{"id":9885,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-378-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-378-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-03\/","title":{"rendered":"T-378-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes del sistema de carrera es la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuyos objetivos son garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a los fines esenciales del Estado, y fomentar el desarrollo integral del servidor p\u00fablico. Estos prop\u00f3sitos lo caracterizan como un mecanismo dinamizador de mejoramiento institucional y del personal vinculado con las entidades estatales. El objeto de evaluaci\u00f3n lo constituyen la eficiencia y la eficacia del empleado en el desempe\u00f1o de su empleo durante un per\u00edodo determinado. El superior inmediato pondera las actuaciones del empleado con las funciones a su cargo y valora tanto el rendimiento y la calidad del trabajo como el comportamiento laboral del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Regulaci\u00f3n normativa de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la carrera judicial, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios y empleados est\u00e1 regulada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas de la evaluaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n de servicios de Magistrado de Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n de las actas de calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las actas de calificaci\u00f3n de los procesos y actuaciones contienen la correspondiente motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, referida al contenido material de las providencias y ajena a apreciaciones subjetivas o irrazonables, lo que impide al juez constitucional inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, quien considera injusto el puntaje asignado a su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n del factor calidad \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n del Factor Calidad se fundamenta en el an\u00e1lisis t\u00e9cnico y jur\u00eddico de procesos o actuaciones con sentencia o decisi\u00f3n de fondo y se hace sobre dos grandes aspectos: la Direcci\u00f3n del Proceso y la Sentencia o decisi\u00f3n objeto de recurso. La Direcci\u00f3n del Proceso se refiere a la conducci\u00f3n de la gesti\u00f3n procesal, incluido el \u00e1mbito probatorio y la habilidad del funcionario en el manejo general de las audiencias como supremo director de las mismas. La Providencia se evaluar\u00e1 teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial, aspectos \u00e9stos que ata\u00f1en a la comprensi\u00f3n y soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico debatido, al conocimiento del tema y a la l\u00f3gica del razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y refutar las que se rechazan; la comprensi\u00f3n f\u00e1ctica y de alegatos de las partes; la est\u00e9tica en la presentaci\u00f3n, el manejo gramatical, la redacci\u00f3n y la ortograf\u00eda. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisi\u00f3n y la concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, as\u00ed como en la elaboraci\u00f3n de los res\u00famenes de los alegatos de las partes. La evaluaci\u00f3n sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los principios de independencia y autonom\u00eda de los jueces, consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL Y CALIFICACION DE SERVICIOS-No puede inmiscuirse en revisi\u00f3n de puntajes\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y CALIFICACI\u00d3N DE SERVICIOS-Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y excepcional de este mecanismo de protecci\u00f3n no faculta al juez constitucional para constituirse en instancia de revisi\u00f3n de los puntajes y de los criterios considerados por el evaluador en la calificaci\u00f3n de servicios. El juez de tutela no est\u00e1 legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la ponderaci\u00f3n del Factor Calidad, dentro del proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderaci\u00f3n de cada uno de los factores que se eval\u00faan peri\u00f3dicamente a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia administrativa jer\u00e1rquica de cada evaluador, es decir de cada superior inmediato. Nada m\u00e1s alejado del car\u00e1cter de medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 atendiendo el n\u00famero m\u00ednimo de procesos \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n integral definitiva se consolid\u00f3, efectivamente, atendiendo el n\u00famero m\u00ednimo de procesos o actuaciones exigidos por el reglamento y garantizando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n que le asiste al accionante. Por lo tanto, el reproche aducido por el actor en relaci\u00f3n con los hechos nuevos no resulta suficiente para configurar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Evaluaci\u00f3n del factor eficiencia o rendimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n del Factor Eficiencia o Rendimiento de los funcionarios de Carrera Judicial se basa en dos instrumentos: el Indice de Evacuaci\u00f3n y la Carga Est\u00e1ndar. Para obtener el Indice de Evacuaci\u00f3n se dividir\u00e1 el total de egresos durante el per\u00edodo por la carga de negocios con tr\u00e1mite en el mismo lapso. Para este efecto se consideran como egresos los negocios que se encuentren para archivar o hayan sido archivados en forma definitiva por terminaci\u00f3n, los remitidos a otros despachos con sentencia o decisi\u00f3n definitiva y aquellos en que se haya dictado sentencia o decisi\u00f3n que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia, aun cuando se encuentren con un tr\u00e1mite posterior a la misma, excepto en primera instancia los procesos en que existan bienes embargados y secuestrados que deban ser objeto de remate. La Carga Est\u00e1ndar corresponde al n\u00famero de negocios con tr\u00e1mite que un funcionario est\u00e1 en capacidad de atender, teniendo en cuenta su especialidad y categor\u00eda y ser\u00e1 determinada oportunamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el promedio aritm\u00e9tico obtenido sobre el volumen real de negocios, excluidos los extremos, que durante el per\u00edodo estuvieron a cargo de los despachos que lograron un \u00edndice de evacuaci\u00f3n igual o superior al 90%. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA FUNCION JUDICIAL-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o frente a la carga est\u00e1ndar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-677646 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Guillermo Cote Ruiz contra la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada en el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Reinaldo Guillermo Cote Ruiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, interpone acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos a una vida digna, a la igualdad, al buen nombre, al trabajo y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasi\u00f3n del procedimiento administrativo de calificaci\u00f3n de servicios para el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998, que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio y excluirlo del escalaf\u00f3n de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su petici\u00f3n expone los siguientes hechos y fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 488 del 15 de abril de 1999 ampli\u00f3 los plazos para la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En aplicaci\u00f3n de este Acuerdo, la Corte Suprema de Justicia dispon\u00eda hasta el 14 de mayo de 1999 para evaluar el Factor Calidad de aquellos funcionarios y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de junio de 1999 para consolidar la correspondiente calificaci\u00f3n integral de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Suprema de Justicia tan solo remiti\u00f3 la calificaci\u00f3n del Factor Calidad de servicios el 4 de octubre de 1999 y el Consejo Superior de la Judicatura consolid\u00f3 la evaluaci\u00f3n integral de servicios el 12 de octubre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al actor se le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n insatisfactoria de servicios y la notificaci\u00f3n personal del acto que la contiene se surti\u00f3 el 3 de noviembre de 2000, luego de una demora de m\u00e1s de 15 meses en el proceso. Por lo tanto, su calificaci\u00f3n de servicios debi\u00f3 entenderse como satisfactoria, conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito contemplado en el Acuerdo 415 de 1999 para que el Factor Calidad corresponda a la evaluaci\u00f3n de m\u00ednimo 10 negocios o actuaciones puesto que un proceso se le calific\u00f3 dos veces, con argumentos y calificaciones diferentes, y otro proceso se le calific\u00f3 como si fuera suyo cuando en realidad era de otro magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Para subsanar la irregularidad, se evaluaron otros dos procesos, \u201clo que condujo a que s\u00f3lo en el mes de mayo de 2001 la Corte Suprema de Justicia remitiera a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la real y completa evaluaci\u00f3n del Factor Calidad (&#8230;) s\u00f3lo hasta el mes de octubre de 2001 la Sala Administrativa hizo en consecuencia la real y completa consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral mediante la Res. 0303 de octubre 10\/01\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello advierte que cuando se comunic\u00f3 oficialmente la evaluaci\u00f3n del Factor Calidad y se produjo