{"id":9874,"date":"2024-05-31T17:26:04","date_gmt":"2024-05-31T17:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-367-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:04","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:04","slug":"t-367-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-03\/","title":{"rendered":"T-367-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociaci\u00f3n de tipo patronal y a un sindicato o asociaci\u00f3n de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cl\u00e1usulas pactadas regir\u00e1n los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Improcedencia de tutela para obtener su cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Controversias sobre cl\u00e1usulas de convenci\u00f3n colectiva\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por incumplimiento de convenci\u00f3n colectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias derivadas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de toda Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. La excepci\u00f3n a esta regla se encuentra representada, entre otras hip\u00f3tesis, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva, adem\u00e1s de ver comprometido un derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO SINDICAL-Controversia sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sinaltrabavaria contra BAVARIA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por SINALTRABAVARIA contra BAVARIA S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A.. y sus filiales ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa BAVARIA S.A., por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, al desconocer los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva. Seg\u00fan el accionante, las partes acordaron mediante la Convenci\u00f3n un procedimiento para lograr la soluci\u00f3n de los conflictos que pudieran afectar la buena marcha de la empresa, pero las directivas empresariales incumplieron lo dispuesto en el acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que Bavaria S.A. desatiende lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva, disposici\u00f3n que regula la forma como se llevar\u00e1n a cabo las reuniones entre el Sindicato y la Empresa, cuando se trata del estudio y soluci\u00f3n de los problemas internos. Esta norma prev\u00e9 el objeto de la reuni\u00f3n, el n\u00famero de asistentes, el cargo del representante empresarial que asistir\u00e1, el plazo en que se deben resolver los asuntos, la elaboraci\u00f3n de actas y, en general, los mecanismos de soluci\u00f3n en los procesos derivados de conductas que puedan dar lugar a sanciones disciplinarias contra los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para el demandante, la empresa ha vulnerado los derechos de asociaci\u00f3n y al debido proceso, pues se ha negado a conceder los permisos sindicales remunerados y ha incumplido el procedimiento previsto en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su escrito el sindicato narra algunos hechos vinculados con conflictos jur\u00eddicos que se han venido presentando entre las partes desde el a\u00f1o de 1999, litigios en los cuales intervino el Ministerio del Trabajo, entidad que expidi\u00f3 actos administrativos contra los cuales la Empresa actu\u00f3 en las instancias propias de la v\u00eda gubernativa. Respecto de estos hechos la parte actora concluye: \u201cEn resumen los representantes sindicales seccionales fueron ignorados por la empresa desde enero de 2000 hasta el 11 de octubre de dicho a\u00f1o, fecha en que se produjo la primera reuni\u00f3n conjunta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como argumento principal expone el sindicato que BAVARIA S.A. niega los permisos sindicales remunerados a sus miembros, para impedir que asistan a las reuniones programadas con las directivas de la empresa cuando se van a tratar temas relacionados con los procesos disciplinarios iniciados contra los trabajadores sindicalizados. Seg\u00fan el sindicato, la empleadora s\u00f3lo concede permisos sindicales remunerados a aquellos trabajadores que deben asistir a las reuniones previstas en el art\u00edculo 6\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva, cuando la hora fijada para la respectiva reuni\u00f3n coincide con el turno para el cual est\u00e1 programado el trabajador, pero no concede esta clase de permisos cuando el trabajador ha terminado o est\u00e1 por empezar el turno para el cual ha sido programado. Para la empresa, mientras el trabajador no est\u00e9 laborando no se le pueden conceder permisos para que deje de trabajar y mucho menos remunerarlo, pues se trata de su tiempo libre y como tal bien puede dedicarse a las actividades que su albedr\u00edo determine. