{"id":9889,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-382-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-382-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-03\/","title":{"rendered":"T-382-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Falta de consideraci\u00f3n de medio probatorio que determina sentido del fallo \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Oposici\u00f3n a la entrega del bien \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Pruebas sobre la posesi\u00f3n del bien por el demandante no se tuvieron en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-689802 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil- el d\u00eda 5 de noviembre de 2002, y de la Sala Laboral de dicha Corporaci\u00f3n del d\u00eda 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante los cuales se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por el se\u00f1or Eutimio Ernesto Mansilla Ariza contra \u00a0la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma haber sido compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, hasta el 18 de agosto de 1995 d\u00eda de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los herederos de la causante promovieron proceso de sucesi\u00f3n ante el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0Mediante despacho comisorio 052, el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal adelant\u00f3 la diligencia de entrega de uno de los inmuebles que hac\u00eda parte de la masa herencial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 30 de septiembre de 1999 se llev\u00f3 a cabo la diligencia en la cual el demandante Ernesto Mansilla Ariza, formul\u00f3 oposici\u00f3n a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65-25\/ 27\/ 29 de \u00e9sta ciudad, argumentando ser poseedor del 50% del bien. De esta manera se recepcionaron los testimonios de Mar\u00eda Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Emma Acero y Jos\u00e9 Angelino Pedreros Celis con el fin de demostrar la posesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 10\u00b0 de Familia, por auto del 16 de octubre de 2001, con base en la prueba testimonial, indico que las declaraciones eran concordantes al se\u00f1alar que el se\u00f1or Mansilla Ariza s\u00ed ha ejercido actos propios de poseedor en el inmueble y resolvi\u00f3 aceptar la oposici\u00f3n que se hizo en la diligencia de entrega del predio.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los herederos de la causante decidiendo revocar integralmente el auto apelado, pues consider\u00f3 que se demostr\u00f3 dentro de las diligencias que el opositor es tercero, esto es, que no tiene relaci\u00f3n alguna con la sucesi\u00f3n como tal y tambi\u00e9n que alega posesi\u00f3n material sobre el 50% del inmueble objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente afirma el Tribunal que los testimonios no son suficientes para desvirtuar la confesi\u00f3n proveniente del accionante realizada, por medio de apoderado, en la demandada presentada ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad, en la que se pide declarar la existencia de la sociedad de hecho entre el \u00a0solicitante y la se\u00f1ora Vitalia Vda. de Mansilla, en donde involucra como parte del haber de la misma el inmueble sobre el cual recae la entrega. El tribunal sostiene que dicha demanda fue presentada el 4 de agosto de 1999, s\u00f3lo dos meses antes de la fecha de la diligencia de entrega del bien, entonces que si alguna posesi\u00f3n pod\u00eda alegar el interesado era a nombre de dicha sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u201ccon la posici\u00f3n que adopt\u00f3 en el mencionado proceso, no queda duda alguna acerca de que \u00e9l mismo reconoce dominio ajeno, esto es, que es aquella la propietaria del bien, sin que quepa arg\u00fcir que se est\u00e1 alegando la posesi\u00f3n solo sobre el 50% que corresponder\u00eda a tal socio, pues bien es sabido que, partiendo del hecho de que, ciertamente, tal comunidad existe, mientras \u00e9sta no se liquide y parta, ninguno de los socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa correspondiente\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta decisi\u00f3n, el actor presenta acci\u00f3n de tutela por considerar que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, persona mayor de 72 a\u00f1os de edad, que convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Vitalia vda. de Mansilla en calidad de socio y compa\u00f1ero permanente desde 1955 hasta el 18 de agosto de 1995, fecha del fallecimiento de \u00e9sta.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la sociedad habida entre el accionante con la se\u00f1ora Vitalia, indica que adquirieron, entre otros, el bien inmueble ubicado en la carrera 24 N\u00b0 65- 25\/ 27\/ 29 de la ciudad de Bogot\u00e1, y que por razones afectivas se encontraba registrado a nombre de la causante. Sostiene que dicho inmueble lo tiene en calidad de poseedor, ya que lo adquiri\u00f3 \u00a0para la sociedad con el producto del trabajo de toda su vida y del cual depende su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que los sobrinos de su compa\u00f1era fallecida promovieron proceso de sucesi\u00f3n en calidad de herederos ante el Juzgado 10\u00b0 de Familia de esta ciudad. En el curso del proceso se realiz\u00f3 diligencia de entrega del inmueble se\u00f1alado, a la cual el accionante se opuso demostrando sumariamente la calidad de poseedor sobre el bien. