{"id":988,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-377-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-377-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-94\/","title":{"rendered":"C 377 94"},"content":{"rendered":"<p>C-377-94 <\/p>\n<p>EXPEDIENTE D- 486 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-377\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es escoger una determinada profesi\u00f3n, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el art\u00edculo 26, sin restricci\u00f3n. Basta decir que no habr\u00eda raz\u00f3n para impedirle a alguien tal elecci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en la esfera de la libertad personal, y, porqu\u00e9 no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO DE IDONEIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce. La libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que &nbsp;expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece &nbsp;a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIENCIA OCULTA-Estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, sumados al mandato expreso del art\u00edculo 26, son suficientes para entender porqu\u00e9 tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesi\u00f3n de m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>CURANDEROS\/CHAMANES &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus &nbsp;ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. Es claro que la norma demandada no se refiere a este tipo de pr\u00e1cticas, sino a la medicina y la cirug\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>REF: D-486 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del literal a), y par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 2o. &nbsp;de la ley 14 de 1962 &#8220;Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y ocho (48), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda veinticinco (25) de agosto &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alexandre Sochandamandou, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad &nbsp;de los literales a), b) y c), as\u00ed como de los par\u00e1grafos 1o. y &nbsp;2o. &nbsp;del art\u00edculo 2o., de &nbsp;la ley 14 &nbsp;de 1962 &nbsp;&#8220;Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina y Cirug\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir la presente demanda, en lo que respecta al literal a), y los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 2o., de la ley 14 de 1962.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ley 14 de 1962 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la Medicina &nbsp;y &nbsp;Cirug\u00eda &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2o.- A partir de la vigencia de la presente Ley s\u00f3lo podr\u00e1n ejercer la medicina y cirug\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; a) Quienes hayan adquirido t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas Universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 1o.- Los m\u00e9dicos que hayan adquirido legalmente licencia o permiso, podr\u00e1n continuar ejerciendo la medicina en las mismas condiciones establecidas en la respectiva licencia o permiso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo 2o.- Los home\u00f3patas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido el t\u00edtulo, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeop\u00e1tico, podr\u00e1n seguir practic\u00e1ndola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo t\u00edtulo, licencia o permiso. Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la homeopat\u00eda &nbsp;presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que se encuentren &nbsp;pendientes, se resolver\u00e1n de acuerdo a las disposiciones vigentes en la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de tales solicitudes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante, &nbsp;los apartes &nbsp;transcritos del art\u00edculo 2o. &nbsp;de la ley 14 de 1962, desconocen &nbsp;los art\u00edculos 1, 2, 7, 16, 18, 70, 366 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los cargos de la demanda, en los apartes relativos a las normas de la Constituci\u00f3n que el actor estima violadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1.- El art\u00edculo 1 de la C.N, porque, para que exista el pluralismo ideol\u00f3gico debe existir la pr\u00e1xis de la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de participaci\u00f3n social es el trabajo m\u00e9dico el cual debe ser respetado, NO reglamentando el ejercicio de la MEDICINA de tal manera que se impida o l\u00edmite su pr\u00e1ctica por parte de los EMPIRICOS, y se impida o limite la DECISION del enfermo de acudir a ellos en busca de ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2- El Art\u00edculo 2 de la C.N, porque para que el Estado facilite la participaci\u00f3n de la persona en las DECISIONES que la afectan, no puede obstaculizar la DECISION del EMPIRICO de prestar sus servicios, ni la del enfermo de acudir a \u00e9l para ser atendido libremente y recibir un tratamiento m\u00e9dico acorde con su necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El hecho de no autorizar al EMPIRICO para que ponga en pr\u00e1ctica su conocimiento m\u00e9dico, impide la DECISION del enfermo de acudir a \u00e9l, cuando considere que el EMPIRICO es la persona que le puede