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ante la imposibilidad de los trabajadores para asistir a las reuniones programadas al tenor del art\u00edculo 6\u00ba. de la Convenci\u00f3n Colectiva debido a que han sido negados los correspondientes permisos, seg\u00fan el sindicato se han tomado decisiones y elaborado actas unilateralmente, con violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, en desmedro de los intereses de la organizaci\u00f3n sindical. Adem\u00e1s, se queja el accionante de que BAVARIA S.A. impone unilateralmente sanciones a los trabajadores sindicalizados, no da respuesta a los temas presentados por la organizaci\u00f3n sindical, se\u00f1ala unilateralmente el horario para las reuniones y no suscribe las actas de las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>SINALTRABAVARIA narra como la empresa sancion\u00f3 a PAULINO BAUTISTA SANCHEZ, WILLIAM EDUARDO BECERRA SUAREZ, LUIS CARLOS FERRO COMBARIZA, MARTHA HELENA SUPELANO CORREDOR, JESUS JUVENAL PINTO, MARIA TERESA BRAND MORENO, JUAN ELI BECERRA SUAREZ, JOSE HORACIO HERNANDEZ QUEVEDO, BLANCA INES CEPEDA, JAVIER IGNACIO CADAVID CALLEJAS, LUZ MYRIAN BRAND MORENO, OSCAR JOSE CAMPO, BLANCA MARINA MAHECHA HERNANDEZ, NOHORA BARINAS NI\u00d1O, ANA ROSA REYES BUSTOS, LUIS FERNANDO LAVERDE TORRES, ROSALBA NI\u00d1O NIVIA, OLGA GUEVARA DE VALDES y AURA ALICIA MATEUS, porque, seg\u00fan el sindicato, haciendo uso de su descanso dominical se negaron a laborar el domingo 21 de julio del 2002. A\u00f1ade el actor que las sanciones fueron impuestas unilateralmente y ejecutadas sin agotar la segunda instancia, es decir sin el estudio de la Vicepresidencia Administrativa de la Empresa y del Comit\u00e9 Ejecutivo de Sinaltrabavaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sobre estos hechos explica el Sindicato lo siguiente: \u201cLa jornada de trabajo en BAVARIA S.A. es de 44 horas semanales de lunes a s\u00e1bado, como lo se\u00f1ala la cl\u00e1usula 20\u00aa del convenio colectivo. Habitualmente los trabajadores sancionados laboran desde las cero horas del d\u00eda lunes en los diferentes turnos de 0 a 8, de 8 a 16, y de 16 a 24, finalizando el d\u00eda s\u00e1bado al cumplir su jornada ordinaria de trabajo. De acuerdo con los turnos en los que laboran permanentemente los afiliados sancionados, su jornada deb\u00eda iniciar el lunes 22 de julio. Por esta raz\u00f3n cuando la empresa fij\u00f3 la programaci\u00f3n de la semana siguiente se\u00f1alando que deb\u00edan iniciar labores el domingo 21 terminando el s\u00e1bado 27 de julio, los trabajadores le manifestaron a los supervisores H\u00e9ctor Ojeda y Gustavo Mart\u00ednez que no pod\u00edan hacerlo. La Gerente de la F\u00e1brica de Tapas reuni\u00f3 a los trabajadores del turno de las 00 a las 08 para informarles que deb\u00edan trabajar, sin dar oportunidad que los trabajadores asistentes expresaran los motivos que les imped\u00edan disponer de su descanso obligatorio. Los motivos por los cuales los trabajadores no pod\u00edan asistir fueron diversos compromisos personales y familiares\u201d2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El sindicato expone que en la Cervecer\u00eda de Bucaramanga fueron sancionados los trabajadores LUIS EDUARDO GONZALEZ USAQUEN, OSCAR GIOVANI BARBOSA PORRAS, CARLOS JULIO NAVARRO JIMENEZ, JOSE ORLANDO LEMUS BARRIOS, JORGE OSWALDO BONILLA ORTIZ y GERMAN BAUTISTA JAUREGUI, a quienes les fue suspendido el contrato de trabajo. Seg\u00fan el accionante, en esta seccional se llama a los trabajadores a descargos previa comunicaci\u00f3n de la falta imputada, se cita a la organizaci\u00f3n sindical y se elabora el escrito de los descargos rendidos. Luego en la reuni\u00f3n la empresa manifiesta al sindicato que resolvi\u00f3 imponer determinada sanci\u00f3n, sin debatir el caso con la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La parte actora expone que en la Cervecer\u00eda de Cali fueron sancionados los trabajadores REINALDO MARADIAGO, JAIRO ALBERTO LIBREROS GUERRERO y LUIS ALBERTO LEYTON ARANGO, llam\u00e1ndolos a descargos y notific\u00e1ndoles la sanci\u00f3n. En este caso considera el sindicato que se le impidi\u00f3 participar en el an\u00e1lisis, discusi\u00f3n y definici\u00f3n de los asuntos que afectan a sus afiliados, obstaculizando la gesti\u00f3n propia de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Para SINALTRABAVARIA con los hechos narrados en el escrito mediante el cual se ejerce la presente acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de violarse los derechos fundamentales del sindicato, se \u201c\u2026 ha afectado la credibilidad y la estabilidad de la organizaci\u00f3n ante sus afiliados, pues de qu\u00e9 sirve un sindicato si no es reconocido como interlocutor? Su imagen ante los trabajadores se ha deteriorado al disminuirle la capacidad de acci\u00f3n cuando la empleadora hace caso omiso de los temarios que la organizaci\u00f3n sindical presenta, y cuando con desconocimiento de los t\u00e9rminos acordados con el sindicato decide unilateralmente y en desmedro de los intereses de los afiliados todos los problemas internos que se presentan, a\u00fan cuando de imponer sanciones disciplinarias se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>9.