{"id":9884,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-377-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-377-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-03\/","title":{"rendered":"T-377-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO Y TRASLADO POR PERMUTA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el traslado es una figura jur\u00eddica diferente del traslado por permuta. Su distinci\u00f3n, aunque sutil, permite deducir que el decreto en referencia no era vinculante para decidir la petici\u00f3n formulada por la actora. As\u00ed, mientras que en el primer evento, la entidad donde labora el docente trasladado ve reducido el n\u00famero de empleados que cumplen sus funciones, en cuanto el empleo que desempe\u00f1a el funcionario trasladado queda vacante, en el segundo caso, es decir en el traslado-permuta, ninguna de las dos entidades educativas ve reducido el n\u00famero de docentes que en ellas laboran, por cuanto lo \u00fanico que ocurre es un intercambio de funcionarios o, si se quiere, una provisi\u00f3n simult\u00e1nea de vacantes, con funcionarios que cumplen los requisitos exigidos para los respectivos cargos. La diferencia sustancial entre estas dos modalidades es entonces la siguiente: al darse la primera, se genera una vacancia definitiva en el empleo que desempe\u00f1aba el docente trasladado y, al efectuarse la segunda, no se ocasiona vacancia definitiva en empleo alguno. Y ello, naturalmente, trae en cada caso un impacto diferente en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>Existen tres modalidades de traslado de docentes: una, la figura administrativa de car\u00e1cter ordinario; otra, la extraordinaria para la reubicaci\u00f3n de los docentes amenazados, y finalmente, la del traslado-permuta, la cual bien puede justificarse o no en amenazas proferidas contra la vida de uno de los permutantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DE DOCENTE-Amenaza\/TRASLADO POR PERMUTA-Docente amenazada \u00a0<\/p>\n<p>Al evidenciarse que la vida de la actora corre peligro en el Departamento de Nari\u00f1o, las autoridades accionadas tienen el deber moral e institucional de participar en la protecci\u00f3n de este derecho inalienable, a trav\u00e9s de su reubicaci\u00f3n ya que \u201cse dan los supuestos del traslado permuta, pues \u00e9ste no altera en principio la planta de cargos ni la calidad del servicio p\u00fablico\u201d. Adem\u00e1s, el derecho a la vida no puede depender de un tr\u00e1mite administrativo ni del capricho del funcionario de turno. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-681143 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n \u2013Nari\u00f1o y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Pab\u00f3n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos a la vida, la libertad, el trabajo y petici\u00f3n, los cuales considera vulnerados con la decisi\u00f3n de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los Departamentos de Nari\u00f1o y del Valle del Cauca, que niegan su traslado por permuta con otro docente nacionalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los hechos en que sustenta su petici\u00f3n de amparo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante est\u00e1 vinculada como docente nacionalizada de tiempo completo en la concentraci\u00f3n urbana \u201cSanto Tom\u00e1s\u201d del municipio de La Uni\u00f3n-Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1979 contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Laureano Rafael Sacro Portilla, en cuya uni\u00f3n han procreado tres hijos. Como familia siempre han residido en el municipio de La Uni\u00f3n. Su esposo labora como Secretario del Juzgado Penal Municipal en esa localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1999 su esposo lider\u00f3 la fundaci\u00f3n de una Cooperativa de Taxis para prestar el servicio p\u00fablico de transporte urbano. \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2000 las FARC retuvieron un taxi de propiedad de la se\u00f1orita Ana Milena Mu\u00f1oz, afiliado a la Cooperativa. Los miembros del grupo guerrillero, convencidos que el esposo de la accionante era el gerente propietario de la Cooperativa, le exigieron la entrega de una alta suma de dinero para devolverle el veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una incursi\u00f3n del Ejercito Nacional en la zona, los subversivos dejaron abandonado el veh\u00edculo y la propietaria logr\u00f3 recuperarlo sin pagar suma alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de aquel suceso se presentaron diferentes llamadas a la casa de la accionante para exigirles la entrega de la suma de dinero inicialmente fijada, bajo amenazas contra su vida, la de su esposo y la de sus hijos. Las llamadas amenazantes continuaron a pesar de haber cambiado el n\u00famero de la l\u00ednea telef\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n decidieron irse a otro lugar, fuera del Departamento de Nari\u00f1o, pero no pod\u00edan hacerlo sin renunciar a sus cargos. Su esposo tramit\u00f3 el traslado ante el Consejo Superior de la Judicatura y ella opt\u00f3 por buscar la