{"id":9878,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-371-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-371-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-03\/","title":{"rendered":"T-371-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION SANCION-Car\u00e1cter prestacional\/PENSION SANCION-Prestaci\u00f3n patronal \u00a0<\/p>\n<p>La denominada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d no milita en favor de una posici\u00f3n distinta el hecho de que en la pr\u00e1ctica se trate de una prestaci\u00f3n patronal y no propiamente una a cargo del sistema general de seguridad social. Es claro que la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retraso injustificado en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y definitiva sobre imposibilidad de encontrar expediente \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado, el accionante manifiesta no haber obtenido respuesta o informaci\u00f3n diferente a la suministrada en estrados, conforme a la cual no ha sido posible ubicar el expediente del cual solicita copias. \u00a0La Sala advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si es posible localizar o no el expediente resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le expidan la copias e iniciar, de ser necesario, el proceso ejecutivo o; en el segundo, solicite al juzgado la reconstrucci\u00f3n del expediente de conformidad a la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta al tr\u00e1mite de solicitud de remisi\u00f3n al funcionario competente \u00a0<\/p>\n<p>Resulta probado el hecho de que la satisfacci\u00f3n a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el tr\u00e1mite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al no explicar al peticionario esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de oficina judicial sobre p\u00e9rdida de expediente y expedici\u00f3n de copias \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Oficina Judicial accionada, conforme a las pruebas que obran en el expediente es claro que no emiti\u00f3 respuesta alguna a la petici\u00f3n del accionante una vez le fuera remitida por el Juzgado, como tampoco contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia se hace evidente la absoluta despreocupaci\u00f3n de la mencionada dependencia respecto de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de manera definitiva al solicitante si el expediente del cual solicita copias se encuentra en el archivo y, de ser as\u00ed, expida en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deber\u00e1 indicar de manera clara e inequ\u00edvoca si el expediente se ha extraviado para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n ante el juzgado de conocimiento, si as\u00ed lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Amilkar Pinz\u00f3n Olarte contra Industrias Philips de Colombia S.A., la Oficina Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Defensor\u00eda Delegada para la Salud y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Amilkar Pinz\u00f3n Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formula acci\u00f3n de tutela contra Industrias Philips de Colombia S.A., la Oficina Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, as\u00ed como contra la Defensor\u00eda Delegada para la Salud y la Seguridad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la familia, a la vida e integridad f\u00edsica as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la sociedad demandada de interrumpir desde el mes de noviembre de 2001, sin justificaci\u00f3n alguna, el pago de su mesada pensional y, por otra parte, a causa de la falta de respuesta del despacho judicial accionado a la petici\u00f3n elevada el d\u00eda 6 de mayo de 2002, mediante la cual solicit\u00f3 copia del proceso adelantado contra su antiguo empleador, con el fin de obtener el documento en el que consta el acuerdo conciliatorio con el que termin\u00f3 la controversia en aquella ocasi\u00f3n y del cual emana la obligaci\u00f3n pensional a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00faltima omisi\u00f3n rese\u00f1ada sostiene que el juzgado pretendi\u00f3 justificarla en la supuesta imposibilidad de ubicar el expediente requerido, explicaci\u00f3n que le fue suministrada en una de las reiteradas ocasiones en que manifiesta haberse acercado a dicho despacho judicial en busca de una soluci\u00f3n; sobre este particular a\u00f1ade que, siguiendo instrucciones suministradas en el despacho judicial accionado, se acerc\u00f3 a la Oficina Judicial en donde present\u00f3 copia de la solicitud referida, sin que hasta el momento se le haya dado tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante manifiesta haber trabajado para Industrias Philips S.A de donde fue despedido, por lo que ante el despacho accionado inici\u00f3 un proceso laboral que concluy\u00f3 despu\u00e9s de 8 a\u00f1os con una conciliaci\u00f3n en la que la sociedad se oblig\u00f3 al pago de la pensi\u00f3n ahora reclamada. \u00a0Indica que le fue cancelada la mesada de manera cumplida hasta el mes de noviembre del a\u00f1o 2001, de manera que una vez interrumpido el pago y suponiendo que se trataba de un problema con la documentaci\u00f3n, el 4 de marzo del a\u00f1o 2002 envi\u00f3 a la oficina jur\u00eddica de la sociedad el denominado \u201ccertificado de fe de vida\u201d; al tiempo que, ante la imposibilidad de ubicar entre sus archivos personales la copia del acuerdo conciliatorio de donde emana la obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n a su favor, elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas el actor considera que los funcionarios p\u00fablicos