- La petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., quien mediante fallo del 21 de noviembre del 2002 resolvi\u00f3 negar la tutela, por considerar que no se trata de un asunto que deba ser tramitado mediante una acci\u00f3n de tutela, sino de un litigio que debe ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Es decir, las pretensiones del sindicato han de ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por tratarse de una discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n de normas relacionadas con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Agreg\u00f3 el a-quo que al no advertir un perjuicio irremediable, tampoco era procedente el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Impugnada la decisi\u00f3n el asunto correspondi\u00f3 en segunda instancia al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., quien mediante providencia del 14 de enero del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La libertad de asociaci\u00f3n \u00a0sindical consagrada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, representa una garant\u00eda para los trabajadores y tambi\u00e9n para los empleadores, en cuanto les permite agruparse en defensa de sus intereses. Respecto de los trabajadores, se trata de un instrumento complementario del Estado Social de Derecho, en cuanto permite que los sindicatos contribuyan a convertir en realidad los prop\u00f3sitos de igualdad, equidad y justicia social, propios de las sociedades democr\u00e1ticas, participativas y pluralistas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de los derechos e intereses de los trabajadores es acorde con los principios fundantes del Estado Social, particularmente con aquellos que propugnan por el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. arts. 1\u00ba, 25 y 39), como tambi\u00e9n con el de prevalencia del inter\u00e9s general (C.P. art. 1\u00ba). En efecto, la sociedad puede afectarse con los litigios que se presenten entre dos actores econ\u00f3micos generadores de bienes, oferentes de servicios y responsables de la riqueza que requiere la colectividad para conseguir los objetivos de progreso que se ha se\u00f1alado. Sobre esta materia la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones sindicales tienen como objetivo primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es decir, son los interlocutores v\u00e1lidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relaci\u00f3n laboral. Ello hace que la organizaci\u00f3n sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo de las relaciones obrero &#8211; patronales, pues sus decisiones afectan en forma definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su funci\u00f3n de promover el mejoramiento de las condiciones laborales\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado en su funci\u00f3n reguladora de los conflictos que se suscitan entre empleadores y trabajadores, suministra las condiciones jur\u00eddicas y la organizaci\u00f3n administrativa necesaria para la soluci\u00f3n de las controversias consustanciales a este tipo de relaci\u00f3n. El Estado tendr\u00e1 bajo su responsabilidad expedir las normas aplicables, crear y organizar los entes administrativos con competencia jur\u00eddica para atender los asuntos propios de esta clase de confrontaci\u00f3n, proponer soluciones y, m\u00e1s importante a\u00fan, verificar que se respete el orden jur\u00eddico y que las partes atiendan al sistema normativo que se\u00f1ala los derechos fundamentales de las personas directa o indirectamente vinculadas al conflicto obrero &#8211; patronal. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En materia de libertad de asociaci\u00f3n sindical el juez de tutela es competente para conocer y decidir, cuando quiera que en las relaciones entre obreros y patronos se presenten hechos que impliquen atentado o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es as\u00ed como la Corte Constitucional mediante la sentencia T-348 del 2002, ampar\u00f3 el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de SINALTRABAVARIA, al encontrar que la empresa BAVARIA S.A. hab\u00eda trasladado en forma indebida a algunos trabajadores, con el prop\u00f3sito de disminuir el n\u00famero de afiliados en desmedro de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como este la acci\u00f3n de tutela muestra sus beneficios, pues el juez de tutela, para el caso la Corte Constitucional, orden\u00f3 que los trabajadores indebidamente trasladados fueran ubicados en el organigrama administrativo de la empresa, atendiendo a su libre determinaci\u00f3n, sin que sus derechos de asociaci\u00f3n sindical fueran objeto de atentado por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En aquella oportunidad la Corte Constitucional verific\u00f3 el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, entre ellas la posibilidad de que el accionante acudiera a otro medio de defensa judicial, encontrando que la agresi\u00f3n de la empresa fue de tal entidad que s\u00f3lo pod\u00eda ser contrarrestada a trav\u00e9s de una orden de amparo proferida por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente permite verificar el cuidado y la ponderaci\u00f3n con los cuales la Corte Constitucional estudia todos los asuntos que vinculan intereses de los trabajadores, lo cual no significa que toda reclamaci\u00f3n elevada mediante una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos sindicales tenga necesariamente que ser resuelta a favor de los peticionarios, pues, como se ha dicho, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en los eventos constitucionalmente previstos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de los sindicatos4 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte Constitucional cuenta con una nutrida y reiterada jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de los sindicatos y, en particular, en cuanto a su titularidad para representar intereses de la organizaci\u00f3n sindical y de las personas afiliadas, es decir de los trabajadores sindicalizados. En materia de acci\u00f3n de tutela los sindicatos est\u00e1n legitimados para asumir tanto su propia defensa, como la de los trabajadores que los integran. Sobre la materia esta Corporaci\u00f3n tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, \u2018respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u2019. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta \u00faltima declarada inexequible en la parte que dice \u2018la vida o la integridad\u2019 mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente los sindicatos son titulares directos de derechos fundamentales y, adem\u00e1s, representantes de los derechos laborales de las personas a \u00e9l afiliadas. Por tanto, actualmente no hay discusi\u00f3n acerca de su titularidad para ejercer acciones de tutela en favor de los trabajadores \u00a0que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>16.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Considerando lo previsto en esta norma, la Corte Constitucional ha explicado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que si el peticionario dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues ella no representa un mecanismo judicial alternativo ni paralelo que permita homologar los procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abundante ha sido la jurisprudencia a lo largo de la cual esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual en cuanto s\u00f3lo procede en eventos excepcionales, vinculados con atentados o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, en situaciones en las cuales la persona afectada no dispone de otro medio judicial para ser escuchada. El denominado car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n se explica en la medida que ella no est\u00e1 llamada a convertirse en instrumento para que las partes dejen de acudir al juez natural de su causa, para buscar que el Juez de Tutela decida sobre un asunto que jur\u00eddicamente es de competencia de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan u ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema jur\u00eddico como el colombiano, en el cual, por regla general, los litigios que se presentan en las diferentes \u00e1reas est\u00e1n sometidos a un proceso previamente establecido, resulta dif\u00edcil encontrar situaciones en las que las partes puedan eludir al juez com\u00fan para optar por el Juez de Tutela. Permitir que las partes puedan acudir siempre a la jurisdicci\u00f3n constitucional equivaldr\u00eda a un desquiciamiento del aparato jurisdiccional, en desmedro de la organizaci\u00f3n, de la jerarqu\u00eda, del principio de especialidad y, en general, del debido proceso judicial que se garantiza a toda persona que acuda ante las autoridades en demanda de una soluci\u00f3n judicial para su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>17.- La protecci\u00f3n que puede ordenar el Juez de Tutela ante la inminencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n ha sido limitada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al establecer las condiciones dentro de las cuales un hecho puede llegar a ser considerado como causante de esta clase de perjuicio. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el accionante se encuentra en tal hip\u00f3tesis cuando el perjuicio se caracteriza por la gran intensidad del da\u00f1o material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona y por cuanto, adem\u00e1s de inminente, requiere de medidas urgentes para conjurarlo, haciendo que la acci\u00f3n de tutela se constituya en el \u00fanico medio impostergable para procurar el restablecimiento del orden jur\u00eddico y social favorable a la persona afectada6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha procurado dar una definici\u00f3n al concepto que se viene analizando, al explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o \u00a0instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, \u00a0que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que \u00a0el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- Como lo ha expuesto la Sala, en el presente caso SINALTRABAVARIA considera que la empresa BAVARIA S.A. ha vulnerado los derechos de asociaci\u00f3n sindical y el debido proceso, pues viene interpretando la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de una forma que resulta adversa para los intereses de los trabajadores, a los cuales se les ha impuesto sanciones luego de tramitar procesos disciplinarios, sin permitir que los representantes sindicales acudan a las respectivas reuniones, ya que no se les conceden los permisos que convencionalmente tienen garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el escrito mediante el cual fue impugnada la decisi\u00f3n de primera instancia, el sindicato reitera su pretensi\u00f3n y recuerda los elementos f\u00e1cticos que lo llevaron a elevar la