{"id":9887,"date":"2024-05-31T17:26:05","date_gmt":"2024-05-31T17:26:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-380-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:05","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:05","slug":"t-380-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-03\/","title":{"rendered":"T-380-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando un centro de educaci\u00f3n superior coloca trabas injustificadas para que el alumno pueda recibir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que requiere o aunque bas\u00e1ndose en los reglamentos \u00a0internos, no se le brindan al estudiante las garant\u00edas necesarias para que permanezca en el proceso de aprendizaje, sin observar las condiciones particulares de cada educando, circunstancias que no se pueden limitar s\u00f3lo al examen acad\u00e9mico sino tambi\u00e9n a situaciones personales, laborales o f\u00edsicas, seg\u00fan sea el caso, atendiendo la esencia misma de la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n en procesos sancionatorios educativos\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA DE ESTUDIANTES-Respeto\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe permitir el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Se supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la instituci\u00f3n, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas involucradas, para la sanci\u00f3n de una determinada conducta. Lo anteriormente se\u00f1alado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jur\u00eddica de los estudiantes, toda vez que, las actuaciones dentro del tr\u00e1mite del proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, como principios universalmente reconocidos y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le hagan, as\u00ed mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que obran a su favor. Por tanto, el acto por el cual se sanciona a un estudiante no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Debida aplicaci\u00f3n por parte de la Universidad\/DERECHO A LA EDUCACION-P\u00e9rdida de materia por fallas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Solicitud de reintegro universitario\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Vac\u00edo normativo sobre reintegro inmediato \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 el reintegro para cursar el cuarto semestre de Derecho, \u00a0aceptando matricular la c\u00e1tedra de Constitucional General, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 la Universidad; pero por motivos personales no pudo cumplir con la autorizaci\u00f3n otorgada por la entidad. Se vislumbra que el demandante no pudo hacer uso de tal autorizaci\u00f3n en el per\u00edodo inmediatamente siguiente. En los reglamentos internos de la Universidad no se establece nada espec\u00edfico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. Se infiere que el vac\u00edo normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro, m\u00e1xime cuando el demandante explic\u00f3 a la Universidad que los motivos para solicitar el aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-No tuvo en cuenta elementos de juicio para tomar decisiones\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por negar reintegro a estudiante sin tomar elementos de juicio \u00a0<\/p>\n<p>La demandada no consider\u00f3 las reales circunstancias del demandante para tomar su decisi\u00f3n, esto es, \u00a0factores personales y laborales; por tanto, la Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posici\u00f3n adecuada frente a un determinado caso, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y cient\u00edficamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad. La Sala concluye respecto a este punto que la conducta asumida por la Instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n al alumno, toda vez que le cerr\u00f3 la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Regulaci\u00f3n sobre t\u00e9rminos de reintegro de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro de los l\u00edmites constitucionales de su autonom\u00eda universitaria, los centros de educaci\u00f3n superior deben regular con suficiente claridad en sus estatutos el tema de los t\u00e9rminos durante los cuales los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus actividades acad\u00e9micas. Lo anterior, con miras a evitar posibles abusos que se puedan presentar por parte de los alumnos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-665792 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por James Mar\u00edn Jim\u00e9nez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino, Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 26 de septiembre de 2002 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por James Mar\u00edn Jim\u00e9nez contra la Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Santo Tom\u00e1s, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y educaci\u00f3n. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ingres\u00f3 a la Universidad Santo Tom\u00e1s, Facultad de \u00a0Derecho, en \u00a0el mes de agosto de 1999, \u00a0con el fin de iniciar y cursar el primer semestre acad\u00e9mico, el cual culmin\u00f3 satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2000, curs\u00f3 segundo semestre cumpliendo con el p\u00e9nsum acad\u00e9mico y las notas exigidas para su aprobaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0al solicitar la orden de matr\u00edcula para adelantar el tercer semestre, \u00a0se encontr\u00f3 con la sorpresa de que en la casilla respectiva a la asignatura de Derecho Constitucional General le apareci\u00f3 calificaci\u00f3n de cero por faltar supuestamente a m\u00e1s del 20% de las clases. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 31 de Enero de 2001 \u00a0present\u00f3 escrito dirigido a la Secretar\u00eda de Divisi\u00f3n de la Facultad de Derecho, haciendo una relaci\u00f3n sucinta de los hechos relacionados con la asistencia, evaluaciones y calificaciones que \u00a0demuestran su deber y cumplimiento con la c\u00e1tedra en controversia. Procedi\u00f3 a ubicar al profesor de la materia sin obtener resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se matricul\u00f3 en \u00a0tercer semestre y \u00a0cincuenta y dos (52) d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la c\u00e1tedra de Constitucional General, la Secretar\u00eda de Divisi\u00f3n de la Facultad, le inform\u00f3 mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, que \u201chemos revisado nuestros archivos acad\u00e9micos y conversado con el Dr. Jack Hartmann, y no encontramos evidencia de equivocaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de Constitucional General\u201d. Por consiguiente, como ya se encontraba cursando \u00a0tercer semestre y en espera \u00a0a \u00a0una soluci\u00f3n favorable a la petici\u00f3n, decidi\u00f3 no asistir a las clases correspondientes a la C\u00e1tedra en controversia, la cual pertenece al p\u00e9nsum de segundo semestre. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de presentarse para sentar la matr\u00edcula correspondiente al cuarto semestre fue \u00a0informado, por parte de la Universidad, que quedaba excluido del centro educativo por haber perdido por segunda vez la materia de Constitucional General por fallas, por lo que deb\u00eda pedir \u00a0reintegro. Es as\u00ed como, \u00a0mediante escrito de julio 25 de 2001 solicit\u00f3 el respectivo reintegro, pretensi\u00f3n que le fue resuelta favorablemente, es decir, se le autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de la orden de matr\u00edcula y cursar \u00a0nuevamente la materia de Constitucional General, con el argumento de que existe suficiente ilustraci\u00f3n relacionada con la p\u00e9rdida de aqu\u00e9lla por fallas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, por razones personales y laborales no pudo matricularse en cuarto semestre, vi\u00e9ndose obligado a retirarse temporalmente de la Universidad e interrumpir sus estudios de Derecho, situaci\u00f3n que comunic\u00f3 mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001 en la decanatura de la Facultad, \u00a0del cual no tuvo respuesta alguna, lo que le hizo presumir su aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente con oficio radicado en mayo 15 de 2002, solicit\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad, el reintegro para continuar sus estudios, aceptando cursar la materia de Constitucional General, que en su criterio, \u00a0le fue obligada a repetir injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el presidente del Consejo de la Facultad de Derecho le comunic\u00f3 que no se le autorizaba el reintegro definitivo a la facultad, frente a lo cual, formul\u00f3 petici\u00f3n ante el mismo Consejo, para que se revisara la decisi\u00f3n tomada, informando adem\u00e1s, acerca de lo sucedido, al Rector de la Universidad. El 15 de julio de 2002 se le resolvi\u00f3 lo pretendido por el peticionario, de manera negativa, confirmando el rechazo definitivo a obtener el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la Universidad accionada tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin fundamento, que se le violaron adem\u00e1s sus derechos al debido proceso y petici\u00f3n, pues simplemente el centro universitario se limit\u00f3 a contestar que hab\u00eda revisado los archivos y hablado con el profesor de la asignatura perdida por fallas manifestando que no hubo error; olvidando por tanto la Universidad de pronunciarse sobre las notas obtenidas y la asistencia a las clases, as\u00ed como expedir un acto respecto a lo argumentado por el profesor y lo encontrado en los archivos que le hubiera permitido controvertirlo y ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la negativa de la Universidad de concederle el reintegro, pese haberle manifestado con claridad en escrito radicado el 8 de octubre de 2001 las razones por las cuales no pod\u00eda cursar el cuarto semestre en ese momento (segundo semestre de 2001), y de haber presentado solicitud de reintegro el 15 de mayo de 2002 para continuar sus estudios, le vulnera el derecho fundamental de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que independientemente de las razones de hecho que llevaron a la Universidad a tomar la decisi\u00f3n arbitraria de no aceptar su reintegro, se vislumbra claramente que no se le aplic\u00f3 un reglamento conforme a la Constituci\u00f3n y la ley para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un estudiante, pues esta decisi\u00f3n no significa cosa diferente que la expulsi\u00f3n de la Universidad sin el lleno de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la anterior situaci\u00f3n, el peticionario solicita que por este mecanismo judicial \u00a0\u201c1- Se anule la decisi\u00f3n que de forma arbitraria y temeraria tom\u00f3 la Universidad Santo Tom\u00e1s, Facultad de Filosof\u00eda y Derecho que orden\u00f3 la no autorizaci\u00f3n definitiva de reintegro para seguir con mi programa de pregrado en derecho y como consecuencia se decrete mi reintegro mediante orden de matr\u00edcula para cursar el cuarto semestre en la facultad de filosof\u00eda y derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>2- Se anule la decisi\u00f3n tomada por la universidad de p\u00e9rdida de la materia de Constitucional General y se ordene la apertura de la investigaci\u00f3n mediante proceso para establecer con claridad si la c\u00e1tedra fue bien o mal calificada en su asistencia, que fue el argumento esbozado por la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 al juez de instancia denegar la tutela por cuanto no le vulner\u00f3 derecho alguno al estudiante JAMES MARIN JMENEZ, pues todas sus actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad interna concordante con la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante expuso lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>-James Mar\u00edn Jim\u00e9nez \u00a0ingres\u00f3 a \u00a0la Instituci\u00f3n el segundo semestre de 1999, a cursar primer semestre de derecho, \u00a0aprob\u00e1ndolo satisfactoriamente. El 10 de abril de 2000, dirigi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Universidad en la que inform\u00f3 que aplaz\u00f3 el 2 semestre de la carrera por motivos personales. Ante lo cual tuvo que solicitar reintegro, toda vez que no resultaba procedente el aplazamiento porque el accionante no se encontraba matriculado. \u00a0<\/p>\n<p>-Dada la autorizaci\u00f3n del reintegro el demandante, ingres\u00f3 a cursar segundo semestre en agosto de 2000, reprobando la materia de constitucional general por fallas, con calificaci\u00f3n (0.0). Esta calificaci\u00f3n fue publicada en la cartelera de la facultad por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 del reglamento de la facultad, que establece que durante ese t\u00e9rmino el estudiante puede aclarar con el respectivo profesor lo que a bien tenga y una vez vencido \u00a0este plazo las notas no podr\u00e1n ser modificadas sino por orden del decano acad\u00e9mico, derecho que el accionante no ejerci\u00f3 como el mismo lo reconoce en comunicaci\u00f3n de enero 31 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-El estudiante, el 30 de enero de 2000 adelant\u00f3 la prematr\u00edcula para cursar tercer semestre de derecho, incluyendo la materia de constitucional general que hab\u00eda perdido por fallas. Es as\u00ed como el 31 de enero de 2001 luego de efectuar la prematr\u00edcula elev\u00f3 petici\u00f3n a la Universidad a fin de que le evaluase su caso en relaci\u00f3n con la asignatura de constitucional general. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de marzo de 2001, la Universidad le respondi\u00f3 que revisados los archivos acad\u00e9micos y seg\u00fan lo dialogado con el profesor de la asignatura no se encontr\u00f3 evidencia de equivocaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de la misma, inform\u00e1ndole igualmente que dado que matricul\u00f3 esa materia \u00a0para el primer per\u00edodo de 2001, deber\u00eda asistir a las clases correspondientes para no perderla nuevamente por fallas. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante al cursar tercer semestre perdi\u00f3 constitucional general \u00a0nuevamente por fallas lo que fue excluido de la facultad, seg\u00fan lo expuesto en el reglamento estudiantil en su art\u00edculo 74. \u00a0<\/p>\n<p>-El 24 de julio de 2001 solicit\u00f3 reintegro y la Universidad le respondi\u00f3 favorablemente inform\u00e1ndole que se le permit\u00eda matricular cuarto semestre y se le autorizaba \u00a0repetir, una vez m\u00e1s, constitucional general, es decir, la materia perdida en segundo semestre, decisi\u00f3n que fue tomada \u201csuprarreglamentariamente\u201d, ya que el reglamento de la Universidad en su art\u00edculo 74 dispone que \u201cel estudiante no podr\u00e1 cursar m\u00e1s de dos veces la misma asignatura\u201d. El 25 de septiembre de 2001 el estudiante solicit\u00f3 cancelaci\u00f3n del semestre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como quiera que a finales de septiembre se verific\u00f3 que el estudiante no se matricul\u00f3, no fue posible efectuar la cancelaci\u00f3n \u00a0de la matr\u00edcula por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante no se matricul\u00f3 para aquel semestre a pesar de que la Universidad le autoriz\u00f3 hacerlo desechando y haciendo caso omiso de la autorizaci\u00f3n que de manera excepcional se le concedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de mayo de 2002 solicit\u00f3 nuevamente reintegro a la Universidad para cursar cuarto semestre y la materia de constitucional general, solicitud que fue denegada con fundamento en el reglamento y en las diferentes oportunidades dadas por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El 21 de junio de 2002, el accionante solicit\u00f3 a la Universidad revisar la decisi\u00f3n tomada y como consecuencia se le restableciera su derecho a ingresar nuevamente a la carrera de derecho. El 15 de julio de 2002 la instituci\u00f3n educativa le respondi\u00f3 sosteni\u00e9ndose en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, considera la accionada que a James Marin no se le ha vulnerado derecho alguno, pues la Carta Pol\u00edtica garantiza la Autonom\u00eda Universitaria, que les permite modificar sus estatutos los cuales son vinculantes para la Universidad y sus estudiantes, reglamentos que el estudiante al matricularse conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar vulnerado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n argumentando lo siguiente: \u201c&#8230; si se encuentra vulnerada \u00a0la prerrogativa fundamental del derecho a la educaci\u00f3n del demandante; pues, resulta errada la posici\u00f3n de las autoridades