{"id":9886,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-379-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-379-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-03\/","title":{"rendered":"T-379-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Decisi\u00f3n de traslado por parte de comunidad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda\/DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) otorga a las comunidades ind\u00edgenas un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus valores culturales, \u00a0y conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta autonom\u00eda les confiere a dichas comunidades el derecho de gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres, comporta la existencia de una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes, y tambi\u00e9n les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, entre otras consecuencias. Las comunidades ind\u00edgenas, definidas legalmente como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales, son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que la integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. As\u00ed pues, puede concluirse que la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas cumple una importante funci\u00f3n instrumental, puesto que les permite tomar parte activa en la definici\u00f3n de su propio destino, haciendo igualmente efectivos sus derechos fundamentales, como sujeto colectivo, con miras a fortalecer y preservar su integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDAD INDIGENA A ESCOGER ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Queda establecido que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a escoger en forma libre e independiente la instituci\u00f3n que administrar\u00e1 los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, del cual son destinatarios, es trasunto de su autonom\u00eda y tiene por finalidad conservar su integridad \u00a0y unidad socio-cultural. Considera la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio mencionado la comunidad ind\u00edgena de Pastas dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del \u00a0Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, pues dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto manifest\u00f3 su voluntad de traslado de ARS haci\u00e9ndola conocer tanto de la alcald\u00eda de Aldana como de la ARS a la cual se quer\u00edan trasladar; e igualmente, comunic\u00f3 a las ARS de las que se retiraba. Como est\u00e1 acreditado en el expediente, que pese a haber conocido oportunamente la decisi\u00f3n de traslado la alcald\u00eda municipal de Aldana se abstuvo de celebrar el contrato correspondiente con la ARS seleccionada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas, aduciendo, equivocadamente, que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS las ARS de las cuales se retiraba no hab\u00edan sido notificadas de la decisi\u00f3n de traslado dentro del plazo all\u00ed establecido, dicha autoridad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, identidad e integridad \u00e9tnicas de dicha comunidad ind\u00edgena. Conocida la voluntad de traslado de la comunidad ind\u00edgena de Pastas, la alcald\u00eda de Aldana debi\u00f3 informar inmediatamente a las ARS involucradas procediendo a la celebraci\u00f3n del respectivo contrato con la aseguradora seleccionada por dicha comunidad ind\u00edgena, sin que pudiera alegar, para abstenerse de hacerlo, la existencia de supuestos vicios en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n y en el acta de traslado suscrita por las autoridades propias y los miembros de la comunidad. Pero sucedi\u00f3 que a contrapelo de la determinaci\u00f3n adoptada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas, la alcald\u00eda de Aldana desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado procediendo a celebrar los contratos de aseguramiento para el respectivo per\u00edodo de contrataci\u00f3n con ARS distintas de la que fue seleccionada, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica y cultural de la referida comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-620511 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Eugenio Tupaz Cabrera, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Pastas, contra la Alcald\u00eda Municipal de Aldana (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 12 de abril de 2002 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Aldana (Nari\u00f1o), y el 23 de mayo del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alvaro Eugenio Tupaz Cabrera, Gobernador del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de Pastas, contra la Alcald\u00eda Municipal de Aldana (Nari\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, actuando en su calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Pastas, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Aldana (Nari\u00f1o), por considerar que con su actuaci\u00f3n esta autoridad ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, defensa, vida digna, integridad \u00e9tnica, libre autodeterminaci\u00f3n, salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se encuentra sustentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la autonom\u00eda de la cual gozan las comunidades ind\u00edgenas, y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, que habilita a dichas comunidades para escoger la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado en salud a trav\u00e9s del procedimiento que ellas determinen, el Cabildo Ind\u00edgena expidi\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 01 del \u00a030 de diciembre de 2001 mediante la cual se dispuso el \u00a0traslado de la comunidad ind\u00edgena de Pastas, afiliada a EMSSANAR E.S.S., MALLAMAS y UNIMEC, a la empresa administradora de salud GAUITAR\u00c1 E.P.S.I. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha determinaci\u00f3n fue adoptada por la comunidad ind\u00edgena en consideraci\u00f3n a que con fundamento en la ley se hab\u00eda creado una nueva empresa promotora de salud ind\u00edgena denominada GUAITAR\u00c1, y luego de que la comunidad llegara a una concertaci\u00f3n sobre el traslado dejando constancia de que no obstante la decisi\u00f3n adoptada los miembros pod\u00edan trasladarse individual y voluntariamente a la ARS de su elecci\u00f3n si as\u00ed lo \u00a0decid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n, conjuntamente con las firmas de los miembros de la comunidad que la avalaban, fue entregada oportunamente el d\u00eda lunes 31 de diciembre de 2001 a la Alcald\u00eda de Aldana y a la empresa Guaitar\u00e1 E.P.S.I en sus oficinas de Ipiales, \u00a0y a las dem\u00e1s E.P.S objeto del traslado al t\u00e9rmino del per\u00edodo de las festividades de fin de a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Alcalde Municipal de Aldana \u00a0no dio cumplimiento inmediato a la decisi\u00f3n del Cabildo sino que guard\u00f3 silencio debido a que las empresas EMSSANAR E.S.P. y MALLAMAS E.P.S.I. manifestaron su inconformidad con la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gobernador del Cabildo explic\u00f3 al alcalde que el proceso por el cual