la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral, ya hab\u00eda transcurrido inclusive un nuevo per\u00edodo de calificaci\u00f3n, el correspondiente a los a\u00f1os 1999 \u2013 2000. Aduce que el concepto del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 tambi\u00e9n lo favorece. Transcribe lo siguiente: \u201cUna simple lectura de la norma anterior \u2013dice el Consejo de Estado- permite pensar que cuando el funcionario calificador no proceda a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial sin justificar razonadamente tal omisi\u00f3n, se entiende que el servidor p\u00fablico ha obtenido una calificaci\u00f3n satisfactoria, pero para el respectivo per\u00edodo que debi\u00f3 ser objeto de examen. (subrayo)\u201d. Invoca igualmente el art\u00edculo 53 Superior para que, en caso de duda, prevalezca una interpretaci\u00f3n favorable al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n del Factor Calidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, informa que esa Corporaci\u00f3n le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n de 16 puntos sobre 40 posibles. Estima que este puntaje \u201cde ninguna manera se justifica si tenemos en cuenta las providencias que fueron \u00a0objeto de evaluaci\u00f3n, y en las cuales no se aprecian yerros jur\u00eddicos o errores inexcusables como para asignarles una calificaci\u00f3n tan baja. Por el contrario, tales providencias, en su contenido y alcance, corresponden a interpretaciones razonables aceptadas de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia y la doctrina, y el hecho de que las decisiones o las razones en que se fundaron pudiesen no ser compartidas no puede implicar ni significa que se trate de fallos o decisiones insostenibles o de bajo nivel en el terreno jur\u00eddico\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, igualmente, que la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al incluir argumentos nuevos en la respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto en noviembre de 2000 contra la evaluaci\u00f3n del Factor Calidad, por lo cual no se le garantiz\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que otra irregularidad en la que incurri\u00f3 la Corte Suprema consiste en la diferente informaci\u00f3n suministrada en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, en la que le informa que su calificaci\u00f3n del Factor Calidad para el per\u00edodo en referencia fue de 18 puntos, mientras que al Consejo Superior de la Judicatura le report\u00f3 un total de 16 de puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Suprema tampoco tuvo en cuenta los criterios se\u00f1alados en los art\u00edculos 55 de la Ley 270 de 1996 y 14 del Acuerdo 198 de 1996, sobre la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las sentencias, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, de otro lado, que el sistema para calificar el Factor Eficiencia o Rendimiento es injusto y desigual, como quiera que posibilita que un magistrado de una Sala que tenga poco trabajo y por tanto un \u00edndice de evacuaci\u00f3n del 100% sea calificado con el m\u00e1ximo puntaje, mientras que un magistrado de otra Sala, que produzca mucho m\u00e1s pero con un mediano \u00edndice de evacuaci\u00f3n, puede ser mal calificado. A partir de esta descripci\u00f3n, concluye que \u201ccomo por lo menos en cuanto al per\u00edodo 1997-1998 simplemente se ha atendido al \u00edndice de evacuaci\u00f3n, asign\u00e1ndole un mayor puntaje al que mayor \u00edndice tenga pero con una menor producci\u00f3n\u201d3, como sucede en su caso, entonces se le ha dado un trato injusto y desigual, discriminatorio, pr\u00e1cticamente castig\u00e1ndosele la mayor carga laboral que tuvo, de la cual no tiene culpa, viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que con los procedimientos adelantados, los sistemas aplicados, las irregularidades presentadas, la demora en la calificaci\u00f3n, la falta de aplicaci\u00f3n de los criterios previstos, al calificarse sus servicios se han violado los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad, su buen nombre y al debido proceso, no solamente por la calificaci\u00f3n en s\u00ed misma, que ofende su dignidad como magistrado, sino por los efectos de la misma al ser injustificadamente excluido del escalaf\u00f3n de la carrera judicial. Adem\u00e1s se viola su derecho al trabajo pues al ser excluido del escalaf\u00f3n se produce el retiro del servicio, con lo cual se le causa a \u00e9l y a su familia perjuicios irremediables ya que s\u00f3lo dispone de su salario para atender todas las necesidades personales y familiares en los diferentes aspectos de vivienda, educaci\u00f3n, salud, manutenci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que suspenda la aplicaci\u00f3n del acto administrativo que consolid\u00f3 definitivamente como insatisfactoria la calificaci\u00f3n de sus servicios y la del acto administrativo que lo excluy\u00f3 del escalaf\u00f3n de la carrera judicial. Pide adem\u00e1s que en la sentencia \u00a0que se dicte se exprese que la orden de tutela permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n que dentro de los 4 meses siguientes instaurar\u00e1, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas, relacionadas con la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de servicios del accionante para el per\u00edodo laboral comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario de Calificaci\u00f3n o Evaluaci\u00f3n de Servicios al accionante4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario de ponderaci\u00f3n de los subfactores que integran la evaluaci\u00f3n del Factor Organizaci\u00f3n del Trabajo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formularios del an\u00e1lisis t\u00e9cnico y jur\u00eddico de procesos y actuaciones que dieron lugar a la calificaci\u00f3n del Factor Calidad6. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que contiene la calificaci\u00f3n integral de sus servicios por el per\u00edodo en referencia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de providencias judiciales en que el accionante actu\u00f3 como Magistrado Ponente y que fueron objeto de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del Factor Calidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio CSJ-Sala Laboral-Of. No. 4098, del 22 de febrero de 2001, por el cual la Secretaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informa al accionante que en consideraci\u00f3n a que la sentencia No. 21939A le hab\u00eda sido calificada dos veces, la Sala aprob\u00f3 fijar como nota a la providencia en menci\u00f3n la que obtuvo mayor puntaje9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 218 del 11 de julio de 2001 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor contra el acto que contiene su calificaci\u00f3n integral de servicios10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de revocatoria directa interpuesta por el actor el 15 de agosto de 2001 contra la Resoluci\u00f3n No. 218 del 11 de julio de 200111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de agosto de 200112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio del 17 de septiembre de 2001, por el cual el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura da respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por el accionante. Incluye anexos con la informaci\u00f3n solicitada13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor el 26 de noviembre de 2001 contra la Resoluci\u00f3n No. 303 del 10 de octubre de 200115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 083 del 13 de marzo de 2002, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decide el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 303 del 10 de octubre de 200116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 201 del 6 de mayo de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone la exclusi\u00f3n del actor del Escalaf\u00f3n de la Carrera Judicial17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante el 24 de mayo de 2002 contra la Resoluci\u00f3n No. 201 del 6 de mayo de 200218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 390 del 13 de junio de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor contra la Resoluci\u00f3n No. 201 del 6 de mayo de 200219.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de queja interpuesto por el actor el 5 de julio de 2002 contra la Resoluci\u00f3n No. 390 del 13 de junio de 200220.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 500 del 26 de julio de 2002 por medio de la cual el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura rechaza el recurso de queja interpuesto por el accionante21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sala de Conjueces, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia. Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos acusados pueden ser materia de discusi\u00f3n en el seno del proceso contencioso administrativo correspondiente, puesto que la existencia de medios de defensa judicial inhibe la posibilidad de acceso al amparo constitucional. Al estar estos actos dotados de la presunci\u00f3n de legalidad, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se yergue a modo de tr\u00e1mite judicial adecuado y apto para el fin buscado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inexistente la vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre pues el debate se caracteriz\u00f3 \u201cpor la publicidad con que ha contado el accionante, la motivaci\u00f3n en extenso, la discusi\u00f3n abierta y el respeto al derecho de defensa, cuyo recurrente ejercicio aparece inocultable en cada una de las varias oportunidades de que hizo uso solicitando reposici\u00f3n o informaci\u00f3n\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996, el cual alude a las hip\u00f3tesis en que se omita la evaluaci\u00f3n, pero no a las que \u00e9sta se realice en forma tard\u00eda, como lo quiere hacer notar el accionante. Por ende, no es del caso pregonar la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho, en la medida en que tal interpretaci\u00f3n no se ofrece irrazonable o desproporcionada, hasta el punto que la calificaci\u00f3n extempor\u00e1nea no comporta necesariamente la presunci\u00f3n de calificaci\u00f3n satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subjetivo de la calificaci\u00f3n dada al Factor Calidad por la Corte Suprema de Justicia, estima que en las actas aparece la informaci\u00f3n que evidencia que se trata de \u201cuna conducta objetiva, clara, concreta, particular y motivada, que impiden al juez constitucional ingresar a verificar si la valoraci\u00f3n resulta afortunada en su contenido material\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la calificaci\u00f3n de providencias ajenas o la evaluaci\u00f3n doble de una de ellas, tal circunstancia \u201cno constituye hoy raz\u00f3n de la tutela, pues fueron advertidas y subsanadas en su momento, tras la propuesta del recurso que hiciera el interesado\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la forma de valoraci\u00f3n del rendimiento tampoco puede ser objeto de la tutela, pues obedece a un acto general, impersonal y abstracto, eficaz y vigente al momento de los hechos, que debi\u00f3 ser impugnado oportunamente ante el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al no vulnerarse ning\u00fan derecho, no se causa ning\u00fan perjuicio irremediable al accionante, dado que \u00e9ste s\u00f3lo se dar\u00eda en la medida en que se haya ocasionado desmedro a alguno de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso objeto de revisi\u00f3n, a esta Sala le corresponde determinar si al accionante se le conculcaron derechos constitucionales fundamentales con ocasi\u00f3n de las actuaciones administrativas surtidas por la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que culminaron con la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio y excluirlo del escalaf\u00f3n de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala har\u00e1 referencia a los principios y finalidad de la carrera judicial; al sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los magistrados de Tribunal y a los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, para luego establecer, frente al caso concreto, la procedencia del amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El sistema especial de carrera judicial en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos en Colombia se configura principalmente a partir de la noci\u00f3n del empleo p\u00fablico. Esta figura jur\u00eddica es esencial en la determinaci\u00f3n, por ejemplo, de las categor\u00edas de los servidores p\u00fablicos, del r\u00e9gimen de responsabilidad en sus diferentes modalidades, de los procesos de selecci\u00f3n de funcionarios, de las escalas de remuneraci\u00f3n, de los programas de bienestar social o de capacitaci\u00f3n y de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra varios principios en relaci\u00f3n con el empleo p\u00fablico, que rigen naturalmente en la carrera judicial: 1) se\u00f1ala los elementos que integran el concepto de empleo p\u00fablico \u2013art. 122-; 2) incorpora una tipolog\u00eda espec\u00edfica, seg\u00fan la cual los empleos ser\u00e1n de carrera, de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley -art. 125-; 3) establece, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado sean de carrera -art. 125-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el sistema de carrera es una modalidad de administraci\u00f3n de personal en el sector p\u00fablico, que tiene como objetivos mejorar la eficiencia y la eficacia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y est\u00e1 cimentada en los principios de la igualdad y del m\u00e9rito, que determinan el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado el papel que corresponde al sistema de carrera en la armonizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, con los derechos de los servidores p\u00fablicos. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cEn este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n garanticen, cada vez con mejores \u00edndices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes p\u00fablicos, a partir del concepto seg\u00fan el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Carta Pol\u00edtica contiene los principios que orientan el sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos: 1) se\u00f1ala que la provisi\u00f3n de los empleos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley -art. 125-; 2) establece que el retiro del servicio de los empleos de carrera se dar\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley -art. 125-; 3) proscribe que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos determine su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n-art. 125-; 4) adem\u00e1s de los preceptos sobre el r\u00e9gimen general de carrera, contiene referencias a seis sistemas especiales de carrera, a saber: (i) la carrera judicial \u2013arts. 232 y 256-; (ii) la carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013art. 253-28; (iii) la carrera administrativa especial para los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013art. 268-10-; (iv) la carrera para los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013art. 279-; (v) las Fuerzas Militares \u2013art. 217-, y (vi) la Polic\u00eda Nacional-art. 218-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De acuerdo con los principios enunciados, la Carrera Judicial es un sistema especial de administraci\u00f3n del personal al servicio de la rama judicial del poder p\u00fablico, basado en los principios de la igualdad y del m\u00e9rito para determinar el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio de funcionarios y empleados, que tiene como finalidad garantizar la eficacia y calidad del servicio de administraci\u00f3n de justicia y que se encuentra estructurado a partir de los principios constitucionales generales sobre el sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos y de las disposiciones especiales que consagre el legislador29. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera armoniza con otros preceptos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en especial con el art\u00edculo 2\u00ba que consagra como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; el art\u00edculo 29, sobre el derecho al debido proceso; el art\u00edculo 228 que dispone que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia, y el 229 que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar los principios y la finalidad de la carrera judicial se ha dispuesto que todos los procesos de selecci\u00f3n para funcionarios y empleados de carrera en la Rama Judicial sean p\u00fablicos y abiertos, en los cuales podr\u00e1n participar tanto particulares como empleados vinculados al servicio, que re\u00fanan los requisitos exigidos para desempe\u00f1ar el cargo30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Carrera Judicial se regula a partir del m\u00e9rito, como elemento principal para el ingreso, la permanencia, la promoci\u00f3n y el retiro del servicio. Por ello exige se sus integrantes eficacia en su gesti\u00f3n, la cual se traduce en \u201cun nivel satisfactorio de rendimiento\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha hecho referencia, en los siguientes t\u00e9rminos, a este presupuesto del sistema de carrera judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la Rama Judicial, no pod\u00eda haber sido m\u00e1s expl\u00edcito el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), al declarar que &#8220;la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio&#8221;. (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administraci\u00f3n de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores m\u00e1s id\u00f3neos, para as\u00ed asegurar la calidad de la funci\u00f3n judicial y del servicio. Por eso, para ejercer cargos y escalar posiciones dentro de la carrera judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales (calidades m\u00ednimas dispuestas por la Constituci\u00f3n o por la ley para cada empleo), haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones consiguientes, que deben realizarse de conformidad con los reglamentos que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la base de definir en cada prueba la idoneidad del aspirante sin m\u00e1s consideraciones que los resultados que obtenga. Estos lo califican o lo descalifican para acceder al cargo. 