al frente de las autoridades accionadas podr\u00edan estar incurriendo en el tipo penal de prevaricato por omisi\u00f3n que se configura cuando el servidor omite, retarda, rehusa o deniega un acto propio de sus funciones. \u00a0Asegura que esta situaci\u00f3n da lugar, adem\u00e1s, a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y extiende su an\u00e1lisis de manera especial en relaci\u00f3n con el derecho a la familia y a la igualdad, al tiempo que argumenta el estado de indefensi\u00f3n en que estima encontrarse respecto de todos los accionados, tesis que sustenta con base en la transcripci\u00f3n de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante solicita al juez de tutela el restablecimiento de sus derechos fundamentales, mediante las ordenes que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda el accionante se ratific\u00f3 en sus planteamientos en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el juez de tutela de primera instancia. \u00a0En esta diligencia aclar\u00f3 que la prestaci\u00f3n adeudada por la sociedad accionada es la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fuera reconocida y pagada desde 1982 y cuyo monto corresponde aproximadamente a un salario m\u00ednimo, tal y como lo demuestra, en su criterio, un desprendible de pago del mes de enero de 2001. (folio 54) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificados todos y cada uno de los entes accionados, los que se relacionan a continuaci\u00f3n expusieron los siguientes argumentos en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or juez al frente del despacho referido, en un breve escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifiesta que al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante se le dio tr\u00e1mite orden\u00e1ndose oficiar a la Dra. Alba Su\u00e1rez Corbacho, Directora de la Oficina Judicial, por cuanto el expediente solicitado fue remitido al archivo central desde el a\u00f1o de 1997, junto con un gran n\u00famero de expedientes que estaban archivados desde la creaci\u00f3n del despacho. \u00a0Como prueba de su afirmaci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 a este escrito copia de la planilla donde aparece relacionado el env\u00edo del expediente y del memorial mediante el cual se remiti\u00f3 la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la sociedad accionada contest\u00f3 la demanda de tutela solicitando que se declarara la improcedencia del amparo pues, luego de transcribir abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los derechos reclamados son de rango legal y, si bien reconoce la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales del accionante, asegur\u00f3 que para procurar la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, en concreto, la acci\u00f3n ejecutiva laboral mediante la cual podr\u00e1 hacer valer el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado Efrain Alonso Ya\u00f1ez Riveros, concede el amparo solicitado por considerar que la sociedad responsable de la mesada pensional del accionante no puede suspender de manera unilateral el pago, teniendo en cuenta que aquel se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, tesis que sustenta en la transcripci\u00f3n de los argumentos que considera pertinentes de la sentencia T-466 de 1999. \u00a0En consecuencia, como mecanismo transitorio y hasta tanto la justicia ordinaria defina lo pertinente, el juez de tutela en la parte resolutiva ordena a Industrias Philips de Colombia S.A que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo reanude el pago de la pensi\u00f3n y en el plazo de un mes cancele las mesadas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ampara el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante y ordena a la jefe de archivo de la oficina judicial de Barranquilla que, en el mismo plazo de 48 horas, expida a costa del accionante las copias del proceso laboral referido, teniendo en cuenta que, en su criterio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dio tr\u00e1mite a este requerimiento del actor remiti\u00e9ndolo a dicha oficina para lo de su competencia. \u00a0En consecuencia, decidi\u00f3 absolver de cualquier responsabilidad al despacho judicial accionado y a las dem\u00e1s entidades vinculadas al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n de Industrias Philips de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la sociedad accionanada recurre la sentencia de tutela proferida en primera instancia y al efecto reitera e insiste en todas las consideraciones expresadas en la contestaci\u00f3n de la demanda, advirtiendo que el juez de tutela con su fallo desconoce la abundante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que trajo a colaci\u00f3n para argumentar que la acci\u00f3n resulta improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial para ventilar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito dirigido al juez de tutela de primera instancia la representante de la sociedad informa que, en cumplimiento de la orden proferida el d\u00eda 13 de noviembre de 2002 se consign\u00f3 en la cuenta del accionante la suma de doscientos noventa y siete mil seiscientos veinte pesos ($297.620), advirtiendo que su proceder no implica que se est\u00e9 renunciando al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Eduardo L\u00f3pez Villegas, revoc\u00f3 parcialmente la providencia impugnada , dejando sin efectos la orden impartida a la sociedad accionada, denegando as\u00ed el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado, mantiene la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del cinco (5) de febrero