se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n del traslado es competencia exclusiva de la comunidad, y que la notificaci\u00f3n hecha a las E.P.S. es tan solo un aspecto operativo que no hace parte de la esencia de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con la ley, la estabilizaci\u00f3n de los traslados debe hacerse dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del termino para efectuar traslado, el cual se cumpli\u00f3 el 31 de diciembre de 2002, lo que significa que dada la cercan\u00eda acortada por el per\u00edodo de semana santa hac\u00eda inminente el vencimiento del t\u00e9rmino agravando o impidiendo el acceso a la salud de la comunidad ind\u00edgena con el consecuente riesgo para su integridad f\u00edsica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el accionante solicita se ordene a la Alcald\u00eda Municipal, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Salud, que proceda a dar tr\u00e1mite inmediato a la decisi\u00f3n de traslado de la Comunidad Ind\u00edgena de Pastas de las empresas administradoras de salud EMSSANAR, E.P.S.I MALLAMAS y UNIMEC, a la empresa GUAITARA E.P.S.I., y que al mismo tiempo estas empresas den cumplimiento al tr\u00e1mite legal correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 4 de abril de 2002, dirigido al juez de primera instancia, el Alcalde Municipal de Aldana contest\u00f3 la tutela interpuesta en su contra, reconociendo que el 31 de diciembre de 2001 se radic\u00f3 \u00a0en la secretar\u00eda ejecutiva de la alcald\u00eda la Resoluci\u00f3n No. 01 del 30 de diciembre del mismo a\u00f1o en la cual se decide trasladar a la comunidad ind\u00edgena del resguardo de Pastas a la empresa GUAITAR\u00c1 \u00a0E.P.S. IND\u00cdGENA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expresa que efectivamente tanto la empresa \u00a0MALLAMAS \u00a0E.P.S. IND\u00cdGENA como la empresa solidaria de salud EMSSANAR formularon ante su despacho reparos a la decisi\u00f3n adoptada por el Cabildo Ind\u00edgena por considerar que la resoluci\u00f3n de traslado fue radicada extempor\u00e1neamente en dichas empresas, quebrantando adem\u00e1s lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 y la Circular No.15 del Instituto Departamental de Salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en respuesta a una consulta suya, la Direcci\u00f3n Local de Salud consider\u00f3 que el traslado no era v\u00e1lido por cuanto no se hizo durante los plazos determinados en la ley para este proceso, lo que llev\u00f3 a que mediante oficio del 27 de marzo de 2002 la alcald\u00eda se pronunciara ratific\u00e1ndose en su decisi\u00f3n de no avalar el traslado, por lo que a partir del 1\u00b0 de abril de 2002 firmar\u00eda los contratos con las diferentes A.R.S. existentes en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS-, la administraci\u00f3n municipal es competente para decidir definitivamente sobre la validaci\u00f3n de los traslados de administradora de r\u00e9gimen subsidiado presentados en su jurisdicci\u00f3n. Fue as\u00ed como en desarrollo de dicha atribuci\u00f3n acertadamente decidi\u00f3 no validar el traslado de administradora de r\u00e9gimen subsidiado acordado por la comunidad ind\u00edgena de Pastas, puesto que no se cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 77 en menci\u00f3n donde se fijan unos plazos perentorios para el efecto, los que en su sentir \u00a0no fueron modificados por el art\u00edculo 14 de la Ley 691 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que con tal determinaci\u00f3n la administraci\u00f3n municipal nunca pretendi\u00f3 desconocer principios constitucionales y legales sino cumplir fielmente con lo establecido en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES DE LAS EMPRESAS INVOLUCRADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. EMSSANAR E.S.S Ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de abril de 2002 dirigido al juez de primera instancia, el Gerente General de EMSSANAR E.S.S., contest\u00f3 la tutela de la referencia manifestando que la Ley 691 de 2001, que reglamenta espec\u00edficamente la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema general de seguridad social en salud, establece el procedimiento de traslado de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud y redefine los requisitos para la constituci\u00f3n de ARS Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento establecido en dicha ley no es diferente al contenido en el Acuerdo 77 del CNSSS, que en lo concerniente a los plazos para el traslado se encuentra vigente y por ello debe ser aplicado por todas las autoridades incluidas las ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00fanica resoluci\u00f3n que se encuentra en sus archivos es la No. 001 del 30 de diciembre de 2001 proferida por el Cabildo Ind\u00edgena de Pastas, la cual fue radicada extempor\u00e1neamente en esa empresa el d\u00eda 9 de enero de 2002 en las oficinas de la cuidad de Pasto. \u00a0Agrega que sus oficinas en el municipio de Aldana estuvieron abiertas el 31 de diciembre hasta las 2 p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no es cierto que el alcalde hubiera guardado silencio ante la decisi\u00f3n del Cabildo de Pastas, pues actuando dentro del t\u00e9rmino establecido en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Acuerdo 77 del CNSSS la Oficina Municipal de Aseguramiento mediante oficio del 7 de febrero del 2002 inform\u00f3 a la empresa GAUITAR\u00c1 EPSI que el traslado no pod\u00edan ser validado por haber sido radicado en forma extempor\u00e1nea, fundada en el concepto del Subdirector de Seguridad Social del Instituto Departamental de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 691 de 2001 proh\u00edbe expresamente el traslado individual de los afiliados pertenecientes a los grupos \u00e9tnicos con el fin de preservar la unidad \u00e9tnica la cual debe prevalecer siempre y cuando se cumplan las normas y procedimientos se\u00f1alados en ella. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste ante el juez de primera instancia que la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el principio de la libre escogencia de la administradora de r\u00e9gimen subsidiado y que en desarrollo del mismo el Acuerdo 77 del CNSSS dispone que la decisi\u00f3n de traslado \u00fanicamente se podr\u00e1 adoptar en el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre y el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, para lo cual el afiliado debe \u00a0manifestar libremente su voluntad \u00a0en el formulario correspondiente que debe entregar oportunamente a la ARS, que para el caso de las comunidades ind\u00edgenas corresponde al acta de traslado colectivo de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2. GUAITAR\u00c1 E.P.S Ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n del 4 de abril de 2002, la empresa GUAITAR\u00c1 sostiene ante el juez de primera instancia que el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 es la norma que \u00a0regula en forma especial lo referente al traslado de \u00a0instituci\u00f3n administradora de r\u00e9gimen subsidiado por parte de las comunidades ind\u00edgenas, y que dado este car\u00e1cter