{"id":9880,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-373-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-373-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-03\/","title":{"rendered":"T-373-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONAVI-No se ha establecido ilegitimidad en la conducta \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la entidad financiera demandada, al solicitar dentro de un proceso ejecutivo mixto el embargo del inmueble donde residen los menores mencionados, responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al acreedor de una obligaci\u00f3n para que pueda hacer efectivo su cr\u00e9dito en el evento de incumplimiento del deudor. La entidad demandada, mientras no se establezca lo contrario, ha actuado de manera leg\u00edtima, por cuanto acudi\u00f3 a la v\u00eda procesal prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago. Ciertamente el art\u00edculo 554 del C.P.C. establece dos hip\u00f3tesis no excluyentes para que el acreedor de una obligaci\u00f3n pueda exigir judicialmente \u00a0su cr\u00e9dito. En efecto, el acreedor real tiene dos acciones cuando el cr\u00e9dito con t\u00edtulo especial se hace exigible para hacerlo efectivo, esto es, una acci\u00f3n personal nacida del derecho de cr\u00e9dito contra el deudor de \u00e9ste y otra de car\u00e1cter real, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, t\u00edtulo que le otorga los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia contra el due\u00f1o del bien gravado. Dicho en otras palabras, el acreedor est\u00e1 facultado para ejercer la acci\u00f3n mixta, donde no obstante contar con una garant\u00eda prendaria o hipotecaria que respalda su cr\u00e9dito, decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No se present\u00f3 violaci\u00f3n de derechos de menores accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el car\u00e1cter de fundamental, y a\u00fan cuando pudiese ser susceptible de amparo en conexidad con derechos que s\u00ed tengan el car\u00e1cter de fundamentales, en particular cuando hay menores afectados, en el presente caso no se ha acreditado que ello sea as\u00ed. En efecto, la demanda no muestra qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan afectados en el evento de que se remate el inmueble en el que residen los menores, y, tal como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para su realizaci\u00f3n que las personas tengan vivienda propia de determinadas caracter\u00edsticas. As\u00ed, quien en raz\u00f3n al incumplimiento de sus obligaciones financieras pierde la vivienda propia, puede acudir a la adquisici\u00f3n de una de menor valor, o puede optar por una vivienda arrendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Casos en que es procedente la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna ser\u00eda susceptible de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o \u00a0del mismo modo limitado en su disfrute. Para que fuera procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad o porque, aunque leg\u00edtimo, en la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado. En el primer caso, salvo que la ilegitimidad sea evidente, no cabr\u00eda controvertir su validez en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela y por sujetos \u00a0que no son parte en la relaci\u00f3n sustancial, cuando el escenario para el efecto ser\u00eda el del proceso ejecutivo dentro del cual se ha embargado la vivienda. En el segundo caso, la propia ley ha establecido los par\u00e1metros de proporcionalidad que resultan aplicables, y en torno a los mismos se plantearon por los deudores las controversias que consideraron del caso, dentro del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra, las cuales fueron decididas por las correspondientes instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: xpediente T-634785 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juan Pablo y Alejandro Cifuentes Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Conavi Banco Comercial y de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los menores Juan Pablo y Alejandro Cifuentes Jaramillo, obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado habilitado para el efecto por su padre, como su representante legal, instauraron acci\u00f3n de tutela contra CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 44 y 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuible a la pretensi\u00f3n de la entidad demandada orientada a que dentro de un proceso ejecutivo mixto que se adelanta por una obligaci\u00f3n de la que sus padres aparecen como deudores solidarios, se embargue y remate, junto con otros bienes, el inmueble donde residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad Asesor\u00edas de Comercio Exterior y Aduanas y Cia Ltda., en adelante ADIMEX &amp; CIA LTDA, solicit\u00f3 y obtuvo un cr\u00e9dito de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., en adelante CONAVI, para la adquisici\u00f3n de un inmueble. Dicho cr\u00e9dito fue otorgado por la cantidad de 5.388,2305 UPACS, que a la fecha de su expedici\u00f3n -23 de enero de 1998- equival\u00edan a la suma de $63.000.000.oo, y garantizado con hipoteca de primer grado sobre el bien que ser\u00eda adquirido1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado el cr\u00e9dito y constituida la hipoteca referida, el 23 de enero de 1998 suscribieron el pagar\u00e9 correspondiente el se\u00f1or Pablo Emilio Cifuentes Rodr\u00edguez &#8211; padre de los menores Juan Pablo y Alejandro- obrando en su doble condici\u00f3n de Representante Legal de ADIMEX &amp;CIA LTDA y codeudor y la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Jaramillo Salazar &#8211; madre de los menores- como codeudora. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la mora en el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por ADIMEX &amp; CIA LTDA, CONAVI decidi\u00f3 iniciar proceso ejecutivo con acci\u00f3n mixta con el prop\u00f3sito de obtener el pago de la misma, solicitando entre otras medidas cautelares, el embargo del inmueble hipotecado y el de una casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 114 N\u00b0 38-22 de Bogot\u00e1 de propiedad de los se\u00f1ores Mar\u00eda Beatriz Jaramillo Salazar y Pablo Emilio Cifuentes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante Sentencia de octubre 19 de 1999, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra la sociedad ASESORIAS DE COMERCIO EXTERIOR Y ADUANAS CIA. LTDA. ADIMEX Y CIA LTDA SOCIEDAD DE INTERMEDIACI\u00d3N \u00a0ADUANERA S.I.A. ADIMEX &amp; S.I.A., PABLO EMILIO CIFUENTES Y MARIA BEATRIZ JARAMILLO SALAZAR, para el pago de las obligaciones a que se refiere el mandamiento de pago y su aclaratorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar el remate, previo aval\u00fao, de los bienes cautelados y de los que se llegaren a cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. ordenar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art. 521 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que el se\u00f1or Pablo Emilio Cifuentes Rodr\u00edguez, en repetidas oportunidades, al amparo del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad financiera demandada la reestructuraci\u00f3n o refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, o que se le aceptase el pago parcial de la misma, o la rebaja de intereses moratorios, y que, incluso, ofreci\u00f3 el inmueble adquirido en daci\u00f3n en pago, sin que se lograra lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que CONAVI est\u00e1 violando flagrantemente los derechos fundamentales de la familia y de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 Superior y el derecho fundamental a una vivienda digna (art. 51 C.P.), pues a su juicio, se est\u00e1 atentando directa y concretamente contra los intereses no s\u00f3lo del se\u00f1or Cifuentes Rodr\u00edguez sino de su n\u00facleo familiar al pretender despojarlos del inmueble en el que residen. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los menores solicita al juez constitucional que se ordene a CONAVI que desista de las medidas preventivas, es decir del embargo y secuestro que pesan actualmente sobre diversos bienes de los se\u00f1ores Cifuentes y Jaramillo a excepci\u00f3n del inmueble sobre el que pesa la hipoteca de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 conocer del asunto, mediante de Auto de mayo 21 de 2002, solicit\u00f3 a \u00a0Pablo Emilio Cifuentes R., a quien consider\u00f3 como accionante en representaci\u00f3n de sus menores hijos, (i) que aclarara los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los menores, (ii) que se\u00f1alara cuales son estos derechos y (iii) que indicara en \u00a0donde reside actualmente, aclarando si paga arriendo, en qu\u00e9 monto y a quien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al despacho no se alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n al respecto. En el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia el apoderado de los accionantes manifiesta que la solicitud del juzgado \u201c&#8230; al parecer se demor\u00f3 en llegar a su destinatario, hasta el punto en que cuando se pretendi\u00f3 adicionar o aclarar la acci\u00f3n interpuesta ya el Juzgado hab\u00eda resuelto admitir la tutela y darle el curso correspondiente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Recaudo Jur\u00eddico y Representante Judicial de CONAVI, mediante escrito de mayo 31 de 2002, se opuso a la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos de petici\u00f3n que se han elevado respecto de la obligaci\u00f3n adquirida por la sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA han sido respondidos en su totalidad. Anexa copia de las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de noviembre de 1999, CONAVI dio respuesta a la solicitud del deudor en relaci\u00f3n con la daci\u00f3n en pago y le \u00a0inform\u00f3 al se\u00f1or Cifuentes que se recibir\u00eda el inmueble por el 70% del aval\u00fao quedando a cargo del mismo la diferencia, los honorarios del abogado y los gastos derivados del otorgamiento y registro de la correspondiente escritura p\u00fablica. Ello por cuanto el art\u00edculo 14 del Decreto 2331 de 1998, que regul\u00f3 la daci\u00f3n en pago como obligatoria para las entidades financieras, s\u00f3lo era aplicable cuando se cumplieran los presupuestos normativos exigidos por dicha norma, entre los cuales estaba que se tratase de una obligaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de vivienda, lo cual no se cumple en el caso de la obligaci\u00f3n de \u00a0ADIMEX &amp; CIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debe tenerse en cuenta que