{"id":9882,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-375-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-375-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-03\/","title":{"rendered":"T-375-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso al escalaf\u00f3n docente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-688387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo &#8211; Valle -, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que no le ha sido resuelta una petici\u00f3n de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2001 radic\u00f3 una petici\u00f3n de ascenso al grado 10 en el escalaf\u00f3n docente y para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (noviembre 18 de 2002) no hab\u00eda sido resuelta de fondo su petici\u00f3n. Indica que si bien es cierto la Ley 715 de 2001 dej\u00f3 sin vigencia las normas que reglamentaban el funcionamiento de la Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la misma Ley estableci\u00f3 que las modificaciones efectuadas al escalaf\u00f3n regir\u00edan desde al primero de enero de 2002, y que esos cambios no afectar\u00edan su situaci\u00f3n personal. Agreg\u00f3 que la Ley 715 de 2001 orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano encargado de resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente, pero mientras esto ocurre la responsabilidad recae en la autoridad nominadora, pues un requisito de forma no puede afectar de manera alguna los derechos de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la vulneraci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n en el presente caso le perjudica notablemente, pues se le est\u00e1 negando la posibilidad de obtener un ascenso en el escalaf\u00f3n docente, que le mejorar\u00eda profesionalmente y le representar\u00eda un aumento salarial. Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene a las entidades aqu\u00ed demandadas que resuelvan de fondo su petici\u00f3n, es decir que emitan un acto administrativo que conceda o niegue su ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, en oficio fechado el 14 de noviembre de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, inform\u00f3 que las solicitudes de ascenso, inscripci\u00f3n y homologaci\u00f3n de t\u00edtulos radicados del 21 de diciembre en adelante ser\u00e1n resueltas conforme a lo dispuesto por la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por lo que la documentaci\u00f3n aportada el 27 de diciembre de 2001 por la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez ser\u00e1 estudiada de acuerdo a esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en la medida que sea reglamentada la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, resolver\u00e1 de fondo la petici\u00f3n de la demandante, emitiendo el acto administrativo que le concede el grado requerido en el escalaf\u00f3n docente. Lo anterior en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 300 de febrero 22 de 2002, que reglament\u00f3 la Ley 715 de 2002 y que dice que: \u201cLAS SOLICITUDES DE INSCRIPCI\u00d3N Y ASCENSO EN EL ESCALAF\u00d3N DOCENTE PRESENTADAS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 715 DE 2001, SOLO PODR\u00c1N SER TRAMITADAS UNA VEZ SEA EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 6.2.15 DEL ART\u00cdCULO 6\u00ba, Y EL NUMERAL 7.15 DEL ARTICULO 7\u00ba DE LA CITADA LEY\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, en sentencia de noviembre 25 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, consider\u00f3 que: \u201c\u2026como quiera que la solicitud de ascenso de la accionante tal como se dijo fue radicada el 27 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, s\u00f3lo podr\u00e1 ser tramitada una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refirieren el numeral 6.2.5 del art\u00edculo 6 y el numeral 7.15 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia de la Resoluci\u00f3n 014434 de 1982 mediante la que la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez qued\u00f3 inscrita en el Escalaf\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia del comprobante de entrega de solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente y copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del derecho de petici\u00f3n en los casos de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-377 de 20001 se especificaron algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d (Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994).. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a los criterios b\u00e1sicos de aplicaci\u00f3n se\u00f1alados, en otras decisiones la Corte agreg\u00f3 que (i) la falta de competencia de la entidad \u00a0ante quien se presenta la petici\u00f3n en ning\u00fan caso la libera del deber \u00a0constitucional de dar respuesta efectiva a la solicitud 2 y (ii) que la respuesta a la petici\u00f3n presentada \u00a0tiene que ser notificada en debida forma.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala si en el caso que revisa se ha violado o no el derecho de petici\u00f3n, presentado por la accionante ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, por cuanto pese a que han transcurrido once meses, su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente no ha sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, que suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de ascensos qued\u00f3 sujeta a la reglamentaci\u00f3n efectuada por el Gobierno Nacional; reglamentaci\u00f3n que no se ha efectuado a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela revisada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencias T-1095 y 1105 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes consideraciones que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo afirma la entidad demandada, la Ley 715 de 2001, suprimi\u00f3 las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalaf\u00f3n docente. La mencionada Ley asign\u00f3 dicha competencia a las entidades territoriales, quienes estar\u00e1n llamadas a ejercerla de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que pare el efecto deber\u00e1 expedir el Gobierno Nacional. As\u00ed, en su art\u00edculo 7 numeral 7.15, la precitada Ley estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cumplimiento del mandato