{"id":9883,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-376-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-376-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-03\/","title":{"rendered":"T-376-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/03 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera la posici\u00f3n de la Corte en el sentido de calificar al examen de carga viral como un requisito necesario para el adecuado tratamiento de los pacientes afectados por el VIH, por lo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener la pr\u00e1ctica de ese procedimiento. \u00a0Ello es as\u00ed porque, de no realizarse, se priva al personal m\u00e9dico que atiende al paciente de tener a su alcance la informaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estar\u00edan sujetos a recibir prescripciones no adecuadas por la carencia de par\u00e1metros suficientes sobre su real estado de salud. Un tratamiento del VIH en tales condiciones estar\u00eda sujeto a la indeterminaci\u00f3n de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terap\u00e9utico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-699437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por AAA contra el Seguro Social E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por AAA contra el Seguro Social &#8211; \u00a0Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or AAA, quien es cotizante del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social E.P.S., fue diagnosticado desde 1997 como portador del VIH \u2013 SIDA, raz\u00f3n por la cual ha requerido de la asistencia m\u00e9dica correspondiente, incluyendo la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, el cual no ha sido efectuado por la accionada, quien sustent\u00f3 su negativa en el hecho que tal procedimiento no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el actor que con anterioridad hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela contra la misma entidad prestadora de salud, con el fin de obtener el suministro de algunos medicamentos, actuaci\u00f3n judicial que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 16 de julio de 2002. \u00a0Sin embargo, en aquella oportunidad no hab\u00eda solicitado el examen de carga viral, ni la atenci\u00f3n integral para su enfermedad, por lo que su petici\u00f3n era distinta a la del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que la omisi\u00f3n del Seguro Social E.P.S. respecto a la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, vulneraba su derecho fundamental a la vida, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social. \u00a0Por lo tanto, pretende con la acci\u00f3n impetrada que el ente tutelado proceda a realizar el citado procedimiento y a autorizar los dem\u00e1s medicamentos y tratamientos que requiera para mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo escrito de tutela, solicit\u00f3 que con el objeto de proteger su derecho a la intimidad, se omitiera su nombre dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, ya que era de su inter\u00e9s no ser objeto de discriminaci\u00f3n con base en la enfermedad que padece, petici\u00f3n a la que accede la Sala, por lo que tanto en el presente fallo como en las copias que se expidan del mismo se omitir\u00e1 hacer referencia expresa al nombre del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio dirigido al juez de tutela, el Seguro Social \u2013 E.P.S. manifest\u00f3 que el accionante, quien pertenece al Programa de Prevenci\u00f3n y Control de ETS \u2013 VIH y SIDA desde 1997, ha sido atendido por distintos profesionales de las \u00e1reas de medicina, odontolog\u00eda, psicolog\u00eda, trabajo social y educaci\u00f3n; ha recibido prescripci\u00f3n de antirretrovirales desde julio de 1998 y actualmente pertenece al grupo interdisciplinario de formulaci\u00f3n, dirigido por el doctor Javier Alonso Pavas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los ex\u00e1menes requeridos, precis\u00f3 que est\u00e1 a disposici\u00f3n del actor la pr\u00e1ctica del diagn\u00f3stico denominado recuento CD4 en el Centro de Atenci\u00f3n Ambulatoria Carlos Echeverry, donde deber\u00e1 acercarse con la orden del m\u00e9dico tratante para su realizaci\u00f3n. \u00a0Respecto al examen de carga viral, el ente accionado se\u00f1al\u00f3 que si bien este procedimiento \u201ces requerido para facilitar la toma de decisi\u00f3n (sic) sobre el inicio del tratamiento y para el adecuado seguimiento de la terapia antirretroviral espec\u00edfica en el manejo de la infecci\u00f3n por VIH, seg\u00fan los protocolos nacionales e internacionales de manejo de pacientes con infecci\u00f3n por Virus de Inmunodeficiencia Humana, la normatividad vigente del Sistema de Seguridad Social no la contempla dentro de sus beneficios, y no est\u00e1 incluida en el grupo de los servicios, ex\u00e1menes y medicamentos que debe suministrar toda EPS a sus afiliados como Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 12 de diciembre de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor al considerar que el examen requerido no era imprescindible para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica del accionante, sino que eran s\u00f3lo un instrumento para determinar la cantidad de virus en su organismo. Por ello estaban restringidos al \u00e1mbito del diagn\u00f3stico de la enfermedad, mas no a su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,1 el juez de tutela estim\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no era procedente, debido a la ausencia de relaci\u00f3n entre su salvaguarda y la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico solicitado por el se\u00f1or AAA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 10 de abril de 2003, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas destinadas a comprobar si el m\u00e9dico tratante del actor hab\u00eda prescrito el examen de carga viral, al igual que la composici\u00f3n del patrimonio, los ingresos y obligaciones del se\u00f1or AAA. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en oficio dirigido a esta Corporaci\u00f3n, ratific\u00f3 los argumentos expuestos ante el juez de tutela, en el sentido de negar la pr\u00e1ctica del examen citado con base en la limitaci\u00f3n legal impuesta por el plan obligatorio de salud. \u00a0Agreg\u00f3 que hab\u00eda verificado que el paciente dispon\u00eda de una orden de la prueba en menci\u00f3n \u201cpara el evento en que dicho examen pudiera ser realizado\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor envi\u00f3 a la Corte declaraci\u00f3n juramentada donde se\u00f1ala que sus ingresos mensuales ascienden a $662.000, \u00a0suma con la que se hace cargo de sus gastos personales y los de sus padres, quienes son adultos mayores. \u00a0Igualmente adjunt\u00f3 copia de una orden para examen de carga viral, suscrita por el m\u00e9dico Luis Fernando Yela, copia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana en el que se pact\u00f3 un canon mensual de $300.000 y el accionante tiene la calidad de arrendatario, as\u00ed como dos constancias emitidas por particulares que reproducen lo manifestado en la declaraci\u00f3n citada.3 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la negativa del Seguro Social \u2013 E.P.S. en realizar el examen de Carga Viral requerido por el actor conlleva la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la integridad f\u00edsica y, por conexidad, a la salud y la seguridad social. \u00a0Con este fin, se reiterar\u00e1 la actual jurisprudencia constitucional sobre la materia y, de acuerdo con las reglas que de ella se deriven, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos del plan obligatorio de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples oportunidades4 ha asumido el estudio de la tensi\u00f3n existente entre la configuraci\u00f3n legal del sistema general de seguridad social en salud y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica. \u00a0El debate tiene su origen en el hecho que los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica definen la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, con la posibilidad que los particulares concurran a su prestaci\u00f3n, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de aqu\u00e9l y con \u201csujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d \u00a0(Art. 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El suministro del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud en un r\u00e9gimen mixto, hace necesario que normas de rango legal definan el contenido de las prestaciones de los entes que conforman el sistema (el Estado, los usuarios del servicio y las entidades prestadoras), disposiciones que, como la Ley 100 de 1993, traen impl\u00edcito el concepto desarrollado por la jurisprudencia constitucional del equilibrio econ\u00f3mico5, entendido como la necesidad que la regulaci\u00f3n aplicable establezca l\u00edmites a las obligaciones de cada una de las partes. \u00a0De este modo, la ley prescribe el monto m\u00e1ximo de las cotizaciones para salud a cargo de los empleadores y trabajadores, en su calidad de usuarios del servicio y, frente a las obligaciones de las entidades prestadoras, configura mecanismos como los copagos, las cuotas moderadoras, los periodos m\u00ednimos cotizaci\u00f3n y la restricci\u00f3n de medicamentos y procedimientos a los se\u00f1alados en el plan obligatorio de salud \u2013 P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima restricci\u00f3n, su naturaleza se explica al considerar que las entidades prestadoras, bien sea privadas o p\u00fablicas, en un marco de recursos econ\u00f3micos limitados, deben optimizar el manejo de sus ingresos a fin de cumplir con los mandatos constitucionales de universalidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud. \u00a0Por ello, no pueden estar obligadas legalmente a suministrar a sus usuarios todo el universo de tratamientos y f\u00e1rmacos disponibles, sino s\u00f3lo aquellos destinados a \u201ccontribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este criterio, el Consejo Nacional de Seguridad Social, determina el contenido del plan obligatorio de salud, definido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 806 de 1998 como \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas\u201d.7 \u00a0Sin embargo, el car\u00e1cter restrictivo del P.O.S. hace que, en ciertas circunstancias, las limitaciones y exclusiones impidan el ejercicio efectivo de derechos fundamentales, situaci\u00f3n recurrente en los casos en que el paciente requiere de un f\u00e1rmaco o tratamiento necesario para garantizar su vida en condiciones dignas o su integridad f\u00edsica y que se encuentra excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, ha dirimido esta controversia al se\u00f1alar que en tales eventos, de conformidad con la consagraci\u00f3n como fin esencial del Estado el \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0(Art. 2 C.P.), entre ellos el derecho a la seguridad social en salud, \u00e9ste debe suministrar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de las entidades prestadoras, el medicamento o procedimiento requerido por el paciente, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, asunci\u00f3n subsidiaria de responsabilidad que se restringe al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial expuesta, entonces, permite que el juez de tutela, en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales constitucionales, inaplique la exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n correspondiente del plan obligatorio de salud, haciendo para ello uso de las facultades que le concede el art\u00edculo 4\u00ba Superior y, en su lugar, ordene el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido, siempre y cuando se haya efectuado la actividad probatoria tendiente a verificar la