como el titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria es ADIMEX &amp; CIA LTDA, no es posible que \u00e9sta accediera al alivio derivado de la misma, por cuanto la Ley 546 de 1999 preceptu\u00f3 esta figura para cr\u00e9ditos destinados a vivienda. La solicitud que en este sentido presentara el deudor se atendi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de abril 14 de 2000, en la cual adem\u00e1s se le informa al Representante Legal de la mencionada compa\u00f1\u00eda que para acceder a tal alivio se deb\u00eda subrogar la obligaci\u00f3n en cabeza de una persona natural, alternativa que tampoco fue atendida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es potestativo del acreedor, as\u00ed sea hipotecario, pedir las medidas preventivas que considere adecuadas para el cabal cumplimiento de su acreencia. El proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cumpli\u00f3 a cabalidad las ritualidades exigidas en esta clase de procedimiento. Adem\u00e1s, la sociedad mencionada tuvo a su disposici\u00f3n los medios de impugnaci\u00f3n procesal para proteger y hacer valer los derechos y garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita ahora a trav\u00e9s de una v\u00eda residual, subsidiaria e inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orden de desembargo es facultad del juez que conoce del proceso ejecutivo, raz\u00f3n por la cual no es la acci\u00f3n de tutela el medio para propender al desembargo de unos bienes embargados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 Superior no tiene el car\u00e1cter de fundamental, susceptible de ser protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, excepto cuando exista conexidad con uno que s\u00ed tenga este raigambre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente, no s\u00f3lo por falta de legitimaci\u00f3n por activa, sino porque adem\u00e1s existen otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se ha acreditado que exista violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, sin que baste para el efecto la mera declaraci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El foro para controvertir los hechos en los que se funda la demanda de tutela es el proceso ejecutivo iniciado por Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de junio 13 de 2002, decidi\u00f3 denegar tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe violaci\u00f3n directa ni indirecta de un derecho fundamental y prevalente de los menores Cifuentes Jaramillo. Se\u00f1ala que estos ni\u00f1os est\u00e1n siendo indebidamente utilizados por sus padres para eludir las obligaciones financieras contra\u00eddas con la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la vivienda digna es de car\u00e1cter prestacional y asistencial y no tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La controversia en torno al cr\u00e9dito conferido por Conavi a Adimex y Cia. Ltda., debe resolverse ante la autoridad judicial competente, sin que le sea dable al juez de tutela sustituir con sus decisiones las que tal autoridad, en este caso el Juez 41 Civil del Circuito que conoce del proceso ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda, haya adoptado en el marco del respectivo procedimiento, ni suplir en esta instancia los errores sustantivos y procesales cometidos en ese proceso por el apoderado de Pablo Emilio Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. En particular, el escenario para pretender el levantamiento de las medidas cautelares que afectan sus bienes y evitar un eventual remate de los mismos, es el proceso ejecutivo mixto de mayor cuant\u00eda que se tramita en el Juzgado 41 Civil del Circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no es procedente por carencia actual de objeto, porque versa sobre hechos procesales cumplidos y superados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se presentan en este caso los presupuestos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado dispuso, por otra parte, compulsar copia del fallo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se investigue si la conducta de los padres de los menores Cifuentes Jaramillo en este proceso constituye un abuso al pretender utilizarlos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones financieras. \u00a0As\u00ed mismo dispuso compulsar copia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue al apoderado de los menores, quien de alguna manera habr\u00eda cohonestado la actitud de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los menores a favor de quienes se interpone la presente acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo proferido por el a quo, y aleg\u00f3, en s\u00edntesis, que el fallador de primera instancia realiz\u00f3 una serie de apreciaciones subjetivas que no tienen en cuenta que los Cifuentes Jaramillo no han pretendido eludir el pago \u00a0de sus obligaciones y que por el contrario, han buscado, sin \u00e9xito, distintas f\u00f3rmulas de arreglo con Conavi, entidad \u00e9sta que con su actuaci\u00f3n si ha afectado derechos ciertos y fundamentales de los hijos del matrimonio Cifuentes Jaramillo, dado que en el proceso ejecutivo se han afectado con las medidas cautelares bienes distintos al gravado con garant\u00eda hipotecaria, bienes cuyo aval\u00fao rebasa ampliamente el valor de la obligaci\u00f3n y entre los