{"id":9888,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-381-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-381-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-03\/","title":{"rendered":"T-381-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-No admite restricciones injustificables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no alegados por el actor\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisi\u00f3n de mencionar todos los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-688547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Ellery Lerma Agudelo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por JORGE ELLERY LERMA AGUDELO contra el Secretario de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela presentada el 5 de noviembre de 2002 por el se\u00f1or JORGE ELLERY LERMA AGUDELO contra el Secretario de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, aparece bajo los siguientes fundamentos que se transcriben as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el 24 de septiembre de 2002, me dirig\u00ed por escrito al se\u00f1or HENRY HUMBERTO ARCILA, secretario de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca, en donde le solicit\u00e9 una investigaci\u00f3n porque el establecimiento p\u00fablico donde cursaba el grado 1\u00ba mi hijo, los padres de familia deb\u00edamos pagar la realizaci\u00f3n de la clase de Educaci\u00f3n F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y Deportes a un particular y porque el cobro del complemento alimenticio no se hac\u00eda de acuerdo al consumo, pienso que \u2018debemos educar con el ejemplo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecib\u00ed oficio del se\u00f1or JAIME GORDILLO VARGAS, subsecretario de desarrollo pedag\u00f3gico de fecha 08 de octubre de 2002, en donde ubica mal el Centro Docente, y mi petici\u00f3n que es un hecho \u201cIn-Constitucional\u201d lo justifica como costos educativos. De otra parte en oficio recibido el 22 de octubre de 2002, el se\u00f1or Subsecretario de Desarrollo Pedag\u00f3gico me argumenta, que el padre de familia tiene la obligaci\u00f3n de apoyar la prestaci\u00f3n del servicio educativo; pero esta obligaci\u00f3n en menci\u00f3n no es la de vender a particulares ningunas de las \u00e1reas del curr\u00edculo escolar, que est\u00e1n establecidas como obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as (art\u00edculo 23 Ley General de Educaci\u00f3n B\u00e1sica \u2013 \u00e1reas obligatorias y fundamentales \u2013 5\u00ba Educaci\u00f3n F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y Deportes) sin olvidar que forma parte integral \u00a0en la educaci\u00f3n con sus fines y objetivos (Ley general de la Educaci\u00f3n Art\u00edculo 5\u00ba fines de la Educaci\u00f3n) e indicadores de los logros curriculares (Resoluci\u00f3n No 2343 Junio 5\/96). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, anteriormente se\u00f1or juez solicito cordialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tutele la educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte, gratuita y obligatoria en las instituciones del Estado entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or Secretario de \u00a0Educaci\u00f3n del Departamento del Valle del Cauca, HENRY HUMBERTO ARCILA, por medio de una circular proh\u00edba la venta a particulares del \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica recreaci\u00f3n y deportes en las instituciones p\u00fablicas del Departamento del Valle del Cauca.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 22 de noviembre de 2002 dirigido al juez de instancia, la entidad accionada, a trav\u00e9s de un funcionario de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Valle del Cauca, inform\u00f3 que con el oficio de octubre 22 de 2002 suscrito por el Sub Secretario de Desarrollo Pedag\u00f3gico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y dirigido al accionante, se le dio respuesta al mismo y respecto del pago de clases de educaci\u00f3n f\u00edsica y cobro del complemento alimenticio, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n design\u00f3 al licenciado Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez para que adelantara la investigaci\u00f3n en el centro docente n\u00famero 47 Manuela Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del \u00a0Circuito, mediante sentencia de noviembre veintis\u00e9is (26) de 2002, niega la tutela interpuesta bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe contrae la petici\u00f3n a deprecar el derecho a la educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y de deporte. Como \u00a0quiera que el despacho considera que dentro de la petici\u00f3n, no \u00a0hay relaci\u00f3n alguna de derecho fundamental violado, en raz\u00f3n \u00a0a que los all\u00ed anotados no los consider\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n como fundamentales, ni la jurisprudencia los ha se\u00f1alados como conexos con otro derecho \u00a0fundamental, la tutela es improcedente, y adem\u00e1s de lo anterior la tutela no se puede oponer de manera impersonal como aqu\u00ed se hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho de \u00edndole constitucional que no admite restricciones injustificadas. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la demanda de tutela no ofrece mayor claridad respecto a lo realmente solicitado por el accionante, el motivo que la gener\u00f3 podr\u00eda resumirse en lo siguiente: un padre de familia, descontento con ciertos cobros adicionales que se hac\u00edan en un plantel educativo del Valle del Cauca en donde estudiaba su hijo, present\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de ese departamento un derecho de petici\u00f3n para que se hiciera la investigaci\u00f3n correspondiente, a pesar de que \u00e9l decidi\u00f3 sacar a su hijo de ese centro educativo. Seg\u00fan expuso en su escrito de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no dio respuesta efectiva a su solicitud, es decir no atendi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, no inici\u00f3 la investigaci\u00f3n para que se prohibiera la venta a particulares del \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica, y por el contrario sostuvo que los padres de familia deben apoyar la prestaci\u00f3n del servicio educativo. La sentencia de instancia, niega la tutela por considerar que no existe ning\u00fan derecho de rango constitucional comprometido en los hechos narrados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que en este caso se han superado las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de