prevalece sobre lo dispuesto en el Acuerdo 77 del CNSSS que es una norma de inferior jerarqu\u00eda. En consecuencia, la voluntad manifestada por dicha comunidad es v\u00e1lida pues se encuentra ajustada a lo dispuesto en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que desconocer la validez del traslado es atentar contra los principios constitucionales de protecci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y por ende vulnerar el derecho fundamental a la unidad que tienen la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de Pastas el cual es tutelable. Adem\u00e1s la negativa y\/o falta de pronunciamiento de la alcald\u00eda sobre la validez de los traslados desconoce el derecho fundamental a la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. MALLAMAS EPS Ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de intervenci\u00f3n del 4 de abril de 2002 tambi\u00e9n dirigido al juez de primera instancia, el Asesor Jur\u00eddico de la empresa MALLAMAS EPSI se\u00f1ala b\u00e1sicamente que no es cierto que la comunidad ind\u00edgena de Pastas hubiera participado en la creaci\u00f3n de la empresa de salud GUAITAR\u00c1, \u00a0pues de haber sido esto cierto desde un comienzo se hubiera hecho el traslado colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la forma en virtud de la cual se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de traslado es inconstitucional e ilegal, por cuanto la autonom\u00eda se les reconoce a las comunidades y no a sus autoridades quienes no se la pueden abrogar. Al respecto comenta que las firmas de los miembros de la comunidad fueron recogidas puerta a puerta, sin que se hubiera realizado una asamblea para tomar la decisi\u00f3n en forma democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la oficina de la entidad \u00a0en el municipio de \u00a0Aldana no estuvo cerrada el d\u00eda 31 de diciembre de 2001 y tambi\u00e9n expresa que no es cierto que el alcalde hubiera guardado silencio frente a la decisi\u00f3n de la comunidad \u00a0pues la Oficina Municipal de Aseguramiento el 7 de febrero de 2002 fundada en un concepto de Instituto Departamental de Salud ofici\u00f3 a la empresa GUITAR\u00c1 que el traslado no era valido por haber sido notificado en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la empresa MALLAMAS se opuso al traslado fundada en la ley y no en \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s particular y comenta adem\u00e1s que con la negativa no se vulnera el derecho a al salud de la comunidad ind\u00edgena pues dicha entidad est\u00e1 obligada legalmente a garantizar la continuidad de la afiliaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que las autoridades ind\u00edgenas son los representantes legales de las comunidades pero dice que esta circunstancia nos las autoriza para tomar decisiones a espaldas de sus miembros y tampoco desconociendo los t\u00e9rminos establecidos para la escogencia de la administradora de r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la entrega del acta colectiva de traslado no es un simple aspecto operativo sino un elemento fundamental del proceso de afiliaci\u00f3n y de traslado, y agrega que con la determinaci\u00f3n adoptada no se est\u00e1 negando el derecho de autodeterminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad pues se est\u00e1 garantizando que los miembros de la comunidad sean part\u00edcipes de su propio destino. Tampoco se han violado los derechos al debido proceso y el de igualdad pues la Direcci\u00f3n Local de salud \u00a0garantiz\u00f3 a todos los usuarios el derecho a escoger la ARS dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de abril de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aldana (Nari\u00f1o) niega la tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0El juez funda la negativa del amparo solicitado arguyendo que la comunidad ind\u00edgena de Pastas no agot\u00f3 debidamente el procedimiento establecido en el Acuerdo 77 del CNSS y en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, raz\u00f3n por la cual la alcald\u00eda municipal en lo relacionado con el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n y traslado de la comunidad ind\u00edgena accionante no vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales pues aplic\u00f3 el procedimiento establecido en la ley, tal como lo confirman los conceptos t\u00e9cnicos del Instituto Departamental de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por considerar que desconoce el debido proceso pues sin ning\u00fan an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico le dio la raz\u00f3n al alcalde municipal quien no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna una vez \u00a0fue enterado de la decisi\u00f3n de traslado adoptada por la comunidad ind\u00edgena, menos a\u00fan cit\u00f3 al cabildo para que brindara las explicaciones del caso ni practic\u00f3 prueba alguna para verificar las afirmaciones de los quejosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la actitud omisiva del alcalde constituye una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho de petici\u00f3n y especialmente los derechos a la integridad \u00e9tnica, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de trasladarse de ARS se ci\u00f1\u00f3 a la ley, por cuanto a diferencia de los traslados individuales donde la voluntad se materializa en el procedimiento establecido en el Acuerdo 77 de 1997, para las comunidades ind\u00edgenas cuando el traslado se hace en forma masiva la voluntad se materializa con la decisi\u00f3n tomada internamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la comunidad cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos legales pues oportunamente puso en conocimiento de la alcald\u00eda la decisi\u00f3n de traslado ya que esa autoridad es la encargada de depurar la base de datos. Tambi\u00e9n se comunic\u00f3 el traslado a las empresas de salud, aunque en los d\u00edas subsiguientes al vencimiento del plazo pues en el \u00faltimo d\u00eda no hubo jornada laboral. Dichas empresas para proteger sus intereses no pueden desconocer de facto una realidad porque no son la autoridad competente para controvertir tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para negar el amparo el juez se fundamenta en una declaraci\u00f3n de la secretaria de EMSSANAR que no pudo ser controvertida. Adem\u00e1s tampoco tom\u00f3 las declaraciones de los testigos presentados por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el juez sustent\u00f3 su negativa \u00a0en un escrito de contestaci\u00f3n del alcalde comunicado con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y reitera que ninguna autoridad legalmente constituida puede reemplazar los procedimientos de la comunidad basados en sus usos y costumbres y menos decidir sobre los mismos. En su criterio la \u00fanica autoridad competente para revisar legalmente los actos administrativos es la justicia de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el impugnante solicita se revoque el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2002, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por compartir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con