32 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alados los principios constitucionales y jurisprudenciales sobre el empleo p\u00fablico y el sistema de la carrera judicial, la Sala se referir\u00e1 en seguida a los aspectos caracter\u00edsticos de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de los funcionarios judiciales, enfatizando en lo atinente a la evaluaci\u00f3n de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, uno de los componentes del sistema de carrera es la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuyos objetivos son garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios p\u00fablicos, en atenci\u00f3n a los fines esenciales del Estado, y fomentar el desarrollo integral del servidor p\u00fablico. Estos prop\u00f3sitos lo caracterizan como un mecanismo dinamizador de mejoramiento institucional y del personal vinculado con las entidades estatales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente un componente axial de los procesos administrativos, que m\u00e1s all\u00e1 de apreciar el desempe\u00f1o del empleado, permite evaluar el logro de las metas organizacionales y la existencia de factores externos que inciden en la gesti\u00f3n, para introducir los correctivos institucionales requeridos para incrementar la eficiencia del personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de evaluaci\u00f3n lo constituyen la eficiencia y la eficacia del empleado en el desempe\u00f1o de su empleo durante un per\u00edodo determinado. El superior inmediato pondera las actuaciones del empleado con las funciones a su cargo y valora tanto el rendimiento y la calidad del trabajo como el comportamiento laboral del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o debe ser objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad; adem\u00e1s debe ser justa, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas, y estar referida a hechos concretos y a las condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la evaluaci\u00f3n, apreciadas dentro de las circunstancias en que desempe\u00f1a sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo es utilizado, entre otras acciones, para detectar las deficiencias que afectan los procesos administrativos; introducir oportunamente los correctivos; formular planes y programas de capacitaci\u00f3n; evaluar y mejorar los sistemas de selecci\u00f3n de personal y conceder est\u00edmulos y distinciones a los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es igualmente un instrumento para determinar la permanencia o el retiro del servicio de los empleados escalafonados en carrera, pues la calificaci\u00f3n insatisfactoria impone a la autoridad nominadora, en aplicaci\u00f3n de los principios rectores del sistema, dejar sin efectos el respectivo nombramiento (CP, art. 125)33. No obstante, el retiro del servicio de los empleados de carrera por calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, no constituye una sanci\u00f3n para el funcionario, sino una medida administrativa para el mejoramiento institucional y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La regulaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o tiene como prop\u00f3sitos garantizar los derechos que asisten a los servidores p\u00fablicos; se\u00f1alar las obligaciones de los evaluadores y fijar el procedimiento para llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de la carrera judicial, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios y empleados est\u00e1 regulada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura34. Estas son sus principales caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La evaluaci\u00f3n de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempe\u00f1o de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los funcionarios y empleados vinculados al servicio en la Carrera Judicial deben ser calificados formal y peri\u00f3dicamente, aunque se desempe\u00f1en transitoriamente en condici\u00f3n distinta de la propiedad. Para el caso de los Magistrados de Tribunales Superiores y Administrativos la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo cada dos a\u00f1os36. Cuando se trate de juez plural se calificar\u00e1 o evaluar\u00e1 \u00fanicamente al Ponente de la providencia aprobada37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La evaluaci\u00f3n de servicios deber\u00e1 ser motivada y resultante de un control permanente del desempe\u00f1o del funcionario o empleado. Comprender\u00e1 los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organizaci\u00f3n del trabajo y publicaciones. La calificaci\u00f3n de los dos primeros factores ser\u00e1 de 1 a 40 puntos; la del tercero, de 1 a 15 puntos, y la del cuarto, de 1 a 5 puntos38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se tendr\u00e1n, para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los funcionarios de carrera ser\u00e1n evaluados por la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitir\u00e1n de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluaci\u00f3n del Factor Calidad, el cual servir\u00e1 de base para la calificaci\u00f3n integral. Por lo tanto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura har\u00e1 la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n integral de los Magistrados de Tribunales Superiores. Para el efecto, la Corte Suprema de Justicia remitir\u00e1 la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n del factor calidad en la forma y oportunidad que se determina en el Acuerdo 198 de 1996.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El per\u00edodo de calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n se iniciar\u00e1 el primero de enero y la consolidaci\u00f3n de los correspondientes factores se har\u00e1 en los meses de abril y mayo del a\u00f1o siguiente al vencimiento de \u00e9ste.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios no se produzca por omisi\u00f3n imputable al evaluador se tendr\u00e1 por satisfactoria para el evaluado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n insatisfactoria en firme dar\u00e1 lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de la Carrera Judicial de los funcionarios y empleados se produce por la evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria y por las causales gen\u00e9ricas de retiro del servicio. Adem\u00e1s, el retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuar\u00e1 mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la v\u00eda gubernativa.44 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal finalidad, existen dos modalidades b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario45 y el juez impartir\u00e1 una orden de car\u00e1cter definitivo; y, en segundo lugar, cuando existiendo el medio de defensa judicial \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable46. En este evento, la orden judicial se imparte con car\u00e1cter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez ordinario.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, por principio, la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d48. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello as\u00ed acontece, se determinar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Significa lo anterior que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, por s\u00ed, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues la Carta Pol\u00edtica la admite en los casos excepcionales antes referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a partir de las precedentes consideraciones generales la Sala determinar\u00e1 la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante fue retirado del servicio y excluido del escalaf\u00f3n de la carrera judicial como consecuencia de la calificaci\u00f3n no satisfactoria de servicios en su desempe\u00f1o como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, el buen nombre, el trabajo y el debido proceso, los cuales estima vulnerados con la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para fundar su petici\u00f3n expone una serie de circunstancias, a las cuales la Sala har\u00e1 referencia a fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado en este proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los argumentos expuestos por el actor en sede de tutela se llevar\u00e1 a cabo en seguida, sobre la base de la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico garantiza al accionante para impugnar las correspondientes decisiones administrativas, esto es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, el actor se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n integral de sus servicios para el per\u00edodo en referencia fue extempor\u00e1nea pues se produjo con m\u00e1s de 15 meses de demora en relaci\u00f3n con el plazo del que dispon\u00edan las autoridades accionadas para cumplir con sus obligaciones. En efecto, afirma, en atenci\u00f3n a la pr\u00f3rroga excepcional y transitoria del plazo por medio de los Acuerdos 415 de 1998 y 488 de 1999, la Corte Suprema deb\u00eda enviar la evaluaci\u00f3n del Factor Calidad antes del 14 de mayo de 1999 y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consolidar la calificaci\u00f3n integral de servicios antes del 30 de junio siguiente. No obstante lo anterior, la primera de las autoridades citadas tan s\u00f3lo envi\u00f3 la evaluaci\u00f3n el 4 de octubre de 2000 y la segunda consolid\u00f3 la calificaci\u00f3n integral el 12 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su calificaci\u00f3n de servicios sea considerada como satisfactoria. En consecuencia, que se disponga inaplicar, con car\u00e1cter transitorio, los actos administrativos por los cuales se orden\u00f3 su retiro del servicio y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este mismo argumento, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estim\u00f3 que era improcedente la petici\u00f3n efectuada por el actor. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996 establece que cuando la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios no se produzca por omisi\u00f3n imputable al evaluador, se entender\u00e1 satisfactoria para el evaluado. Pero en el caso que ocupa a esta Sala, no es procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 citado, como quiera que no se da el requisito b\u00e1sico de la omisi\u00f3n en su realizaci\u00f3n, que permita considerar la calificaci\u00f3n como satisfactoria, y su consolidaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los Acuerdos 198 de 1996, 415 de 1998 y 488 de 1999, no configura causa legal o reglamentaria que le otorgue dicho car\u00e1cter\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el contenido del argumento expuesto por el actor, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente transcribir el contenido de la norma reglamentaria invocada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo D\u00e9cimo.