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, demostr\u00f3 mediante testimonios la calidad de poseedor que ostenta sobre el bien en un 50 %, porque la otra parte pertenece a su socia y compa\u00f1era permanente, y que al fallecer ella la ley llama a quienes consideren que tienen derecho en calidad de herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Juzgado 10\u00b0 de Familia, atendiendo las pruebas allegadas en la diligencia de entrega, consider\u00f3 que se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n del opositor, por lo cual decidi\u00f3 aceptarla. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por apelaci\u00f3n del referido auto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 decisi\u00f3n \u201capart\u00e1ndose de la justicia y de la verdad impl\u00edcita de los hechos\u201d, resolviendo en los numerales 1 y 2 de su decisi\u00f3n revocar la decisi\u00f3n del Juez 10 de Familia, sobreviniendo de \u00e9sta manera la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si se llegara a cumplir con el resuelve de la providencia cuestionada, se pondr\u00eda en peligro su salud y su vida, porque se le estar\u00eda privando del producto de su trabajo, mediante la entrega de la totalidad del inmueble a terceros, \u00a0que jam\u00e1s velaron por quien fuera su t\u00eda. De esta manera, se\u00f1ala, se le est\u00e1 poniendo en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ya que, al ser lanzado a la calle, se le vulnerar\u00eda su derecho a una vida en condiciones decorosas por tratarse de una persona de la tercera edad, tambi\u00e9n en detrimento a tener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia -, \u00a0afecta su derecho al debido proceso, toda vez que no se valoraron las pruebas testimoniales \u00a0y documentales en su conjunto, cuando de probar la posesi\u00f3n se trat\u00f3, surgiendo un agravio antijur\u00eddico contrario al art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer no se valoraron las pruebas, posiblemente por un error de t\u00e9cnica procesal, se trata de una mera liberalidad, capricho o subjetividad de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con desconocimiento del debido proceso consistente en que la decisi\u00f3n careci\u00f3 de un an\u00e1lisis completo y exhaustivo del material probatorio allegado al proceso. A su juicio, el accionado se limit\u00f3 a valorar los testimonios como una serie de circunstancias que eventualmente podr\u00edan configurar la posesi\u00f3n material del opositor, sin observar lo establecido en los art\u00edculos 338 y 614 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si alguna posesi\u00f3n pod\u00eda alegar era a nombre de dicha sociedad, pues partiendo del hecho que dicha comunidad existe, mientras \u00e9sta no se liquide, ninguno de los socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa correspondiente. Manifiesta que como socio le corresponde el 50% del capital social y el otro 50% a su compa\u00f1era Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, y que sobre ese porcentaje \u00e9l no ha desconocido los derechos que puedan tener los herederos de la se\u00f1ora Vitalia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que reconocer que le asiste derecho a quienes sean herederos no es lo mismo que reconocer dominio ajeno, porque una cosa es admitir la existencia de derechos sucesorales ajenos en un 50%, y otra muy distinta reconocer \u00a0domino de un tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que ha realizado actos posesorios sobre el bien y que este hecho no ha sido desvirtuado por los herederos de la se\u00f1ora Vitalia vda. de Mansilla y que jam\u00e1s persona distinta a \u00e9l o a la causante ejercieron la posesi\u00f3n con actos de se\u00f1ores y due\u00f1os sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere as\u00ed que la providencia cuestionada niega la existencia de la prueba de la posesi\u00f3n respecto del inmueble en disputa, \u00a0y que reconoce dominio en nombre de la sociedad, sin ning\u00fan fundamento, ya que a juicio del actor nadie m\u00e1s, distinto a \u00e9l, ha probado estar en posesi\u00f3n del bien, cuidando del pago de servicios, mantenimiento e impuestos. Concluye entonces, que el error en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no puede prevalecer sobre los derechos sustanciales y fundamentales aqu\u00ed invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, el demandante solicita que se reconozcan y se valoren las pruebas documentales y testimoniales allegadas en el tramite del incidente de la oposici\u00f3n, as\u00ed como en la presente acci\u00f3n, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y a una vivienda digna como protecci\u00f3n especial por ser persona de la tercera edad, desconocidos \u00e9stos por la decisi\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar se revoque la