{"id":9877,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-370-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-370-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-03\/","title":{"rendered":"T-370-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad, decid\u00eda proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retenci\u00f3n implicaba en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del mismo. No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consider\u00f3 como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que cre\u00f3 un comportamiento inconstitucional que desconoc\u00eda los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la Corte modul\u00f3 su posici\u00f3n al respecto en la Sentencia SU-624 de 1999, exigiendo dos requisitos para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en tales casos: a) El advenimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica para no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Abuso de los padres para evitar pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende utilizar la jurisprudencia de la Corte, relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n materializada en la prohibici\u00f3n de retenci\u00f3n de certificados y diplomas por parte de las instituciones educativas, con el objeto de dejar insoluta en forma indefinida la obligaci\u00f3n pendiente con el demandado. El demandante olvida que la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de entrega del diploma de bachiller depende del cumplimiento del contrato celebrado entre su familia y la instituci\u00f3n educativa, por lo que su situaci\u00f3n en ning\u00fan momento es ajena al desarrollo de dicho contrato. La Sala entiende que el demandante pretende usar la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a la que se hizo amplia referencia en el ac\u00e1pite anterior, con el objeto de dilatar el pago debido al colegio accionado, escud\u00e1ndose en la presunta vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental, lo cual constituye un abuso de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se vulner\u00f3 al no entregar diploma de bachiller por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690830 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Enrique Vergel contra el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio contra el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla y la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla y la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa por considerar que dichas instituciones vulneran su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, como quiera que la primera de las nombradas se niega a entregar su diploma de bachiller, por raz\u00f3n de la deuda pendiente que por concepto de pensiones tiene con la misma, y la segunda se niega a sentar la matr\u00edcula acad\u00e9mica para el tercer semestre de la carrera de derecho que cursa en dicha Universidad, por la carencia del mencionado documento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda de tutela por parte del juez de instancia, el actor desisti\u00f3 de la misma respecto de la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa, luego de comunicar a ese despacho que la presunta vulneraci\u00f3n fue superada y, por ende, formalizada su matr\u00edcula en la facultad correspondiente, desistimiento que fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos allegados por las partes y lo manifestado por cada una de ellas al intervenir en el proceso de la referencia, pueden darse por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio, nacido el 2 de septiembre de 1980, curs\u00f3 la totalidad su educaci\u00f3n primaria y de bachillerato en el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de diciembre de 1997, entre el padre del accionante, Alvaro Vergel de la Ossa, y el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla se celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos para el grado und\u00e9cimo en el que aquel se comprometi\u00f3 a sufragar los costos de la educaci\u00f3n de Daniel Enrique, declarando entre otras cosas que \u201cAceptamos que las deudas pendientes sean exigidas por las v\u00edas legales; en consecuencia, el Colegio no entregar\u00e1 certificaciones ni documentos hasta cuando estemos a Paz y Salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En esa misma fecha, el se\u00f1or Alvaro Vergel de la Ossa suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 No. 8714811, prometiendo pagar a la Comunidad San Jos\u00e9- Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas la suma de $1\u2019446.000.oo en un plazo de diez meses, mediante cuotas fijas mensuales de $144.600.oo, por concepto del costo de la pensi\u00f3n de estudio del grado und\u00e9cimo de su hijo Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>-Durante el mes de abril de 1998, el pago de la pensi\u00f3n de estudios as\u00ed pactado fue dejado de cancelar por parte de los acudientes de