educativas demandadas, al aplicar al caso de la actora (sic) el art\u00edculo 13, 29, 44, 45, 74 y 86 del reglamento estudiantil, y de esta forma privarla (sic) del derecho legal de continuar con los estudios superiores de la carrera de filosof\u00eda y derecho que hasta ahora adelanta; sin que, para el caso concreto, en nada incida el rendimiento regular o lentitud en el avance de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica por parte de la estudiante, m\u00e1xime cuando la Constituci\u00f3n y la ley reconocen la existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje, por lo que el personal discente (sic) de cualquier instituci\u00f3n educativa, sin menoscabo de la reglamentaci\u00f3n interna que respete las normas superiores y la ley, debe tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo seg\u00fan sus capacidades y aptitudes personales; pues, las normas educativas, de acuerdo a su contenido, \u00a0no deben hacer cosa distinta que, de manera leg\u00edtima, respetar esa diferencia, en aplicaci\u00f3n al derecho a la igualdad&#8230;As\u00ed las cosas el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 30 de 1992, les otorg\u00f3 autonom\u00eda a las universidades, quienes pueden darse sus propios reglamentos internos; para este caso en especial la accionante (sic) \u00a0 est\u00e1 siendo vulnerada su derecho fundamental \u00a0a la educaci\u00f3n, por las consideraciones expuestas&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n, esta Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las comunicaciones que el accionante dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Divisi\u00f3n de la Facultad de Derecho, fechadas 31 de enero de 2001, 24 de julio de 2001, 9 de mayo de 2002, 21 de junio de 2002 y copias de las respuestas que la Universidad dio para cada caso.( folios 12 a \u00a034) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de notas del estudiante James Mar\u00edn Jim\u00e9nez, en donde consta que perdi\u00f3 la materia de Constitucional General con cero.(folio 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias del reglamento general de la Universidad Santo Tom\u00e1s y del reglamento de la Facultad de Derecho. (folias 55 a 90) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta por la cual el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, decidi\u00f3 negar definitivamente el reintegro del estudiante James Mar\u00edn. (folios 94 a 99) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fax enviado a esta Corporaci\u00f3n por la Universidad Santo Tom\u00e1s en donde informa haber cumplido el fallo de tutela de instancia y anexa copia de la orden de matr\u00edcula dada al estudiante, para que ingrese a cuarto semestre y curse la materia de Constitucional General. (folios 117 a 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante auto del 10 de marzo de 2003, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Secretaria de Divisi\u00f3n de Derecho y Filosof\u00eda de la Universidad Santo Tom\u00e1s a fin de que dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas a partir del recibo de esta comunicaci\u00f3n, remita a esta Sala de revisi\u00f3n copia de los diferentes documentos que soporten que el estudiante James Marin Jim\u00e9nez, reprob\u00f3 por fallas la materia de constitucional general de segundo semestre, correspondiente al periodo II de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Decretar el testimonio del doctor\u00a0 JACK HARTMANN, exprofesor de la Universidad Santo Tom\u00e1s con el objeto de que exponga las diferentes circunstancias relacionadas con la p\u00e9rdida de la materia de derecho constitucional del alumno James Mar\u00edn Jim\u00e9nez. Con tal fin se citar\u00e1 al declarante a la \u00a0Diagonal 123 No. 49-36 Niza \u2013 C\u00f3rdoba de esta ciudad, quien deber\u00e1 comparecer al Despacho de la suscrita Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez el d\u00eda 18 de marzo \u00a0de 2003 a las 10:00 a.m. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 literal f) del Acuerdo 05 de 1992, se delega al doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Magistrado Auxiliar de este Despacho para que practique la diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del auto precedente el d\u00eda 18 de marzo de 2003 el doctor Alejandro Ramelli Arteaga, Magistrado Auxiliar del Despacho de la Magistrada Ponente, recepcion\u00f3 el testimonio del doctor Jack Hartmann Perdomo. De igual manera, mediante escrito fechado 25 de marzo de 2003 la doctora Luz Amparo Serrano Quintero, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s, envi\u00f3 un escrito respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda le comunic\u00f3 verbalmente, y luego por escrito, a los dem\u00e1s integrantes de esta Sala que su actuaci\u00f3n \u201cpodr\u00eda quedar enmarcada dentro de la causal de impedimento establecida en el art\u00edculo 99 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por cuanto insisti\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n para la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y por ser profesor de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que del examen del mencionado escrito no se concluye que el Magistrado hubiese manifestado de manera expresa estar interesado en la decisi\u00f3n ni puede deducirse la existencia de un inter\u00e9s real, personal y directo del funcionario judicial en la resoluci\u00f3n del presente asunto, ni que al haber insistido hubiese adelantado concepto sobre la decisi\u00f3n final, la Sala \u00a0Dual consider\u00f3 que no