esta tutela, por los siguientes informes que aparecen en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n de la entidad accionada, en donde \u00a0se\u00f1ala que con oficio de octubre 22 de 2002 ya se hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del accionante. Constatado el oficio referido, en efecto, aparece arrimada al expediente la respectiva respuesta al accionante, en donde se confirma que el derecho de petici\u00f3n, como lo ha dicho la jurisprudencia, involucra una respuesta oportuna y de fondo, con independencia de que su resultado sea negativo o positivo.1 La respuesta \u00a0que la entidad otorg\u00f3 al peticionario fue respondida en tiempo y de fondo, al concluir que la educaci\u00f3n debe ser asumida por el Estado, pero los padres de familia tambi\u00e9n \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de apoyar el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al demandante del Subsecretario de Desarrollo Pedag\u00f3gico de la Gobernaci\u00f3n del Valle, en donde le indica que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n design\u00f3 un licenciado para que adelantara la investigaci\u00f3n en el centro docente demandado, en cuanto a los costos adicionales \u00a0de la educaci\u00f3n f\u00edsica y el suplemento alimenticio. Se autoriz\u00f3 a dicho licenciado para que diera a conocer el resultado de la investigaci\u00f3n a las instancias de control respectivas y as\u00ed \u00e9stas tomaran las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Gobernaci\u00f3n del Valle, donde informa sobre el resultado de la investigaci\u00f3n adelantada en el centro docente Manuela Beltr\u00e1n, que anota anota lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos supervisores de educaci\u00f3n, licenciados Maria Arenas Ospina, Amparo Camacho Escobar \u00a0Henry Rojas Molina, asistieron a la Instituci\u00f3n Educativa y comprobaron que a partir del mes de diciembre del a\u00f1o 2001, no se reciben aportes de los padres de familia para el programa de recreaci\u00f3n y deporte. Tarea que asumen los docentes, con recursos propios de la Instituci\u00f3n. De igual forma el suplemento alimenticio es una opci\u00f3n que pueden tomar los padres de familia como complemento a su alimentaci\u00f3n casera. El Instituto de Bienestar Familiar subsidia este programa brindando los insumos para la preparaci\u00f3n de los almuerzos , los padres de familia que deciden participar voluntariamente aportan la suma de $1.500.00 semanales para el pago de las personas que elaboran el alimento. Reitero que este programa es voluntario, no hace parte de la canasta que ofrece la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del Servicio Educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior y ser clara la carencia actual de objeto, en tanto \u00a0en el tr\u00e1mite de esta tutela se superaron las razones aducidas como violatorias del derecho fundamental de petici\u00f3n y de educaci\u00f3n, la Corte mantendr\u00e1 su jurisprudencia respecto de la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Tambi\u00e9n establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, ha dicho la Corte, en su funci\u00f3n de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos, debe velar porque -sin restricciones, excepciones ni discriminaciones- se facilite el acceso de todas las personas a los establecimientos educativos. As\u00ed pues, la Corte en este caso reitera la doctrina que \u00a0se\u00f1ala que, \u201clas reglas que plasman restricciones o prohibiciones injustificadas ri\u00f1en abiertamente con ese fundamental prop\u00f3sito del Constituyente, y lo \u00fanico que logran es desalentar a los aspirantes, frenar sus posibilidades de acceso al sistema educativo -cercenando el derecho b\u00e1sico a la educaci\u00f3n-, propiciar el ocio y ocasionar la p\u00e9rdida de valios\u00edsimo tiempo en la vida de la persona\u201d. (T-1290 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>No sobra igualmente llamar la atenci\u00f3n del juez de instancia, quien no interpret\u00f3 las intenciones del demandante, y decidi\u00f3 que no hab\u00eda derecho constitucional comprometido en las resultas de la tutela presentada a su consideraci\u00f3n. Como lo tiene entendido la jurisprudencia, como la demanda de tutela y su tr\u00e1mite no requieren de especiales formalidades, si al incoarla \u00a0el accionante omite alg\u00fan derecho fundamental, o equivocadamente cita otros, no puede tal raz\u00f3n ser justificativa para que el juez de tutela desde\u00f1e la protecci\u00f3n de los derechos afectados o amenazados, pero no mencionados en la demanda. Tal proceder conduce a un grave desconocimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y franca trasgresi\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial plasmado en el art\u00edculo 228 ib\u00eddem.2 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 las peticiones del accionante, y dispuso las diligencias para que el derecho a la educaci\u00f3n no continuase afect\u00e1ndose con la venta de la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica a particulares, a la hora de este fallo, han cesado las posibles razones de amenaza y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La Corte revocar\u00e1 la sentencia de instancia, y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto, aplicando la jurisprudencia vigente, seg\u00fan la cual lo procedente es revocar la sentencia que no se comparte y declarar la carencia de objeto. Ello reiterando la posici\u00f3n de esta Sala cuando ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali al negar la tutela interpuesta por JORGE ELLERY LERMA AGUDELO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por encontrarse un hecho superado, y en consecuencia no se imparte orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cNo puede tomarse como parte del derecho de petici\u00f3n una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administraci\u00f3n defina de \u00a0manera favorable las pretensiones del solicitante\u201d (Sentencia T-119 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-390 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-271 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Funci\u00f3n social\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-No admite restricciones injustificables \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no alegados por el actor\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Omisi\u00f3n de mencionar todos los derechos vulnerados \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-688547 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}