Daniel Enrique Vergel. \u00a0<\/p>\n<p>-Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio complet\u00f3 y aprob\u00f3 el grado und\u00e9cimo durante 1998, en el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla, seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por dicha instituci\u00f3n, cuya copia fue aportada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>-Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, el demandante se encontraba cursando la carrera de derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa y se dispon\u00eda a cursar el tercer semestre de la misma durante la segunda mitad del a\u00f1o 2002, periodo de estudios que ya hab\u00eda sido pagado, y dicha instituci\u00f3n procedi\u00f3 a sentar su matr\u00edcula acad\u00e9mica una vez iniciada la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el accionante considera que el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla, instituci\u00f3n en la que curs\u00f3 y aprob\u00f3 su bachillerato, le vulnera su derecho a la educaci\u00f3n porque no le ha hecho entrega del diploma que acredita el grado acad\u00e9mico que obtuvo, aduciendo la falta de pago de las mensualidades que su padre se oblig\u00f3 a pagar como contraprestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n impartida por el ente educativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-764 de 2001, en la que se orden\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de un menor vulnerados por la no entrega de sus certificaciones de estudio por parte de la instituci\u00f3n educativa a la que estaba vinculado y que hab\u00edan sido retenidas con el objeto de garantizar el pago atrasado del valor de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, es aplicable a su caso como quiera que la condici\u00f3n de los menores puede ser asimilada a la de quienes por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce que la falta de pago ocurri\u00f3 como consecuencia de la necesidad de atender los costos que demand\u00f3 el tratamiento del c\u00e1ncer que padeci\u00f3 su madre durante 1998, pues para ese momento no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, reduci\u00e9ndose as\u00ed los ingresos familiares que permit\u00edan solventar la obligaci\u00f3n contraida con el Colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera injusta la retenci\u00f3n del diploma por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de la que \u00e9l no se considera responsable, pues advierte que fueron sus padres quienes se comprometieron al pago de sus estudios y el Colegio quien se oblig\u00f3 con ellos a prestar el servicio educativo. El tutelante considera que la instituci\u00f3n ten\u00eda una obligaci\u00f3n unilateral a su favor, consistente en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, y que la obligaci\u00f3n del pago correspond\u00eda \u00fanicamente a sus padres quienes en ejercicio de la patria potestad firmaron el pagar\u00e9 con ese objetivo, pues al momento de la firma \u00e9l era menor de edad y carec\u00eda de su propio peculio. As\u00ed las cosas, considera que no puede oblig\u00e1rsele al cobro a trav\u00e9s de la retenci\u00f3n del diploma, pues los hijos solamente se hacen cargo de las deudas de sus padres, si \u00e9stos se las ceden en vida o cuando los suceden por causa de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que al momento de iniciar la acci\u00f3n de tutela se encuentra laborando como dependiente de una abogada, labor que le proporciona los recursos necesarios para sufragar sus gastos universitarios, pero no para pagar la deuda adquirida por sus padres con el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla. En todo caso, manifiesta que espera obtener los ingresos necesarios para cubrir la deuda contra\u00edda, que adem\u00e1s est\u00e1 contenida en un t\u00edtulo valor ya prescrito por la falta de diligencia de la instituci\u00f3n para adelantar el cobro de la obligaci\u00f3n a sus padres, pero no bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Colegio accionado, \u201csino dentro de lo que es la realidad de la deuda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la retenci\u00f3n del diploma no puede fundamentarse en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 230 de 2002, que autoriza a las instituciones educativas a hacerlo cuando no se pagan oportunamente los costos del servicio educativo, como quiera que al momento del incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de sus padres dicha norma no se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el diploma, como otros documentos \u2013c\u00e9dula o pasaporte-, le pertenecen a \u00e9l como alumno y que ni el rector del Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla, ni sus padres, ni autoridad alguna pueden disponer del mismo, sin violar su intimidad personal y el libre desarrollo de su personalidad \u2013art\u00edculos 15 y 16 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicita que se reconozca que \u00e9l, al momento de producirse la mora en el pago de la obligaci\u00f3n a favor del Colegio accionado, se encontraba en una circunstancia de debilidad econ\u00f3mica que le imped\u00eda cumplir con el mismo y, por ende, no era leg\u00edtimo que la instituci\u00f3n retuviera su diploma de bachiller, vulnerando sus derechos fundamentales, debiendo ser ordenada la entrega de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n del Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>El rector de la instituci\u00f3n educativa mencionada rindi\u00f3 el informe solicitado por el juez de instancia respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, manifestando que la actitud asumida por el Colegio que representa no ha sido arbitraria, como quiera que fueron tanto los padres de Daniel Enrique como \u00e9l mismo quienes incumplieron el contrato celebrado con la instituci\u00f3n, dejando de cancelar los costos educativos causados, lo que, de conformidad con el ordenamiento legal, los habilita para no entregar el diploma de bachiller al tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo argumentado en la demanda de tutela se\u00f1ala que lo considerado en el fallo que en ella se cita no es aplicable al presente caso, como quiera que el pronunciamiento est\u00e1 referido a los derechos de un menor de quince a\u00f1os, en tanto que Daniel Enrique, al momento de cursar el grado und\u00e9cimo contaba con mayor edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que no es de recibo que el tutelante pretenda colocarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, pues en la actualidad se encuentra trabajando para una prestigiosa abogada, lo que le ha permitido, entre otras, pagar el costo de la matr\u00edcula de tres semestres en una instituci\u00f3n universitaria de car\u00e1cter privado, demostrando con ello la ausencia de voluntad de cancelar su obligaci\u00f3n con el Colegio que representa y su capacidad para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la supuesta sanci\u00f3n que denuncia el accionante, consistente en la retenci\u00f3n de los certificados de estudios y el diploma, es consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado con la instituci\u00f3n educativa, una de cuyas cl\u00e1usulas autoriza dicha retenci\u00f3n. Advierte que en el presente caso el estudiante debi\u00f3 acudir primero ante sus padres, por ser ellos quienes incumplieron el contrato celebrado con el Colegio, pues la instituci\u00f3n lo \u00fanico que hizo fue culminar su educaci\u00f3n y otorgarle el grado acad\u00e9mico, en vez de haber cancelado unilateralmente el contrato una vez verificado el retraso en los pagos, tal y como fue estipulado en dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto pone de presente que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tanto el diploma como las calificaciones de los estudiantes pueden ser retenidas por las instituciones educativas como \u00faltimo recurso para asegurar el cumplimiento del contrato de matr\u00edcula. Advierte igualmente que la Ley 115 de 1994 obliga a los colegios a exigir la firma de un pagar\u00e9 con el objeto de asegurar el pago de la educaci\u00f3n y que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 230 de 2002 se\u00f1ala que \u201cel establecimiento educativo no podr\u00e1 retener los informes de evaluaci\u00f3n de los educandos, salvo en los casos de no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n en el momento de la matr\u00edcula\u201d -subraya el rector-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que las instituciones educativas tienen el derecho a exigir la contraprestaci\u00f3n del servicio que otorgan y los padres de familia la obligaci\u00f3n de satisfacerla. Igualmente, que la Constituci\u00f3n asegura la educaci\u00f3n gratuita hasta el grado noveno y no hasta el und\u00e9cimo, por el cual reclama el actor. Concluye se\u00f1alando que la orden de entrega del diploma solicitada por el actor, adem\u00e1s de desconocer los derechos de la instituci\u00f3n, constituye un quebrantamiento de las leyes que rigen la materia y del contrato celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte el representante legal del Colegio accionado alleg\u00f3 al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un estado actualizado de la deuda con el Colegio, a nombre del estudiante Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio. En el mismo se detalla el capital adeudado, el valor de los intereses causados y el costo de los honorarios a favor del abogado encargado del cobro, por un gran total de $2\u2019300.809.oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios Educativos con el Colegio de San Jos\u00e9, para 1998, a nombre del alumno Daniel Enrique Gonz\u00e1lez Rubio en el grado und\u00e9cimo, suscrito por el padre del mismo el 11 de diciembre de 1997, realizando, entre otras, las siguientes declaraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La entendemos como un contrato bilateral entre el Colegio