la actuaci\u00f3n de la alcald\u00eda de Aldana no se estaba vulnerando el derecho fundamental del debido proceso pues con la intervenci\u00f3n del accionante en el proceso de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de traslado demuestra que ejerci\u00f3 el derecho de defensa \u00a0purgando a la actuaci\u00f3n de esa falencia. Considera que la situaci\u00f3n hubiera sido distinta si la alcald\u00eda hubiera impedido su intervenci\u00f3n, pero est\u00e1 demostrado que ella contest\u00f3 aunque extempor\u00e1neamente el derecho de petici\u00f3n. Frente al derecho de petici\u00f3n afirma que la omisi\u00f3n a dar una repuesta oportuna da lugar al silencio administrativo negativo, por regla general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la unidad \u00e9tnica no puede considerarse vulnerada por el solo hecho de que los beneficiarios del subsidio de salud se hallen atendidos por diferentes empresas m\u00e1xime si \u00e9stas son de origen ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cosa diferente es que la comunidad ind\u00edgena de Pastas no haya dado cumplimiento al procedimiento para el traslado de ARS, ya que ha debido radicar la decisi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2001 en las oficinas de las empresas de salud a la cual ven\u00edan afiliados, tr\u00e1mite que el mismo accionante reconoce haber omitido por estar cerradas las oficinas de dichas empresas, situaci\u00f3n que no lo exim\u00eda de acudir ante el Personero Municipal para informar la novedad. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en las leyes 100 de 1993 y 691 de 2001 as\u00ed como en el Acuerdo 77 de 1997 \u00a0del CNSSS del Ministerio de Salud, no atenta contra la autonom\u00eda \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas, y agrega que no se entiende como la habiendo dispuesto de un plazo amplio para llevar a cabo la decisi\u00f3n la comunidad ind\u00edgena haya esperado hasta el \u00faltimo d\u00eda para tomarla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la discusi\u00f3n acerca de los t\u00e9rminos podr\u00eda considerarse sin importancia salvo si estuviera aparejada de la p\u00e9rdida de atenci\u00f3n de la salud, pero nada de esto ha sucedido en el caso que se revisa pues las empresas siguen prestando sus servicios a la comunidad ind\u00edgena y \u00e9sta ha venido recibi\u00e9ndolo conforme \u00a0lo orden al ley y el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que es totalmente irrelevante el que las empresas no hubieran laborado todo el horario completo el 31 de diciembre de 2001 pues en estos casos \u00a0el C\u00f3digo Contencioso Administrativo autoriza \u00a0al Personero Municipal para atender el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0al derecho de petici\u00f3n, afirma que fue atendido debidamente por medio de la Oficina de Aseguramiento del Municipio quien dio respuesta a la petici\u00f3n de traslado contenida en la resoluci\u00f3n y el acta del cabildo. Adem\u00e1s el municipio finalmente dio respuesta al contestar la tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que m\u00e1s que de una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en el presente caso se est\u00e1 en presencia de una controversia entre distintas autoridades o \u00a0de una controversia de car\u00e1cter contractual que debe ser sometida \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo que se discute \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la alcald\u00eda municipal de Aldana (Nari\u00f1o) al no dar cumplimiento a la decisi\u00f3n de traslado de administradora de r\u00e9gimen subsidiado -ARS-, adoptada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas el 30 de diciembre de 2001, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso, defensa, vida digna, integridad \u00e9tnica, libre autodeterminaci\u00f3n, salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La comunidad ind\u00edgena como sujeto de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dejado establecido que con independencia de los miembros que la conforman, la comunidad ind\u00edgena constituye un verdadero sujeto de derechos fundamentales que, como tal, es destinatario de la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-280 de 1993, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia en el pa\u00eds de 81 grupos \u00e9tnicos que hablan 64 lenguas diferentes y que representan una poblaci\u00f3n de aproximadamente 450.000 ind\u00edgenas es un reflejo de la diversidad \u00e9tnica del pa\u00eds y de su inapreciable riqueza cultural1 . La ley 89 de 1890 ya reconoc\u00eda la existencia de las comunidades o parcialidades ind\u00edgenas al permitir su representaci\u00f3n mediante los Cabildos. Actualmente, la Constituci\u00f3n misma hace menci\u00f3n expl\u00edcita de las comunidades ind\u00edgenas (CP arts. 10, 96, 171, 246, 329 y 330).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural en la Constituci\u00f3n supone la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental. Algunos grupos ind\u00edgenas que conservan su lengua, tradiciones y creencias no conciben una existencia separada de su comunidad. El reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de \u00a0democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento la Corte expres\u00f3 que los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos que son susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha se\u00f1alado que entre los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que pueden ser objeto de amparo se encuentran el derecho a la subsistencia, la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y el derecho a su integridad \u00e9tnica, cultural y social y la libertad religiosa2, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta claro que la comunidad ind\u00edgena, como sujeto colectivo, puede solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la integridad \u00e9tnica y cultural\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) otorga a las comunidades ind\u00edgenas un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus valores culturales, \u00a0y conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta autonom\u00eda les confiere a dichas comunidades el derecho de gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres, comporta la existencia de una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes, y tambi\u00e9n les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, entre otras consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl status de dichas comunidades, en el texto constitucional, se expresa en cosas concretas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Forman una circunscripci\u00f3n especial para la elecci\u00f3n de Senadores y Representantes (CP art\u00edculos 171 y 176);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n o a las leyes (CP art\u00edculo 246); \u00a0<\/p>\n<p>c. Se gobiernan por Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan sus usos y costumbres de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (CP art\u00edculo 330); \u00a0<\/p>\n<p>d. Sus territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza no \u00a0enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP art\u00edculos 63 y 329); \u00a0<\/p>\n<p>e. Son merecedoras a una mayor \u00a0protecci\u00f3n (art\u00edculo 13, inciso 2\u00b0 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las comunidades ind\u00edgenas, definidas legalmente como conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00ba), son verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que la integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que aunque todav\u00eda no existen las entidades territoriales ind\u00edgenas como forma de descentralizaci\u00f3n territorial del Estado, esta situaci\u00f3n no es \u00f3bice para la aceptaci\u00f3n de su \u00a0autonom\u00eda \u00a0que no solo se predica de las cuestiones administrativas y presupuestales, sino tambi\u00e9n de aspectos pol\u00edticos y jurisdiccionales. \u00a0Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando hasta el momento no se haya expedido la correspondiente ley llamada a regular el trascendental aspecto del r\u00e9gimen territorial del pa\u00eds, es posible, no obstante, distinguir que, a diferencia de lo que acontece frente a otras entidades, a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas se les garantiza no solo una autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, como puede suceder con los departamentos, distritos y municipios, sino que tambi\u00e9n el ejercicio, en el grado que la ley establece, de autonom\u00eda \u00a0pol\u00edtica y jur\u00eddica, lo que se traduce en la elecci\u00f3n de sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246). Lo anterior no significa otra cosa \u00a0que el reconocimiento y la realizaci\u00f3n parcial del principio de democracia participativa y pluralista y el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP art. 7)\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano del derecho internacional, el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, ratificado por nuestro pa\u00eds mediante la Ley 21 de 1991, se refiere a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas al reconocer la aspiraci\u00f3n de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, as\u00ed como su desarrollo econ\u00f3mico \u00a0y social, manteniendo y fortaleciendo sus identidades, lenguas y religiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el citado instrumento internacional dispone que los \u00a0gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica \u201ccon miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad\u201d, acci\u00f3n que deber\u00e1 incluir medidas tendientes a promover la plena efectividad de sus derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (art. 2\u00b0 literal b); tambi\u00e9n deber\u00e1n adoptar medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados (art. 4\u00b0 num. 1\u00b0); igualmente los Estados partes deben respetar la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos (art. 5\u00b0 literal b); establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin (art. 6\u00b0 literal c).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente el Convenio garantiza el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d (art. 7\u00b0 num. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dispone que \u201cal aplicar la legislaci\u00f3n nacional a los pueblos interesados deber\u00e1n tomarse debidamente en consideraci\u00f3n sus costumbres o su derecho consuetudinario, garantizando a dichos pueblos el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias\u201d, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico \u00a0nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (art. 8 nums. 1\u00b0 y 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede concluirse que la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas cumple una importante funci\u00f3n instrumental, puesto que les permite tomar parte activa en la definici\u00f3n de su propio destino, haciendo igualmente efectivos sus derechos fundamentales, como sujeto colectivo, con miras a fortalecer y preservar su integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las comunidades ind\u00edgenas y el sistema de seguridad social en salud. La libre escogencia de la administradora de r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos donde se proyecta la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es el de la seguridad social y la salud. Al respecto, el Convenio \u00a0169 de la OIT, sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, dispone que los reg\u00edmenes de seguridad social deber\u00e1n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplic\u00e1rseles sin discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 24), para lo cual precept\u00faa que los gobiernos deber\u00e1n velar porque se pongan a disposici\u00f3n de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios \u201cbajo su propia responsabilidad y control\u201d, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de salud f\u00edsica y mental (art. 25.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Convenio que los servicios de salud deber\u00e1n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario, y que deber\u00e1n planearse y administrarse en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados teniendo en cuenta \u201csus condiciones econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, sociales y culturales, as\u00ed como sus m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pr\u00e1cticas curativas y medicamentos tradicionales\u201d (art. 25.2.). Dispone igualmente que el sistema de asistencia sanitaria deber\u00e1 dar la preferencia a la formaci\u00f3n y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos v\u00ednculos con los dem\u00e1s niveles de asistencia sanitaria (art. 25.3) y que la prestaci\u00f3n de tales servicios de salud deber\u00e1 coordinarse con las dem\u00e1s medidas sociales, econ\u00f3micas y culturales que se tomen en el pa\u00eds (art.25.4.) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con este instrumento internacional, \u00a0el Congreso expidi\u00f3 la Ley 691 de 2001 por medio de la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema general de seguridad social en salud. Dicho ordenamiento tiene por objeto \u201cproteger de manera efectiva los derechos a la salud de los pueblos ind\u00edgenas, garantizando su integridad cultural de tal manera que se asegure su permanencia e integridad\u201d (art. 1\u00b0). As\u00ed mismo, all\u00ed se establece que para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha ley se debe tener en cuenta, particularmente, el principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural en virtud del cual \u201cel sistema practicar\u00e1 la observancia y el respeto a su estilo de vida y tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n sus especificidades culturales y ambientales que les permitan un desarrollo arm\u00f3nico a los pueblos ind\u00edgenas\u201d (art.3\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el significado y alcance del proyecto de ley que luego se convertir\u00eda en la Ley 691 de 1991, la Corte en Sentencia C-088 de 2001, expres\u00f3 que su aprobaci\u00f3n se justificaba en raz\u00f3n del reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P. art. 7), justifica que se dicten disposiciones especiales dirigidas a las comunidades ind\u00edgenas. Estas normas, en tanto que implican una distinci\u00f3n, deben basarse en razones suficientes que expliquen la diferencia de trato. En materia de salud, tal como lo pone de presente el Congreso de la Rep\u00fablica en su insistencia, existen elementos culturales (como la concepci\u00f3n de la enfermedad y su tratamiento) y socioecon\u00f3micos (como la existencia de una econom\u00eda colectiva por oposici\u00f3n al mercado), que de no considerarse en su justa dimensi\u00f3n, hacen m\u00e1s dif\u00edcil el acceso y disfrute efectivo de los beneficios del sistema de seguridad social en salud. En tales condiciones, resulta justificado que, en t\u00e9rminos generales, se establezca un r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud para tales comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, que incluye expresamente a las comunidades ind\u00edgenas como afiliados al sistema de seguridad social en salud mediante el r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 consagra el principio de la libre escogencia de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado -ARS-, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Escogencia de la administradora. Cada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier hecho o conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en ese evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, compete a cada comunidad ind\u00edgena decidir sobre la selecci\u00f3n o el traslado de administradora de r\u00e9gimen subsidiado -ARS-mediante el procedimiento que ella establezca y en acta firmada por sus propias autoridades. Quiso el legislador que tal determinaci\u00f3n afectara a todos los miembros de la comunidad, en procura de mantener o preservar su unidad \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado pronunciamiento, la Corte tambi\u00e9n analiz\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 y se\u00f1al\u00f3 que la forma particular en que operan las comunidades ind\u00edgenas llev\u00f3 al legislador a disponer que fueran ellas mismas las que establecieran el procedimiento de escogencia de la ARS a la cual afiliar\u00e1n sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo, la Corte debe poner de presente, que el legislador ha tenido en cuenta las particularidades que tienen esas comunidades, entre ellas, la forma en que \u00e9stas deciden los asuntos comunitarios y la potestad de que est\u00e1n investidas sus autoridades, la cual reconoce la Constituci\u00f3n (art. 330). N\u00f3tese que la norma, si bien se refiere a la decisi\u00f3n de cada comunidad ind\u00edgena al respecto, dispone que \u00e9sta debe constar en acta suscrita por sus \u201cautoridades propias\u201d, que en el caso de esos pueblos equivalen a autoridades administrativas. En otras palabras, la forma particular en que funcionan la mayor\u00eda de esas comunidades, requiere que sean ellas mismas las que establezcan el procedimiento de escogencia de la ARS\u00b4s a la que se afiliar\u00e1n sus miembros, pues son las que mejor conocen sus necesidades en materia de salud. Adem\u00e1s, la norma prev\u00e9 que cualquier hecho o conducta que busque distorsionar la voluntad de la comunidad para dicha afiliaci\u00f3n, invalidar\u00e1 el contrato respectivo. No ve la Corte, en que medida, tal decisi\u00f3n puede desconocer los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 del ordenamiento superior. Por consiguiente, no es de recibo la objeci\u00f3n formulada respecto de esta disposici\u00f3n, que se declarar\u00e1 exequible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, queda establecido que el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a escoger en forma libre e independiente la instituci\u00f3n que administrar\u00e1 los recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud, del cual son destinatarios, es trasunto de su autonom\u00eda y tiene por finalidad conservar su integridad \u00a0y unidad socio-cultural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad conferida por el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, el d\u00eda 30 de diciembre de 2001 la comunidad ind\u00edgena de Pastas (Nari\u00f1o) a trav\u00e9s de su Cabildo, y mediante el procedimiento determinado por ella, decidi\u00f3 en resoluci\u00f3n 01 de esa fecha trasladar a la poblaci\u00f3n afiliada a las empresas administradoras de r\u00e9gimen subsidiado \u00a0EMSSANAR E.S.S., MALLAMAS y UNIMEC, a la empresa GUAITAR\u00c1 E.P.S. Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Informado de tal determinaci\u00f3n el d\u00eda 31 de diciembre de 2001, el alcalde municipal de Aldana (Nari\u00f1o) se abstuvo de darle curso aduciendo, b\u00e1sicamente, que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS- las ARS de las cuales se decidi\u00f3 retirar la comunidad ind\u00edgena fueron notificadas de la tal determinaci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 la existencia de supuestos vicios en el procedimiento adoptado por la comunidad ind\u00edgena para efectos del traslado de la instituci\u00f3n administradora de los recursos del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, encuentra la Sala que el citado Acuerdo 77 de 1997 define la forma y condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, regulando lo concerniente a la afiliaci\u00f3n, \u00a0la libre escogencia y el traslado de administradora del r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Periodo de afiliaci\u00f3n. \u00a0El periodo de afiliaci\u00f3n a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado ser\u00e1 de un a\u00f1o y deber\u00e1 coincidir con el periodo de contrataci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 30 del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Libre escogencia de Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0Todos los afiliados actuales al r\u00e9gimen subsidiado, como los que lleguen a afiliarse tienen el derecho de libre elecci\u00f3n de ARS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen subsidiado no se efectuar\u00e1n procesos de ratificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, en consecuencia, si antes de 90 d\u00edas de la terminaci\u00f3n del periodo de contrataci\u00f3n, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad de cambiar de Administradora, permanecer\u00e1 en la que ha escogido inicialmente, por otro periodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Gobernadores Ind\u00edgenas, de com\u00fan acuerdo con las autoridades leg\u00edtimamente reconocidas al interior de su comunidad, podr\u00e1n seleccionar la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual se afiliar\u00e1n todos sus integrantes, buscando mantener la unidad \u00e9tnica. Lo anterior no obsta para que los ind\u00edgenas individualmente considerados puedan escoger una Administradora diferente. En este \u00faltimo caso no ser\u00e1 imperativa la concertaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 8\u00b0 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Traslado de administradora. El afiliado podr\u00e1 trasladarse libremente de