providencia enjuiciada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, por intermedio del \u00a0Magistrado del Ponente, se\u00f1al\u00f3 que la Sala profiri\u00f3 el auto al que se refiere el accionante, \u201cevaluando las pruebas que obraban dentro del expediente en las que resultaba, en parecer del Tribunal, de especial relevancia la confesi\u00f3n derivada de las manifestaciones hechas por el accionante en una demanda que hab\u00eda presentado ante un juzgado del circuito civil de \u00e9sta ciudad, tal \u00a0como se puso de presente en el auto ahora cuestionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el d\u00eda 5 de noviembre de 2002 resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ante ese Despacho contra la providencia del 16 de octubre de 2001, proferida por la Juez 10\u00aa de Familia de la ciudad en el proceso de sucesi\u00f3n de Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, en la forma que legalmente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n aducida por la Sala del Tribunal accionado para rechazar la oposici\u00f3n planteada por el demandante a la diligencia de entrega del inmueble, en el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, fue eminentemente formal, e ignor\u00f3 que la sociedad de hecho no es un persona jur\u00eddica distinta de los socios puesto que carece de personalidad jur\u00eddica, como lo establece el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201c..los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entender\u00e1n adquiridos o contra\u00eddas a favor o a cargo de todos los socios de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que como la circunstancia de haber reclamado la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de hecho que el opositor dijo haber conformado con la se\u00f1ora Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, desde el a\u00f1o de 1955 y hasta el deceso de \u00e9sta, ocurrido el 18 de agosto de 1995, para que se procediera a liquidarla y pagarle su participaci\u00f3n, no impide alegar, por las v\u00edas legales, la posesi\u00f3n que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social, postul\u00e1ndose incluso como poseedor proindiviso con su socia de hecho del referido bien. As\u00ed la Sala Civil de la Corte Suprema plantea que la decisi\u00f3n cuestionada no ofrece el fundamento jur\u00eddico debido, y por ende reviste el car\u00e1cter de voluntarista y caprichosa que identifica la v\u00eda de hecho judicial, raz\u00f3n por la cual la tutela invocada se debe conceder, pues con la decisi\u00f3n demandada se lesiona el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los herederos de la causante Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, impugnaron la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema, para lo cual argumentaron que lo que realmente se pretende con la acci\u00f3n de tutela es una tercera instancia, a pesar de que el mismo accionante admite que la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, no admite ning\u00fan otro recurso. Adem\u00e1s, afirman que la sentencia aqu\u00ed impugnada resuelve puntos diferentes a los solicitados por el actor, sin ning\u00fan fundamento jur\u00eddico ni prueba que respalde la decisi\u00f3n tomada por la Sala. De igual modo indican que el se\u00f1or Eutimio Ernesto Mansilla Ariza firm\u00f3, en documento y ante notario, ser arrendatario de la se\u00f1ora Vitalia, del local del edificio en litis, con lo cual se desvirt\u00faa su condici\u00f3n de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de diciembre de 2002, revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n. La Sala Laboral reitera una vez m\u00e1s que el amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no es procedente para revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profiri\u00f3 y que menos a\u00fan puede usarse la tutela como mecanismo para compeler a los funcionarios judiciales de inferior jerarqu\u00eda a que act\u00faen en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema. A su juicio, dada la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho, pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n de otro funcionario judicial, significar\u00eda atentar contra los principios de seguridad jur\u00eddica, especializaci\u00f3n del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales del sistema normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos allegados a la presente acci\u00f3n, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65 \u201325\/ 27\/ 29 de Bogot\u00e1, en la cual el solicitante presenta oposici\u00f3n. En ella se registran los testimonios de Mar\u00eda Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Emma Acero de Cifuentes, Jos\u00e9 Angelino Pedreros Celis, \u00a0as\u00ed como la declaraci\u00f3n del opositor, se\u00f1or Ernesto Mansilla Ariza. (folios 35 a 58 del cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del auto del 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 10\u00b0 de Familia, mediante el cual se acept\u00f3 la oposici\u00f3n que hizo el accionante (folios 65 a 68) \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del auto de 30 de abril de 2002, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en donde se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por los herederos de la causante Vitalia vda. de Mansilla, revocando la decisi\u00f3n de la primera instancia. (folios 59 a \u00a064) \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando revoc\u00f3 la providencia del Juzgado 10\u00b0 de Familia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante incurriendo en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no darle el verdadero valor a las pruebas obrantes en el expediente, o si por el contrario dicha providencia se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia4. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n en Sentencia T-088 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando \u00e9sta constituya v\u00eda de hecho, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido \u00a0constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, \u00a0cuando configuran una v\u00eda de hecho. En \u00a0Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n restringi\u00f3 el alcance de la acci\u00f3n de tutela para que \u00fanicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; es decir, \u00fanicamente la admiti\u00f3 contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales adem\u00e1s se ha se\u00f1alado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, tambi\u00e9n es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aquellos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada impl\u00edcita, responde a claros criterios jur\u00eddicos \u00a0as\u00ed como a la tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, y se impone como consecuencia de la misi\u00f3n de la Corte Constitucional, de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de guardar su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una v\u00eda de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que procede la acci\u00f3n de tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares constitutivas de una v\u00eda de hecho judicial. Se tiene as\u00ed: 6 \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto sustantivo: cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)Defecto f\u00e1ctico: cuando resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n, o aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto org\u00e1nico: cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto procedimental: cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguno de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, lo hace bas\u00e1ndose en uno de estos posible defectos. Dicha \u00a0funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas.7 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil estima procedente, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stas, cuando constituyen una v\u00eda de hecho, y siempre que se re\u00fanan los requisitos analizados por la jurisprudencia, en tanto que la Sala Laboral sustenta su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto f\u00e1ctico como v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, uno de los yerros por v\u00eda de hecho en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto f\u00e1ctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada; su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material \u00a0probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, \u00a0donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho, sino lo quebranta.8 Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico la Corte ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d 9 (resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una decisi\u00f3n judicial se haya dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, pertinentes y conducentes para el caso, o cuando la valoraci\u00f3n de esas pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00e9sta por incurrir en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En otras palabras, el error en que incurra el fallador debe ser trascendental al no tomar en cuenta o negarle el valor a las pruebas que fueron oportunamente aportadas y de relevancia para el proceso, que por mera liberalidad del funcionario adopta decisi\u00f3n contraria a derecho.10 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones de tutela frente al posible vicio f\u00e1ctico contenido en la providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el accionante que como poseedor del 50% del inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65-25\/ 27\/ 29 de \u00e9sta ciudad, present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del mencionado bien, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla, promovido por sus herederos ante el Juzgado 10\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, presentando las pruebas necesarias, motivo por el cual le fue aceptada por dicho Juzgado. Por apelaci\u00f3n de los interesados, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n considerando que el opositor no prob\u00f3 estar en posesi\u00f3n del inmueble al momento de la diligencia de entrega y por el contrario reconoci\u00f3 dominio en cabeza de una