{"id":9876,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-369-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-369-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-369-03\/","title":{"rendered":"T-369-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aparato respiratorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-688357 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Se\u00f1or Jorge Chilito Rodr\u00edguez contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Jorge Chilito Rodr\u00edguez contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor a trav\u00e9s de apoderada judicial, manifiesta que la E.P.S. Compensar, al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicit\u00f3 para tratar la grave enfermedad que padece, no tuvo en cuenta el tiempo que estuvo cotizando como trabajador al servicio del Instituto Distrital para la Protecci\u00f3n de la Ni\u00f1ez y la Juventud IDIPRON desde el d\u00eda 23 de junio de 1973 hasta agosto de 1980 y posteriormente desde enero de 1981 hasta abril del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Precisa que tiene 50 a\u00f1os de edad y que se encuentra gravemente enfermo, debido a que sufre del \u201cSINDROME DE APNEA E HIPOPNEA DEL SUE\u00d1O SEVERO\u201d patolog\u00eda que le descubierta mediante ex\u00e1menes practicados en la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana, los que fueron avalados por la Cl\u00ednica Palermo E.E.G., que para logra una mejor\u00eda en su salud, requiere de un tratamiento permanente con un aparato denominado C.P.A.P a una presi\u00f3n m\u00e1xima tolerada de 9 cms de agua. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anota que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 mediante f\u00f3rmula medica de fecha 30 de julio de 2002 reclamar ante Compensar el instrumento mencionado, pero la E.P.S. demandada no se \u00a0lo suministr\u00f3 debido a que este no se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, el actor solicita le sea tutelado el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la salud y en esta medida se ordene a la E.P.S. COMPENSAR, que le autorice el suministro del respirador descrito en la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha 30 de Julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del diagn\u00f3stico de la enfermedad emitido por la Fundaci\u00f3n Neumol\u00f3gica Colombiana Laboratorio de Sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la Cl\u00ednica Palermo E.E.G. Palermo Ltda., donde se evalu\u00f3 y se constat\u00f3 la enfermedad, igualmente donde se formula el instrumento negado por la E.P.S. COMPENSAR . \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de fecha 30 de Julio de 2002 donde se formula el C.P.A.P. por parte del m\u00e9dico tratante al servicio de Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) declaraciones extrajuicio de fechas 23 de octubre de 2002, presentadas por los se\u00f1ores Juan de Jes\u00fas Moreno Vargas identificado con C.C. 3.183.853 de Subachoque y Berta Cecilia Garavito Morales identificada con C.C. 41.601.054 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta al oficio enviado por el juzgado de primera instancia, afirma que el actor se encuentra afiliada a la E.P.S desde el d\u00eda 17 de noviembre de 1995, actualmente en calidad de trabajador independiente, afiliado igualmente al plan complementario desde el 1 de Enero de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan los aportes realizados por el demandante desde el d\u00eda 17 de Noviembre de 1995 hasta la fecha, tiene 360 semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas, las cu\u00e1les le permiten perfectamente poder acceder a los procedimientos que legalmente se encuentren sujetos a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, en donde la ley requiere como m\u00e1ximo 100 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la negativa en \u00e9ste caso, no es porque se discutan \u00a0per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n del afiliado como lo cree el actor, sino que se debe a exclusiones del Plan Obligatorio de Salud que operan sin contar la antiguedad acreditada en el sistema de salud, por lo tanto para el caso considera, que el usuario debe correr \u00e9l mismo con el costo del C.P.A.P o en su defecto deber\u00e1 demostrar su incapacidad de pago para que \u00e9ste sea cubierto por el Estado mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 en providencia del 15 de octubre de 2002 deniega el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que si bien el accionante aport\u00f3 al expediente toda la documentaci\u00f3n que demuestra su enfermedad, no present\u00f3 pruebas que soporten la violaci\u00f3n del derecho a la vida en conexidad con la salud; as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica total o parcial, mediante documentos tales como el certificado de ingresos o un balance certificado por contador o a trav\u00e9s de certificado de declaraci\u00f3n de renta, que demuestren su incapacidad econ\u00f3mica para poder asumir el pago de prestaciones que no est\u00e1n cubiertas por el POS, como ocurre en el caso sub-ex\u00e1mine, ya que el aparato respiratorio C.P.A.P. no fue autorizado por la E.P.S, debido a que no se encuentra dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostuvo igualmente el A quo, que el actor no ha acudido en ning\u00fan momento a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cu\u00e1les el Estado tiene contrato para obtener la atenci\u00f3n requerida, pues si como dice, carece de los recursos para asumir el costo del tratamiento solicitado, \u00e9stas entidades en determinado momento pueden llegar a cubrir los costos de los medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que requiera el paciente y que no se encuentren cubiertos por el POS, al carecer de capacidad econ\u00f3mica para asumir los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, concluye que como el accionante no aport\u00f3 al expediente ninguna prueba que acredite su incapacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 asumir el costo del aparato respiratorio C.P.A.P. para