Administradora cuando se cumpla cada periodo de afiliaci\u00f3n, de conformidad con el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad de traslado se deber\u00e1 manifestar, en cualquier momento, despu\u00e9s de 6 meses de iniciado el respectivo periodo de afiliaci\u00f3n y hasta noventa (90) d\u00edas calendario antes del vencimiento del periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito y durante este tiempo deber\u00e1 manifestar libremente su voluntad, en el formulario que para tal efecto defina el Ministerio de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia Nacional de Salud y entregar copia de este a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de la cual se retire. \u00a0Igualmente, en el mismo periodo, el afiliado entregar\u00e1 copia del formulario, a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado que ha escogido con el correspondiente radicado de la anterior Administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n remitir a la respectiva Alcald\u00eda o Direcci\u00f3n de Salud, la informaci\u00f3n sobre las personas que se afiliaron a su entidad Administradora, a m\u00e1s tardar sesenta (60) d\u00edas calendario antes de iniciarse el periodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Alcald\u00edas o Direcciones Locales de Salud, verificar\u00e1n los listados \u00a0enviados por las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado e informar\u00e1n a estas \u00faltimas a m\u00e1s tardar cinco (5) d\u00edas calendario antes de iniciarse el periodo de contrataci\u00f3n sobre el listado definitivo de afiliados por los que se realizar\u00e1 el contrato y proceder\u00e1n a la firma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El traslado de los afiliados se har\u00e1 efectivo en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el contrato con la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado y lo registre presupuestalmente. \u00a0 La fecha del registro presupuestal debe coincidir \u00a0con la fecha de suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuando se presenten dos o m\u00e1s formularios de traslado de un mismo afiliado a distintas ARS, tendr\u00e1 validez el que se haya radicado primero en la Alcald\u00eda o Direcci\u00f3n de Salud, dentro del plazo previsto en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En todo caso, el afiliado que se haya trasladado a otra Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado podr\u00e1 revocar su voluntad, siempre que dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes al recibo del carnet, acredite debidamente, por cualquier medio, ante la respectiva Direcci\u00f3n Distrital, Departamental o Local de Salud, que el traslado que se revoca obedeci\u00f3 a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. Las actividades que adelanten las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado tendientes a obtener el traslado entre ARS de los afiliados a dicho r\u00e9gimen, se circunscribir\u00e1n \u00fanicamente a aquellas de car\u00e1cter general conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 29 y 30 del Acuerdo 77 de 1997 regulan lo concerniente a los contratos de aseguramiento y el per\u00edodo de contrataci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Contratos de Aseguramiento. Una vez la Alcald\u00eda o la Direcci\u00f3n de Salud verifique el listado de afiliados entregado por las Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, proceder\u00e1n a suscribir los respectivos contratos de administraci\u00f3n de subsidios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contratos se regir\u00e1n por el derecho privado y deber\u00e1n incluir \u00a0como m\u00ednimo la informaci\u00f3n que determine el Ministerio de Salud. Podr\u00e1n incluirse cl\u00e1usulas exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado cumpla con los requisitos exigidos en las normas para administrar los subsidios y los afiliados la hayan elegido, la Entidad Territorial deber\u00e1 contratar con ella. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Periodo de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos del r\u00e9gimen subsidiado se celebrar\u00e1n por un a\u00f1o, en dos periodos que comprender\u00e1n del primero (1) de abril al Treinta y uno (31) de marzo \u00a0y del primero (1) de octubre al treinta (30) de septiembre del siguiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones deben interpretarse en consonancia con las normas de la Carta Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n 169 de la OIT que reconocen autonom\u00eda a las comunidades ind\u00edgenas para decidir sobre sus propios asuntos, y adem\u00e1s con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001, que consagra el derecho de las comunidades ind\u00edgenas para escoger libremente la administradora de r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n consta en el expediente que la comunidad ind\u00edgena de Pastas aut\u00f3nomamente acord\u00f3 trasladarse a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado GUAITAR\u00c1, determinaci\u00f3n que fue adoptada en Resoluci\u00f3n 01 de 30 de diciembre de 2001 y en \u00a0acta de la misma fecha.6 \u00a0Adem\u00e1s, que dicha comunidad ind\u00edgena de Pastas ten\u00eda plazo hasta el 31 de diciembre de 2001 para hacer conocer de la ARS seleccionada su voluntad de traslado y que en la misma fecha la hizo conocer tanto a la ARS GUAITAR\u00c1, como a la alcald\u00eda municipal de Aldana (Nari\u00f1o). As\u00ed mismo, que el 9 de enero de 2002 hizo conocer esa decisi\u00f3n a las ARS de las cuales se pretend\u00eda retirar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Sala a definir la controversia de si es cierto que las sucursales de las ARS de las cuales se pretend\u00eda retirar la comunidad ind\u00edgena de Pastas estaban abiertas el 31 de diciembre en el municipio de Aldana, \u00a0pues no puede perderse de vista que en el caso de la acci\u00f3n de tutela la atenci\u00f3n del juez constitucional se debe centrar en establecer si hubo violaci\u00f3n a un derecho fundamental, sin perderse en los laberintos de las discusiones procesales que no aportan nada significativo a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que de acuerdo con el acervo probatorio mencionado la comunidad ind\u00edgena de Pastas dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del \u00a0Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, pues dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto manifest\u00f3 su voluntad de traslado de ARS haci\u00e9ndola conocer tanto de la alcald\u00eda de Aldana como de la ARS a la cual se quer\u00edan trasladar; e igualmente, comunic\u00f3 a las ARS de las que se retiraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la alcald\u00eda la comunicaci\u00f3n hecha a las ARS EMSSANAR EPS y MALLAMAS ESPI, fue realizada por fuera del termino previsto en el Acuerdo citado, afirmaci\u00f3n que para la Sala no tiene soporte alguno dado que la norma en cuesti\u00f3n no consagra un t\u00e9rmino para que la comunidad ind\u00edgena haga dicha notificaci\u00f3n, como s\u00ed lo consagra para manifestar su voluntad de traslado tanto a la alcald\u00eda respectiva