sociedad de hecho cuya declaratoria de existencia pidi\u00f3 ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal decisi\u00f3n el accionante solicita por v\u00eda de tutela que se reconozcan y valoren las pruebas documentales y testimoniales anexadas al expediente, las que, seg\u00fan \u00e9l, no tuvo en cuenta el Tribunal accionado, y en consecuencia se revoque la providencia impugnada por violaci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada argument\u00f3 que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 evaluando las pruebas que obraban dentro del expediente, en las que resultaba su parecer de especial relevancia la confesi\u00f3n derivada de las manifestaciones hechas por el accionante en una demanda que hab\u00eda presentado ante un Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, tal como se puso de presente en el auto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo por encontrar que la decisi\u00f3n del Tribunal demandado reviste un car\u00e1cter voluntarista y caprichoso \u00a0que se identifica con la v\u00eda de hecho, toda vez que haberse reclamado por el opositor la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho que dijo haber conformado con la se\u00f1ora Vitalia vda. de Mansilla, y su posterior liquidaci\u00f3n para proceder a pagarle su participaci\u00f3n, en nada incide en que tambi\u00e9n pueda reclamar, por las v\u00eda legales, la posesi\u00f3n que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social. Adem\u00e1s consider\u00f3, que \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para rechazar la oposici\u00f3n planteada por el accionante a la diligencia de entrega del inmueble es, \u201ceminentemente \u00a0formal, e ignora que la sociedad de hecho no es una persona jur\u00eddica distinta de los socios, puesto que carece de personalidad jur\u00eddica\u201d, y que por tanto se le deb\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo de la Sala Civil por considerar que contra las providencias judiciales no procede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala entonces a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al proferir la providencia mediante la cual neg\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por el aqu\u00ed accionante en una diligencia de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alega ser el poseedor del 50% de un inmueble perteneciente a la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Vitalia Ram\u00edrez Vda. de Mansilla, para lo cual, en la diligencia de entrega respectiva present\u00f3 la oposici\u00f3n correspondiente y solicit\u00f3 la practica de las pruebas tendientes a su demostraci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, podr\u00e1 oponerse a la diligencia de entrega quien pruebe sumariamente que es poseedor del bien. De \u00e9sta manera, en primer lugar, se debe tener en cuenta lo que jur\u00eddicamente significa ser poseedor de un bien. As\u00ed, se entiende por tal la persona que voluntariamente ejercen una relaci\u00f3n material con una cosa, es decir, la que tiene un poder de hecho o potestad efectiva sobre el mismo, con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y sin reconocer dominio ajeno, y cuya caracter\u00edstica radica en el derecho de poder hacerla valer frente a los dem\u00e1s, esto es, defendi\u00e9ndola frente a los ataques il\u00edcitos que pueden lesionarla o desconocerla11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cel poseedor es reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d. Por lo tanto, para demostrar que se es poseedor, basta que se ejerza un poder de hecho sobre el bien, \u00a0y la afirmaci\u00f3n de poseer para s\u00ed, para que se presuma una posesi\u00f3n de propietario, o sea para que se tenga por establecida la voluntad afirmada; quien posee como propietario se presume ser el due\u00f1o del bien.12 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo que para la ley, la doctrina y la jurisprudencia significa ser poseedor, as\u00ed como la forma de demostrarla, la Corte aprecia que el se\u00f1or Ernesto Mansilla Ariza, estando en curso la diligencia de entrega del inmueble, aleg\u00f3 oportunamente ser el poseedor del 50% \u00e9ste, indicando claramente las razones de la posesi\u00f3n que ejerce sobre el bien, como haber convivido en calidad de compa\u00f1ero permanente con la se\u00f1ora Vitalia Ram\u00edrez vda. de Mansilla y haber asumido siempre la administraci\u00f3n del inmueble, aspectos confirmados por las declaraciones de los testigos que acudieron a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuando se refiri\u00f3 a las pruebas que obraban en el expediente afirmando que son s\u00f3lo \u00a0\u201ccircunstancias que, eventualmente, podr\u00edan configurar, efectivamente, la posesi\u00f3n material que aleg\u00f3 el opositor\u201d, \u00a0y que este mismo \u201creconoce dominio ajeno que se encuentra en cabeza de una sociedad de hecho\u201d, cuya declaratoria de existencia corresponde al juez competente14, s\u00ed incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque no le dio valor a las pruebas aportadas al proceso neg\u00e1ndoles de esta forma el alcance que ellas