cuales se encuentra un inmueble destinado a vivienda familiar, con lo cual \u201c&#8230; se \u00a0perturba el derecho que tienen los menores y el n\u00facleo familiar a una vivienda digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para evitar situaciones como esa, las entidades financieras est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de recibir en daci\u00f3n en pago los bienes afectados con la garant\u00eda real correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que se tenga en cuenta reciente fallo de tutela del Consejo de Estado, en el cual esa corporaci\u00f3n decidi\u00f3 tutelar el derecho a la vivienda digna de una menor, que se hab\u00eda visto afectado por el hecho de que una entidad bancaria se negaba a recibir en daci\u00f3n en pago el bien inmueble que se hab\u00eda adquirido mediante un cr\u00e9dito para vivienda de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en las circunstancias especiales como las narradas en la demanda de tutela y atendi\u00e9ndose a la verdad material m\u00e1s que a la realidad formal, resulta inequitativo y contrario a los par\u00e1metros y pautas constitucionales negar la posibilidad de que se reliquide y redenomine un cr\u00e9dito cuyo sustento legal &#8211; esto es el UPAC- desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede desconocer que la sociedad que adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito cobrado por CONAVI, est\u00e1 conformada por un n\u00facleo familiar limitado al matrimonio CIFUENTES JARAMILLO, aspecto que debi\u00f3 ser conocido por la acreedora a\u00fan antes de desembolsar el monto de dinero dado en mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera que \u201craya con el ordenamiento jur\u00eddico superior mantener en el tiempo y en el espacio los efectos de una f\u00f3rmula para calcular una obligaci\u00f3n que fue erradicada por su inconstitucionalidad y que permit\u00eda el cobro de intereses excesivos, los cuales, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, debieron ser nuevamente determinados para luego abonar lo cobrado de m\u00e1s al capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en este caso resulta imperativo volver a liquidar el cr\u00e9dito adquirido con la entidad demandada, pues no es relevante el hecho de que todos sus titulares no sean personas naturales y que \u00e9ste se hubiere utilizado o no para la adquisici\u00f3n de una vivienda, pues basta que se trate de un cr\u00e9dito en UPAC para que sea procedente la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quem orden\u00f3 a CONAVI, que reliquidara y redenominara el cr\u00e9dito de acuerdo con las pautas sentadas por la Corte Constitucional, es decir, realizando entre otras cosas, la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de UPACS a UVRS a 31 de diciembre de 1999, descontando los pagos por concepto de primas de seguro e intereses de mora que se efectuaron en exceso y aplicando los abonos ordenados en la Ley 546 de 1999, siguiendo las pautas contenidas en las Circulares Externas 007 y 040 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido ello, se\u00f1ala el fallo que es decisi\u00f3n del \u201caccionante decidir si accede a la f\u00f3rmula de pago planteada por su acreedor, consistente en entregar a manera de daci\u00f3n en pago el bien hipotecado por un valor equivalente al 70% del aval\u00fao practicado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan ofrecimiento realizado en oficio del 11 de abril de 2000\u201d (fl. 31 cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>En el entretanto, orden\u00f3 al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 suspender el remate de los bienes perseguidos por CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia sujeta a examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario establecer si se vulneran los derechos fundamentales de los menores Cifuentes Jaramillo por parte de CONAVI al pretender el embargo y remate del inmueble donde residen dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Uno civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra la sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA y contra los se\u00f1ores Pablo Emilio Cifuentes Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Beatriz Jaramillo (padres de los menores). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la acci\u00f3n que se ha instaurado en representaci\u00f3n de los menores se orienta contra la decisi\u00f3n de CONAVI de iniciar un proceso ejecutivo y de solicitar dentro del mismo el embargo de unos determinados bienes, en particular el del inmueble donde residen los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa situaci\u00f3n cabe observar que la posibilidad del amparo constitucional solicitado por los menores, en cuanto la violaci\u00f3n del derecho fundamental que fundamenta su solicitud ser\u00eda consecuencia de una relaci\u00f3n contractual en la que no son partes y que, en principio, no ha sido controvertida en sede de tutela, estar\u00eda supeditada a que se establezca que la actuaci\u00f3n de CONAVI dentro de esa relaci\u00f3n es ileg\u00edtima, y que de tal ilegitimidad se desprende una lesi\u00f3n para los derechos fundamentales de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se ha establecido la ilegitimidad de la conducta de Conavi Banco Comercial y