existencia de los requisitos para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Obligatoriedad del suministro del examen de carga viral para los pacientes de VIH \u2013 SIDA. \u00a0Procedencia del amparo constitucional respecto al diagn\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica, incluye, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagn\u00f3stico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean \u00fatiles para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al m\u00e9dico tratante elementos de juicio suficientes para que realice las prescripciones m\u00e1s adecuadas, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, cuando \u00e9stos no se encuentren dentro del plan obligatorio, con la condici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte para la inaplicaci\u00f3n de las normas que fijan sus limitaciones y exclusiones. \u00a0Con todo, debe insistirse en que la procedencia del amparo est\u00e1 supeditada a que la ausencia del diagn\u00f3stico ponga en riesgo la vida digna o la integridad f\u00edsica del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la informaci\u00f3n suficiente y adecuada para que el personal m\u00e9dico determine el procedimiento a seguir.9 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pr\u00e1ctica del examen de carga viral para los pacientes de VIH \u2013SIDA comparte este mismo criterio sobre el reconocimiento del derecho al diagn\u00f3stico. Si bien la Corte, en una primera etapa jurisprudencial, estim\u00f3 improcedente el amparo constitucional para su realizaci\u00f3n con el argumento de la inexistencia de relaci\u00f3n alguna entre la prueba y la existencia del paciente10, esta doctrina fue modificada en la Sentencia T-849 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), pronunciamiento que, despu\u00e9s de un amplio debate probatorio en que se cont\u00f3 con el concurso de reconocidas autoridades de la ciencia m\u00e9dica en el pa\u00eds, recogi\u00f3 las tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, haci\u00e9ndolas aplicables al caso de los individuos portadores del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del tratamiento a pacientes portadores de VIH, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnico-m\u00e9dicos, el examen de carga viral es el m\u00e1s id\u00f3neo para tomar la decisi\u00f3n de iniciar o no la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le est\u00e1 siendo suministrado al paciente es efectivo o no y optar por continuar con el tratamiento anti VIH que est\u00e1 siendo suministrado o cambiarlo. \u00a0Estas decisiones son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto as\u00ed que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el m\u00e1s avanzado en la determinaci\u00f3n de tratamientos para pacientes con VIH, \u201cel no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional hab\u00eda considerado con respecto al examen de carga viral para portadores de VIH:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se modificar\u00e1 por las razones expuestas en los conceptos m\u00e9dicos antes transcritos en el ac\u00e1pite de pruebas. Seg\u00fan estos conceptos, el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores razones se desprende que la realizaci\u00f3n del mencionado examen s\u00ed est\u00e1 ligada con la determinaci\u00f3n del tratamiento12. En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas al buscar la curaci\u00f3n del portador de VIH.13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Vistas estas consideraciones, la Sala reitera la posici\u00f3n de la Corte en el sentido de calificar al examen de carga viral como un requisito necesario para el adecuado tratamiento de los pacientes afectados por el VIH, por lo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener la pr\u00e1ctica de ese procedimiento. \u00a0Ello es as\u00ed porque, de no realizarse, se priva al personal m\u00e9dico que atiende al paciente de tener a su alcance la informaci\u00f3n m\u00ednima e indispensable para decidir la clase de tratamiento pertinente en cada caso, vulnerando con ello los derechos fundamentales de los enfermos, en la medida que estar\u00edan sujetos a recibir prescripciones no adecuadas por la carencia de par\u00e1metros suficientes sobre su real estado de salud. \u00a0Un tratamiento del VIH en tales condiciones estar\u00eda sujeto a la indeterminaci\u00f3n de sus resultados y al alcance limitado o nulo del beneficio terap\u00e9utico esperado, lo que imposibilita el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, presupuesto necesario ante una enfermedad que, hasta el momento, es incurable. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, portador del VIH, solicita la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, junto con la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera. La entidad tutelada se niega a realizar esta prueba por estar excluida del plan obligatorio de salud, manifestando su disposici\u00f3n de suministrar los dem\u00e1s servicios asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entendida la trascendencia de dicho examen para el tratamiento m\u00e9dico adecuado de los pacientes afectados por el VIH \u2013 SIDA, la resoluci\u00f3n del caso concreto depender\u00e1 de la verificaci\u00f3n de cada una de las reglas jurisprudenciales sobre la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes reiterados en este fallo insisten en la necesidad de la pr\u00e1ctica del examen de carga viral para obtener la informaci\u00f3n suficiente que permita al personal m\u00e9dico decidir el tratamiento m\u00e1s adecuado para cada portador del virus, adem\u00e1s de las consecuencias indeseables de su no realizaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la falta de idoneidad en el suministro de los f\u00e1rmacos antirretrovirales, lo que impide el mantenimiento del estado de salud y la integridad f\u00edsica