mismas conllevaban, es decir, demostrar la posesi\u00f3n alegada por el opositor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala aprecia que los testimonios recibidos dentro del tr\u00e1mite del incidente de la oposici\u00f3n, esto es el de los se\u00f1ores Mar\u00eda Ar\u00e9valo Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Emma Acero de Cifuentes y Jos\u00e9 Angelino Pedreros Celis, permit\u00edan concluir que el se\u00f1or Ernesto Mansilla Ariza efectivamente detenta la calidad de poseedor a nombre propio del inmueble en controversia, ya que son coincidentes en se\u00f1alar que lo conocen desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y que siempre lo vieron como propietario del inmueble realizando actos de se\u00f1or y due\u00f1o, como lo era pagar impuestos, servicios, velar por el mantenimiento del edificio, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las pruebas estuvieron legalmente aportadas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurre en el equ\u00edvoco de confundir la calidad de poseedor alegada en la diligencia con la de socio de hecho invocada en una demanda, pues adem\u00e1s de que dicha situaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido declarada judicialmente, tal afirmaci\u00f3n en nada incide para que \u00e9ste hubiera podido presentar la oposici\u00f3n alegada en el curso de la diligencia de entrega del bien y demostrada m\u00e1s que sumariamente, pues dichos testimonio constituyen plena prueba de la posesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se aprecia que el Tribunal de Bogot\u00e1 apoy\u00f3 su decisi\u00f3n \u00fanicamente en la manifestaci\u00f3n que el opositor hizo en la demanda mediante la cual pretende la declaratoria de la sociedad de hecho, rest\u00e1ndole valor a los testimonios consignados en la diligencia de entrega. Si bien es cierto el accionante afirma que le corresponder\u00eda el 50% del inmueble por ser socio de hecho de la se\u00f1ora Vitalia vda. de Mansilla, tambi\u00e9n lo es que indic\u00f3, y as\u00ed lo corroboran las declaraciones de los testigos, que \u00e9l pose\u00eda el inmueble a nombre propio en \u201ccalidad de due\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte entonces el an\u00e1lisis que sobre el tema realiz\u00f3 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n aducida por el Tribunal accionado para rechazar la oposici\u00f3n planteada por el demandante fue eminentemente formal y que la circunstancia de haber reclamado la declaraci\u00f3n de existencia de la sociedad de hecho, en nada impide alegar por otras v\u00edas jur\u00eddicas la posesi\u00f3n que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social, postul\u00e1ndose incluso como poseedor proindiviso, mientras se declara la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y se liquida dicha comunidad de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la providencia enjuiciada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, y en consecuencia vulner\u00f3 al solicitante su derecho fundamental al debido proceso, porque, como se explic\u00f3, las pruebas que fueron aportadas al proceso evidenciaban, de manera clara y precisa, la posesi\u00f3n que el actor estaba solicitando, sin importar su manifestaci\u00f3n al pretender la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho sobre dicho bien y a\u00fan no hubiere demostrado el hecho de ser compa\u00f1ero permanente de la causante, raz\u00f3n por la que pod\u00eda alegar, en la diligencia realizada dentro del proceso de sucesi\u00f3n, la calidad en que ostentaba el bien inmueble materia de la litis. Situaci\u00f3n que fue bien apreciada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al presentarse vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor s\u00ed procede al amparo de tutela contra providencia judicial y en su lugar confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de diciembre de 2002, y CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n el cinco (5) de noviembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 65 a 68 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Hecho que aparece explicado a folio 11 del cuaderno 1 del expediente, \u00a0como anexo que allega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4 Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-037 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-477 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto se puede consultar Sentencia T-088 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Tomo II, Derechos Reales, Arturo Valencia Zea. Pags. 33 a 107. Ed. Temis 10\u00aa. Edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Posesi\u00f3n, Arturo Valencia Zea. 1983. Ed. Temis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 35 a 57 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 59 a 64 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-382\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0 VIA DE HECHO-Falta de consideraci\u00f3n de medio probatorio que determina sentido del fallo \u00a0 POSESION-Oposici\u00f3n a la entrega del bien \u00a0 VIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}