de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de la demandada responde al ejercicio de un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n tiene lugar porque el apoderado judicial de los menores Cifuentes Jaramillo considera vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 Superior, los derechos fundamentales de la familia previstos en la Constituci\u00f3n y el derecho fundamental a una vivienda digna por parte de CONAVI, pues a su juicio, se est\u00e1 atentando directa y concretamente contra los intereses no s\u00f3lo del se\u00f1or Cifuentes Rodr\u00edguez sino de su n\u00facleo familiar al pretender despojarlos del inmueble en el que residen mediante el proceso ejecutivo que inici\u00f3 dicha entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONAVI, por su parte considera que su actuaci\u00f3n es leg\u00edtima porque es potestativo del acreedor, as\u00ed sea hipotecario, solicitar las medidas preventivas que considere adecuadas para el cabal cumplimiento de su acreencia. Resalta que el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 contra la sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad las ritualidades exigidas en esta clase de procedimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1ala, la sociedad mencionada tuvo a su disposici\u00f3n los medios de impugnaci\u00f3n procesal para proteger y hacer valer los derechos y garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n pretende hoy a trav\u00e9s de una v\u00eda residual, subsidiaria e inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que la actuaci\u00f3n de la entidad financiera demandada, al solicitar dentro de un proceso ejecutivo mixto el embargo del inmueble donde residen los menores mencionados, responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al acreedor de una obligaci\u00f3n para que pueda hacer efectivo su cr\u00e9dito en el evento de incumplimiento del deudor. La entidad demandada, mientras no se establezca lo contrario, ha actuado de manera leg\u00edtima, por cuanto acudi\u00f3 a la v\u00eda procesal prevista en la ley y que considera apta para obtener el pago. Ciertamente el art\u00edculo 554 del C.P.C. establece dos hip\u00f3tesis no excluyentes para que el acreedor de una obligaci\u00f3n pueda exigir judicialmente \u00a0su cr\u00e9dito. En efecto, el acreedor real tiene dos acciones cuando el cr\u00e9dito con t\u00edtulo especial se hace exigible para hacerlo efectivo, esto es, una acci\u00f3n personal nacida del derecho de cr\u00e9dito contra el deudor de \u00e9ste y otra de car\u00e1cter real, cuyo origen es un negocio jur\u00eddico de hipoteca o prenda, t\u00edtulo que le otorga los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia contra el due\u00f1o del bien gravado2. Dicho en otras palabras, el acreedor est\u00e1 facultado para ejercer la acci\u00f3n mixta, donde no obstante contar con una garant\u00eda prendaria o hipotecaria que respalda su cr\u00e9dito, decide hacer efectiva totalmente la responsabilidad patrimonial del deudor3. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el acreedor, al acudir a las instancias judiciales, debe proceder de buena fe, esto es, sin pretender ejecutar al deudor por m\u00e1s de lo debido, ni aspirar a medidas cautelares excesivas. La conducta del acreedor dejar\u00eda de ser leg\u00edtima e ingresar\u00eda al campo del abuso del derecho, si obrase de modo contrario. Sin embargo, dada la garant\u00eda constitucional de la presunci\u00f3n de buena fe, quien pretenda que el acreedor est\u00e1 actuado de manera abusiva o \u00a0ilegal, debe acreditarlo ante las autoridades competentes. Mientras ello no sea as\u00ed, la conducta de un acreedor, que para obtener el pago de su cr\u00e9dito por parte del deudor incumplido acude a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales que la ley ha establecido para el efecto, es leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes orientan su pretensi\u00f3n contra Conavi Banco Comercial y de Ahorro con el prop\u00f3sito de que esa entidad financiera desista de las medidas preventivas solicitadas, en particular del embargo y secuestro que pesan actualmente sobre diversos bienes de los se\u00f1ores Cifuentes y Jaramillo distintos del inmueble sobre el que pesa la hipoteca de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada ha sido avalada por juez de la Rep\u00fablica, que en el curso del proceso ejecutivo mixto iniciado por la demandada habr\u00eda podido negar sus pretensiones o limitar el alcance de las mediadas cautelares solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que no s\u00f3lo no se ha desvirtuado la legitimidad de la actuaci\u00f3n de la demandada, sino que la misma ha sido confirmada por la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, para controvertir la actuaci\u00f3n de Conavi Banco Comercial y de Ahorro, ser\u00eda necesario desvirtuar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del juez que decret\u00f3 el embargo y dispuso el remate de los bienes. A dicho juez le correspond\u00eda evaluar la legitimidad de las pretensiones que como ejecutante hab\u00eda planteado la demandada, y si al hacerlo actu\u00f3 contra derecho o con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que pudieran resultar afectadas con su decisi\u00f3n, habr\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho que habilitar\u00eda una solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legitimidad de la actuaci\u00f3n de la demandada no ha sido desvirtuada en el escenario procesal adecuado y por los sujetos que son parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de amparo, los accionantes se\u00f1alan, en s\u00edntesis, que CONAVI ha actuado de forma arbitraria e ilegal, por cuanto, (i) se ha negado a reliquidar la obligaci\u00f3n contra\u00edda por la sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA, o a considerar distintas alternativas de pago propuestas por los deudores ante su incapacidad de pagar la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos inicialmente pactados y, (ii) ha solicitado de manera abusiva el embargo del inmueble en el que residen los accionantes, cuyo valor, sumado al del inmueble hipotecado, supera con creces el valor de la obligaci\u00f3n pretendida por CONAVI. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la Sala que las anteriores consideraciones afectan la relaci\u00f3n jur\u00eddica que existe entre Conavi Banco Comercial y de Ahorros, por un lado y, por otro, la sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA y los padres de los menores accionantes, como deudores solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de la actuaci\u00f3n que en el contexto de la mencionada relaci\u00f3n haya desplegado CONAVI, deb\u00eda desvirtuarse en sede judicial por quienes tienen la calidad de partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial. En este caso la controversia que ahora se plantea versa sobre asuntos que ya han sido planteados ante los jueces ordinarios por los titulares de los derechos afectados, sin que sea posible que la misma materia se plantee nuevamente, por la v\u00eda de la tutela, por quines se consideren lesionados por las decisiones adoptadas por los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el Representante Legal de la sociedad deudora y los deudores solidarios son los padres de los menores accionantes. En procura de sus propios intereses y en defensa de los derechos de sus menores hijos que pudiesen resultar afectados, ellos debieron agotar los mecanismos de defensa que la ley dispone a su favor, en el escenario procesal adecuado que, en principio era, el del proceso ejecutivo, dentro del cual pudieron haber presentado las excepciones que considerasen procedentes frente a la pretensi\u00f3n del ejecutante y solicitado limitar el embargo o en un incidente posterior, reducirlo si fuese del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que del examen del expediente en el proceso ejecutivo, se desprende que los deudores presentaron en distintas ocasiones solicitudes orientadas tanto \u00a0a obtener la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, como la reducci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas, las cuales fueron oportunamente resueltas por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si agotados esos recursos que el orden jur\u00eddico ha dispuesto para su defensa en sede judicial, la decisi\u00f3n del juez fuese arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, pod\u00edan, a\u00fan, acudir a la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no cabe que esa diligencia procesal de las partes sea sustituida por la actuaci\u00f3n de quienes, aunque pueden resultar afectados por la decisi\u00f3n, no son parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial ni tienen aptitud procesal para controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que la actuaci\u00f3n de CONAVI tiene fundamento legal, su legitimidad no ha sido desvirtuada, sino, por el contrario, confirmada, por la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica, y que no es la acci\u00f3n de tutela que se ha promovido en este caso, la v\u00eda adecuada para controvertirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta de CONAVI no afecta de manera directa un derecho fundamental de los menores accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que la conducta de la accionada que es objeto de reproche no se orienta de manera directa contra los demandantes, sino que se dirige contra una sociedad en la que figuran como socios los padres de \u00e9stos y contra los mismos padres en su condici\u00f3n de deudores solidarios, para exigir el cumplimiento de unas obligaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan por esa v\u00eda indirecta, la actuaci\u00f3n de la demandada podr\u00eda tener un impacto directo sobre los accionantes, susceptible de amparo constitucional, si por v\u00eda de consecuencia la misma implicase que \u00e9stos se vieran privados de un derecho constitucional fundamental, o seriamente afectados en su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por v\u00eda de tutela, lo cierto es que esta restricci\u00f3n desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derecho fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generaci\u00f3n v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales\u201d (T- 491\/92. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que el derecho a la vivienda digna, no implica el derecho a ser propietario de la vivienda en la que se habita. \u201cPor el contrario, la vivienda digna se proyecta sobre la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda sea propio o ajeno, que reviste las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida.\u201d (Sentencia T-958\/01 . M.P: Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que el derecho a una vivienda digna no tiene per se, el car\u00e1cter de fundamental, y a\u00fan cuando pudiese ser susceptible de amparo en conexidad con derechos que s\u00ed tengan el car\u00e1cter de fundamentales, en particular cuando hay menores afectados, en el presente caso no se ha acreditado que ello sea as\u00ed. En efecto, la demanda no muestra qu\u00e9 derechos fundamentales se ver\u00edan afectados en el evento de que se remate el inmueble en el que residen los menores, y, tal como se ha expresado el derecho a la vivienda digna no exige para su realizaci\u00f3n que las personas tengan vivienda propia de determinadas caracter\u00edsticas. As\u00ed, quien en raz\u00f3n al incumplimiento de sus obligaciones financieras pierde la vivienda propia, puede acudir a la adquisici\u00f3n de una de menor valor, o puede optar por una vivienda arrendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha puesto de presente otra dimensi\u00f3n en la que es posible el amparo constitucional de los derechos prestacionales, como el de la vivienda digna, cuando una persona se encuentra gozando de uno de estos derechos. En ese evento no se pretende ya, una prestaci\u00f3n del Estado en orden a obtener el disfrute del derecho, sino evitar la injusta privaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho que ya posee la persona. As\u00ed, en la Sentencia T-308 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte consider\u00f3 que era procedente el amparo constitucional de la vivienda digna en un caso en el que los habitantes de una urbanizaci\u00f3n se ve\u00edan afectados en su tranquilidad e incluso en su vida por la existencia de un pol\u00edgono de tiro en un predio aleda\u00f1o. Consider\u00f3, entonces, la Corte, que quienes han logrado acceder a una vivienda digna tienen un derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional, en orden a evitar que conductas u omisiones de terceros obstaculicen su pleno disfrute. Dijo la Corte que \u201c[d]e la esencia del derecho a la vivienda es la funci\u00f3n que cumple como condici\u00f3n de posibilidad para una vida plena. Esta condici\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a una vivienda digna, por lo que su desconocimiento &#8211; al socavar la tranquilidad del hogar &#8211; constituye una violaci\u00f3n de un derecho constitucional cuya efectividad est\u00e1 materialmente garantizada.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En esa dimensi\u00f3n, el derecho a la vivienda digna ser\u00eda susceptible de protecci\u00f3n constitucional, para evitar que quien ya la posee fuese injustamente privado de la misma, o \u00a0del mismo modo limitado en su disfrute. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, para que fuera procedente la solicitud de amparo del derecho a la vivienda digna, el acto que se reputa lesivo del mismo debe ser injusto, en raz\u00f3n de su propia ilicitud o ilegitimidad5 o porque, aunque leg\u00edtimo, en la ponderaci\u00f3n de los beneficios con el detrimento que ocasione, resulte manifiestamente desproporcionado. En el primer caso, salvo que la ilegitimidad sea evidente, no cabr\u00eda controvertir su validez en el tr\u00e1mite breve y sumario de la tutela y por sujetos \u00a0que no son parte en la relaci\u00f3n sustancial, cuando el escenario para el efecto ser\u00eda el del proceso ejecutivo dentro del cual se ha embargado la vivienda. \u00a0En el segundo caso, la propia ley ha establecido los par\u00e1metros de proporcionalidad que resultan aplicables, y en torno a los mismos se plantearon por los deudores las controversias que consideraron del caso, dentro del proceso ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra, las cuales fueron decididas por las correspondientes instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La incongruencia del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que se ha cumplido por la Sala permite concluir que la tutela que se present\u00f3 a nombre de los menores, pretende controvertir una relaci\u00f3n jur\u00eddica en uno de cuyos extremos se encuentran personas que no son parte en el proceso de tutela y que no es \u00e9sta la v\u00eda adecuada para promover esa controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese defecto de la solicitud de amparo podr\u00eda explicar, aunque no justificar, la manifiesta incongruencia que es posible apreciar en el fallo de segunda instancia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No olvida la Sala que, en atenci\u00f3n a su naturaleza informal y a su finalidad eminentemente garantista y protectora de los derechos fundamentales, la tutela no se encuentra sujeta al principio de congruencia con el mismo rigor que resulta aplicable a los procesos ordinarios. As\u00ed, por ejemplo, el juez de tutela puede suplir las deficiencias del solicitante en la identificaci\u00f3n de los derechos fundamentales lesionados, o puede pedirle que aclare el sentido de su solicitud o que precise sus alcances. Tampoco se encuentra el juez constre\u00f1ido a fallar dentro del marco de los argumentos de hecho o de derecho que hayan sido presentados por las partes. Tiene poder para integrar el contradictorio, por activa o por pasiva. Sin