permuta de su cargo con otro profesor. Al efectuar las averiguaciones del caso, contactaron al se\u00f1or German Consta\u00edn Mazuera, educador de la escuela Fray Domingo de las Casas, del barrio Calima de la ciudad de Cali, quien tiene id\u00e9nticas calidades docentes a las de la accionante, es decir, escalafonado, de tiempo completo, modalidad nacionalizado, adem\u00e1s de estar dispuesto a realizar la permuta correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos del 10 de diciembre de 2001 formularon las peticiones correspondientes ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de los departamentos de Nari\u00f1o y del Valle del Cauca, las cuales les fueron contestadas negativamente el 14 de mayo y el 11 de junio de 2002. En respuesta a sus derechos de petici\u00f3n les informaron que el traslado por permuta se regula por el art\u00edculo 22 de la Ley 715, que exige acto administrativo debidamente motivado, necesidades del servicio sin afectar las plantas de personal y un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los directores de los dos planteles educativos y el equipo t\u00e9cnico de reorganizaci\u00f3n municipal de La Uni\u00f3n han expresado su aceptaci\u00f3n de la permuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2002 la accionante solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o que coadyuvara para la pronta autorizaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sin que se haya dado respuesta a su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la negativa de la autorizaci\u00f3n del traslado-permuta se apoya en la falta del convenio interadministrativo entre las entidades territoriales y la falta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 715.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa finalmente que el traslado por permuta solicitado se hace necesario para proteger derechos constitucionales fundamentales suyos, de su esposo y de sus tres menores hijos, puesto que su vida se encuentra en inminente peligro. \u00a0Adem\u00e1s, al producirse la permuta no se afecta la composici\u00f3n de las plantas de personal docente de las dos entidades territoriales ni de los planteles educativos a los cuales pertenecen los permutantes. Por ello, estima que la realizaci\u00f3n del derecho a la vida no puede ignorarse en la falta de desarrollo reglamentario, al no ejercicio de la potestad reglamentaria ni a la ausencia de un convenio administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare procedente el amparo constitucional demandado y que se ordene a las autoridades accionadas que profieran el acto administrativo que conceda el correspondiente traslado por permuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos invocados por la peticionaria y orden\u00f3 a las autoridades accionadas que en el t\u00e9rmino de 48 horas profirieran el acto administrativo concediendo el traslado por permuta solicitado. El a-quo respald\u00f3 su decisi\u00f3n en estas consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe ninguna duda que la familia Sacro-L\u00f3pez se encuentra amenazada y en peligro inminente de una tragedia que se puede desencadenar en cualquier momento. Adem\u00e1s, soportan las contingencias y vicisitudes que ocasionan esta clase de amenazas y extorsiones por parte de la guerrilla, dado que el grupo armado act\u00faa bajo la premisa que el se\u00f1or Sacro es el gerente \u2013 propietario de la empresa de taxis. Ante tales circunstancias, no tienen otra salida diferente a la de trasladarse del municipio donde han residido gran parte de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 41 del Decreto 2591 de 1991, no podr\u00e1 alegarse la falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o pol\u00edtico para impedir su tutela. Por ello, las autoridades administrativas debieron darle aplicaci\u00f3n a la ley y no negar la solicitud \u201cbajo el pretexto de no haberse reglamentado un convenio interadministrativo \u2013pues- (\u2026) ante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se pod\u00eda alegar la falta de desarrollo legal de esas normas\u201d1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u2013Sala de Decisi\u00f3n Penal- revoc\u00f3 la providencia impugnada y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda L\u00f3pez Pab\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ad-quem si bien en el expediente est\u00e1 acreditada tanto la situaci\u00f3n de peligro en la que se encuentra la actora y su familia a ra\u00edz de las reiteradas amenazas contra su vida, como la aceptaci\u00f3n del traslado por permuta por parte de Germ\u00e1n Consta\u00edn Mazuera, es improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no se da cumplimiento al r\u00e9gimen legal vigente, al no demostrarse la existencia del convenio interadministrativo entre los departamentos de Nari\u00f1o y del Valle de Cauca y para legitimar el traslado de la peticionaria. \u201cAdem\u00e1s, se ha omitido tener en cuenta las dem\u00e1s condiciones de viabilidad relativas a la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, la necesidad del servicio, etc.