del a\u00f1o 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho planteadas la Sala habr\u00e1 de resolver sobre dos problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, se deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de la sociedad accionada de interrumpir el pago de la mesada pensional que ven\u00eda cancelando al actor y a la que se oblig\u00f3 en raz\u00f3n del acuerdo conciliatorio con el que culmin\u00f3 el tr\u00e1mite de un proceso laboral, tiene como consecuencia la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida y a la familia. \u00a0En estos t\u00e9rminos y ante el hecho de que el actor cuenta, en principio, con un mecanismo ordinario para exigir el pago de la prestaci\u00f3n aludida, deber\u00e1 definirse si, de resultar procedente el amparo, \u00e9ste se debe conceder de manera transitoria hasta tanto se d\u00e9 tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n ordinaria a un proceso ejecutivo laboral, o de manera definitiva tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias espec\u00edficas de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n definir\u00e1 si se respet\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante con el tr\u00e1mite dado a la solicitud formulada el 6 de mayo del a\u00f1o 2002 mediante la cual pretende adquirir copia del expediente en el que se logr\u00f3 el acuerdo conciliatorio de donde emana la obligaci\u00f3n pensional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensi\u00f3n Sanci\u00f3n. \u00a0Naturaleza de la prestaci\u00f3n. \u00a0Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por la mora en el pago. Procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos planteados resulta necesario referirse a la naturaleza de la obligaci\u00f3n que el demandante manifiesta eludida por la sociedad accionada, como quiera que, trat\u00e1ndose, en principio, de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la procedencia de la tutela depende de la potencialidad que tiene la omisi\u00f3n en el pago de la misma para afectar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n1. \u00a0A este respecto se ha afirmado la tesis de que \u201c[L]a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Igual car\u00e1cter ha reconocido la jurisprudencia en relaci\u00f3n con otras prestaciones econ\u00f3micas previstas por el sistema general de seguridad social para cubrir las contingencias inherentes al trabajo y la salud, siempre que ha advertido circunstancias espec\u00edficas que dan lugar a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0As\u00ed lo ha hecho en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez3 y la de sobrevivientes4, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte es claro que la calificaci\u00f3n que se ha hecho en relaci\u00f3n con las mencionadas prestaciones cabe respecto de la denominada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d que el accionante reclama, por cuanto no milita en favor de una posici\u00f3n distinta el hecho de que en la pr\u00e1ctica se trate de una prestaci\u00f3n patronal y no propiamente una a cargo del sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema si bien la pensi\u00f3n reclamada ciertamente se causa en circunstancias diferentes, la contingencia llamada a cubrir guarda absoluta identidad con la que se pretende amparar con las prestaciones a cargo del sistema general de seguridad social, tanto as\u00ed que, cumplidos ciertos requisitos, se permite conmutar con el seguro social la obligaci\u00f3n que en su origen surge con el fin de otorgar al trabajador la salvaguarda ante una situaci\u00f3n an\u00f3mala consistente en su falta de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen general de seguridad social por omisi\u00f3n deliberada del empleador o por la ausencia de dicho r\u00e9gimen en cierto territorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es claro que la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que se trata de una indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la pensi\u00f3n son beneficios distintos que no son excluyentes5, como si lo son la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de la prestaci\u00f3n sub examine la Corte Constitucional ha precisado que \u201c[L]a pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista para los empleados no afiliados al r\u00e9gimen de seguridad es de car\u00e1cter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador. Ello explica por qu\u00e9 el empleador tiene ante s\u00ed varias alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en l\u00edneas generales, consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el trabajador finalmente acceda a la pensi\u00f3n de vejez, no pagar esas cotizaciones respondiendo, entonces, por la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador o conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social.