se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada y por tanto niega la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala si al actor se le vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al negarle la Universidad el reintegro para cursar cuarto semestre acad\u00e9mico en la facultad de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera corresponde a esta Sala determinar si las actuaciones de la Universidad Santo Tom\u00e1s, en torno a la petici\u00f3n del accionante dirigida a la correcci\u00f3n de la p\u00e9rdida supuestamente por inasistencia a clase de la materia de constitucional general y la respuesta de aqu\u00e9lla, de ordenar que deb\u00eda repetirla, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0L\u00edmites a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce en forma expresa la autonom\u00eda de los centros de educaci\u00f3n superior, como una garant\u00eda institucional que busca preservar la libertad acad\u00e9mica y el pluralismo ideol\u00f3gico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado reiteradamente que la autonom\u00eda Universitaria significa &#8220;El derecho de cada instituci\u00f3n universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicci\u00f3n con la legalidad y las conveniencias generales&#8221;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, su fundamento radica en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un \u00e1mbito libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo acad\u00e9mico, ideol\u00f3gico y educativo, siendo el sentido de esta autonom\u00eda ofrecer a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con sus m\u00faltiples capacidades creativas, as\u00ed como elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, disciplinario, los mecanismos relacionados con la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, \u00a0los programas de su desarrollo, el presupuesto y los planes de estudio que regir\u00e1n la parte acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0autonom\u00eda universitaria no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada, por los valores, principios y derechos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen. Sobre este punto la Corte ha sentado la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones legitimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El control judicial de los actos ileg\u00edtimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominaci\u00f3n social y por lo tanto son agentes hipot\u00e9ticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligaci\u00f3n de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonom\u00eda de quienes leg\u00edtimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situaci\u00f3n de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos \u00a0y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relaci\u00f3n de supraordenaci\u00f3n. En estas circunstancias resulta ileg\u00edtima la decisi\u00f3n que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente sobre este aspecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmites claramente definidos por la propia Constituci\u00f3n, a saber: a) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u201cno significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201d3, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales4, el derecho a la educaci\u00f3n5, el debido proceso6, la igualdad7, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda&#8230;\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0las decisiones y actos de las universidades que configuran situaciones dentro de su \u00e1mbito administrativo y acad\u00e9mico no son absolutas, se encuentran limitadas cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la educaci\u00f3n, el debido proceso, petici\u00f3n, para lo cual se proceder\u00e1 a analizar brevemente el alcance de estos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 67 del Ordenamiento Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, esencial e inherente a todas las personas, se constituye como un proceso permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano. Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los valores de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los par\u00e1metros constitucionales, de su prestaci\u00f3n son responsables tanto el Estado como la comunidad y la familia, configur\u00e1ndose como un servicio p\u00fablico en el que subyace una funci\u00f3n social, el cual se encuentra sometido a la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, con el fin de garantizar la calidad, la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos hacia su progreso y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n como derecho fundamental posee ciertas caracter\u00edsticas esenciales, 10 como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado, lo que significa que la acci\u00f3n de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garant\u00eda frente a las autoridades p\u00fablicas y ante los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es el presupuesto b\u00e1sico para conseguir la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los dem\u00e1s derechos de rango constitucional que aunque no sean fundamentales s\u00ed implican el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, como son el de participaci\u00f3n ciudadana en la vida democr\u00e1tica, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un fin esencial del Estado Social de Derecho, por configurarse como un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, as\u00ed como poder permanecer