\u201d2 a las que aluden las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es equivocada la orden impartida por el a-quo, como quiera que el juez constitucional no est\u00e1 facultado para imponer obligaciones a las autoridades administrativas por fuera del marco legal o pretermitiendo etapas de estricta observancia como sucede en el presente caso. Por ello, dispone la revocatoria del fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela se debe determinar si los Gobernadores y Secretarios de Educaci\u00f3n de los Departamentos de Nari\u00f1o y del Valle del Cauca vulneraron los derechos a la vida, a la libertad, al trabajo y de petici\u00f3n, al negarse a tramitar el traslado por permuta solicitado por la actora y otro docente, como mecanismo para reubicarla de manera definitiva en una localidad lejana a aquella en la que est\u00e1 amenazada su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto reconoce en su sentencia el grave riesgo que corre la vida, la integridad personal y el trabajo en condiciones dignas de la accionante, por las amenazas que provienen del grupo subversivo que opera en la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ad-quem concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en cuanto no se demostr\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que fija la ley para que la autoridad nominadora autorice el traslado por permuta de la docente. Expresa que tales requisitos son tres, a saber: 1) el Convenio Interadministrativo entre los departamentos de Nari\u00f1o y del Valle del Cauca; 2) el decreto del Gobierno que reglamente el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y 3) la calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos y la necesidad del servicio. Por ello, concluye, la actora debi\u00f3 acudir al procedimiento contemplado en el Decreto 1645 de 1992 para los eventos de traslado de docentes por motivos de seguridad, en cambio de haber acudido a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, son dos los aspectos a los que debe referirse esta Sala a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, analizar si el procedimiento indicado en el Decreto 1645 de 1992 es exigible a la peticionaria y, en caso de obtener una respuesta favorable, establecer su idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales; en segundo lugar, la efectividad de la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y el grado con que los requisitos legales sobre el traslado por permuta (L. 715, art. 22) son vinculantes para el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al revisar el Decreto 1645 de 19923, al cual hace referencia el juez ad-quem para sustentar la revocatoria de la sentencia impugnada, observa esta Sala de Revisi\u00f3n que tal consideraci\u00f3n carece de fundamento puesto que el procedimiento all\u00ed consagrado se refiere a un aspecto laboral diferente al que ahora se discute. En efecto, el decreto es aplicable a los docentes que por amenazas solicitan el traslado de su lugar de trabajo, a fin de proteger su vida e integridad personal. Y \u00e9sta es una modalidad de provisi\u00f3n de empleos diferente a la del traslado por permuta, aunque ambas solicitudes est\u00e9n motivadas en las amenazas que pesen contra la vida y la integridad personal de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el traslado es una figura jur\u00eddica diferente del traslado por permuta. Su distinci\u00f3n, aunque sutil, permite deducir que el decreto en referencia no era vinculante para decidir la petici\u00f3n formulada por la actora. As\u00ed, mientras que en el primer evento, la entidad donde labora el docente trasladado ve reducido el n\u00famero de empleados que cumplen sus funciones, en cuanto el empleo que desempe\u00f1a el funcionario trasladado queda vacante, en el segundo caso, es decir en el traslado-permuta, ninguna de las dos entidades educativas ve reducido el n\u00famero de docentes que en ellas laboran, por cuanto lo \u00fanico que ocurre es un intercambio de funcionarios o, si se quiere, una provisi\u00f3n simult\u00e1nea de vacantes, con funcionarios que cumplen los requisitos exigidos para los respectivos cargos. \u00a0La diferencia sustancial entre estas dos modalidades es entonces la siguiente: al darse la primera, se genera una vacancia definitiva en el empleo que desempe\u00f1aba el docente trasladado y, al efectuarse la segunda, no se ocasiona vacancia definitiva en empleo alguno. Y ello, naturalmente, trae en cada caso un impacto diferente en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este no es un mero tecnicismo que aparezca en esta ocasi\u00f3n. El legislador tambi\u00e9n distingue las dos figuras jur\u00eddicas en referencia: precisamente en el inciso tercero del art\u00edculo 22 de la Ley 715 alude, por separado, a \u201clas solicitudes de traslado y a las permutas\u201d. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el Decreto 1645 de 1992 regula, no la figura administrativa ordinaria del traslado, sino la extraordinaria de la reubicaci\u00f3n de los docentes amenazados.