ayudar a manejar su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las CREENCIAS del enfermo sobre su salud y respecto a la escogencia de la persona que considere puede satisfacer sus necesidades, solamente al enfermo afectan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3- El Art\u00edculo 7 de la C.N., porque cuando el enfermo elige a un EMPIRICO para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, la facultad de decidir la opci\u00f3n m\u00e9dica que m\u00e1s se ajuste a su idiosincrasia, es inherente a los valores culturales y sociales de su \u00e9tnia (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En consecuencia el enfermo tiene el derecho a elegir y &nbsp;el EMPIRICO tiene derecho a servir, independientemente de cualesquier consideraci\u00f3n de tipo legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 4- El Art\u00edculo 16 de la C.N., porque son derechos inalienables &nbsp;tanto del enfermo como del EMPIRICO el libre desarrollo de su personalidad, es decir, el libre desarrollo del conjunto de caracteres intelectuales, afectivos y de acci\u00f3n que desde el punto de vista ps\u00edquico a cada cual distingue de otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, el enfermo tiene derecho a automedicarse o a escoger un EMPIRICO para que lo atienda y el EMPIRICO tiene derecho a poner en pr\u00e1ctica su conocimiento m\u00e9dico en el enfermo que se &nbsp;lo solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- El Art\u00edculo 18 de la C.N porque cuando la persona tiene conciencia de sus actos, es libre para actuar seg\u00fan sus convicciones o creencias as\u00ed estos la lleven a depositar su FE en un EMPIRICO cuando considera que es de \u00e9l de quien debe recibir el tratamiento m\u00e9dico acorde con sus opiniones, ideas o creencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Puede ser la FE la que determina la posibilidad de curaci\u00f3n &nbsp;del enfermo que es atendido por &nbsp;EMPIRICOS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 6- El Art\u00edculo 49 de la C.N, porque cuando el Estado garantiza a las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, es potestativo del enfermo decidir a quien recurrir, PROFESIONAL o EMPIRICO, para recibir el servicio de salud que necesita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 7- El Art\u00edculo 70 de la C.N, porque la cultura es el factor determinante de la conducta social y existe un sinn\u00famero de adeptos a las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas de los EMPIRICOS, as\u00ed \u00e9stas no sean RECONOCIDAS CIENTIFICA ni LEGALMENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8- El Art\u00edculo 366 de la C.N, porque la pr\u00e1ctica m\u00e9dica de los EMPIRICOS contribuye a solucionar las necesidades insatisfechas de la salud de sus adeptos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No puede invocarse &nbsp;el Art 26 de la C.N. para cohartar &nbsp;(sic) el derecho al trabajo de los EMPIRICOS que ejercen la medicina, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) N\u00f3 (sic) existe facultad, ni escuela m\u00e9dica, reconocidas por el Estado que ofrezcan en su pensum acad\u00e9mico las c\u00e1tedras de homeopat\u00eda, parapsicolog\u00eda, espiritismo, brujer\u00eda, naturismo, santer\u00eda, sanaci\u00f3n, control mental, chamanismo, hipnotismo, curanderismo, grupos de oraci\u00f3n para sanar con el poder de la fe, am\u00e9n de otras manifestaciones de car\u00e1cter m\u00edtico, m\u00e1gico religioso que son comunes de los adeptos a los EMPIRICOS que los ejercen en su pr\u00e1ctica m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El ejercicio de la medicina por parte de los EMP\u00cdRICOS no implica un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>El riesgo social, consiste en el peligro latente y simult\u00e1neo de ocasionar perjuicios en la salud de un conjunto o masa de personas o para la poblaci\u00f3n entera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A manera de ejemplo de ejercicio profesional que implica riesgo social:&nbsp; La de los profesionales qu\u00edmicos, por cuanto un medicamento o alimento deficiente puede afectar gravemente la salud del sector de la poblaci\u00f3n que se vea precisado a consumirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Existe tanto a nivel de los PROFESIONALES MEDICOS, como de los EMPIRICOS, un riesgo que n\u00f3 (sic) es social, &nbsp;supuesto al \u00e1lea, sino individual y exclusivo para el enfermo que es atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El riesgo m\u00e9dico no puede ser evaluado en abstracto por la Ley sino que debe ser evaluado, seg\u00fan su nivel de conciencia, por cada enfermo que se somete voluntariamente al tratamiento m\u00e9dico, sea \u00e9ste aplicado por un PROFESIONAL MEDICO o por un EMPIRICO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8221; ( may\u00fasculas del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la medicina, como profesi\u00f3n tendiente a preservar la vida y la salud, debe ser regulada por el Estado, como forma de cumplir &nbsp;uno de sus fines: la preservaci\u00f3n de la vida y bienes de &nbsp;todos los habitantes &nbsp;del territorio colombiano. Raz\u00f3n por la que no se puede permitir que personas carentes de preparaci\u00f3n puedan prestar sus servicios como m\u00e9dicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 