y la Familia, por el curso lectivo de Febrero a Noviembre de 1998. El Colegio se compromete a prestar sus servicios educativos durante este periodo y la Familia asume los costos de la educaci\u00f3n. Entendemos que podemos suspender unilateralmente el contrato, despu\u00e9s de quedar a PAZ Y SALVO con el Colegio. Este contrato s\u00f3lo puede suspenderse por justa causa y en los t\u00e9rminos establecidos en el Reglamento Interno (Manual de Convivencia del Colegio). \u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptamos el Proyecto Educativo del Colegio y las implicaciones que tiene a nivel de costos educativos para el logro del mencionado proyecto. De la misma manera, aceptamos los valores de los costos educativos que el colegio ha fijado para el a\u00f1o escolar de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5. Somos conscientes que los cosos educativos del Colegio son pagados con las pensiones que mensualmente aportamos. Dicho pago deber\u00e1 hacerse dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes. Asumimos que cualquier retraso nuestro en el pago, tendr\u00e1 el recargo comercialmente aceptado por mora. Igualmente que la no cancelaci\u00f3n oportuna de los pagos por estos conceptos, dar\u00e1 derecho al Colegio a negar la Matr\u00edcula de nuestro(a) hijo(a) para el siguiente a\u00f1o escolar. Aceptamos que las deudas pendientes sean exigidas por la v\u00edas legales; en consecuencia, el Colegio no entregar\u00e1 certificaciones ni documentos hasta cuando estemos a Paz y Salvo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Pagar\u00e9 No. 8714811, a nombre del alumno Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio del grado Und\u00e9cimo, suscrito por Alvaro Vergel, el 11 de diciembre de 1997, en el que \u00e9ste se compromete a pagar a la orden de la Comunidad San Jos\u00e9- Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas, en la ciudad de Barranquilla, la suma de \u201cUN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M.CTE ($1.446.000.oo) en un plazo de diez (10) meses contados a partir del 3 de febrero de 1998, o sea que vence el d\u00eda 30 de Noviembre de 1998, mediante cuotas fijas mensuales de $144.600.oo cada una, las cuales cancelaremos por anticipado dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mensualidad. De acuerdo con lo anterior, la mora en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales, dar\u00e1 lugar a la exigibilidad de la deuda total y al reconocimiento de un inter\u00e9s moratorio del 3% mensual sobre los saldos insolutos, sin perjuicio de la acci\u00f3n ejecutiva que por tal raz\u00f3n puede adelantar la entidad acreedora. En caso de cobro prejur\u00eddico o jur\u00eddico correr\u00e1n a cargo del suscrito los gastos del abogado, m\u00e1s los gastos de la cobranza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Manual de Convivencia del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La representante la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa, pese a que el accionante desisti\u00f3 de la demanda en su contra, adem\u00e1s de defenderse de las acusaciones formuladas en su contra, alleg\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recibo de pago a nombre de Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio por concepto de matr\u00edcula para el tercer semestre de la carrera de derecho diurna en la instituci\u00f3n universitaria mencionada, por valor de $1.167.000.oo, menos el descuento del 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro civil de Daniel Enrique Vergel Gonz\u00e1lez Rubio, nacido en Bogot\u00e1, el 2 de septiembre de 1980, de padres Alvaro Enrique Vergel de la Ossa y Ana Beatriz Gonz\u00e1lez Rubio Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 26 de agosto de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado considerando que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados por la instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1ala que el tutelante recibi\u00f3 su educaci\u00f3n secundaria hasta graduarse como bachiller, pese a no haber cancelado la totalidad de la pensi\u00f3n educativa, garantiz\u00e1ndose as\u00ed su derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed mismo, considera que con su actuaci\u00f3n, el Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla ha dado cumplimiento a la cl\u00e1usula quinta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativo celebrado entre las partes, reteniendo el diploma como \u00faltimo recurso para hacer cumplir el mismo, conducta que considera leg\u00edtima de conformidad con la Ley 115 de 1994, que exige la firma de un pagar\u00e9 como garant\u00eda del cumplimiento del contrato, y el Decreto 230 de 2002, que permite la retenci\u00f3n de documentos cuestionada, y que resulta aplicable al presente caso, por cuanto al momento de la expedici\u00f3n de la norma persist\u00eda la conducta omisiva en el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con el plantel educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que el Colegio est\u00e1 legitimado para exigir el pago de las sumas de que es acreedor y que el desacuerdo respecto de lo adeudado manifestado por el actor puede ser dirimido ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca que en la actualidad el tutelante se encuentra matriculado en el tercer semestre de la Facultad de Derecho en la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa, por lo que no se encuentra vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refiere al argumento del demandante, seg\u00fan el cual no tiene ninguna obligaci\u00f3n con el Colegio accionado en raz\u00f3n a que la persona que firm\u00f3 el pagar\u00e9 no fue \u00e9l, sino su padre y, por ende, no puede neg\u00e1rsele la entrega del diploma de bachiller al no ser el directamente obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifiesta que tal actitud no guarda relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n impartida al accionante por parte de tal instituci\u00f3n. Se explica se\u00f1alando que si bien es cierto que en alg\u00fan momento de la vida los hijos se encuentran en situaci\u00f3n de dependencia de todo tipo frente a sus padres, tambi\u00e9n lo es que en su edad adulta, cuando han asimilado los valores a ellos impartidos y la educaci\u00f3n que brinda un colegio como el accionado, se espera de ellos un comportamiento acorde con su deber moral de retribuir en algo el esfuerzo desplegado por los padres para formarlos y otorgarles los medios para valerse por s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en el presente caso, con independencia de quien sea el obligado o de las excepciones que puedan oponerse al cobro del t\u00edtulo valor, el accionante tiene, por lo menos, el deber moral de asumir el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, teniendo en cuenta que sus padres se encuentran en incapacidad de efectuarlo, sin que pueda utilizar la acci\u00f3n de tutela con el objeto de eludir las obligaciones que le corresponden como hombre adulto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el anterior pronunciamiento reiterando lo se\u00f1alado por \u00e9l durante el proceso y manifestando que el juzgador recurre a una falacia para obstaculizar la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que la Ley 115 de 1994 estableci\u00f3 que se pod\u00eda exigir por parte de las instituciones educativas la firma de un pagar\u00e9, con el objeto de garantizar el pago de los costos educativos, sin que dicho t\u00edtulo valor tenga algo que ver con el diploma que reclama, que es un documento sobre el cual dice tener un derecho particular de ninguna \u00edndole econ\u00f3mica, pues solamente acredita que curs\u00f3 y aprob\u00f3 todo el bachillerato, no pudiendo ser retenido por nadie. No obstante, inmediatamente aclara que si la mayor parte de dicho documento est\u00e1 satisfecha econ\u00f3micamente, no resulta justo que por una deuda inferior al \u00faltimo a\u00f1o de estudios, por la que deben responder sus padres, se le retenga el documento cre\u00e1ndole \u201cproblemas de ubicaci\u00f3n en las universidades colombianas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reclama que el fallador no puede realizar una interpretaci\u00f3n moral del caso puesto a su consideraci\u00f3n, pues jur\u00f3 respetar la Constituci\u00f3n y las leyes que estuvieran vigentes al momento de tomar sus decisiones, si\u00e9ndole prohibido fallar por fuera de ellas teniendo como fundamento una moral que no est\u00e1 escrita en ninguna parte ni que ha sido predeterminada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el representante del Colegio accionado se manifest\u00f3 diciendo, entre otras cosas, que aceptar la solicitud de protecci\u00f3n del solicitante supone ir en contra v\u00eda del m\u00ednimo vital de los colegios privados y obligarlos a que por ellos mismos cubran los costos de la educaci\u00f3n, cuesti\u00f3n ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las que opera la educaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 12 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 el fallo del a quo considerando que los derechos fundamentales del tutelante no se han visto vulnerados con la actuaci\u00f3n desplegada por el Colegio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, apoyado en las Sentencias T-612 de 1992 y SU-624 de 1999, realiza algunas consideraciones respecto del derecho a la educaci\u00f3n y de las obligaciones derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos, para concluir que, en el presente caso, dicha garant\u00eda no se ve desconocida en tanto que el accionante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para que la deuda contra\u00edda con el Colegio demandado desde tiempo atr\u00e1s contin\u00fae sin cancelar y, en cambio s\u00ed, demostr\u00f3 la existencia de recursos econ\u00f3micos que le permiten adelantar estudios superiores en una universidad privada, hecho que permite deducir una evidente predisposici\u00f3n