\u201d7 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, sin que sea necesario hacer un estudio detallado sobre la evoluci\u00f3n legislativa en cuanto al r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n reclamada -Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993-, es evidente que la prestaci\u00f3n reconocida y adeudada al accionante en tutela tiene como objeto cubrir el riesgo de vejez y no de otra manera se explica que la obligaci\u00f3n se hace exigible una vez el beneficiario cumpla con la edad determinada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ninguna objeci\u00f3n de la parte accionada se esgrimi\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela con el fin de controvertir la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la pensi\u00f3n se ha cancelado de manera continua durante quince (15) a\u00f1os, desde el momento en que la sociedad se obligara a ello con la suscripci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio \u2013cuya copia el accionante se encuentra solicitando al juzgado accionado- , como tampoco se ha suministrado argumento alguno que justifique la suspensi\u00f3n abrupta en la cancelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que, conforme se advierte en uno de los desprendibles de pago, asciende aproximadamente a un salario m\u00ednimo y constituye el \u00fanico ingreso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es preciso concluir que luego del reconocimiento que se hiciera de la pensi\u00f3n, existe en favor de su titular un derecho cierto respecto del cual no ha surgido ninguna controversia adicional pues los extremos de la obligaci\u00f3n -acreedor y deudor- no suscitaron debate distinto al que hoy se plantea relacionado con la mora en el pago de las mesadas, lo cual por obvias razones no afecta la vigencia ni la validez de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-sociedad comercial-, los requisitos de procedencia (C.P., art. 86 y D. 2591 de 1991 num. 9 art. 42) se satisfacen plenamente toda vez que el actor tuvo una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de aquella y hoy es evidente su estado de indefensi\u00f3n pues la injustificada suspensi\u00f3n del pago de las mesadas afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior conclusi\u00f3n exige ahora esclarecer si ante la clara existencia de un procedimiento judicial ordinario debe la tutela concederse como mecanismo transitorio mientras se hace uso de aquel para ventilar las pretensiones, o como mecanismo principal en consideraci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el juez de tutela de segunda instancia desestim\u00f3 la procedencia del amparo, a\u00fan como mecanismo transitorio, luego de favorecer el argumento expuesto por la sociedad accionada, seg\u00fan el cual el demandante debe acudir al procedimiento ejecutivo laboral para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0Para la Corte, ese argumento y la forma escueta como se ha expuesto le hace advertir que se han dejado de considerar circunstancias relevantes desde el punto de vista constitucional que habr\u00edan impedido llegar a la decisi\u00f3n de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la existencia de un mecanismo judicial principal para que el accionante ventile su pretensi\u00f3n, no puede servir de argumento a la sociedad accionada para interrumpir o diferir la cancelaci\u00f3n de una mesada pensional que se oblig\u00f3 a pagar y ha reconocido adeudar. \u00a0Ahora bien, si se respaldara tal entendimiento respecto del ejercicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias, se estar\u00eda asumiendo que su existencia, en vez propender por el logro de objetivos de justicia material, sirve en cambio para justificar la dilaci\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un fundamento de mala fe y en un abuso del derecho, que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte \u201chace alusi\u00f3n a \u00a0ciertas situaciones en las cuales las normas jur\u00eddicas son aplicadas de tal manera que se desvirt\u00faa el objetivo jur\u00eddico que persigue la norma\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Vale entonces enfatizar en que el acuerdo conciliatorio al que se lleg\u00f3 dentro del proceso laboral es una decisi\u00f3n definitiva que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, cuya falta de ejecuci\u00f3n, no deja en suspenso la exigibilidad de la obligaci\u00f3n tal como -despu\u00e9s de quince a\u00f1os cumpliendo- ahora parece interpretarlo la sociedad accionada al hacer depender el pago de la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo laboral. \u00a0Por el contrario, es claro que el incumplimiento de la sociedad accionada constituye a su vez el desconocimiento de una obligaci\u00f3n surgida dentro de un tr\u00e1mite judicial, cuya inobservancia es asimilable a la infracci\u00f3n de una sentencia, lo cual agrava su conducta antes de excusarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte advierte que las tesis expuesta por la sociedad accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela, seg\u00fan la cual para reanudar el pago de la pensi\u00f3n del accionante y cancelar las mesadas en mora se debe promover un proceso ejecutivo laboral, no puede ser de recibo en tanto resulta palmario que la \u00fanica intenci\u00f3n de provocar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial ordinario es la de justificar o demorar el cumplimiento de sus obligaciones, pues no se ha puesto de presente por la sociedad accionada argumento alguno que le pudiere servir de excepci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo y por el contrario ha reconocido adeudar todos los conceptos reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Sala habr\u00e1 de amparar, como mecanismo principal, los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0En consecuencia ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite dado al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante. El despacho y la dependencia accionada no se liberan de suministrar las copias solicitadas argumentando la imposibilidad de encontrar el expediente. \u00a0En cualquier caso subsiste respecto de las autoridades responsables la obligaci\u00f3n de contestar la solicitud de manera formal y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado, el accionante manifiesta no haber obtenido