en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, existe \u00a0un derecho \u2013 deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones conllevan a que la instituci\u00f3n educativa tenga el deber de ofrecer una ense\u00f1anza superior de calidad, dentro de la finalidad de la instituci\u00f3n universitaria y bajo los supuestos de libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica y de c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y acad\u00e9mico, previamente establecidas en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la educaci\u00f3n la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador\u201d. 11 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las obligaciones correlativas que surgen en desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n, como derecho- deber, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n. En efecto, si bien la realizaci\u00f3n satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atenci\u00f3n preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y t\u00e9cnico12 que estar\u00edan determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la prestaci\u00f3n del servicio, en t\u00e9rminos de operaci\u00f3n y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento acad\u00e9mico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al r\u00e9gimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el prop\u00f3sito de ordenar el funcionamiento del centro docente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual se puede decir, que la educaci\u00f3n adem\u00e1s de ser un derecho de car\u00e1cter fundamental tutelable por el amparo constitucional, conlleva obligaciones para el Estado, en tanto fin esencial de \u00e9ste, as\u00ed como \u00a0para las instituciones universitarias y los estudiantes, a los \u00faltimos, no s\u00f3lo de hacer posible su exigencia sino el deber de cumplir con los requisitos de orden acad\u00e9mico y moral contenidos en los reglamentos de los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando un centro de educaci\u00f3n superior coloca trabas injustificadas para que el alumno pueda recibir la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que requiere o aunque bas\u00e1ndose en los reglamentos \u00a0internos, no se le brindan al estudiante las garant\u00edas necesarias para que permanezca en el proceso de aprendizaje, sin observar las condiciones particulares de cada educando, circunstancias que no se pueden limitar s\u00f3lo al examen acad\u00e9mico sino tambi\u00e9n a situaciones personales, laborales o f\u00edsicas, seg\u00fan sea el caso, atendiendo la esencia misma de la naturaleza humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El debido proceso en los centros educativos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica es aplicable a las decisiones que se tomen en el medio educativo, raz\u00f3n por la cual, es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones que se se\u00f1alen en los reglamentos internos de las entidades universitarias, previo agotamiento del tr\u00e1mite que para cada caso exige el mismo plantel. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la instituci\u00f3n, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas involucradas, para la sanci\u00f3n de una determinada conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente se\u00f1alado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jur\u00eddica de los estudiantes, toda vez que, las actuaciones dentro del tr\u00e1mite del proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, como principios universalmente reconocidos y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le hagan, as\u00ed mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que obran a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este aspecto, la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposici\u00f3n de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanci\u00f3n deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddico constitucionales que est\u00e1n de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanci\u00f3n impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el acto por el cual se sanciona a un estudiante no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garant\u00edas del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanci\u00f3n est\u00e9 contemplada previamente en el respectivo reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la acci\u00f3n de tutela resulta viable como medio de defensa contra las arbitrariedades de las autoridades docentes que infrinjan este derecho fundamental de los educandos, cuando se trata de la imposici\u00f3n de sanciones en el desarrollo del tr\u00e1mite que se adelante en cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho de petici\u00f3n contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se infiere, que no basta con que se le de respuesta a lo solicitado, sino que adem\u00e1s, tiene que ser pronta y oportuna, y sobre la totalidad de lo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n procede contra particulares, aunque el legislador no lo haya reglamentado, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha precisado unos par\u00e1metros generales para poder determinar si es posible reclamar su exigencia contra las entidades privadas, por lo que ha distinguido tres situaciones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando el derecho de petici\u00f3n constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando el particular demandado no act\u00faa como autoridad, el derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 un derecho fundamental s\u00f3lo cuando el legislador lo reglamente.