14 de 1962, &nbsp;de la &nbsp;que hace parte el art\u00edculo demandado, &nbsp;tiene como fin el mantenimiento de la salud de la comunidad como bien p\u00fablico que es. &nbsp;Por ello, no puede desconocerse que el fundamento constitucional de esta ley est\u00e1 en la misma Constituci\u00f3n, la cual permite al legislador exigir t\u00edtulo de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones, entre ellas la medicina. Hecho \u00e9ste que el actor parece desconocer a lo largo de su demanda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede argumentarse que se desconoce el art\u00edculo 2o., de la Constituci\u00f3n, cuando el Estado interviene en la forma como se desarrolla &nbsp;la actividad tendiente a mantener o recuperar la salud. Pues esa intervenci\u00f3n tiene como fin &nbsp;la preservaci\u00f3n de la vida. Es por ello que la medicina y la forma como ella se preste no s\u00f3lo interesan al paciente sino al Estado mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aceptar que el individuo pueda escoger la forma de medicina a la que desea someterse, dependiendo de su cultura o de sus creencias, es desconocer que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 basado en la ciencia y en el conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento de la libertad de conciencia, afirma que la fe, &nbsp;como axioma religioso, es importante para lograr la curaci\u00f3n, pero ella no es suficiente, pues se requiere de la ciencia ejercida por quien est\u00e9 legalmente autorizado para ello. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;afirma que el desconocimiento de los art\u00edculos 49, 70 y 366, no tiene fundamento alguno, pues la salud, como servicio p\u00fablico que es, no puede ser prestada por personas que carezcan de los conocimiento b\u00e1sicos, y &nbsp;los emp\u00edricos carecen de ese conocimiento. Ello no implica, en s\u00ed, el desconocimiento de &nbsp;la cultura, y mucho menos del deber del Estado de satisfacer la necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita se declare exequible la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 412 del 2 de mayo &nbsp;de 1994, &nbsp;el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que solicita se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada de la ley 14 de 1962.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia su &nbsp;concepto &nbsp;indicando que el principio de &nbsp;participaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, y base &nbsp;fundamental del pluralismo ideol\u00f3gico, no es absoluto, pues debe estar enmarcado dentro de los lineamientos del Estado Social de Derecho. Participaci\u00f3n que debe respetar la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esa prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, que el Constituyente le dio el car\u00e1cter de social al servicio p\u00fablico de salud. Raz\u00f3n por la cual, las actividades que lo desarrollan son de inter\u00e9s p\u00fablico. Por ello, estas &nbsp;actividades son reglamentadas, regulaci\u00f3n en la que debe prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular. As\u00ed las cosas, el Estado no puede promover las pr\u00e1cticas emp\u00edricas de actividades que, como la medicina, poseen un car\u00e1cter social y p\u00fablico ( art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto constitucional le permite al Estado intervenir en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y por ello, a diferencia de lo que opina el demandante, los sujetos activos de \u00e9l, no son s\u00f3lo el paciente &nbsp;y el m\u00e9dico, sino aquellos que intervienen activamente en la prestaci\u00f3n de ese servicio, como &nbsp;es el caso de la comunidad cient\u00edfica, la academia y, obviamente, el Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, &nbsp;la escogencia del m\u00e9dico no es, &nbsp;como lo afirma el demandante, una cuesti\u00f3n que interese s\u00f3lo al paciente, pues la salud, tal como lo establece la Constituci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter p\u00fablico que involucra a toda la comunidad. Razones suficientes para desechar &nbsp;la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1o., y 2o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 7o, 16, 18 y 70 de la Constituci\u00f3n, que en general reconocen el derecho de todo individuo a su cultura, a sus valores \u00e9tnicos y al libre desarrollo de la personalidad, el Ministerio P\u00fablico considera que el demandante funda su acusaci\u00f3n en una indebida reducci\u00f3n de &#8220;la racionalidad correspondiente al conocimiento cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico propio de la medicina, a una racionalidad totalmente distinta como es aquella en que se fundan los principios morales, pol\u00edticos y culturales, consagrados en las normas constitucionales que garantizan los derechos fundamentales inherentes a las personas, que podr\u00eda ser denominada racionalidad pr\u00e1ctica, simb\u00f3lica, o comunicativa, seg\u00fan la escuela de que se trate.