de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas mismas consideraciones son compartidas por la entidad accionada en el escrito enviado al juez de tutela, lo que refuerza su pertinencia en la verificaci\u00f3n del cumplimiento del primer requisito de la regla sobre inaplicaci\u00f3n del P.O.S., en la medida en que se demuestra para el presente caso la relaci\u00f3n de causalidad entre la falta de realizaci\u00f3n del examen y la amenaza cierta y verificable de la vida y la integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito para la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan el plan obligatorio tambi\u00e9n se acredita, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo informado \u00a0por el accionante y el Seguro Social \u2013 E.P.S., no existe dentro del plan obligatorio de salud una prueba con el mismo nivel de efectividad y conveniencia del examen de carga viral, raz\u00f3n por la cual la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del paciente est\u00e1 ligada a su pr\u00e1ctica, sin que pueda suplirse por otro diagn\u00f3stico que otorgue la informaci\u00f3n suficiente sobre su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 en el escrito de tutela que carece de los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los ex\u00e1menes que requiere, declaraci\u00f3n que se corrobora con lo que, a solicitud de la Corte, inform\u00f3 el se\u00f1or AAA, quien se\u00f1ala que sus ingresos, de los que depende \u00e9l y sus padres adultos mayores, no superan los dos salarios m\u00ednimos mensuales, suma que, teniendo en cuenta las obligaciones a su cargo, resulta insuficiente para sufragar los gastos derivados de la pr\u00e1ctica de la prueba, acredit\u00e1ndose el cumplimiento del tercer requisito de la regla jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica del tratamiento o medicamento excluido del plan obligatorio de salud, por parte de un profesional adscrito a la entidad prestadora, tambi\u00e9n se comprueba al analizar el contenido del informe rendido a la Corte por el Seguro Social, en el que se se\u00f1ala que esa entidad entreg\u00f3 al accionante prescripci\u00f3n del examen de carga viral, afirmaci\u00f3n que se confirma con la copia de la orden enviada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, verificado el cumplimiento de las exigencias contenidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0la pr\u00e1ctica del examen de carga viral en el caso de los pacientes portadores del VIH, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or AAA. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or AAA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, del Seguro Social &#8211; E.P.S., que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral al se\u00f1or AAA, de acuerdo con las prescripciones que para el efecto realice su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR que al Seguro Social &#8211; E.P.S. le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la respectiva solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Las copias que se entreguen por la Secretar\u00eda General o la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y por la Secretar\u00eda del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por razones de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad del actor, omitir\u00e1n su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de tutela cita las Sentencias T-1166\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-398\/99 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 51 y 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folios 60 a 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-114\/97 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-236\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, SU-819\/99 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480\/97 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del mismo Decreto se\u00f1ala que \u201ccuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrar\u00e1n por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la pr\u00e1ctica de pruebas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, la Corte indic\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d (Negrillas originales) \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-366\/99 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-398\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0(El paciente padec\u00eda de SIDA, se le ordenaron medicamentos y examen de carga viral. Se tutel\u00f3 en cuanto al suministro de los primeros mas no la realizaci\u00f3n del segundo.), T-1068\/00, T-1055\/00 y T- 1166\/00 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>12Por tratamiento se entiende \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d(numeral 11, art\u00edculo 4, Decreto 1938 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>13 El concepto jur\u00eddico de curaci\u00f3n va ligado con el de calidad de vida del paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, \u201ccuraci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario.\u201d (Sentencia T-020\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual no se daba tratamiento a ni\u00f1os con s\u00edndrome de down por considerarse una enfermedad incurable) Trat\u00e1ndose de los portadores de VIH as\u00ed nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto no puede ser \u00f3bice para otorgar la posibilidad de curaci\u00f3n suministr\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico y facilitando la fijaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-376\/03 \u00a0 La Sala reitera la posici\u00f3n de la Corte en el sentido de calificar al examen de carga viral como un requisito necesario para el adecuado tratamiento de los pacientes afectados por el VIH, por lo que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para obtener la pr\u00e1ctica de ese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}