a evadir el pago de lo debido al Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 5 de febrero de 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la retenci\u00f3n de su diploma de bachiller por parte del colegio accionado resulta arbitraria y vulnera su derecho a la educaci\u00f3n, de conformidad con las consideraciones que la Corte ha realizado sobre la posibilidad de hacerlo en cabeza de las instituciones educativas. Se opone enf\u00e1ticamente a tal retenci\u00f3n debido a que no fue \u00e9l quien se oblig\u00f3 al pago del servicio educativo que le fue prestado, sino su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el colegio accionado como los jueces de instancia que denegaron el amparo consideran que el tutelante no ha visto desconocidos sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la retenci\u00f3n cuestionada est\u00e1 autorizada en el ordenamiento legal, como quiera que el tutelante se encuentra adelantando estudios superiores en una universidad privada y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos que los mismos implican, deduciendo de tal hecho su predisposici\u00f3n a evadir el pago de lo adeudado al colegio demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre la retenci\u00f3n de documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago del servicio educativo que prestan, si en el presente caso la conducta asumida por el colegio accionado quebranta el derecho a la educaci\u00f3n del tutelante. Para el efecto, deber\u00e1 recordarse dicha jurisprudencia y resolver lo que corresponda de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencia sobre la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus comienzos1, la Corte ha reconocido la importancia de la educaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional vigente y por ello ha recalcado en forma reiterada que, dentro del marco del Estado social de derecho, la misma tiene el car\u00e1cter de derecho de la persona y de servicio p\u00fablico, en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que le es inherente \u2013art\u00edculo 67 C.P-. Como derecho fundamental de las personas, su garant\u00eda se hace relevante en la medida en que asegura la formaci\u00f3n del ciudadano para que participe eficientemente en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y social \u2013art\u00edculo 2\u00ba C.P.-.2 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que en el proceso educativo no solamente surgen derechos para las personas, sino que se configuran deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo -Estado, sociedad y familia art\u00edculo 67 C.P.-, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la funci\u00f3n y los fines a que se ha hecho referencia. As\u00ed las cosas, la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la educaci\u00f3n de los hijos \u2013art\u00edculo 42 C.P.-, para lo cual la Constituci\u00f3n le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, pudiendo optar por la educaci\u00f3n otorgada por el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en raz\u00f3n a la naturaleza de una y otra \u2013art\u00edculo 68 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educaci\u00f3n de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que \u00e9stos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relaci\u00f3n jur\u00eddica que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el derecho a la remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando \u00e9sta ha sido convenida.3 \u00a0<\/p>\n<p>En una primera \u00e9poca de la jurisprudencia, la Corte consider\u00f3 que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelaci\u00f3n de los costos educativos los menores eran retirados de las clases y estigmatizados ante sus compa\u00f1eros por el incumplimiento de aquellos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorg\u00f3 a dicha garant\u00eda, consideraci\u00f3n que ha permanecido en la jurisprudencia hasta el presente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, cuando la instituci\u00f3n educativa reten\u00eda los certificados y los documentos que acreditaran los logros acad\u00e9micos obtenidos por los alumnos como forma de garantizar el pago de las pensiones o matr\u00edculas, necesarios para la continuidad de la educaci\u00f3n de los menores, la Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad, decid\u00eda proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retenci\u00f3n implicaba en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del mismo.5 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consider\u00f3 como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que cre\u00f3 un comportamiento inconstitucional que desconoc\u00eda los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la Corte modul\u00f3 su posici\u00f3n al respecto en la Sentencia SU-624 de 19996, exigiendo dos requisitos para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en tales casos7: \u00a0<\/p>\n<p>a) El advenimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Corte tuvo en cuenta entre otros motivos la demostraci\u00f3n de que la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda sido objeto de abusos por parte de aquellos padres de familia que teniendo capacidad econ\u00f3mica para cumplir con su obligaci\u00f3n del pago de matr\u00edculas y pensiones omit\u00edan su pago escud\u00e1ndose en las \u00f3rdenes de tutela dictadas a su favor para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, aprovechando dicha posici\u00f3n jurisprudencial en perjuicio de los derechos de las instituciones educativas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la generalizaci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n influ\u00eda negativamente en la totalidad de las instituciones educativas particulares y, por ende, en el derecho a la educaci\u00f3n de aquellos que s\u00ed cumplen con sus obligaciones. Siendo as\u00ed, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la Sentencia a que se ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indispensable, ahora, ver cu\u00e1les ser\u00edan otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre s\u00ed puede pagar y hace de la \u00a0tutela una disculpa para su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje \u00a0en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en casos como en el que aqu\u00ed se revisa, con el fin de asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez de tutela debe verificar si la retenci\u00f3n de los documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago de la contraprestaci\u00f3n a su favor vulnera los derechos fundamentales de los alumnos, o si por el contrario, son \u00e9stos o sus padres quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de las instituciones educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el objeto de eludir sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte los fallos de instancia que se revisan, pues encuentra que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados por el colegio accionado. En tal sentido, corresponde reiterar las consideraciones de la Corte sobre la posibilidad de las instituciones educativas de retener certificaciones y documentos de los alumnos cuando no se han satisfecho las contraprestaciones econ\u00f3micas por la prestaci\u00f3n del servicio educativo, siempre que no se hayan demostrado las circunstancias exigidas para amparar el derecho a la educaci\u00f3n y, en cambio s\u00ed, existan razones para deducir el incorrecto uso de la jurisprudencia constitucional al respecto con el \u00e1nimo de eludir el pago dichas erogaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega que sus padres dejaron de cancelar la pensi\u00f3n al Colegio San Jos\u00e9 de Barranquilla como consecuencia de la necesidad de sufragar el costo del tratamiento de c\u00e1ncer que padeci\u00f3 su madre durante 1998. Sin embargo, no obra constancia en el expediente de dicha situaci\u00f3n ni de la manera como la misma afect\u00f3 los ingresos familiares disminuyendo su capacidad para cancelar la erogaci\u00f3n mensual. Tampoco existe prueba alguna de las diligencias adelantadas por la familia del accionante para la cancelaci\u00f3n efectiva de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, se pudo determinar que actualmente el demandante percibe ingresos suficientes para sufragar el costo de sus estudios universitarios, pues afirm\u00f3 que se encontraba laborando como dependiente judicial y que con lo devengado atend\u00eda el pago de su matr\u00edcula universitaria. Igualmente, se pudo comprobar su vinculaci\u00f3n acad\u00e9mica con la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa, e incluso sugiri\u00f3 la posibilidad de asumir parte de la deuda pendiente con el colegio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un hecho que haya afectado la capacidad econ\u00f3mica de la familia, como lo exige la jurisprudencia de la Corte, para hacer razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n en que incurri\u00f3 durante 1998. Por el contrario, conforme a lo ya constatado y expresado en la demanda, el accionante cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar sus estudios universitarios y ha dejado de lado, injustificadamente, la deuda contra\u00edda hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os con el Colegio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante olvida que la satisfacci\u00f3n de su pretensi\u00f3n de entrega del diploma de bachiller depende del cumplimiento del contrato celebrado entre su familia y la instituci\u00f3n educativa, por lo que su situaci\u00f3n en ning\u00fan momento es ajena al desarrollo de dicho contrato. Si bien podr\u00eda alegarse que el obligado es el padre del accionante por haber sido \u00e9l quien firm\u00f3 el t\u00edtulo valor a que se hace menci\u00f3n, lo cierto es que la obligaci\u00f3n de entrega del diploma de bachiller se encuentra en suspenso por la falta de cumplimiento del padre