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma: &#8220;No es la intenci\u00f3n de este Despacho, desconocer ciertas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas conocidas con el nombre de medicina alternativa, que, como se desprende del texto mismo de la norma impugnada, el Estado ha reconocido. De lo que se trata aqu\u00ed es de reivindicar la facultad constitucional que tiene el Estado para regular y reglamentar las pr\u00e1ctica de la medicina conforme a las criterios de idoneidad fijados por la ley, con el fin de salvaguardar derechos b\u00e1sicos como la vida o la salud.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, relativo al deber del Estado de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, &nbsp;considera el Ministerio P\u00fablico que la falta de recursos, tanto humanos como financieros, para satisfacer esas necesidades, entre ellas, la salud, no puede llevar al Estado a promover las pr\u00e1cticas emp\u00edricas que no poseen ninguna calificaci\u00f3n ni cient\u00edfica ni acad\u00e9mica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico, recuerda que el legislador tiene la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad respecto de ciertas profesiones, as\u00ed como la de vigilar e inspeccionar su ejercicio. Facultad que estaba consagrada en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1886, &nbsp;fundamento constitucional para dictar la ley 14 de 1969, parcialmente demanda, y que hoy se encuentra en el art\u00edculo 26 de la actual Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El camino que conduce a la decisi\u00f3n, en este caso como en todos, comienza por presentar con la mayor claridad posible el problema que se propone en la demanda. Sint\u00e9ticamente expuesto, es este. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante, trayendo en apoyo de su tesis diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que las normas demandadas no pueden prohibir el ejercicio de la medicina a los emp\u00edricos, porque al hacerlo violan derechos constitucionales fundamentales del que ejerce la profesi\u00f3n m\u00e9dica sin estar legalmente autorizado, lo mismo que &nbsp;quien decide ser paciente suyo. \u00bfPor qu\u00e9? Porque se desconoce la libertad de ambos, en casi todas sus manifestaciones, lo mismo que la &#8221; diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana&#8221;, que el Estado reconoce y protege, y el derecho al trabajo de quienes se dedican a la brujer\u00eda, el espiritismo, la santer\u00eda, y otras pr\u00e1cticas &#8220;de car\u00e1cter m\u00edtico, m\u00e1gico, religioso&#8221;, como se dice en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda es este: existen dos maneras de ejercer la medicina; la autorizada por el Estado a los profesionales m\u00e9dicos, y la no autorizada por el Estado y que los emp\u00edricos ejercen ilegalmente, porque carecen de t\u00edtulo, licencia o permiso. Algunos de los tratamientos de los emp\u00edricos curan a &nbsp;los enfermos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;An\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n propuesta &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este argumento, dejando de lado, por el momento, otros temas insinuados en la demanda, pero que no vienen al caso, implica dar respuesta a estos interrogantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El relativo al significado y alcance de la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. El &nbsp;que tiene que ver con la facultad otorgada a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas preguntas pueden responderse as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Significado y alcance de la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio&#8221;. \u00bfSignifica esto que cualquier &nbsp;persona puede no s\u00f3lo escoger profesi\u00f3n a su arbitrio, sino ejercerla como ella quiera, a su manera?. Evidentemente, no, por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es escoger una determinada profesi\u00f3n, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n. Para ese escogimiento, la persona es libre, como lo dice el art\u00edculo 26, sin restricci\u00f3n. Basta decir que no habr\u00eda raz\u00f3n para impedirle a alguien tal elecci\u00f3n, porque ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en la esfera de la libertad personal, y, porqu\u00e9 no decirlo, en el libre desarrollo de su personalidad. Y no se argumente en contra con base en la primac\u00eda del inter\u00e9s general, alegando, por ejemplo el elevado n\u00famero de profesionales de la misma rama, que har\u00eda social y econ\u00f3micamente deseable impedir su aumento. Sabido es que el inter\u00e9s general prevalece cuando se le oponen intereses particulares subalternos por su misma naturaleza, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 &nbsp;de la Constituci\u00f3n. Pero no ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de la persona considerada como un fin en s\u00ed misma, es decir, dotada de dignidad, y de la libertad que es su consecuencia. En los sistemas liberales, personalistas, a diferencia de lo que ocurre en los transpersonalistas, la sociedad, y en consecuencia el Estado, est\u00e1n al servicio de la persona: son el mecanismo para su plena realizaci\u00f3n. Naturalmente, la de todas las personas y no de una sola, o de unas pocas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, se repite, en cuanto al libre escogimiento &nbsp;de profesi\u00f3n. En cuanto a su ejercicio, &nbsp;hay diferentes reglas. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La exigencia de t\u00edtulos de idoneidad &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, &#8220;La &nbsp;ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221; (art\u00edculo 26). \u00bfPor qu\u00e9? Porque el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba &nbsp;la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-408 de 1992, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sostuvo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En cuanto se refiere espec\u00edficamente a los t\u00edtulos de idoneidad, ellos son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades. &nbsp;Como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia desde 1969 &#8220;obteniendo un t\u00edtulo acad\u00e9mico, conforme a la ley, salvo las limitaciones que ella fije, el beneficiario adquiere un derecho perfecto y una vocaci\u00f3n definida al ejercicio profesional respectivo, sin que las autoridades administrativas gocen de competencia alguna para establecer restricciones por su cuenta, se\u00f1alando campos o ramas que no son de libre aplicaci\u00f3n para todos sino s\u00f3lo para aquellos a quienes ellas aprueben y califiquen ( &#8220;Cfr. sentencia de noviembre 18 de 1969 Gaceta Judicial CXXXVII No. 2338)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, por las autoridades competentes &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha visto ya como la ilimitada libertad de escoger profesi\u00f3n, encuentra, con vista a su ejercicio, la limitaci\u00f3n consistente en la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad. Pero, hay m\u00e1s: seg\u00fan el mandato de la Constituci\u00f3n, &#8220;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera observaci\u00f3n cabe al respecto: cuando la ley regula la inspecci\u00f3n y vigilancia de una determinada profesi\u00f3n, el legislador no s\u00f3lo ejerce una facultad, sino que cumple una obligaci\u00f3n que le impone la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bf por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones? Sencillamente por las consecuencias sociales que tal ejercicio tiene, por regla general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese en el abogado &nbsp;que litiga en causa propia, cuya actuaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, s\u00f3lo a \u00e9l beneficia o perjudica. Sin embargo no es as\u00ed, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que est\u00e1 obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional &nbsp;de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes &nbsp;no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en. Esta fue la idea que inspir\u00f3, por ejemplo, &nbsp;la reforma constitucional de 1945 que prohibi\u00f3 litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agreg\u00f3 que en adelante, salvo excepciones, s\u00f3lo podr\u00edan inscribirse como abogados quienes tuvieran t\u00edtulo profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que &nbsp;expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece &nbsp;a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional. Al respecto la Corte en sentencia C-226 de 1994, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, las fronteras que demarcan el derecho de ejercicio de una profesi\u00f3n son el respeto por los derechos ajenos y la protecci\u00f3n de los riesgos sociales. &nbsp;Esto explica que la Constituci\u00f3n autorice formas de regulaci\u00f3n de las profesiones y de ciertos oficios como reconocimiento de la necesaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica y riesgo de car\u00e1cter social de estas actividades. Pero el legislador no puede regular de manera arbitraria las profesiones y oficios. En efecto, tales regulaciones s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricci\u00f3n desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la norma contenida en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, no es nueva. Tiene su antecedente en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n anterior, correspondiente al art\u00edculo 15 del acto legislativo No. 1 de 1936, que en sus incisos primero y segundo dispon\u00eda: &#8221; Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley puede exigir t\u00edtulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones. Las autoridades inspeccionar\u00e1n las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas. Reforma constitucional que, a su vez, posiblemente tuvo su origen en el art\u00edculo 1 de la ley 67 de 1935, que estatuy\u00f3: &#8221; El ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico, abogado, ingeniero y sus semejantes, constituye una funci\u00f3n social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia, dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 18 de 1969, publicada en la Gaceta Judicial 2338: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es as\u00ed de competencia constitucional del legislador exigir t\u00edtulos de idoneidad y espec\u00edficamente reglamentar el ejercicio de las profesiones. Lo que la Carta reserva a las autoridades ejecutivas es la inspecci\u00f3n, esto es la vigilancia en el ejercicio de las profesiones u oficios, incluyendo las industrias en todo cuanto se refiere a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas. Requerido por la ley un t\u00edtulo de idoneidad y otorgado por la Universidad autorizada al efecto, el t\u00edtulo habilita para practicar