- \u00a0Cuando la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios no se produzca por omisi\u00f3n imputable al evaluador se entender\u00e1 satisfactoria para el evaluado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la norma exige un t\u00edtulo espec\u00edfico para que opere la figura de la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios satisfactoria para el evaluado, que consiste en la falta de calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios por omisi\u00f3n imputable al evaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando la calificaci\u00f3n de servicios se hace en una fecha posterior a aqu\u00e9lla en la cual debi\u00f3 realmente \u00e9sta efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, considera la Sala que tal irregularidad (que es de forma y no de fondo) no puede dejar sin efectos jur\u00eddicos una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que viene a desvirtuar enseguida la presunci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cree la Sala que el demandante est\u00e1 confundiendo el silencio administrativo positivo con la presunci\u00f3n legal, pues en el primer caso la norma (art\u00edculo 41 del C.C.A.) exige unos presupuestos para que se configure dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, entre otros: 1) Que est\u00e9 consagrado de manera expresa en disposiciones especiales, es decir, que expl\u00edcitamente la ley lo prevea para el caso concreto y particular, esto es, que sea de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva y no anal\u00f3gica, 2) Que provenga del ejercicio de un derecho de petici\u00f3n o de parte (art\u00edculos 23 Constitucional y 5 y 6 del C.C.A.) y, 3) Que previamente se agote el procedimiento establecido en el art\u00edculo 42 del C.C.A. para invocar el silencio administrativo positivo.51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la disposici\u00f3n exige, como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, la omisi\u00f3n asignable al evaluador, la cual deber\u00e1 ser evaluada por el juez ordinario, por no corresponder su verificaci\u00f3n al juez constitucional. Ser\u00e1 entonces el juez de lo contencioso administrativo el que d\u00e9 respuesta, entre otros, a los siguientes interrogantes, para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acuerdo 198: 1\u00ba) \u00bfCu\u00e1l es la autoridad evaluadora de los Magistrados de Tribunal Superior: la Corte Suprema de Justicia o la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura?; 2\u00ba) Si es la Sala Administrativa, \u00bfle es imputable la demora de la Corte Suprema de Justicia? y 3\u00ba) Si es la Corte Suprema, \u00bfes justificable su tardanza en las razones que motivaron la expedici\u00f3n de los Acuerdos 415 de 1998 y 488 de 1999?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que el argumento expuesto es intrascendente para configurar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso que asiste al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Afirma el actor que al ser calificado el Factor Calidad con 16 puntos sobre un total de 40 puntos posibles, se asign\u00f3 un puntaje injusto dado que en los procesos o actuaciones evaluadas no se aprecian yerros jur\u00eddicos o errores inexcusables, que ameriten una calificaci\u00f3n tan baja. Agrega que sus providencias no contienen decisiones insostenibles o de bajo nivel jur\u00eddico. Por ello, solicita al juez constitucional que revise cuidadosamente dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes asignados inicialmente al factor calidad fueron impugnados por el actor, revisados por la Corte Suprema de Justicia y compartidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En la Resoluci\u00f3n No. 218 de 2001 se expresa que en cuanto al puntaje asignado en el factor calidad, \u201cla H. Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que no hay lugar a modificar la calificaci\u00f3n obtenida por el doctor Reinaldo Guillermo Cote Ruiz y expuso las razones por las cuales \u00e9sta debe mantenerse. Considera esta Sala que los planteamientos expuestos por la H. Corte en el oficio PSCJ-0692, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 46 del Acuerdo en cita, son suficientes para confirmar dicho puntaje\u201d52. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Resoluci\u00f3n No. 303 del 10 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte los criterios expuestos por el juez de tutela, en cuanto las actas de calificaci\u00f3n de los procesos y actuaciones contienen la correspondiente motivaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, referida al contenido material de las providencias y ajena a apreciaciones subjetivas o irrazonables, lo que impide al juez constitucional inferir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, quien considera injusto el puntaje asignado a su labor. \u00a0Por ende, este ser\u00e1, igualmente, un debate que deber\u00e1 surtirse ante el juez de lo contencioso administrativo y no a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aduce el peticionario que la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los criterios de la calificaci\u00f3n de servicios establecidos en el art\u00edculo 55 de la Ley 270 y en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 198 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto y de acuerdo con el reglamento, debe recordarse que la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n del Factor Calidad se fundamenta en el an\u00e1lisis t\u00e9cnico y jur\u00eddico de procesos o actuaciones con sentencia o decisi\u00f3n de fondo y se hace sobre dos grandes aspectos: la Direcci\u00f3n del Proceso y la Sentencia o decisi\u00f3n objeto de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Proceso se refiere a la conducci\u00f3n de la gesti\u00f3n procesal, incluido el \u00e1mbito probatorio y la habilidad del funcionario en el manejo general de las audiencias como supremo director de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Providencia se evaluar\u00e1 teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n jur\u00eddica, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial, aspectos \u00e9stos que ata\u00f1en a la comprensi\u00f3n y soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico debatido, al conocimiento del tema y a la l\u00f3gica del razonamiento para sustentar las tesis que se admiten y refutar las que se rechazan; la comprensi\u00f3n f\u00e1ctica y de alegatos de las partes; la est\u00e9tica en la presentaci\u00f3n, el manejo gramatical, la redacci\u00f3n y la ortograf\u00eda. As\u00ed mismo, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1996, la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisi\u00f3n y la concreci\u00f3n de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan, as\u00ed como en la elaboraci\u00f3n de los res\u00famenes de los alegatos de las partes. La evaluaci\u00f3n sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los principios de independencia y autonom\u00eda de los jueces, consagrados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, estima esta Sala de Revisi\u00f3n que, en concordancia con lo ya se\u00f1alado, el car\u00e1cter residual y excepcional de este mecanismo de protecci\u00f3n no faculta al juez constitucional para constituirse en instancia de revisi\u00f3n de los puntajes y de los criterios considerados por el evaluador en la calificaci\u00f3n de servicios, m\u00e1xime cuando en el expediente aparecen las copias de los formularios de evaluaci\u00f3n de cada proceso o actuaci\u00f3n, en los cuales se expresan las razones que determinaron cada calificaci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico tiene a disposici\u00f3n del funcionario evaluado el medio judicial de defensa id\u00f3neo para impugnar las calificaciones de servicios que considere injustas, pues la tutela no est\u00e1 instituida para resolver cualquier inconformismo que susciten las decisiones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el juez de tutela no est\u00e1 legitimado para inmiscuirse en este debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la ponderaci\u00f3n del Factor Calidad, dentro del proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderaci\u00f3n de cada uno de los factores que se eval\u00faan peri\u00f3dicamente a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia administrativa jer\u00e1rquica de cada evaluador, es decir de cada superior inmediato. Nada m\u00e1s alejado del car\u00e1cter de medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado el Constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en este caso, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa constituye igualmente el escenario natural para la confrontaci\u00f3n de estos argumentos, seg\u00fan se deduce de la naturaleza de los criterios y aspectos evaluados en el Factor Calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Considera igualmente el actor que la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con el n\u00famero m\u00ednimo de procesos o actuaciones que deb\u00edan ser evaluadas y calificadas, es decir diez (10), puesto que de las 10 que