{"id":9879,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-372-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-372-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-03\/","title":{"rendered":"T-372-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-T\u00e9rmino para resolver recursos \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los recursos interpuestos que permitan agotar la v\u00eda gubernativa, debe ser aplicado el t\u00e9rmino de dos meses establecido en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en caso de que, se haya elevado derecho de petici\u00f3n con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el recurso interpuesto, se debe resolver dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del mismo estatuto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente acumulados T-721.253, T-721.256, T-721.806, T-721.811 y T-721.812. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Elsa Oquedo de Caiza y otros, Carmen Elisa Roldan de Bustos, Gilma Teresa Ram\u00f3n de Suarez , Dario de Jes\u00fas Garc\u00eda Franco y Luz Emma Pineda de Mart\u00ednez contra la Caja de Previsi\u00f3n Social Cajanal Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril diez (10) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los fallos de la referencia. \u00a0Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los cinco (5) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed por medio del auto de selecci\u00f3n de abril diez (10) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la sala de selecci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para proferir una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nueve actores actuando por medio de apoderado solicitaron a Cajanal se atendiera las solicitudes relacionadas con sus derechos pensionales, peticiones que fueron presentadas en distintas fechas, tal como se relaciona en el cuadro siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del \u00a0actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-721.253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Elsa Oquendo de Caiza, Lida Mar\u00eda Carvajal de Pacavita, Evangelina Tarquino Vergara, Luis Roberto Hern\u00e1ndez y Alfonso Quintero Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 18, noviembre 25, octubre 21, octubre 23 y septiembre 16 \u00a0de 2002, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto presunto negativo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n y revisi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-721.256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Elisa Roldan de Bustos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 12 y octubre 12 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y petici\u00f3n de Reconocimiento de factores salariales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-721.806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilma Teresa Ram\u00f3n de Suarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 11 y octubre 11 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y petici\u00f3n de Reconocimiento de factores salariales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-721.811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dario de Jes\u00fas Garc\u00eda Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 9 \u00a0y noviembre 26 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y petici\u00f3n de Reconocimiento de factores salariales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-721.812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Emma Pinedo de mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto 9 \u00a0y noviembre 26 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y petici\u00f3n de Reconocimiento de factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los nueve actores que se proteja el derecho de petici\u00f3n, ordenando a Cajanal Seccional Bogot\u00e1 resuelva los derechos de petici\u00f3n y los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las resoluciones que les reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencias proferidas en el mes de febrero del a\u00f1o dos mil tres (2003), decide negar el derecho de petici\u00f3n solicitado por los actores con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que presentaron en contra de las Resoluciones que reconocieron derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial tom\u00f3 como base el art\u00edculo 60 del C.C.A., donde se establece que una vez transcurridos dos meses desde la presentaci\u00f3n del recurso sino se resuelve, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa, en otras palabras la decisi\u00f3n inicial ha sido confirmada. \u00a0Considerando entonces, que una vez superado ese lapso se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa en busca de la soluci\u00f3n al conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran vulnerado el derecho de petici\u00f3n \u00a0al tener que esperar por m\u00e1s de tres meses una soluci\u00f3n a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, sin que ello ocurra. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n entra a decidir si, se vulner\u00f3 o no el derecho de petici\u00f3n o si, de acuerdo al silencio de Cajanal resulta procedente aplicar el silencio administrativo negativo y por ende, acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando interpuestos los recursos en v\u00eda gubernativa, la administraci\u00f3n encargada de resolverlos, guarda silencio. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n en v\u00eda gubernativa, la administraci\u00f3n guarda silencio1. \u00a0As\u00ed mismo, se ha opuesto al criterio de que ocurrido el silencio, el afectado pueda alegar el silencio administrativo negativo, ya que tal situaci\u00f3n no libera a la entidad de la obligaci\u00f3n de dar respuesta, toda vez que el silencio es la m\u00e1s concreta manifestaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0De esta manera se expresa en la sentencia T-785 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n, junto con el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, resultan vulnerados por la no-resoluci\u00f3n oportuna a un recurso interpuesto contra un acto administrativo, inclusive, se ha afirmado que si lo que pretende la entidad al no emitir la respuesta correspondiente, es que ocurra el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, esto no impide que se d\u00e9 respuesta al peticionario, pues de lo contrario, se desnaturalizar\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el silencio es una manifestaci\u00f3n negativa de la administraci\u00f3n que da lugar acudir al juez competente, tal como lo establece el c\u00f3digo contencioso administrativo, tambi\u00e9n resulta dilatorio e injustificado dirigirse a la jurisdicci\u00f3n administrativa \u00a0a obtener soluci\u00f3n a los recursos debidamente presentados en v\u00eda gubernativa, porque le corresponde a la propia administraci\u00f3n, resolver los recursos que contra sus actuaciones y decisiones se presentan y no a los jueces. En este sentido, entiende la Corte que el deber y la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es resolver los derechos de petici\u00f3n respetuosos que los ciudadanos le presentan y atender en t\u00e9rmino los recursos que interpongan contra los actos administrativos proferidos por ella, sin que ninguna otra autoridad tenga injerencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Son situaciones distintas, el hecho de resolver el recurso interpuesto dentro de los par\u00e1metros legales establecidos en el art\u00edculo 60 del C.C.A. y otra, la obligaci\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n, que se constituye en el deber de informar el estado del recurso y la fecha probable en que se resolver\u00e1. \u00a0Este derecho de petici\u00f3n como lo indica la jurisprudencia constitucional, debe resolverse en el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del mismo ordenamiento administrativo, que es de 15 d\u00edas, dentro del cual y para el caso concreto, se establecer\u00e1 cuanto tiempo se tomar\u00e1 la administraci\u00f3n para resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de toda la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en el sentido de proteger el derecho de petici\u00f3n frente a la omisi\u00f3n en resolver los recursos impuestos para agotar la v\u00eda gubernativa2, cuando la administraci\u00f3n guarda silencio, no se entiende porque a\u00fan tanto las entidades a quien se les presenta una petici\u00f3n y los jueces que asumen el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, contin\u00faan desconociendo los principios constitucionales del derecho de petici\u00f3n que consagra \u201cobtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, esto es actuar con celeridad, eficacia y dentro del la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-965 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, tratando un caso similar al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se dijo: \u201cal analizar las sentencias proferidas por los jueces de instancia, encuentra la Sala que una vez m\u00e1s, en estos dos casos, sus decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional, manifestando que es improcedente la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al ocurrir el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo. Hecho \u00e9ste que no puede considerarse como un pronunciamiento de la administraci\u00f3n, por cuanto no resuelve ni material, ni sustancialmente la solicitud presentada ante ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n reitera que para solucionar los recursos interpuestos que permitan agotar la v\u00eda gubernativa, debe ser aplicado el t\u00e9rmino de dos meses establecido en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en caso de que, se haya elevado derecho de petici\u00f3n con el objeto de conocer el estado en que se encuentra el recurso interpuesto, se debe resolver dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00ba del mismo estatuto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los nueve actores hacen referencia en sus demandas de tutela a la omisi\u00f3n en que ha incurrido Cajanal Seccional Bogot\u00e1, en resolver tanto recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra decisiones administrativas relacionadas con pensiones, como derechos de petici\u00f3n que fueron elevados con el fin de conocer el estado de dichos recursos, los cuales no han sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en consecuencia con las consideraciones esbozadas por la Sala, se entiende que la entidad demandada ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de cada uno de los actores y por tanto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que en su lugar sea concedido el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos en el mes de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Martha Elsa Oquendo de Caiza, Lyda Mar\u00eda Carvajal de Pacavita, Evangelina Tarquino Vergara, Luis Roberto Hern\u00e1ndez y Alfonso Quintero Torres (T-721.253), Carmen Elisa Rold\u00e1n de Bustos (T-721.256), Gilma Teresa Ram\u00f3n de Suarez (T-721.806), Dario de Jes\u00fas Garc\u00eda Franco (T-721.811) y Luz Emma Pinedo de Mart\u00ednez (T-721.812) contra la Caja de Previsi\u00f3n Social &#8211; \u00a0Cajanal Seccional Bogot\u00e1 y en su lugar, CONCEDE el derecho de petici\u00f3n invocado por los actores de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente de Cajanal Seccional Bogot\u00e1, o quien haga sus veces, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, sino se hubiere hecho, proferir los actos administrativos que resuelvan de fondo los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los actores y los derechos de petici\u00f3n elevados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras, las sentencias T-425 y T-381 de 2002, T-276, T-911 y T-1160A de 2001 y T-1743 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-084 y T-795 de 2002, T-574, T-788, T-785, T-965 y T-1076 de 2001 y T-304 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-372\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-T\u00e9rmino para resolver recursos \u00a0 Para solucionar los recursos interpuestos que permitan agotar la v\u00eda gubernativa, debe ser aplicado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}