deudor, entrega que de ninguna manera puede escindirse del contrato celebrado, como mal lo pretende el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recalcarse que si bien las obligaciones de pago fueron asumidas por la familia del demandante, \u00e9ste fue siempre beneficiario directo del contrato celebrado, como quiera que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a cargo del Colegio accionado fue recibida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala entiende que el demandante pretende usar la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a la que se hizo amplia referencia en el ac\u00e1pite anterior, con el objeto de dilatar el pago debido al colegio accionado, escud\u00e1ndose en la presunta vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental, lo cual constituye un abuso de la jurisprudencia de la Corte. En efecto, \u201cSe deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que al momento de proferirse los fallos que se revisan, el derecho a la educaci\u00f3n del accionante ten\u00eda plena vigencia y \u00e9ste se hallaba en pleno ejercicio del mismo, pues pudo demostrarse que la matr\u00edcula para el tercer semestre de sus estudios de derecho en una universidad privada fue efectivamente admitida, demostr\u00e1ndose que su acceso a la educaci\u00f3n superior no ha sido desconocido por la presunta omisi\u00f3n del colegio accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedici\u00f3n del mismo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Es decir, el derecho que el accionante reclama en el presente caso, de ninguna manera es absoluto sino que encuentra limitaciones, entre otras, en el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos por medio del cual se provey\u00f3 la educaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como quiera que el accionante aduce que la obligaci\u00f3n de entrega del diploma por parte del colegio accionado es de car\u00e1cter unilateral y, en su concepto, inmediatamente exigible al momento de la culminaci\u00f3n de los estudios, debe se\u00f1alarse que Daniel Enrique Vergel se encuentra en plena capacidad para tramitar los procedimientos y las acciones tendientes a satisfacer su pretensi\u00f3n ante las autoridades administrativas que vigilan la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por parte de los particulares y, si es del caso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, excluyendo con esto el injustificado uso de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n no permite amparar el derecho fundamental invocado, pues no se re\u00fanen las condiciones exigidas por la jurisprudencia que se reitera para proteger el derecho a la educaci\u00f3n del alumno, a quien la instituci\u00f3n educativa le retiene sus documentos para garantizar el pago de los costos escolares, como quiera que, en el presente caso, una orden en tal sentido implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n incorrecta de las consideraciones del fallo mencionado y, por ende, el desconocimiento de los derechos del colegio accionado que gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-02 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201dEl derecho a la educaci\u00f3n tiene una amplia proyecci\u00f3n en \u00e1mbitos de inter\u00e9s social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formaci\u00f3n ciudadana dentro de par\u00e1metros de participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, permite realizar los principios b\u00e1sicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, adem\u00e1s, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n.\u201d(Sentencia T-780\/99). As\u00ed mismo, se pueden consultar entre otras las Sentencias .T-527\/95, T-452\/97, T-239\/98, T-442\/98 y T-1290\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha venido haciendo referencia, consider\u00f3 \u201dUn rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Entre otras, ver las Sentencias T-356\/01 y T-151\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-235\/96. \u00a0<\/p>\n<p>6 El caso revisado por la Sala Plena de la Corte era el de una ni\u00f1a cuya madre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordenara la entrega de certificados de notas a una instituci\u00f3n educativa, de un grado que hab\u00eda cursado dos a\u00f1os antes, teniendo pendiente el pago de los costos educativos. En esa ocasi\u00f3n se pudo demostrar la capacidad econ\u00f3mica de los padres de la menor, la continuidad de sus estudios habiendo sido matriculada en otra instituci\u00f3n privada con posterioridad al retiro del colegio accionado y la sucesiva actitud evasiva de los padres para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-624 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-370\/03 \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Modulaci\u00f3n de orden de no retenci\u00f3n de notas\/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 La Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}