapias que llegare a requerir, pues s\u00f3lo dispone de los escasos ingresos que recibe como promotora de ventas y con los cuales debe velar por el sostenimiento de su hogar. No obstante, se\u00f1ala que el cambio de pr\u00f3tesis es necesario para el restablecimiento de su salud, toda vez que su trabajo le demanda un desplazamiento diario por diferentes sectores de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juzgado de instancia, el representante de FAMISANAR E.P.S. considera que la tutela debe ser denegada. Seg\u00fan su parecer, el aditamento solicitado no se encuentra incluido dentro de los autorizados en el Plan Obligatorio de Salud y, en consecuencia, la instituci\u00f3n no puede suministrarlo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandado, no se prob\u00f3 que la accionante hubiera acudido a instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado haya suscrito contratos para brindar la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., quien mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2002 deneg\u00f3 la tutela. En su sentir, el m\u00e9dico tratante no calific\u00f3 como urgente el tratamiento requerido por la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal, lo cual desvirt\u00faa una grave amenaza contra su vida. Adem\u00e1s, sostiene el a-quo, tampoco se demostr\u00f3 que la peticionaria no dispone de los recursos suficientes para asumir el pago de la pr\u00f3tesis, pues no se pudo establecer el ingreso mensual de la accionante ni el costo del aditamento prescrito por el galeno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante providencia del tres (3) de diciembre de 2002. En armon\u00eda con lo se\u00f1alado por el a-quo, el despacho consider\u00f3 que \u201cde una parte el cambio de la pr\u00f3tesis autorizada no es necesaria para garantizar el derecho a la vida de la accionante, y de otra no se acredit\u00f3 que la paciente no cuente con los recursos para sufragar su costo, pues lo que se ha dicho es que se dedica a la venta de mercanc\u00edas, de lo cual depende su subsistencia y la de su familia y no se demostr\u00f3 que se trate de una persona que pertenezca a la poblaci\u00f3n que merezca especial protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Corte destaca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 que acredita a la peticionaria como afiliada y cotizante activa de FAMISANAR \u00a0E.P.S. (cuaderno 2, fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante de FAMISANAR E.P.S., el d\u00eda dos de julio de 2003, donde en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con DX sarcoma sinovial del pie derecho amputada hace tres a\u00f1os, presenta dolor en el mu\u00f1\u00f3n con alteraciones y zonas de hipertensi\u00f3n en el mu\u00f1\u00f3n, la pr\u00f3tesis est\u00e1 partida. Requiere cambio de pr\u00f3tesis porque se podr\u00edan presentar problemas m\u00e1s adelantes (sic) con la piel del mu\u00f1\u00f3n. La paciente requiere valoraci\u00f3n por saluid (sic) ocupacional. CIAT (sic) de control en un mes.\u201d (cuaderno 2, fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud elevada por la accionante a FAMISANAR E.P.S., con el fin de obtener la pr\u00f3tesis requerida, as\u00ed como de la respuesta negativa dada por la entidad (cuaderno 2, fls. 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro de afiliaci\u00f3n de la peticionaria ante FAMISANAR E.P.S., donde se se\u00f1ala como ingreso base de cotizaci\u00f3n la suma de $310.000 (cuaderno 2, fl. 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud en conexidad con la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.- Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, por cuanto existe reiterada jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades que los derechos a la salud y a la seguridad social, a pesar de no ser reconocidos en forma aut\u00f3noma como fundamentales (salvo en el caso de los ni\u00f1os), s\u00ed tienen la posibilidad de serlo por v\u00ednculos de conexidad con alg\u00fan derecho de esa naturaleza. As\u00ed, en aquellos eventos en los cuales una amenaza a la salud afecta de manera grave el derecho a la vida, atenta contra la integridad de la persona o supone una afrenta a la dignidad humana, cobra el status de fundamental y como consecuencia de ello puede ser objeto de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283\/98). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando la seguridad social y la salud aparecen en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo adecuada para asegurar la protecci\u00f3n de esos derechos. No obstante, antes de analizar la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal la Sala debe recordar su jurisprudencia sobre el suministro de medicina y tratamientos excluidos del plan obligatorio de salud en el r\u00e9gimen contributivo al cual se encuentra adscrita la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tratamientos, ex\u00e1menes y medicamentos excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha precisado de tiempo atr\u00e1s que las exclusiones y limitaciones dentro del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) son apenas razonables y se explican ante la necesidad de un equilibrio financiero en un sistema donde los recursos econ\u00f3micos son insuficientes para atender todas las demandas de la poblaci\u00f3n2. Pero esa circunstancia no puede desligarse del marco del Estado Social de Derecho que supone el respeto de los derechos fundamentales y de la vida como presupuesto para su ejercicio. As\u00ed, bajo ciertas condiciones deben inaplicarse las normas legales y reglamentarias que excluyen del POS el suministro de medicamentos, tratamientos o ex\u00e1menes, en aras de la prevalencia de normas de rango constitucional y su aplicaci\u00f3n directa. En cuanto al deber de las entidades promotoras y prestadoras de salud de suministrar tratamientos o medicinas excluidas del POS, la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4- En ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos3. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas4. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,5 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta Corte en los casos de per\u00edodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicaci\u00f3n sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad f\u00edsica, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio entra la Sala a estudiar la situaci\u00f3n concreta de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico adscrito a FAMISANAR, lo primero que observa la Corte es que la pr\u00f3tesis que ha sido acoplada en el pie derecho de la demandante se encuentra deteriorada, m\u00e1s exactamente partida. \u00a0Dicha circunstancia, como lo explica el galeno, no s\u00f3lo ocasiona fuertes dolores sino que podr\u00eda generar problemas en la piel, todo lo cual hace necesario el cambio del aditamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia cuando afirman que el derecho a la vida no se encuentra amenazado, pues si bien es cierto que no hay una amenaza directa de muerte, tambi\u00e9n lo es que el dolor que ocasiona la pr\u00f3tesis actual y el riesgo de complicaciones posteriores si ella no es sustituida a tiempo, demandan una actitud diligente a favor de quien ya se encuentra limitada f\u00edsicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del acervo probatorio allegado al expediente nada se dice sobre la posibilidad de sustituir la pr\u00f3tesis por otro aditamento o tratamiento que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS, lo cual sugiere que el mismo resulta necesario para la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal. Ni los jueces de instancia ni la Corte Constitucional pueden entonces alterar las prescripciones m\u00e9dicas que sobre un paciente se\u00f1alen los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y contrario a lo se\u00f1alado en las instancias, la Corte considera que s\u00ed existen elementos de juicio para concluir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante es precaria y que no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo de la pr\u00f3tesis, as\u00ed como de los tratamientos y terapias que llegaren a necesitarse. En efecto, en el expediente reposa una copia del registro de afiliaci\u00f3n de la peticionaria donde consta que el ingreso base de cotizaci\u00f3n solamente llega a un salario m\u00ednimo mensual. Seg\u00fan esa circunstancia, los recursos de la peticionaria apenas podr\u00edan alcanzar para asegurar el sustento b\u00e1sico suyo y a lo sumo el de su familia, pero no la dejar\u00edan en facultad de asumir directamente el pago de tratamientos que precisamente est\u00e1n excluidos del POS en virtud de su mayor costo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que la sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis fue ordenada por uno de los m\u00e9dicos tratantes de FAMISANAR E.P.S., con lo cual se demuestra que se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, para lo cual ordenar\u00e1 el suministro de la pr\u00f3tesis requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la EPS tiene apenas una relaci\u00f3n contractual con el Estado y que podr\u00eda ver afectado su equilibrio financiero, la Corte \u00a0advierte que FAMISANAR E.P.S. puede, si lo estima pertinente, repetir contra el FOSYGA por los gastos suplementarios que no estuviere obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida y la integridad f\u00edsica, a la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a FAMISANAR E.P.S., que suministre la pr\u00f3tesis que requiere la se\u00f1ora Claudia Ballesteros Carvajal, en las condiciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas que sean prescritas, para lo cual se le conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De la extensa jurisprudencia desarrollada sobre la materia la Sala destaca las sentencias T-494 de 1993, T-271 de 1995, T-395 de 1998, T-617 de 2000, T-1204 de 2000, T-667 de 2002 y T-1018 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias SU-480\/97 y SU-819\/99. \u00a0En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias anteriormente referidas \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1204 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0De manera reciente pueden consultarse las sentencias T-1018 de 2002 y T-667 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-366\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Sustituci\u00f3n de pr\u00f3tesis \u00a0 Lo primero que observa la Corte es que la pr\u00f3tesis que ha sido acoplada en el pie derecho de la demandante se encuentra deteriorada, m\u00e1s exactamente partida. \u00a0Dicha circunstancia, como lo explica el galeno, no s\u00f3lo ocasiona fuertes dolores sino que podr\u00eda generar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}