como a la ARS a la que pretende trasladarse pues es con esta con la cual se debe celebrar el nuevo contrato. Una interpretaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n del Acuerdo 77 de 1997, como la efectuada por la alcald\u00eda de Aldana, desconoce la autonom\u00eda de que gozan las comunidades ind\u00edgenas a tenor de lo dispuesto en \u00a0la Carta Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n 169 \u00a0de la OIT, as\u00ed como el derecho de libre escogencia de la administradora de r\u00e9gimen subsidiado que consagra el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la OIT y la Ley 691 de 2001, apareja las siguientes consecuencias: i) en virtud de su autonom\u00eda a las comunidades ind\u00edgenas les asiste el derecho de escoger libremente la instituci\u00f3n administradora de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud, afiliando a todos sus integrantes con el fin de mantener la unidad \u00e9tnica; ii) la voluntad de traslado de ARS debe manifestarse con arreglo al procedimiento establecido por las comunidades ind\u00edgenas en acta suscrita por sus autoridades propias, dentro del t\u00e9rmino previsto en el Acuerdo 77 de 1997; iii) la comunidad ind\u00edgena debe entregar copia del acta a la ARS de la cual se retire, sin que para ello cuente con termino alguno pues se trata de un mero formalismo que no tiene ninguna incidencia en la decisi\u00f3n de traslado ni en el proceso de contrataci\u00f3n de la aseguradora; iv) dentro del termino legal \u00a0la comunidad debe comunicar su decisi\u00f3n de traslado a la ARS donde ha decidido afiliarse; v) informada del traslado la ARS seleccionada por la comunidad ind\u00edgena debe a su turno dar noticia a la respectiva alcald\u00eda o Direcci\u00f3n Local de Salud sobre las personas que se afiliaron a la entidad administradora; y vi) recibida y verificada esta informaci\u00f3n la alcald\u00eda debe proceder a la celebraci\u00f3n del contrato de aseguramiento dentro de los plazos legalmente estipulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la voluntad de traslado de la comunidad ind\u00edgena de Pastas, la alcald\u00eda de Aldana debi\u00f3 informar inmediatamente a las ARS involucradas procediendo a la celebraci\u00f3n del respectivo contrato con la aseguradora seleccionada por dicha comunidad ind\u00edgena, sin que pudiera alegar, para abstenerse de hacerlo, la existencia de supuestos vicios en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n y en el acta de traslado suscrita por las autoridades propias y los miembros de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sucedi\u00f3 que a contrapelo de la determinaci\u00f3n adoptada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas, la alcald\u00eda de Aldana desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado procediendo a celebrar los contratos de aseguramiento para el respectivo per\u00edodo de contrataci\u00f3n con ARS distintas de la que fue seleccionada, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales a la integridad \u00e9tnica y cultural de la referida comunidad. Para la Sala es incuestionable que tales contratos de aseguramiento o de administraci\u00f3n de subsidios celebrados por la alcald\u00eda de Aldana carecen de validez. As\u00ed lo corrobora el art\u00edculo 17 de la Ley 691 de 2001 al disponer que \u201ccualquier hecho o conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo..\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no cabe duda que al haberse vulnerado derechos fundamentales por parte de la alcald\u00eda de Aldana (Nari\u00f1o), los jueces de instancia han debido conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia para en su lugar amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados. Al efecto, ordenar\u00e1 a la alcald\u00eda municipal de Aldana (Nari\u00f1o) que proceda a celebrar el contrato de r\u00e9gimen subsidiado con la ARS GUAITAR\u00c1, seleccionada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas mediante resoluci\u00f3n 01 de 30 de diciembre de 2001 y acta suscrita por las autoridades propias. Como quiera que actualmente est\u00e1 en curso un nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n, dicho contrato deber\u00e1 suscribirse \u00a0por el tiempo que reste del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 del Acuerdo 77 de 1997, siempre y cuando la empresa administradora escogida por la comunidad ind\u00edgena de Pastas cumpla con los requisitos exigidos legalmente para celebrar esta clase de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR los fallos adoptados por los juzgados Promiscuo Municipal de Aldana (Nari\u00f1o) y Promiscuo de Familia de Ipiales (Nari\u00f1o), calendados el 12 de abril y el 23 de mayo de 2002, respectivamente, mediante los cuales se neg\u00f3 la tutela presentada por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Pastas Alvaro Eugenio Cabrera Tupaz y, en su lugar, CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, identidad e integridad \u00e9tnicas de la comunidad ind\u00edgena de Pastas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a la alcald\u00eda municipal de Aldana Nari\u00f1o que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0celebrar el contrato de r\u00e9gimen subsidiado con la ARS GUAITAR\u00c1, seleccionada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas mediante resoluci\u00f3n 01 de 30 de diciembre de 2001 y acta suscrita por las autoridades propias. Dicho contrato debe suscribirse por el tiempo que reste del per\u00edodo de contrataci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 30 del Acuerdo 77 de 1997, siempre y cuando la empresa administradora escogida cumpla con los requisitos exigidos legalmente para celebrar esta clase de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0PREVENIR al alcalde municipal de Aldana (Nari\u00f1o) \u00a0para que adopte las medidas e imparta las instrucciones necesarias con el fin de evitar que nuevamente incurra en conductas como la censurada en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Arango Ochoa, Ra\u00fal en &#8220;Derechos Territoriales Ind\u00edgenas y Ecolog\u00eda en las Selvas Tropicales de Am\u00e9rica&#8221;. Fundaci\u00f3n Gaia, Cerec, Bogot\u00e1, 1992, p\u00e1g. 226. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-606 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-254 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, sentencia T-380\/93 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-342\/94 (MP Antonio Barrera Carbonell), SU-039\/97 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-652\/98 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 6 a 10 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-379\/03 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Decisi\u00f3n de traslado por parte de comunidad ind\u00edgena \u00a0 COMUNIDAD INDIGENA-Autonom\u00eda\/DERECHO A LA INTEGRIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD IND\u00cdGENA-Fundamental \u00a0 El principio constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) otorga a las comunidades ind\u00edgenas un status especial que se manifiesta en el ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}