petici\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados los derechos fundamentales mencionados. Luego de explicar las razones por las cuales el sindicato est\u00e1 legitimado para actuar en nombre de sus afiliados, exposici\u00f3n que la Corte encuentra jur\u00eddicamente acertada, la representante de la parte actora controvierte los motivos que llevaron al a-quo a considerar que no es predicable la existencia de un perjuicio irremediable. Estima la accionante que los hechos causantes de su solicitud permiten considerar la existencia de un perjuicio de esta \u00edndole, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 le est\u00e1 costando a la accionante la perdida (sic.) de credibilidad ante sus asociados y que por ende, puede llevar al sindicato a poner en peligro no solo (sic.) su raz\u00f3n de ser; sino su propia vida jur\u00eddica, por los hechos relacionados a folios 2 a 15 del escrito de tutela y que se explican suficientemente y por s\u00ed mismos\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la impugnante manifiesta su desacuerdo con el hecho de haber fundado el a-quo su decisi\u00f3n en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, representado por el proceso que cursa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ya que \u00e9ste corresponde a un tr\u00e1mite netamente administrativo adelantado con el prop\u00f3sito de imponer multas a la empresa por violaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su escrito el sindicato expresando que no dispone de los medios para obtener el amparo reclamado mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que los jueces que han conocido del asunto vienen profiriendo decisiones contradictorias, demostrando su falta de idoneidad y eficacia. Para la representante sindical: \u201cenviar al Sindicato a que ejerza estas acciones es darle v\u00eda libre a \u00a0BAVARIA S.A., para que multiplique sus impertinentes actuaciones frente a trabajadores que no han sido objeto de las mismas (sic.) o para que las repita frente a quienes ya las han padecido y sufrido. Lo que generar\u00eda a futuro una multiplicidad de procesos sin fin que inevitablemente y vergonzosamente congestionar\u00edan los Juzgados laborales y cuando estos se fallen se habr\u00e1n conculcado de manera irremediable los Derechos fundamentales cuyo amparo se persigue\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>20.- La Sala de Revisi\u00f3n, atendiendo a la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, reconoce la legitimidad de SINALTRABAVARIA para representar los intereses de sus afiliados, m\u00e1s a\u00fan cuando mediante acta No. 1117 del 10 de septiembre del 2002, el Comit\u00e9 Ejecutivo del Sindicato autoriz\u00f3 al Presidente para iniciar el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala10. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El texto de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre SINALTRABAVARIA y BAVARIA S.A., establece en su art\u00edculo 6\u00ba.: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula 6\u00aa. Reuniones con directivas sindicales \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las F\u00e1bricas, Direcci\u00f3n y Ventas, donde exista Directiva Seccional de SINALTRABAVARIA, se efectuar\u00e1n cuando las circunstancias lo requieran y a solicitud de una de las partes, reuniones de la Gerencia, o de los Directores de Divisi\u00f3n Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no exista Gerencia, con seis (6) miembros de la Directiva Seccional de Sinaltrabavaria, en las cuales se estudiar\u00e1n los reclamos del personal, todas las faltas cometidas por los trabajadores, las sanciones a imponer, la provisi\u00f3n de vacantes (Cl\u00e1usula 11\u00aa), en las diferentes f\u00e1bricas o dependencias de la Empresa y en general problemas internos del personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes se comprometen a brindar su cooperaci\u00f3n sincera y amplia, para que los asuntos que deban tratarse en estas reuniones sean estudiados y resueltos en el menor tiempo posible, sin exceder de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la presentaci\u00f3n del correspondiente temario o reclamaci\u00f3n, a fin de evitar demoras que puedan afectar la buena marcha de las f\u00e1bricas o dependencias o los intereses de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Si al tratar alguno de estos casos y agotados los recursos entre el Gerente o los Directores de Divisi\u00f3n Administrativa o de Relaciones Industriales donde exista Gerente, y Sinaltrabavaria, no hubiere acuerdo, se someter\u00e1 inmediatamente la diferencia a estudio de la Vicepresidencia Administrativa, para resolverlos con el Comit\u00e9 Ejecutivo de Sinaltrabavaria. \u00a0<\/p>\n<p>El acta producto de la reuni\u00f3n deber\u00e1 firmarse y entregarse tan pronto finalice la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. En lo que respecta a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas, las reuniones se efectuar\u00e1n entre el Director de Relaciones Industriales (para la direcci\u00f3n) y entre Directores de Ventas Bogot\u00e1 y Poblaciones (para el \u00e1rea de ventas) y la Junta Directiva Seccional (seis miembros) independientemente de cada uno de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba. En \u00a0las f\u00e1bricas donde exista Divisi\u00f3n de Ventas, los asunto a que se refiere el primer p\u00e1rrafo de la presente cl\u00e1usula, relativos al personal de esa Divisi\u00f3n, ser\u00e1n tratados en las reuniones ordinarias de la Gerencia o de los Directores de la Divisi\u00f3n Administrativa o de Relaciones Industriales donde no exista Gerencia, con los seis (6) miembros de la Directiva Sindical Seccional, y se les dar\u00e1 la tramitaci\u00f3n establecida en esta Cl\u00e1usula. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba. Procedimiento para investigaci\u00f3n de faltas y aplicaci\u00f3n de sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda falta imputada a un trabajador ser\u00e1 concretada y puesta en conocimiento de \u00e9l, por un funcionario de la empresa, mediante escrito que se le entregar\u00e1, con copia a la Directiva Sindical Seccional, en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de conocidos los hechos por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajador ser\u00e1 citado previamente por escrito, con copia a la Directiva Sindical Seccional a la diligencia de descargos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la entrega al trabajador del escrito que concreta la falta, en la cual dar\u00e1 las explicaciones e informaciones que considerare pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directiva Sindical seccional podr\u00e1 designar hasta dos (2) representantes sindicales para que presencien y asistan al trabajador en su diligencia de descargos. Tambi\u00e9n se le dar\u00e1 copia de la misma declaraci\u00f3n a los representantes sindicales que la hubieren presenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del trabajador inculpado, Sinaltrabavaria tendr\u00e1 acceso a las declaraciones o testimonios que se aporten al respectivo proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n disciplinaria a un trabajador cobijado por la Cl\u00e1usula Sexta de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, adem\u00e1s del procedimiento anterior, ser\u00e1 necesario debatir el caso disciplinario con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa, as\u00ed: En primer t\u00e9rmino, en reuni\u00f3n de Gerencia, o de la Divisi\u00f3n Administrativa o de Relaciones Industriales, donde no exista Gerencia, y Junta Directiva Sindical Seccional, en la cual se analizar\u00e1 el caso, y dentro de ella las declaraciones, documentos y dem\u00e1s pruebas que quisieren aportar las partes. Esta reuni\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la de terminaci\u00f3n de la diligencia de descargos. Si despu\u00e9s de los an\u00e1lisis no se llegare a un acuerdo sobre la sanci\u00f3n a imponer, luego de una o varias sesiones de estudio, ambas partes suscribir\u00e1n el acta colectiva en donde quede consignada la posici\u00f3n de cada una y deber\u00e1n acordar formalmente el sometimiento de la diferencia a estudio de la Vicepresidencia Administrativa de la Empresa y el Comit\u00e9 Ejecutivo de Sinaltrabavaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidencia Administrativa de la Empresa y el Comit\u00e9 Ejecutivo de Sinaltrabavaria, pueden acordar, dadas las circunstancias especiales de un asunto, la remisi\u00f3n de aqu\u00e9l para su conocimiento cuando est\u00e9 a\u00fan en el nivel local, o la devoluci\u00f3n de uno que ha sido remitido, pero que por una circunstancia determinada debe ser devuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Impuesta una sanci\u00f3n, se har\u00e1 efectiva dentro de los seis (6) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4\u00ba. Es entendido que la aplicaci\u00f3n de esta cl\u00e1usula para BAVARIA S.A., Malterias de Colombia S.A., Cervecer\u00eda Colombo- Alemana S.A., rige \u00fanicamente para el personal clasificado como administrativo en los grupos primero a quinto A y de la totalidad del personal clasificado en los grupos de mantenimiento y operativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula 6\u00aa hace parte del Cap\u00edtulo II de la Convenci\u00f3n Colectiva, que regula las relaciones del sindicato con la empresa, cap\u00edtulo que en la cl\u00e1usula 4\u00aa \u00a0trata de los permisos sindicales. Esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que la empresa, a trav\u00e9s de la Gerencia o los Directores de Divisi\u00f3n Administrativa, continuar\u00e1 dando permisos remunerados para las reuniones de Junta Directiva y para efectuar diligencias sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La interpretaci\u00f3n de estas cl\u00e1usulas constituye el motivo de la acci\u00f3n de tutela que ha ejercido SINALTRABAVARIA, ya que para las reuniones programadas en virtud de lo dispuesto en la cl\u00e1usula 6\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva, la empresa viene concediendo permisos remunerados \u00fanicamente a aquellos trabajadores que deber\u00edan laborar durante el tiempo que dure la correspondiente reuni\u00f3n, mientras el sindicato reclama que los permisos se deben extender a las horas previas o posteriores, durante las cuales los trabajadores convocados cumplen con los turnos que la empresa