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que existen tres modalidades de traslado de docentes: una, la figura administrativa de car\u00e1cter ordinario; otra, la extraordinaria para la reubicaci\u00f3n de los docentes amenazados, y finalmente, la del traslado-permuta, la cual bien puede justificarse o no en amenazas proferidas contra la vida de uno de los permutantes. La primera y la tercera est\u00e1n se\u00f1alados en el art\u00edculo 22 de la Ley 7155 y la tercera se regula por el Decreto 1645\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el procedimiento consagrado en el mencionado decreto no constituye un obst\u00e1culo para admitir en este caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como equivocadamente lo entendi\u00f3 el ad-quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso est\u00e1n comprobadas las amenazas que existen contra el derecho inviolable a la vida de la accionante, tal como lo reconocen expresamente los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los Departamentos de Nari\u00f1o y del Valle del Cauca alegaron ante los jueces de tutela que su decisi\u00f3n de no tramitar el traslado-permuta libremente convenido entre la accionante y otro docente, obedec\u00eda a la ausencia de las condiciones exigidas por la Ley 715 para el efecto. Ellas son: el decreto reglamentario, el convenio interadministrativo y las necesidades del servicio. \u00a0Estos argumentos fueron admitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, con base en ellos, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, que los hab\u00eda tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala, son consideraciones de car\u00e1cter reglamentario y de procedimientos administrativos las que esgrimen las autoridades accionadas y el juez ad-quem para deducir la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, debe expresar la Sala que dichas apreciaciones resultan contrarias al ordenamiento constitucional, raz\u00f3n por la cual son inadmisibles en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces la Sala reiterar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n al decidir casos semejantes al que ahora es objeto de examen, en el sentido que los reglamentos y las razones de conveniencia administrativa no constituyen una barrera contra la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o bajo amenaza cierta de serlo, pues existen principios superiores y mecanismos efectivos de protecci\u00f3n de las personas afectadas, m\u00e1xime cuando es la vida la que est\u00e1 en grave riesgo. Baste al respecto remitir a la copiosa jurisprudencia constitucional referida a los alcances del principio del Estado social de derecho, los fines esenciales del Estado, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la inviolabilidad del derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la revisi\u00f3n de providencias emitidas con ocasi\u00f3n de acciones de tutela interpuestas por docentes amenazados, la Corte ha se\u00f1alado que la discrecionalidad en algunas actuaciones administrativas, como los traslados, dejan de serlo cuando se evidencian amenazas contra la integridad de una persona. Al respecto, en la sentencia T-258 de 2001 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, con respecto a las actuaciones de las autoridades en estos eventos, y espec\u00edficamente cuando se evidencian amenazas contra la integridad de una persona, la Corte ha dicho que \u201cactos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;6.7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto al grado de sacrificio exigible a los docentes amenazados y al juicio que debe formarse el juez de tutela, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al juicio que debe formarse el juez de tutela sobre la situaci\u00f3n de la persona que solicita el amparo judicial de sus derechos fundamentales presuntamente violados por la autoridad, en el caso de quienes han sido amenazados de muerte y forzados a migrar de su sitio de trabajo y residencia, es fundamental la consideraci\u00f3n sobre el deber que pueda tener el actor de enfrentar determinados riesgos, es decir, las expectativas de valor que respecto del accionante sean procedentes desde el punto de vista jur\u00eddico, pues no es igual, por ejemplo, el juicio que debe formularse sobre la situaci\u00f3n de una persona sometida al riesgo de un atentado, cuando se trata de un miembro activo de las Fuerzas Armadas o de un particular; adem\u00e1s, en el an\u00e1lisis de una y otra de esas situaciones debe atenderse a la diferencia entre las exigencias de la \u00e9tica del deber y las de la \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n8. Los docentes no son miembros de las Fuerzas Armadas, y su formaci\u00f3n no es, ni debe ser, como la de ellos, un adiestramiento permanente dirigido al objetivo espec\u00edfico de saber afrontar las situaciones de peligro propias de los enfrentamientos armados; en consecuencia, los docentes no tienen el deber de arriesgar sus vidas permaneciendo en el sitio donde corren grave riesgo de sufrir atentados de parte de los grupos levantados en armas, por la sola raz\u00f3n de que \u00e9se es su lugar habitual de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que