embargo, la garant\u00eda constitucional del debido proceso, hace que tambi\u00e9n le resulte exigible, aunque atenuado, como se ha visto, la sujeci\u00f3n al principio de congruencia. As\u00ed, por ejemplo, el juez de tutela no puede proferir fallos que afecten a personas que no han sido vinculadas al proceso, ni puede fundar su decisi\u00f3n en hechos que no hayan sido oportunamente incorporados al mismo y sobre los cuales no haya existido oportunidad de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al juez de tutela se le hab\u00eda planteado que, a partir de una pretensi\u00f3n ileg\u00edtima, CONAVI hab\u00eda solicitado el embargo del inmueble en el que residen los menores, lo cual afectaba su derecho a la vivienda digna. Para la protecci\u00f3n de ese derecho se solicitaba que se ordenase a la entidad bancaria que desista de las medidas preventivas que pesaban, en especial, sobre ese inmueble. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, a partir de la solicitud de amparo presentada en esos t\u00e9rminos, procedi\u00f3 a ordenar a CONAVI, que reliquidara y redenominara el cr\u00e9dito conferido a la Sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA., de acuerdo con las pautas sentadas por la Corte Constitucional para los cr\u00e9ditos de vivienda, es decir, realizando entre otras cosas, la conversi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de UPACS a UVRS a 31 de diciembre de 1999, descontando los pagos por concepto de primas de seguro e intereses de mora que se efectuaron en exceso y aplicando los abonos ordenados en la Ley 546 de 1999, siguiendo las pautas contenidas en las Circulares Externas 007 y 040 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, observa la Sala, se adopta en beneficio de un sujeto, la sociedad deudora, que no fue parte en el proceso de tutela, y la reliquidaci\u00f3n que dispone no fue objeto de controversia en esa sede. En efecto, nunca se plante\u00f3 en el proceso de tutela que la obligaci\u00f3n, que tiene como fuente un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de un inmueble no destinado a vivienda, debiera beneficiarse de las previsiones legales para los cr\u00e9ditos de vivienda, o que la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda de los menores implicase la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable al cr\u00e9dito conferido a la sociedad ADIMEX &amp; CIA LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Tan evidente es la incongruencia de la decisi\u00f3n del ad quem, que en cuanto hace al hecho del que se derivar\u00eda la efectiva lesi\u00f3n del derecho de los menores a la vivienda digna, se limita a disponer que el remate debe suspenderse mientras se hace la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que pone en evidencia que sus reparos jur\u00eddicos se orientan hacia la relaci\u00f3n sustancial entre CONAVI y ADIMEX &amp; CIA LTDA, cuyos t\u00e9rminos considera inconstitucionales. Pero esa relaci\u00f3n no pod\u00eda controvertirse en sede de tutela por sujetos que carecen de legitimaci\u00f3n para hacerlo y sin que al proceso se vinculen todos los extremos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo brevemente expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR el fallo del veintitr\u00e9s (23) de julio de 2002 del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 amparar el derecho a la vivienda digna de Pablo Emilio Cifuentes, y en su lugar NEGAR el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el inmueble que adquiri\u00f3 la sociedad -ADIMEX Y CIA LTDA- se constituy\u00f3 hipoteca de primer grado mediante Escritura P\u00fablica N\u00b0 2487 del 5 de diciembre de 1997 otorgada en la Notar\u00eda 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-664\/00.M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-918\/01. M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-308 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal es el caso de la Sentencia de tutela del Consejo de Estado citada por la parte actora en impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. En el caso objeto de decisi\u00f3n por esa Corporaci\u00f3n se trataba de la negativa de una entidad bancaria a aplicar la norma que dispon\u00eda la obligaci\u00f3n de aceptar, dadas ciertas condiciones, la daci\u00f3n en pago ofrecida por el deudor en los cr\u00e9ditos de vivienda. El Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo solicitado, a partir de la consideraci\u00f3n de que se trataba de proteger el derecho a la vivienda digna de una menor de edad que hab\u00eda sido desconocido por la entidad bancaria al negarse, de manera ileg\u00edtima, a aceptar la daci\u00f3n en pago que le hab\u00eda sido oportunamente ofrecida por la deudora del cr\u00e9dito hipotecario. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, fallo de noviembre 1 de 2001, Expediente AC-2500023270002001-1336-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-373\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CONAVI-No se ha establecido ilegitimidad en la conducta \u00a0 La actuaci\u00f3n de la entidad financiera demandada, al solicitar dentro de un proceso ejecutivo mixto el embargo del inmueble donde residen los menores mencionados, responde, en principio, a un derecho que la ley reconoce al acreedor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}