evalu\u00f3, una de ellas fue calificada dos veces, por cierto con argumentos y calificaciones diferentes, y otra pertenec\u00eda a otro magistrado de la Sala Laboral del Tribunal. Agrega que al responder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que contiene la calificaci\u00f3n integral de servicios para el per\u00edodo en referencia, la autoridad accionada incluy\u00f3 argumentos nuevos, los cuales no tuvo oportunidad de controvertir. Por ello estima vulnerado su derecho de defensa. Concluye que al corregir estas deficiencias, con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el correspondiente acto administrativo, la Corte Suprema de Justicia efectivamente realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n del Factor Calidad hasta el mes de mayo de 2001 y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura efectu\u00f3 la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral en el mes de octubre de 2001, es decir cuando ya hab\u00eda transcurrido un nuevo per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, por lo que es aplicable en su caso el criterio adoptado por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que el argumento expuesto por el actor tiene tres componentes que merecen ser tenidos en cuenta: de un lado, lo relacionado con el n\u00famero m\u00ednimo de procesos o actuaciones que deb\u00edan ser evaluados54; de otro lado, la garant\u00eda del derecho de defensa frente a los hechos nuevos expuestos en la respuesta a su recurso de reposici\u00f3n contra el acta de calificaci\u00f3n integral de servicios y, finalmente, los alcances y la aplicaci\u00f3n del concepto del Consejo de Estado sobre la evaluaci\u00f3n de servicios cuando ya hab\u00eda transcurrido un nuevo per\u00edodo de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En relaci\u00f3n con el incumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de procesos del actor evaluadas por la Corte Suprema de Justicia, baste se\u00f1alar que si bien ello ocurri\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, fue por reclamaci\u00f3n interpuesta en su oportunidad por el propio accionante que esa Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a calificar otros dos procesos, para sustituir los que fueron impugnados. En la informaci\u00f3n suministrada por el actor se comprueba esta circunstancia55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no puede existir vulneraci\u00f3n del debido proceso cuando los yerros cometidos por la autoridad p\u00fablica fueron subsanados oportunamente durante la actuaci\u00f3n administrativa, garantizando los escenarios de confrontaci\u00f3n y participaci\u00f3n al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De otro lado, si bien el error de incluir hechos nuevos se present\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 218 del 11 de julio de 2001, por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, lo cierto tambi\u00e9n es que fue oportunamente subsanado dentro de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en la Resoluci\u00f3n No. 303 del 10 de octubre de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 que \u201cNo obstante, revisado el expediente su pudo establecer que al expedir la Resoluci\u00f3n No. 218 de 2001, no se dio la oportunidad para que el doctor Cote Ruiz pudiera controvertir las dos nuevas evaluaciones del factor calidad agregadas a su calificaci\u00f3n integral, y, por tanto, se le est\u00e1 causando un agravio injustificado. Debe entonces procederse, de oficio, a revocar directamente la resoluci\u00f3n antes citada y, como consecuencia, a decidir nuevamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el doctor Reinaldo Guillermo Cote Ruiz contra la calificaci\u00f3n integral de sus servicios. (\u2026) Pero, como las evaluaciones correspondientes a los procesos 22.682 A y 21.684 A, no han sido conocidas por el doctor Cote Ruiz, ya que no reposaban en el expediente en la fecha en que se produjo la calificaci\u00f3n, su contenido debe darse a conocer al funcionario, con el fin de que pueda hacer uso de los recursos que la ley consagra, para controvertirlas\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la parte resolutiva se decidi\u00f3 \u201cSegundo: Excluir de la evaluaci\u00f3n del factor calidad \u00fanicamente los formularios correspondientes a los procesos 21.939A, con fecha mayo 6 de 1999 y 24.402A, y en su lugar, incluir la evaluaci\u00f3n de los procesos 22.682A y 21.684A, por lo expuesto en los considerandos de esta providencia. Tercero: Realizada nuevamente la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del factor calidad, incluyendo las nuevas evaluaciones, esta sigue siendo de 16 puntos. (\u2026) Quinto: Contra la presente decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n, respecto de la evaluaci\u00f3n de los radicados 22.682A y 21.684A\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la calificaci\u00f3n integral definitiva se consolid\u00f3, efectivamente, atendiendo el n\u00famero m\u00ednimo de procesos o actuaciones exigidos por el reglamento y garantizando el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n que le asiste al accionante. Por lo tanto, el reproche aducido por el actor en relaci\u00f3n con los hechos nuevos no resulta suficiente para configurar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Finalmente, en relaci\u00f3n con el criterio del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 cuando la calificaci\u00f3n se produzca luego de transcurrido un nuevo per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, concluye esta Sala que es inaplicable en el caso objeto de revisi\u00f3n por cuanto, como lo admite el peticionario, la evaluaci\u00f3n integral de servicios se consolid\u00f3 en octubre de 2000, sin que hubiese transcurrido el siguiente per\u00edodo de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que el 14 de noviembre de 2000 el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra el Acto Administrativo que conten\u00eda la calificaci\u00f3n integral de los servicios prestados en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 199858.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es que la evaluaci\u00f3n definitiva, luego de resolver los recursos que en diferentes oportunidades interpuso el accionante, haya quedado en firme luego de vencerse el per\u00edodo siguiente al que es objeto de evaluaci\u00f3n. No obstante, esta circunstancia no constituye causal de reconocimiento autom\u00e1tico de la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996 ni admite la \u00a0aplicaci\u00f3n del criterio expuesto por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 se refiere al evento en que \u201cla calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios no se produzca por omisi\u00f3n imputable al evaluador\u201d, sin que de ella pueda deducirse, simplemente, que se aplique por extensi\u00f3n anal\u00f3gica a los eventos de la calificaci\u00f3n tard\u00eda, como sucedi\u00f3 en este caso. De otro lado, es inaplicable en este caso el criterio del Consejo de Estado, en cuanto \u00e9ste se refiere a las calificaciones de servicios que se hacen cuando ha transcurrido un nuevo per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, y en el caso que se revisa se trata de una calificaci\u00f3n tard\u00eda, efectuada antes de transcurrir el siguiente per\u00edodo de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al integrar estos dos aspectos se tiene que la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 10 del Acuerdo 198 de 1996 se refiere a la fecha en que se consolida y notifica la calificaci\u00f3n de servicios integral y no al momento en que queda en firme el acto administrativo por el cual se ordena el retiro del servicio del funcionario o se excluye del escalaf\u00f3n de la carrera judicial. Y es razonable entenderlo de esta manera, en cuanto la fase de la calificaci\u00f3n de servicios es claramente distinguible de la actuaci\u00f3n administrativa que se surte con ocasi\u00f3n del acto por el cual se declara la insubsistencia del respectivo nombramiento. Tanto es as\u00ed que el funcionario evaluado est\u00e1 facultado para impugnar, si as\u00ed lo desea, la calificaci\u00f3n integral de servicios, aunque no haya sido ella insatisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, los argumentos expuestos por el actor no constituyen fundamento suficiente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Informa el accionante que la Corte Suprema de Justicia report\u00f3 datos diferentes sobre la calificaci\u00f3n total asignada al Factor Calidad para el mismo per\u00edodo, ya que en una ocasi\u00f3n inform\u00f3 que ella era de 16 puntos y en otra de 18 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que el argumento es intrascendente para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, ambas calificaciones son negativas en relaci\u00f3n con el puntaje m\u00ednimo aprobatorio del Factor Calidad exigido por el reglamento, es decir de 20 puntos, y adem\u00e1s porque, as\u00ed se contabilizara la calificaci\u00f3n mayor, es decir la de 18 puntos, la consolidaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n integral de servicios seguir\u00eda siendo insatisfactoria, dado que el actor pasar\u00eda de una calificaci\u00f3n definitiva de 54 puntos a otra de 56, en tanto el reglamento exige una calificaci\u00f3n integral m\u00ednima aprobatoria de 60 puntos. T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 12 del Acuerdo 198 de 1996 dispone que \u201cSe tendr\u00e1n, para todos los efectos, como insatisfactorias las evaluaciones de servicios en que se obtenga