respuesta o informaci\u00f3n diferente a la suministrada en estrados, conforme a la cual no ha sido posible ubicar el expediente del cual solicita copias. \u00a0La Sala advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si es posible localizar o no el expediente resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le expidan la copias e iniciar, de ser necesario, el proceso ejecutivo o; en el segundo, solicite al juzgado la reconstrucci\u00f3n del expediente de conformidad a la normativa pertinente. (T\u00edtulo X del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, sin embargo, que las circunstancias como se ha informado el accionante sobre el estado de su solicitud van en desmedro del derecho fundamental de petici\u00f3n y no se ajustan en modo alguno a las previsiones institucionales y legales establecidas para que el actor obtenga la informaci\u00f3n requerida, pues su solicitud no ha sido contestada ni satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario reiterar que en relaci\u00f3n con las solicitudes respetuosas elevadas por los ciudadanos, su pronta y oportuna resoluci\u00f3n es la conducta exigible e insustituible \u2013el silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de dar respuesta- de la entidad requerida para cumplir con su deber y salvaguardar as\u00ed el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los antecedentes, el juzgado accionado, en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, alleg\u00f3 al proceso pruebas que dan cuenta del env\u00edo del expediente, cuya copia se solicita, al archivo a cargo de la Oficina Judicial; al tiempo que manifest\u00f3 haber dado tr\u00e1mite a la solicitud del actor remitiendo el escrito de petici\u00f3n a dicha dependencia para que gestionara lo pertinente (Folios 28-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias resulta probado el hecho de que la satisfacci\u00f3n a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el tr\u00e1mite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en situaciones similares.10 \u00a0En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela bajo examen, no pod\u00eda absolver al despacho judicial accionado del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de emitir una respuesta oportuna a la solicitud del accionante, con el argumento de que el petitum estaba fuera de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la Oficina Judicial accionada, conforme a las pruebas que obran en el expediente es claro que no emiti\u00f3 respuesta alguna a la petici\u00f3n del accionante una vez le fuera remitida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, como tampoco contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En consecuencia se hace evidente la absoluta despreocupaci\u00f3n de la mencionada dependencia respecto de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, responda de manera definitiva al solicitante si el expediente del cual solicita copias se encuentra en el archivo y, de ser as\u00ed, expida en el mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deber\u00e1 indicar de manera clara e inequ\u00edvoca si el expediente se ha extraviado para poder iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n ante el juzgado de conocimiento, si as\u00ed lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se hace necesario advertir que en relaci\u00f3n con la Defensor\u00eda Delegada para la Salud y la Seguridad Social no se har\u00e1 declaraci\u00f3n alguna, pues no obstante que en la demanda de tutela se le se\u00f1al\u00f3 como una de las entidades demandadas, se omiti\u00f3 por completo explicar cu\u00e1l era la conducta que se le reprochaba y las razones por las que supuestamente con ella se vulneraban derechos fundamentales de actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que hab\u00eda concedido el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la sociedad comercial Industrias Philips de Colombia S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual ser\u00e1 verificado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Oficina Judicial a cargo del Archivo Central de dicha jurisdicci\u00f3n que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a dar la respuesta de su competencia a la solicitud del accionante, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0La denominaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y vejez \u00a0qued\u00f3 englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el t\u00e9rmino \u201cvejez\u201d tal como se explic\u00f3 en la sentencia C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-456 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr. Sentencias T-143 y T-553 de 1998, T-775 de 2000 y T-888 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencias T-1283 de 2001 y T-1285 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-594 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad. 7245 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-372 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Cfr. sentencia T-059 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia No. C-556\/92 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-371\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental \u00a0 PENSION SANCION-Car\u00e1cter prestacional\/PENSION SANCION-Prestaci\u00f3n patronal \u00a0 La denominada \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d no milita en favor de una posici\u00f3n distinta el hecho de que en la pr\u00e1ctica se trate de una prestaci\u00f3n patronal y no propiamente una a cargo del sistema general de seguridad social. 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