legal contenido en la norma citada, el Gobierno \u00a0procedi\u00f3 a reglamentar la materia y expedi\u00f3 el Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a trav\u00e9s del cual autoriz\u00f3 tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto 300 de febrero de 2002, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartici\u00f3n organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalaf\u00f3n, \u00e9stas podr\u00e1n proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicaci\u00f3n de la parte pertinente, en cuanto a t\u00e9rminos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicaci\u00f3n de los documentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en su art\u00edculo segundo dijo: \u201clas solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del art\u00edculo 6 y el numeral 7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento al art\u00edculo 1 del Decreto 300 de 2001, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, expidi\u00f3 el Decreto 940 de junio de 2002, que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo primero : Asignar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, la funci\u00f3n de estudiar y decidir las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo : El tr\u00e1mite \u00a0de sustanciaci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n estar\u00e1n a cargo del grupo de trabajo del escalaf\u00f3n docente adscrito a la Subsecretar\u00eda del Recurso Humano \u00a0o de la dependencia que haga sus veces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que todas estas disposiciones atribu\u00edan la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia \u00a0que conforme lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en la que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 113 de la citada Ley, es del 1 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta mencionar que el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1278 del mismo a\u00f1o, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientar\u00e1 a atraer y a retener los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneraci\u00f3n, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempe\u00f1o y competencias. Ser\u00e1 administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocer\u00e1n en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la carrera. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Inscripci\u00f3n y Ascenso en el Escalaf\u00f3n Docente. En cada entidad territorial certificada existir\u00e1 una repartici\u00f3n organizacional encargada de llevar el registro de inscripci\u00f3n y ascenso en el Escalaf\u00f3n de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de n\u00f3mina cada vez que se presente una modificaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo interpret\u00f3 la Corte en las sentencias rese\u00f1adas \u201c por medio de este \u00a0Decreto, el Gobierno radic\u00f3 en cabeza de las entidades territoriales certificadas la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera docente, as\u00ed como la inscripci\u00f3n y ascenso de los docentes y directivos estatales. \u00a0En\u00a0 consecuencia, la determinaci\u00f3n de si son las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los entes territoriales certificados, las encargadas de resolver las solicitudes de ascenso en el escalaf\u00f3n docente presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, es un asunto que deber ser reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo indica igualmente el art\u00edculo segundo del Decreto 300 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, se trata de una solicitud de ascenso al grado 10 de escalaf\u00f3n docente, presentada el 27 de diciembre de 2001. Es decir, correspond\u00eda a las peticiones radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 \u00a0de 2001 y por ello la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de responderla de conformidad con los lineamientos y competencias se\u00f1alados por el Decreto 940 de junio de 2002, dictado por el Gobernador del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados once meses, sin obtener respuesta alguna a su petici\u00f3n, la interesada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. En el tr\u00e1mite de la tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, inform\u00f3 al juez de instancia, que la solicitud de ascenso \u201cen el escalaf\u00f3n docente presentada por la se\u00f1ora LUZ MARIA GONZALEZ se sustanciar\u00e1n y aprobar\u00e1n acorde al reglamento que expida el Gobierno Nacional, por disposici\u00f3n de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hizo llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de la resoluci\u00f3n A-93069 del 03 de diciembre de 2002, \u00a0por medio de la cual se hab\u00eda efectuado ya el ascenso en el escalaf\u00f3n docente requerido por la demandante. Vale decir, que en aplicaci\u00f3n al t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 715 de 2001, precisado por la sentencia C-618 de agosto de 2002 como el 1 de enero de 2002, la solicitud de la demandante presentada el 27 de diciembre de 2001, antes de la vigencia de la Ley, fue resuelta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 940 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se configura un hecho superado por cuanto la solicitud de la accionante ya fue satisfecha por la entidad correspondiente, advierte la Sala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0efectivamente vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante al no existir al momento de presentar la tutela, y pasados once meses desde la radicaci\u00f3n de su petici\u00f3n, un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resolviera su solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente. Sin embargo, ante la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse4. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, en la tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-375\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n docente\/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripci\u00f3n y ascenso en el escalaf\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso al escalaf\u00f3n docente \u00a0 Referencia: expediente T-688387 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}