la profesi\u00f3n respectiva, sin otras limitaciones que las impuestas por el legislador por v\u00eda de la reglamentaci\u00f3n, por ejemplo exigiendo especializaci\u00f3n en ciertas materias, para que sea admisible dedicarse a determinados aspectos o ramos de cada carrera. Otras cosa es que para garantizar la moralidad, la salubridad e higiene y la seguridad p\u00fablicas, que puedan comprometerse con el ejercicio no autorizado, irregular y deficiente de las profesiones, o con el uso de instrumentos &nbsp;inadecuados o peligrosos, intervengan las autoridades para inspeccionar, controlar y corregir, o para evitar riesgos o prescribir medidas de seguridad&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s habr\u00eda que decir para negar las pretensiones de la demanda. Pero como el actor se funda en &nbsp;la supuesta vulneraci\u00f3n de otras normas de la Constituci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Otros temas de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n al pluralismo consagrado en el art\u00edculo 1o., y a la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que &nbsp;las afecten, no es pertinente, por dos motivos: el primero, que tales principios se refieren a la organizaci\u00f3n del Estado y no puede interpretarse como si estuvieran dirigidas a una actividad de los particulares, en especial; el segundo, que estos principios, por su generalidad, no pueden prevalecer sobre una norma especial y posterior, como el art\u00edculo 26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7o., valen las anteriores consideraciones. Su interpretaci\u00f3n no puede llevar, por ejemplo, al absurdo de impedir que a un grupo de ind\u00edgenas se les pueda suministrar la vacuna contra la fiebre amarilla, so pretexto de proteger su diversidad \u00e9tnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el libre desarrollo de la personalidad puede llevar a alguien a estudiar ciencias ocultas. Pero las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, sumados al mandato expreso del art\u00edculo 26, son suficientes para entender porqu\u00e9 tales estudios no lo habilitan para ejercer la profesi\u00f3n de m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 18, hay que decir que nada tiene que ver con el tema de la demanda y que la alusi\u00f3n a \u00e9l no es afortunada. Una cosa es la libertad de conciencia, atinente a la intimidad de la persona, y otra, el ejercicio &nbsp;de una profesi\u00f3n, funci\u00f3n social que por fuerza toca con los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve porqu\u00e9 citar el art\u00edculo 49, seg\u00fan el cual &#8220;la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.&#8221; A menos que se piense que tales servicios podr\u00eda prestarlos el Estado recurriendo a las artes de la brujer\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es errada la cita del art\u00edculo 70, que se refiere a la cultura y a aspectos de ella como la ciencia, la t\u00e9cnica, etc. Tal norma nada tiene que ver con la salud, y concretamente con el ejercicio de la profesi\u00f3n de m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y nada hay que decir sobre el art\u00edculo 366, que se\u00f1ala el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como fines esenciales del Estado, y cuya cita, por m\u00e1s esfuerzos que se hagan, no puede conducir a la declaraci\u00f3n de &nbsp;la inexequibilidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, decir que &#8220;El ejercicio de la medicina por parte de los Emp\u00edricos (sic) no implica un riesgo social&#8221;, &nbsp;constituye no s\u00f3lo un contrasentido evidente, sino &nbsp;la pretensi\u00f3n de aplicar a la profesi\u00f3n m\u00e9dica lo previsto &nbsp;por la Constituci\u00f3n para &#8220;ocupaciones, artes y oficios que no requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica&#8221; y cuyo ejercicio, por lo mismo, es libre, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus &nbsp;ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la norma demandada no se refiere a este tipo de pr\u00e1cticas, sino a la medicina y la cirug\u00eda, tal como la misma ley las define en su art\u00edculo 1o., seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y la cirug\u00eda la aplicaci\u00f3n de medios y conocimientos para el examen, diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, tratamiento y &nbsp;curaci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para la rehabilitaci\u00f3n de las deficiencias o defectos ya sean f\u00edsicos, mentales o de otro orden &nbsp;que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, lo resuelto en esta sentencia no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica legisle sobre otras formas de medicina, que hoy gen\u00e9ricamente se conocen como medicina alternativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el literal a) del art\u00edculo 2o. de la ley 14 de 1962, y los par\u00e1grafos 1o. &nbsp;y 2o. del citado art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-377-94 EXPEDIENTE D- 486 &nbsp; Sentencia No. C-377\/94 &nbsp; LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp; Una cosa es escoger una determinada profesi\u00f3n, y dedicarse a su estudio, materia propia de la autonom\u00eda personal, en la cual el Estado no tiene intervenci\u00f3n. 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