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que conduce a indicar que se puede ejercer el derecho de petici\u00f3n cuando un particular est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico, como lo es la educaci\u00f3n, por lo cual resulta l\u00f3gico invocar el amparo constitucional a este derecho para solicitar una respuesta a una instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha amparado el derecho fundamental de petici\u00f3n contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico porque han infringido el precepto constitucional de dar una respuesta pronta, oportuna y \u00a0de fondo del asunto solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00e9ste tema, en la Sentencia T- 073 de 1998, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el particular est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico inherente a la finalidad social del Estado y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya sea \u00e9sta formulada por una persona natural o por una persona jur\u00eddica, el juez constitucional est\u00e1 llamado a proteger el n\u00facleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita proferida de manera \u00e1gil y que resuelva el fondo de lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, un particular, que presta un servicio p\u00fablico deber\u00e1 dar una respuesta pronta y oportuna en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de quienes acuden ante dicha entidad para obtener \u00a0resoluci\u00f3n a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la Universidad demandada le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la asignatura de constitucional general por fallas, porque \u00e9sta simplemente se limit\u00f3 a contestar que hab\u00eda revisado los archivos y hablado con el profesor de la materia manifestando que no hubo error. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto la Universidad responde que la calificaci\u00f3n de cero correspondiente a la materia reprobada por fallas, fue publicada en la cartelera de la facultad por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 del reglamento, el cual establece que durante ese tiempo el estudiante puede aclarar con el respectivo profesor lo que a bien tenga y una vez vencido, las notas no podr\u00e1n ser modificadas sino por orden del decano acad\u00e9mico, derecho que el accionante no ejerci\u00f3 oportunamente sino con posterioridad, luego de efectuar la prematr\u00edcula para tercer semestre, \u00a0elevando petici\u00f3n a la Universidad a fin de que le eval\u00faen su caso, inquietud que fue contestada, explicando que no se \u00a0encontr\u00f3 evidencia de equivocaci\u00f3n en la p\u00e9rdida de la misma por fallas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente encuentra la Sala que \u00a0el reglamento general de la universidad Santo Tom\u00e1s establece que el estudiante que deje de asistir al 20% de una clase la perder\u00e1 por fallas y le ser\u00e1 calificada la respectiva asignatura con cero; por su parte el art\u00edculo 83 del mismo reglamento se\u00f1ala que una vez publicadas las notas en la cartelera de la facultad el alumno tiene tres d\u00edas para aclarar con su profesor lo que a bien tenga, pasado este plazo las notas no podr\u00e1n ser modificadas sino por orden del decano acad\u00e9mico. A su vez, el art\u00edculo 74 se\u00f1ala la imposibilidad de cursar una materia m\u00e1s de dos veces, caso en el cual el estudiante queda excluido de la facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala tambi\u00e9n que el accionante en escrito del 31 de enero de 2001 al solicitar la revisi\u00f3n de su caso, reconoci\u00f3 que nunca se ha preocupado por la publicaci\u00f3n de las notas, hecho este que tal vez \u00a0ayud\u00f3 a que su situaci\u00f3n llegara a los t\u00e9rminos en que se encuentra; la Universidad accionada le respondi\u00f3 mediante escrito de fecha marzo 31 de 2001 su petici\u00f3n, en relaci\u00f3n con la materia perdida por fallas afirmando &#8220;hemos revisado nuestros archivos acad\u00e9micos y conversado con el \u00a0Dr. Jack Hartman, y no encontramos \u00a0evidencia de equivocaci\u00f3n en la perdida de Constitucional General de 2do C del II periodo de 2000&#8230;&#8221; Advirti\u00e9ndole adem\u00e1s, que asista a las clases de esta asignatura, teniendo en cuenta que la matricul\u00f3 en el primer periodo de 2001, junto con las materias correspondientes al tercer semestre, pues de lo contrario nuevamente la perder\u00e1 por fallas. \u00a0<\/p>\n<p>El estudiante Mar\u00edn Jim\u00e9nez hizo caso omiso a esta advertencia. Culmin\u00f3 el tercer semestre aprobando las asignaturas correspondientes, pero perdiendo nuevamente por fallas la materia de constitucional general, y por ende, quedando excluido de la Universidad conforme a lo estipulado en el reglamento de la facultad de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0para la Sala es claro que el estudiante no ejerci\u00f3 el derecho que le concede la Universidad para discutir los desacuerdos que se presenten sobre una determinada nota con el profesor de la materia. En efecto, el alumno dej\u00f3 vencer el plazo mencionado y se percat\u00f3 \u00fanicamente, en tiempo posterior, cuando fue a matricularse al semestre siguiente. No obstante, la Universidad respondi\u00f3 su inquietud y le advirti\u00f3 asistir a la clase de constitucional general con el objeto de que no la perdiera nuevamente por fallas, advertencia que el actor nunca tuvo en cuenta. As\u00ed pues, la accionada actu\u00f3 de acuerdo