tratar su enfermedad de &#8220;SINDROME DE APNEA E HIPOPNEA DEL SUE\u00d1O SEVERO&#8221; en esta medida se considera que en ning\u00fan momento la entidad accionada ha vulnerado o ha puesto en peligro los derechos fundamentales de el accionante reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja el impugnante de que el Juez de Tutela no valor\u00f3 en su conjunto las pruebas allegadas y no hizo un estudio profundo sobre el asunto, posiblemente en raz\u00f3n de la cantidad de acciones de tutela que llegan a los diferentes despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si para el caso, el tratamiento que requiere, no es violatorio al derecho a la vida, significa lo anterior, que debe adjuntarse el registro de defunci\u00f3n, o tal vez el Se\u00f1or Juez no sabe lo que realmente es la enfermedad &#8220;SINDROME DE APNEA E HIPOPNEA DEL SUE\u00d1O SEVERO&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a lo expresado por el Juzgado 26 Civil Municipal, relativo a que no existe prueba sobre su incapacidad econ\u00f3mica, manifiesta que su estado es de pobreza, que se encuentra sin trabajo y debido a esto habita con la madre de su esposa en la calle 13 Sur No. 6-45 de Bogot\u00e1; que se abstiene de anexar certificaci\u00f3n sobre sus estado financiero suscrito por contador p\u00fablico, porque no tiene dinero para pagar el mismo y al efecto, anexa dos (2) declaraciones extrajuicio suscritas por los se\u00f1ores Juan de Jes\u00fas Moreno Vargas identificado con C.C. 3.183.853 de Subachoque y Berta Cecilia Garavito Morales identificada con C.C. 41.601.054 de Bogot\u00e1, donde estos afirman que conocen al actor desde hace muchos a\u00f1os y que efectivamente les consta que se encuentra sin trabajo desde hace 18 meses y que a la fecha no recibe ning\u00fan ingreso de \u00edndole laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia del 29 de noviembre de 2002, confirma el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien es responsabilidad del Estado a partir de la nueva Carta Pol\u00edtica la atenci\u00f3n de la salud, hay que tener en cuenta que la ley contempla dos (2) reg\u00edmenes diferentes para el acceso al sistema de seguridad social: el r\u00e9gimen contributivo al que tienen derecho las personas trabajadoras y sus familiares, y el subsidiario para proteger a los sectores menos favorecidos econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida sostiene que el deber del Estado de prestar el servicio de salud implica un deber correlativo de los beneficiarios del plan de salud, consistente en la observancia y sometimiento a las normas que lo orientan, tanto para la afiliaci\u00f3n, como respecto de la cobertura, pues pretender un trato distinto sin que medie raz\u00f3n justificativa probada podr\u00eda desequilibrar esa igualdad pretendida en el derecho concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la Ley 508 de 1.999, se previ\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Salud para la pr\u00e1ctica de tratamientos exclu\u00eddos del plan obligatorio, cuando el usuario necesite el tratamiento en protecci\u00f3n de su propia vida, siempre que no goce de los recursos suficientes para asumirla con su propio peculio. \u00a0Dados esos presupuestos, el Ministerio debe autorizarlo con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA.1 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces la posibilidad para quienes no posean recursos suficientes para asumir aquellos gastos de salud que no est\u00e9n contemplados en el P.O.S., y es acudir, bajo el procedimiento anotado, a la protecci\u00f3n del Estado con cargo a la cuenta de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta protecci\u00f3n es excepcionalmente posible por v\u00eda de tutela, siempre que se trate de asuntos cuya urgencia no permita el sometimiento al tr\u00e1mite administrativo previsto, y s\u00f3lo si se aporta prueba suficiente de la precaria capacidad econ\u00f3mica del solicitante. \u00a0Ello en raz\u00f3n de que se trata de administrar fondos del Estado cuyo destino es favorecer a quienes m\u00e1s lo necesitan, prop\u00f3sito en el que el Juez de tutela debe ser muy celoso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que para el caso no es procedente la tutela, pues no allego prueba de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Chilito Rodr\u00edguez, lo que en manera alguna significa que el accionante no tenga derecho a \u00a0que se le otorgue el tratamiento medico solicitado, pero agot\u00e1ndose el tr\u00e1mite previsto, por ello se le sugiere que acuda al Ministerio de Salud en procura de la autorizaci\u00f3n que le permita acceder al tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 3 de febrero de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Compensar E.P.S., le ha violado sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida y a la salud, porque no obstante que padece de una enfermedad grave denominada &#8220;SINDROME DE APNEA E HIPOPNEA DEL SUE\u00d1O SEVERO&#8221;, por lo que requiere del aparato respiratorio C.P.A.P., la entidad demandada se niega a suministra dicho aparato por no estar contemplado en las coberturas del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada se opone a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pues considera que al actor se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que ha requerido, pero no se le autoriz\u00f3 el C.P.A.P. que \u00a0solicita, por no estar incluido en el Manual de Procedimiento e Intervenciones Quir\u00fargicas del POS, de acuerdo con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia que conocieron del asunto denegaron la acci\u00f3n pedida, porque consideraron que no se encuentra acreditada la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor para asumir el costo del C.P.A.P. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en estos casos, el interesado debe financiar directamente el servicio adicional o acudir a la red del Estado para ser atendido con cargo al subsidio de oferta, si no tiene capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y ex\u00e1menes que no se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud se torna fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 a establecido en su jurisprudencia que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.3 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que a trav\u00e9s del P.O.S., el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determina cuales son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en el Plan Obligatorio de Salud, se establece la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores consideraciones, ha de tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;8. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder a inaplicar la norma que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar que: 1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d9; 2) el medicamento o tratamiento exclu\u00eddo no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si se cumplen las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n requerida, a\u00fan cuando el servicio no figure dentro del POS. \u00a0Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: \u00a0Si bien es claro que tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio, tambi\u00e9n lo es que puede repetir contra el Estado y m\u00e1s exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Financieras FOSYGA.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la que gira el presente asunto se reduce a deteminar si la decisi\u00f3n de no suministrar el aparato respiratorio denominado C.P.A.P que requiere el actor para atender su problema de salud, resulta o no lesivo de los derechos constitucionales que alega como violados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo manifestado anteriormente y tomando en consideraci\u00f3n el acervo probatorio obrante en el expediente, concluye la Sala, que en este caso concreto se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que proceda el amparo de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son las siguientes: i) Ciertamente, la entidad demandada omiti\u00f3 entregar el aparato respiratorio C.P.A.P que el accionante requiere para atender su problema de &#8220;SINDROME DE APNEA E HIPOPNEA DEL SUE\u00d1O SEVERO&#8221;, \u00a0por estar exclu\u00eddo del Plan Obligatorio de Salud. ii) El aparato fue prescrito por un medico adscrito a la entidad demandada y tal decisi\u00f3n est\u00e1 respaldada adem\u00e1s por varios estudios m\u00e9dicos. iii) No existe constancia en el expediente de que el tratamiento recetado tenga un sustituto por el que pueda ser remplazado el mismo. iv) Seg\u00fan lo afirma el actor por estar desempleado carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal circunstancia se considera entonces, que efectivamente se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la vida del se\u00f1or Jorge Enrique Chilito Rodriguez, pues ante la enfermedad que padece necesidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, pero como la demandada anteponerse razones de orden legal para no acceder a lo solicitado, el deber del juez de tutela es amparar la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, para el caso, el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en anteriores fallos de tutela, donde ha expresado que: \u201cla negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d12 y que el debate econ\u00f3mico no puede impedir el suministro del aparato medico que requiere el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado y tomando en consideraci\u00f3n que el actor carece de recursos econ\u00f3micos, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida reclamados. En ese orden de ideas, entonces se ordenara que los costos que se generen con ocasi\u00f3n del suministro del aparato respiratorio C.P.A.P , deber\u00e1n en primera instancia, ser asumidos por Compensar S.A. Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e1 afiliado, quien tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar\u201d (ver Sentencia T-238 de 2003, T-681 de 2002, SU-480 \u00a0T-606 de \u00a01997). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo pone de presente la Sala que si la condici\u00f3n econ\u00f3mica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal o civil con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte del actor, o por el pago de lo no debido. As\u00ed se ha advertido, en casos como el presente, en sentencias T- 238 de 2002, T-447 de 2002 T-1120 de 2001 y T-1019 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que a su vez, confirm\u00f3 lo dispuesto el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el Se\u00f1or Jorge Chilito Rodr\u00edguez y en su lugar, se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Compensar EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo autorice, de conformidad con las indicado por el m\u00e9dico tratante, el aparato respiratorio denominado C.P.A.P que necesita el Se\u00f1or Jorge Chilito Rodr\u00edguez. Esta EPS deber\u00e1 asumir los costos del mismo y podr\u00e1 repetir por los gastos adicionales en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, subcuenta de promoci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del derecho 806 de 1.998: &#8220;Cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. \u00a0Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-202 del 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sobre el tema esta Corporacion manifest\u00f3 en Sentencia T-1524 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constituci\u00f3n, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados3. \u00a0Pero de cualquier manera, una aplicaci\u00f3n rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-202 del 2003 y T-1204 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver las Sentencias T- 238\/03 y T-1174\/00 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-369\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aparato respiratorio \u00a0 Referencia: expediente T-688357 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Se\u00f1or Jorge Chilito Rodr\u00edguez contra Compensar E.P.S.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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