un puntaje total inferior a 60 puntos, o cuando el resultado del factor calidad o del factor rendimiento sea inferior a 20 puntos\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, tampoco prosperar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela con fundamento en este argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, el actor cuestiona el sistema adoptado para calificar el Factor Eficiencia o Rendimiento, al que considera injusto y desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este argumento, debe se\u00f1alarse que la ponderaci\u00f3n del Factor Eficiencia o Rendimiento de los funcionarios de Carrera Judicial se basa en dos instrumentos: el Indice de Evacuaci\u00f3n y la Carga Est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento, para obtener el Indice de Evacuaci\u00f3n se dividir\u00e1 el total de egresos durante el per\u00edodo por la carga de negocios con tr\u00e1mite en el mismo lapso. Para este efecto se consideran como egresos los negocios que se encuentren para archivar o hayan sido archivados en forma definitiva por terminaci\u00f3n, los remitidos a otros despachos con sentencia o decisi\u00f3n definitiva y aquellos en que se haya dictado sentencia o decisi\u00f3n que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia, aun cuando se encuentren con un tr\u00e1mite posterior a la misma, excepto en primera instancia los procesos en que existan bienes embargados y secuestrados que deban ser objeto de remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carga Est\u00e1ndar corresponde al n\u00famero de negocios con tr\u00e1mite que un funcionario est\u00e1 en capacidad de atender, teniendo en cuenta su especialidad y categor\u00eda y ser\u00e1 determinada oportunamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con base en el promedio aritm\u00e9tico obtenido sobre el volumen real de negocios, excluidos los extremos, que durante el per\u00edodo estuvieron a cargo de los despachos que lograron un \u00edndice de evacuaci\u00f3n igual o superior al 90%. (Ver: Acuerdo 198-96, art. 21). \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta dada al actor por parte del Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, en oficio UACJ-03303 del 17 de septiembre de 2001, se le inform\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la Carga Est\u00e1ndar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga est\u00e1ndar se utiliza para calificar el factor eficiencia o rendimiento de los despachos congestionados, es decir, con un n\u00famero de asuntos superior al que razonablemente podr\u00edan solucionar definitivamente durante el per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera que la calificaci\u00f3n del citado factor se realiza con base en la respuesta efectiva que el funcionario est\u00e1 dando a los usuarios, la cual se establece mediante el \u00edndice de evacuaci\u00f3n, que se obtiene dividiendo los egresos efectivos reportados por su propia carga, tambi\u00e9n efectiva. As\u00ed las cosas, como regla general \u201cel funcionario judicial s\u00f3lo debe atender la carga de procesos que ha sido sometida a su conocimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, quien obtiene un \u00edndice de evacuaci\u00f3n igual o superior al 90% tendr\u00e1 el puntaje m\u00e1ximo, es decir 40 puntos. Quien obtiene un \u00edndice de evacuaci\u00f3n inferior al 90%, ser\u00e1 evaluado proporcionalmente al \u00edndice de evacuaci\u00f3n obtenido, hasta un m\u00e1ximo de 39 puntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como existen despachos congestionados, es decir, con un \u00a0n\u00famero de procesos superior a su posibilidad de respuesta, la H. Sala Administrativa estableci\u00f3 un procedimiento excepcional; en estos casos, para obtener el \u00edndice de evacuaci\u00f3n base para su calificaci\u00f3n, se divide el egreso efectivo del funcionario por la carga est\u00e1ndar \u2026\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1ala, la Carga Est\u00e1ndar es un mecanismo para garantizar una ponderaci\u00f3n objetiva del Factor Eficiencia o Rendimiento, que ser\u00e1 tenida en cuenta para determinar el \u00edndice de evacuaci\u00f3n de despachos que tengan a su cargo un volumen de procesos superior a la carga est\u00e1ndar (Acuerdo 198, art. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, si bien es cierto, como lo afirma el accionante, que en el per\u00edodo objeto de evaluaci\u00f3n se present\u00f3 el caso de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Armenia en el cual sus Magistrados recibieron una carga promedio de 83 procesos, mientras \u00e9l tuvo una carga efectiva de 756 procesos, tambi\u00e9n lo es que Magistrados de Salas Laborales de otros Tribunales soportaron en el mismo per\u00edodo una carga efectiva individual muy superior a la suya. Por ejemplo, cargas efectivas de 1004 y 1213 en Cartagena y 1730, 1360 y 1390 en Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al revisar el rendimiento de los 14 Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se aprecia que el actor fue el que mereci\u00f3 el menor puntaje en la calificaci\u00f3n del Factor Eficiencia o \u00a0Rendimiento durante el per\u00edodo 1\u00ba de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998: \u00e9l obtuvo en este factor 23 puntos y los 13 Magistrados restantes puntajes superiores a los 30 puntos. Es m\u00e1s, 5 de ellos fueron calificados con el puntaje m\u00e1ximo, 40 puntos60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s ilustrativa es la confrontaci\u00f3n con el egreso efectivo real -no el porcentual- de los dem\u00e1s Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Mientras el accionante logr\u00f3 un egreso efectivo de 398 procesos en el per\u00edodo en referencia, sus compa\u00f1eros de Sala registraron egresos efectivos de 621, 607, 630, 592, 633, 602, 538, 667, 633, 478 y 574 procesos en ese lapso61. La misma tendencia se aprecia en la informaci\u00f3n sobre la ponderaci\u00f3n del Factor Eficiencia o Rendimiento a nivel nacional, donde el \u00edndice de evacuaci\u00f3n es muy superior al del Dr. Cote Ruiz: 55 de los 70 Magistrados de la Sala Laboral de Tribunales Superiores del pa\u00eds obtuvieron un \u00edndice de evacuaci\u00f3n superior al 80%, en tanto el actor logr\u00f3 un \u00edndice del 52.65% en el mismo per\u00edodo62. \u00a0La carga est\u00e1ndar fijada por el Consejo Superior de la Judicatura para el per\u00edodo en referencia fue de 923 procesos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y como lo expresa el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, el sistema establecido no comporta en s\u00ed mismo una desigualdad, pues en cumplimiento del principio de celeridad y eficiencia de la funci\u00f3n judicial, los funcionarios deben solucionar la totalidad de los procesos a su cargo, a menos que este volumen sea superior a la carga est\u00e1ndar, caso en el cual el \u00edndice de evacuaci\u00f3n se obtendr\u00e1 a partir de \u00e9sta. De otra parte, determinada la carga est\u00e1ndar no se puede predicar desigualdad en la calificaci\u00f3n argumentando el puntaje que obtendr\u00eda un funcionario que tiene una carga muy inferior a la suya o a dicho est\u00e1ndar; puesto que mal podr\u00eda exigirse a \u00e9ste egresos superiores al volumen de negocios a su cargo durante el per\u00edodo, o que, con apoyo en un mal concebido principio de igualdad, se pretenda que los funcionarios s\u00f3lo est\u00e9n obligados a solucionar definitivamente una carga equivalente o similar a la de despachos con baja demanda de justicia. Como se indic\u00f3, tal consideraci\u00f3n ser\u00eda contraria a los principios de celeridad y eficiencia consagrados en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, por este aspecto es igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela: 1) el sistema est\u00e1 consagrado en normas de car\u00e1cter general, impersonal y vigente, que debe ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las cuales no son debatibles ante el juez de tutela, por no estar instituida para controvertir las inconformidades que resulten de la aplicaci\u00f3n de este tipo de normas, y \u00a02) Existe un procedimiento establecido para fijar, con criterios objetivos, la calificaci\u00f3n del factor Eficiencia o Rendimiento: tal par\u00e1metro es la \u201cCarga Est\u00e1ndar\u201d. De tal suerte que los funcionarios ser\u00e1n valorados y calificados en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o frente a la Carga est\u00e1ndar y no frente al desempe\u00f1o de sus compa\u00f1eros: \u00a0Por ello, no puede concluirse que el sistema vulnere en este caso espec\u00edfico el derecho a la igualdad que asiste al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El accionante invoca, as\u00ed mismo, la protecci\u00f3n de sus derechos a una vida digna, al buen nombre y al trabajo. Sin embargo, debido a la naturaleza especial de la actuaci\u00f3n administrativa que se controvierte, la vulneraci\u00f3n de estos derechos est\u00e1 condicionada a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, al no apreciarse que los argumentos expuestos en el proceso objeto de revisi\u00f3n trasciendan hasta la vulneraci\u00f3n de este derecho, tampoco lo ser\u00e1n en relaci\u00f3n con aquellos. Por lo tanto, su protecci\u00f3n no corresponde al juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Finalmente, considera el accionante que la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio le ocasiona un perjuicio irremediable, traducido en la imposibilidad de garantizar el pago de sus necesidades personales y familiares, como son la