programa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La convenci\u00f3n colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociaci\u00f3n de tipo patronal y a un sindicato o asociaci\u00f3n de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cl\u00e1usulas pactadas regir\u00e1n los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la convenci\u00f3n colectiva generalmente est\u00e1 relacionado con los salarios, horarios de trabajo, primas, vacaciones, indemnizaciones y dem\u00e1s beneficios, siendo su texto complemento de los contratos individuales de trabajo en cuanto implique mejoramiento econ\u00f3mico y social para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Atendiendo a sus especiales caracter\u00edsticas, la Corte Constitucional ha explicado que la acci\u00f3n de tutela no representa el mecanismo judicial apto para hacer cumplir el texto de las convenciones colectivas de trabajo11, pues la inobservancia de sus cl\u00e1usulas no siempre acarrea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, no corresponde al juez de tutela y por ende escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n, pronunciarse acerca de asunto de \u00edndole legal, ni sobre aquellos conflictos laborales emanados de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, pacto colectivo suscrito con los trabajadores o que surja de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que dichos diferendos corresponden \u00a0dilucidar y decidir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los pronunciamientos que deban adoptarse cuando se generan controversias de car\u00e1cter contractual o convencional de orden laboral, no son de competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues para ello se debe acudir, como se anot\u00f3, a la justicia del trabajo, que es la facultada legalmente para pronunciarse en relaci\u00f3n con el contenido, cumplimiento y vigencia de las convenciones colectivas salvo que se invoque la violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Las controversias derivadas de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de toda Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo deben ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues de otra manera la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda su naturaleza residual y subsidiaria, para convertirse en instrumento principal a la hora de controvertir actuaciones de las partes vinculadas mediante pactos o acuerdos laborales colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a esta regla se encuentra representada, entre otras hip\u00f3tesis, por la posibilidad de que la persona afectada con el incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva, adem\u00e1s de ver comprometido un derecho de rango constitucional fundamental y de contar con otro mecanismo de defensa judicial, afronte el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, como lo ha expuesto el sindicato en el presente caso. Sin embargo, considera la Sala que la p\u00e9rdida de credibilidad y de legitimidad de la organizaci\u00f3n sindical, derivada de los resultados obtenidos con ocasi\u00f3n de los conflictos laborales que se han presentado durante los \u00faltimos a\u00f1os, no constituye argumento suficiente para demostrar que SINALTRABAVARIA se encuentra ante la posibilidad de sufrir un perjuicio de tales caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Las pruebas aportadas con la petici\u00f3n de amparo demuestran la existencia de una controversia ocasionada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una cl\u00e1usula convencional, merced a la cual la empresa ha concedido permisos remunerados a los directivos sindicales que asisten a las reuniones convocadas al tenor del art\u00edculo 6\u00ba. del acuerdo colectivo, \u00a0negando tales permisos a aquellos trabajadores que no se encuentran laborando durante el tiempo acordado para la reuni\u00f3n. Al respecto BAVARIA S.A. viene manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCarece de sentido que la Empresa remunere un permiso A AQUEL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA EN VACACIONES Y\/O NO SE ENCUENTRE PRESTANDO SERVICIOS. QUE RAZON TENDRIA DE OTORGAR UN PERMISO SINDICAL A UN TRABAJADOR QUE NO ESTA LABORANDO Y QUE NO REQUIERE PERMISO POR ESTAR EN TIEMPO LIBRE? QUE RAZON PARA CANCELAR SALARIOS A UN TRABAJADOR DEL SINDICATO QUE DEBE CUMPLIR CON UNA MISION SINDICAL EN SU TIEMPO LIBRE?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estas explicaciones agrega el representante de la empresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma habla de permiso remunerado y mal puede concederse permiso a una persona que est\u00e1 en tiempo libre y, mucho menos, se le puede remunerar por cumplir con los mandatos dados por sus representantes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sindical HA SIDO TAN CONSCIENTE DE QUE ESTA BUROCRACIA RESULTA INACEPTABLE, QUE DESDE EL PROPIO A\u00d1O 2000 HA ACEPTADO ESTA INTERPRETACION QUE SE COMPADECE CON LOS POSTULADOS QUE RIGEN LOS PRINCIPIOS SINDICALES Y QUE SE ADECUAN PERFECTAMENTE AL ACUERDO CONVENCIONAL\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Los desacuerdos derivados de la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo han llevado a que las partes redacten unilateralmente las actas, se abstengan de firmar las redactadas por el otro, se retiren abruptamente de las reuniones, dejen de asistir a las reuniones convocadas para tratar asuntos disciplinarios, imputen a la contraparte el desconocimiento del acuerdo laboral, todo ello en desmedro de los intereses de los trabajadores y de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha se\u00f1alado esta Sala, los hechos y las pruebas que obran en el expediente conducen a establecer que la confrontaci\u00f3n entre SINALTRABAVARIA y BAVARIA S.A., ha de ser llevada ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, mediante las acciones comunes establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que se trata de una discrepancia originada en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva que rige entre el sindicato y la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>28. Luego de estudiar detenidamente los documentos relacionados con los procesos disciplinarios adelantados contra los trabajadores mencionados en la petici\u00f3n de amparo, la Corte Constitucional concluye que se trata de situaciones derivadas de la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 6\u00aa. de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Es decir, tanto el sindicato como los trabajadores est\u00e1n facultados para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral en demanda de protecci\u00f3n para los derechos consagrados en su favor, sin considerar que los jueces competentes para conocer de estos asuntos est\u00e1n en el deber de decidir conforme con sus pretensiones, ya que la funci\u00f3n judicial se caracteriza, entre varios principios, por su imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En cuanto al reclamo formulado por el Sindicato contra los jueces laborales, la Sala encuentra pertinente recordar a SINALTRABAVARIA que, todo asomo de parcialidad en las decisiones judiciales debe ser denunciado ante los Consejos Seccionales de la Judicatura o, seg\u00fan el caso, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se inicien los respectivos procesos disciplinarios o penales. Ante eventos como los expuestos por la parte actora la sociedad debe reaccionar, pues el orden jur\u00eddico no se puede edificar a partir de la presunci\u00f3n de ineficiencia e ineptitud de los funcionarios judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando es el mismo quejoso quien, con base en tales afirmaciones, pretende que le sea concedida la tutela prevista en el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30.- Para la Sala es evidente que en el presente caso: (i) la parte actora no afronta el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable y, por lo tanto, no procede el amparo como mecanismo transitorio; y (ii) el Sindicato puede formular las demandas respectivas en defensa de los derechos laborales de sus asociados, pero vali\u00e9ndose de las acciones ordinarias previstas en el c\u00f3digo de procedimiento laboral, pues se trata del presunto incumplimiento de las cl\u00e1usulas de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>31.- La inexistencia de un eventual perjuicio irremediable para el sindicato (i), sumada a (ii) la posibilidad de que el accionante formule los mismos reclamos mediante las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a confirmar los fallos emitidos en el presente caso, negando de esta manera el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al otro mecanismo de defensa judicial, la Sala estima pertinente recordar al accionante que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba. del c\u00f3digo procesal del trabajo: \u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. Por lo tanto, es a la jurisdicci\u00f3n laboral a quien compete conocer y decidir sobre las pretensiones formuladas en el presente caso por SINALTRABAVARIA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el once (11) de enero del 2003 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante el cual fue negado el amparo solicitado por SINALTRABAVARIA contra BAVARIA S.A., por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 563 y s.s. del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 574 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Sentencia T-466 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>4 Crf. Sentencias T-322, 324, 502, 677 y 697 de 1998, como tambi\u00e9n las T-755\u00aa y 1658 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia SU 342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-823 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 652 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-344 y SU 547 de 1997, como tambi\u00e9n la Sentencia T-430 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-297 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. Folio 624 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/03 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 SINDICATO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 SINDICATO-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 CONVENCION COLECTIVA-Finalidad \u00a0 La convenci\u00f3n colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}