a sus propios reglamentos internos que se avienen a la constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 d\u00e1ndole respuesta adecuada a la petici\u00f3n formulada por el actor en este sentido y todas las oportunidades posibles. Resulta entonces claro para la Sala que la demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso ni de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al derecho de la educaci\u00f3n se\u00f1alado por el demandante como vulnerado hay que resaltar que \u00e9ste solicit\u00f3 el reintegro para cursar el cuarto semestre de Derecho, \u00a0aceptando matricular la c\u00e1tedra de Constitucional General, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 la Universidad, en fecha 14 de agosto de 200115; pero por motivos personales no pudo cumplir con la autorizaci\u00f3n otorgada por la entidad, \u00a0hecho que lo comunic\u00f3 a la Secretar\u00eda de Divisi\u00f3n de la Facultad, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001. Posteriormente, el 9 de mayo de 2002, requiri\u00f3 de nuevo el reintegro, toda vez que su aplazamiento se debi\u00f3 a motivos ajenos a su voluntad que le impidieron continuar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad al autorizar el reintegro al estudiante, mediante escrito le comunic\u00f3 que \u201c\u2026Ha analizado su situaci\u00f3n y encuentra que puede permit\u00edrsele matricular cuarto semestre y la materia p\u00e9rdida de segundo semestre, esto es, Derecho Constitucional General\u201d. \u00a0En efecto, se le otorg\u00f3 un derecho a favor del actor, para que pudiera seguir en su proceso de aprendizaje y desarrollo intelectual y cultural, el cual debe ser ejercido por el alumno de una manera razonable, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial que no conlleve a un abuso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se vislumbra que el se\u00f1or Mar\u00edn Jim\u00e9nez, no pudo hacer uso de tal autorizaci\u00f3n en el per\u00edodo inmediatamente siguiente. Por \u00a0lo que se debe analizar lo preceptuado por los reglamentos internos de la Entidad docente y determinar si la negativa al reintegro vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. Al respecto, la Sala observa que en tales reglamentos no se establece nada espec\u00edfico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere que el vac\u00edo normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro, m\u00e1xime cuando el demandante explic\u00f3 a la Universidad que los motivos para solicitar el aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la demandada no consider\u00f3 las reales circunstancias del demandante para tomar su decisi\u00f3n, esto es, \u00a0factores personales y laborales; por tanto, la Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posici\u00f3n adecuada frente a un determinado caso, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y cient\u00edficamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye respecto a este punto que la conducta asumida por la Instituci\u00f3n educativa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n al alumno Mar\u00edn Jim\u00e9nez, toda vez que le cerr\u00f3 la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y dada la importancia que contiene el derecho a la educaci\u00f3n se considera que s\u00ed hubo violaci\u00f3n de \u00e9ste precepto superior, por parte de la entidad demandada, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con no haberle respetado un derecho acordado al peticionario por el centro universitario a reintegrarse, m\u00e1s no porque se considere arbitraria la p\u00e9rdida de una materia por fallas, como quiera que de las pruebas que fueron practicadas en el presente asunto se desprende que tal decisi\u00f3n fue ajustada a la realidad y a los estatutos del centro universitario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que actuando dentro de los l\u00edmites constitucionales de su autonom\u00eda universitaria, los centros de educaci\u00f3n superior deben regular con suficiente claridad en sus estatutos el tema de los t\u00e9rminos durante los cuales los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus actividades acad\u00e9micas. Lo anterior, con miras a evitar posibles abusos que se puedan presentar por parte de los alumnos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo materia de revisi\u00f3n, pero solamente en lo que se refiere al derecho que le asiste al estudiante de ser reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 26 de septiembre de 2002, en cuanto al derecho que le asiste al estudiante a ser reintegrado a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sentencia T- 123\/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-180\/96 ( MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-310 de 1999 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido se pude ver la Sentencia T- 642 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido Sentencia 974 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T- 202 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las Sentencias T-186\/93 y T-373\/96. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-435 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-766 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 21 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-380\/03 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 EDUCACION-Derecho deber \u00a0 Se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, cuando un centro de educaci\u00f3n superior coloca trabas injustificadas para que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}