plantea S\u00f3crates en el Di\u00e1logo, Laques, esa virtud llamada valor s\u00f3lo es dable exigirla para afrontar el peligro &#8220;que sea sensato afrontar&#8221;, puesto que m\u00e1s all\u00e1 de esa exigencia se cae en el vicio extremo opuesto a la cobard\u00eda: la temeridad, que en ning\u00fan caso es jur\u00eddicamente exigible. A un docente amenazado, no se le puede entonces exigir que ignore temerariamente el peligro cierto en que un grupo armado coloque su vida y la de su familia; y si frente a ese riesgo no procede v\u00e1lidamente exigirle el valor que s\u00ed se le pide a un miembro de las Fuerzas Armadas, tampoco se le debe reprochar el miedo que lo lleva a migrar del sitio en que le Estado no puede brindarle la seguridad y tranquilidad a que tiene derecho. La cobard\u00eda y el temor son claramente diferenciables, &#8220;&#8230;aunque en las acciones concretas sometidas a juicio aparezcan, a veces, unidas de modo incons\u00fatil. La cobard\u00eda es la contrapartida de una virtud (el valor) y como tal, un vicio, moral y jur\u00eddicamente censurable. El temor (o miedo), en cambio es un fen\u00f3meno psicol\u00f3gico, una emoci\u00f3n originada en un proceso fisiol\u00f3gico fatal y humanamente inevitable, \u00e9ticamente neutro. Ser\u00eda un desprop\u00f3sito (un sinsentido) reprochar a alguien su miedo, pero no lo es reprocharle su cobard\u00eda&#8221; 9.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al evidenciarse que la vida de la actora corre peligro en el Departamento de Nari\u00f1o, las autoridades accionadas tienen el deber moral e institucional de participar en la protecci\u00f3n de este derecho inalienable, a trav\u00e9s de su reubicaci\u00f3n ya que \u201cse dan los supuestos del traslado permuta, pues \u00e9ste no altera en principio la planta de cargos ni la calidad del servicio p\u00fablico\u201d11. Adem\u00e1s, el derecho a la vida no puede depender de un tr\u00e1mite administrativo ni del capricho del funcionario de turno. Para su realizaci\u00f3n son inoponibles excusas fundadas en razones de conveniencia, de oportunidad o cualquier otra que implique argumentos discriminatorios o superfluos. En este caso, el convenio interadministrativo entre aquellas entidades territoriales no debe ser la fuente sino la concreci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del traslado por permuta de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n \u2013Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, Confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de La Uni\u00f3n \u2013Nari\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folios 56 y 57 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 133 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 El Decreto No. 1645 de 1992, por el cual se adiciona y modifica el Decreto 1706 de 1989 y se establecen mecanismos para la soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n del personal docente y administrativo de los planteles nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situaci\u00f3n de amenaza y se dictan otras disposiciones, fue publicado en el Diario Oficial No. 40.622 del 13 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-258-01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Este es el texto del art\u00edculo 22 de la Ley 715: \u00a0\u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 &#8220;De ordinario, el deber consiste en la exigencia de una conducta que implica el sacrificio de alg\u00fan inter\u00e9s del actor, o que contrar\u00eda la tendencia que busca un objeto gratificante. Pero tal sacrificio est\u00e1 al alcance del ciudadano normal, es decir, no se requiere de condiciones humanas excepcionales para cumplir los deberes que posibilitan la convivencia. A esa serie de conductas cuya observancia no implica en general sacrificios heroicos y sin la cual no es pensable la vida comunitaria, la han denominado algunos te\u00f3ricos (Fuller, Hart, Findlay) moral o \u00e9tica del deber, por oposici\u00f3n a una \u00e9tica de la aspiraci\u00f3n, que apunta hacia la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos m\u00e1s altos, constitutivos de lo que los griegos llamaban la Buena Vida, es decir, la excelencia, la realizaci\u00f3n humana plena. El m\u00e1rtir, el h\u00e9roe y el santo son arquetipos representativos de esa forma de vida, a los que no puede equipararse el hombre com\u00fan y cuyos patrones normativos rebasan en exceso lo que razonablemente la moral y el derecho pueden exigir&#8221; (Sentencia C-563\/95 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Sentencia C-563\/95. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-448-00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-377\/03 \u00a0 TRASLADO Y TRASLADO POR PERMUTA-Diferencias \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el traslado es una figura jur\u00eddica diferente del traslado por permuta. Su distinci\u00f3n, aunque sutil, permite deducir que el decreto en referencia no era vinculante para decidir la petici\u00f3n formulada por la actora. As\u00ed, mientras que en el primer evento, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}