vivienda, educaci\u00f3n, salud, manutenci\u00f3n, etc, dado que el salario es su \u00fanica fuente de ingresos. Por ello solicita el amparo constitucional con car\u00e1cter transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ha de negarse esta solicitud en la medida en que, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando \u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0De tal suerte que si la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n transitoria se funda en la concurrencia de tres elementos &#8211;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable&#8211;, y dado que en el presente caso no se observa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se concluye entonces que la ocurrencia de un perjuicio irremediable ser\u00e1 insuficiente para determinar la procedencia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala no entra a estudiar la presencia de este presupuesto y el actor deber\u00e1 atenerse a lo que en su caso resuelva la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 3 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 6 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 15 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Folio 30 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Folio 31 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Folios 32 a 41 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Folios 42 a 47 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folios 66 a 189 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Folio 193 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Folios 195 a 198 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Folios 199 a 203 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Folios 204 y 205 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Folios 206 a 237 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Folios 243 a 247 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Folios 248 a 253 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Folios 256 a 260 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Folios 262 a 264 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Folios 265 a 273 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Folios 275 a 280 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Folios 281 a 285 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Folios 287 a 290 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 Folio 123 cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 Folios 124 y 125 cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Folio 125 cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 Folios 125 y 126 cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-479-92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-387-96 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n y por disposici\u00f3n del art\u00edculo 159 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, arts. 156 y 157 y las sentencias C-037-96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-658-00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.Sentencia y T-347-02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. As\u00ed mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el r\u00e9gimen de la Carrera Judicial estar\u00e1 compuesto tanto por las normas que contiene la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, como por aquellas que establezca el legislador ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, arts. 163 y 164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 Ley 270-96, arts. 156 y 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-133-98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-514-94 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 En la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia existen varias disposiciones que aluden a la facultad asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar el subsistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios pertenecientes a la carrera judicial (Cfr. L. 270-96, arts. 160, 170 y 172). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, art. 169 y Acuerdo 198-96, art. 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, art. 172 y Acuerdo 198-96, Art. 2\u00ba y 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Cfr. Acuerdo 198-96, Art. 2\u00ba, Pr. 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, art. 170 y Acuerdo 198-96, art. 11. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 Cfr. Acuerdo 198-96, art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, art. 172 y Acuerdo 198-96, art. 4\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Cfr. Acuerdo 198-96, art. 9\u00ba, Pr. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 Cfr. Acuerdo 198-96, art. 10. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, art. 172 y Acuerdo 198-96, art. 46. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 Cfr. Ley 270-96, art. 173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0La Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, caracter\u00edstica que se deduce de la procedencia de la acci\u00f3n cuando el afectado no dispone de medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el car\u00e1cter subsidiario se comprende en cuanto la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al respecto en la sentencia T-007 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela no procede, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. All\u00ed radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acci\u00f3n, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, est\u00e1n a cargo de las distintas jurisdicciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que la acci\u00f3n de tutela \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0Esta figura del perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde se se\u00f1ala, art. 6\u00ba, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia \u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. El numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-018 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0La naturaleza particular de un conflicto sometido a consideraci\u00f3n del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente, que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al accionante que, con tal omisi\u00f3n, ve vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 303 de 2001. Folios 245 y 246 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 Acuerdo No. 198 de 1996, por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamenta la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n de servicios de los funcionarios y empleados del sistema de carrera en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. Sentencia de noviembre 1\u00ba de 2001. C.P. Alberto Arango Mantilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 Folios 196 y 197 cuaderno 1 del expediente. El art\u00edculo 46 del Acuerdo 198, citado en el aparte de la Resoluci\u00f3n No. 218-01, dispone que \u201cEn todo caso, los funcionarios y empleados evaluados ser\u00e1n informados sobre los resultados obtenidos en la calificaci\u00f3n integral de servicios. Las calificaciones o evaluaciones de servicios insatisfactorias se notificar\u00e1n por la correspondiente Sala Administrativa conforme al C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ellas proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa. (\u2026) Par\u00e1grafo Segundo. Cuando quiera que las impugnaciones se relacionen con la calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n del factor calidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, solicitar\u00e1 el correspondiente informe al superior funcional que haya efectuado la calificaci\u00f3n de que se trate, con el fin de incorporarlo a la respectiva decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 Cfr. Acuerdo 198 de 1996, art. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 Cfr. Resoluci\u00f3n No. 303 del 10 de octubre de 2001, por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decide sobre la solicitud de revocatoria directa y sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuestos por el actor. Folios 243 a 247 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 Folios 245 y 246 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 Folio 246 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 Folios 42 a 47 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 Folios 206 y 207 cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 Cfr. Folio 213 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 Folios 214 y 215 cuaderno 1 del expediente. Solo un Magistrado de la Sala Laboral registr\u00f3 un egreso efectivo de 219 procesos. No obstante obtuvo un \u00edndice de evacuaci\u00f3n de 72.28%, porque recibi\u00f3 una carga efectiva de 303 procesos, mientras que el actor obtuvo un \u00edndice de evacuaci\u00f3n de 52.65%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 Folios 214 a 219 cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 Cfr. Folio 129 cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-378\/03 \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Finalidad esencial \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Finalidad \u00a0 CARRERA JUDICIAL-M\u00e9rito como elemento esencial \u00a0 SISTEMA DE CARRERA-Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 Uno de los componentes del sistema de carrera es la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, cuyos objetivos son garantizar el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones y servicios p\u00fablicos, en atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}