{"id":989,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-387-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-387-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-94\/","title":{"rendered":"C 387 94"},"content":{"rendered":"<p>C-387-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-387\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es la de dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que por devengar una pensi\u00f3n m\u00ednima se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensi\u00f3n para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario m\u00ednimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. El aparte demandado del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, por s\u00ed s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n, pero su aplicaci\u00f3n, s\u00ed puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los art\u00edculos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario m\u00ednimo se incremente en cuant\u00eda inferior al \u00edndice de precios al consumidor, pues se crear\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada entre los pensionados que devenguen m\u00e1s del salario m\u00ednimo, frente a los que perciben \u00fanicamente el valor correspondiente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO\/PENSION MINIMA &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones del salario m\u00ednimo y de la pensi\u00f3n m\u00ednima, se enmarcan dentro de aquellas pol\u00edticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protecci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Busca as\u00ed el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Justificaci\u00f3n del reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>El reajuste de las pensiones, tanto para los que devengan pensiones superiores al m\u00ednimo como para aquellos cuyas mesadas son iguales a \u00e9ste, tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad, quienes por sus condiciones f\u00edsicas, ya sea por raz\u00f3n de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia. De no existir tales reajustes las pensiones se convertir\u00edan en irrisorias, pues la devaluaci\u00f3n de la moneda hace que pierdan su capacidad adquisitiva, en detrimento de los pensionados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR-Variaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Variaci\u00f3n del reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. D-529 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;Art\u00edculo 14 (parcial) &nbsp;de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Reajuste de pensiones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mil\u00e1n D\u00edaz Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MILAN DIAZ GARCIA en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, &nbsp;solicita a la Corte que declare inexequible un aparte del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, que trata sobre el reajuste de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, por infringir distintos preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido el tr\u00e1mite constitucional y legal establecido para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a adoptar la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de lo impugnado es el que se subraya dentro del precepto legal al que pertenece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. &nbsp;Reajuste de Pensiones: &nbsp;Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que la parte final del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993 al prescribir que las pensiones cuyo monto sea equivalente al salario m\u00ednimo legal se reajusten en el mismo porcentaje en que el Gobierno incremente dicho salario, viola el art\u00edculo 13 de la Carta, pues coloca a quienes las devengan en situaci\u00f3n de inferioridad respecto de aquellas que reciben pensiones superiores, ya que a \u00e9stos su mesada se les aumentar\u00e1 conforme al \u00edndice de precios al consumidor que, seg\u00fan estad\u00edstica que adjunta, present\u00f3 en el \u00faltimo periodo variaci\u00f3n superior al incremento del salario m\u00ednimo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal discriminaci\u00f3n, a su juicio quebranta, adem\u00e1s del citado art\u00edculo 13, el 46 de la Carta, pues &#8220;el Estado debe proteger a las personas de la tercera edad y especialmente a aquellas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, como son los pensionados de m\u00ednima remuneraci\u00f3n, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera vulnerado el art\u00edculo 48 \u00eddem, en cuanto se\u00f1ala que la seguridad social se debe prestar bajo la direcci\u00f3n del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y &#8220;al discriminar con un porcentaje menor de reajuste a las pensiones m\u00ednimas&#8221; se rompe &#8220;el principio de solidaridad que debe aplicarse entre los pensionados que tienen pensi\u00f3n igual al salario m\u00ednimo o superior a \u00e9ste, haciendo de tal manera ineficaz, o sin eficacia, la Seguridad Social que merecen los de pensi\u00f3n m\u00ednima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la forma como se incrementan las pensiones cuyo monto corresponda al salario m\u00ednimo legal, &#8220;les hace perder parte de su poder adquisitivo, el cual para que sea constante requiere que se ajuste dicha pensi\u00f3n con un porcentaje igual al de la variaci\u00f3n del IPC.,&#8230;&#8221;, tal como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo impugnado y la misma Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 48 dispone que &#8220;La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que igualmente se atenta contra la dignidad humana, cuya protecci\u00f3n est\u00e1 consagrada en el inciso 4 del art\u00edculo 53 ib\u00eddem, en la medida en que la pensi\u00f3n m\u00ednima reajustada en la forma en que se establece en la norma demandada, no le permite al individuo que la recibe vivir dignamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra el demandante quebrantado el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 58 que garantiza los derechos adquiridos, en raz\u00f3n de que en leyes anteriores -4 de 1976 y 171 de 1988- &#8220;no se ejerci\u00f3 discriminaci\u00f3n desfavorable para con las pensiones m\u00ednimas, sino que por el contrario se las protegi\u00f3, se les garantiz\u00f3 su cuant\u00eda m\u00ednima y se les aplic\u00f3 un sistema de reajuste anual en igualdad de condiciones, por lo menos, de igual porcentaje a pensiones hasta de un valor de cinco salarios m\u00ednimos&#8230;&#8221;, y en consecuencia &#8220;mal puede ahora desmejorarse el sistema de reajustes anuales con relaci\u00f3n a dichas pensiones de m\u00ednimo valor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron dos escritos destinados a impugnar la demanda. &nbsp;As\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A considera que la parte demandada de la norma no s\u00f3lo protege a quienes devengan la pensi\u00f3n m\u00ednima, sino que garantiza que el monto de su pensi\u00f3n no va a ser inferior al salario m\u00ednimo, &#8220;cumpli\u00e9ndose la igualdad real y efectiva en un suma m\u00ednima tanto para trabajadores como para pensionados&#8221;, respetando as\u00ed el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 46, en la medida que garantiza la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 de la Carta, sostiene que &nbsp;en esta disposici\u00f3n se defiere a la ley la facultad de definir los medios para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, &#8220;lo que implica, por un lado, que es al legislador a quien compete se\u00f1alar los medios destinados a mantener el poder adquisitivo constante de los dineros con los que se pagan las pensiones y, por otro, que se trata de los &#8216;recursos&#8217; destinados al pago de las pensiones y no de \u00e9stas mismas&#8221;, lo que, demuestra &#8220;que la norma acusada no guarda relaci\u00f3n con este art\u00edculo constitucional, pues la primera se ocupa del reajuste de las pensiones, mientras que la segunda se refiere a los medios e inversiones de los dineros destinados a pagarlas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 constitucional, en el cual se consagra que el Estado pagar\u00e1 y reajustar\u00e1 peri\u00f3dicamente las pensiones, el ciudadano se\u00f1ala que tampoco se encuentra vulnerado en la medida en que &#8220;el legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, adopt\u00f3 dos f\u00f3rmulas para el reajuste de pensiones: una de car\u00e1cter general consistente en la aplicaci\u00f3n anual del Indice de Precios al Consumidor del a\u00f1o inmediatamente anterior; y otra mediante el reajuste autom\u00e1tico de pensiones m\u00ednimas en igualdad de condiciones que el salario m\u00ednimo legal&#8221;, y considera que mediante la norma impugnada se cumple con el deber &#8220;de garantizar el rejuste peri\u00f3dico de las pensiones legales y de proteger &nbsp;a las personas que econ\u00f3micamente se encuentren en circunstancias de debilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que el hecho de que la ley regule el reajuste de pensiones ello no implica el desconocimiento de derechos adquiridos, y s\u00f3lo en caso de que &#8220;en situaciones particulares se llegase a probar que con anterioridad a la ley acusada exist\u00eda una f\u00f3rmula de reajuste m\u00e1s beneficiosa para el trabajador regularmente adquirida o perfeccionada, deber\u00e1 aplicarse \u00e9sta en lugar de la acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, quien interviene en representaci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, afirma que la inconstitucionalidad a la que hace alusi\u00f3n el actor no proviene de la misma disposici\u00f3n acusada, sino de las circunstancias concretas de su aplicaci\u00f3n, cuando, por ejemplo, el reajuste del salario m\u00ednimo no alcance el porcentaje en que se incremente el Indice de Precios al Consumidor, ante lo cual, &#8220;las soluciones aplicables bien pueden consistir en atemperar el rigor de la norma por v\u00eda de interpretaci\u00f3n e incluso el de buscar la prevalencia del derecho fundamental, invocando la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n pero de ninguna manera la inconstitucionalidad de una norma que ni por su contenido ni por los efectos que normalmente deben seguirse de su aplicaci\u00f3n pugna con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en tal virtud no considera quebrantadas las normas de la Carta Pol\u00edtica, pues el art\u00edculo 46, no establece &#8220;que el reajuste de las pensiones deba ser de X o Y \u00edndole, ni que deba ser el mismo para todos los pensionados&#8221;, sino simplemente se\u00f1ala los objetivos a realizar, de acuerdo con lo que el legislador reglamente y los &#8220;criterios de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n de casos dudosos, pero de ninguna manera otorga derechos concretos ni impone deberes espec\u00edficos&#8221;. Por tanto, si el legislador decide &nbsp;que la pensi\u00f3n cuyo monto sea equivalente al salario m\u00ednimo, se reajuste en la misma proporci\u00f3n en que el Gobierno aumente dicho salario y \u00e9ste incremento no alcance el nivel del Indice de Precios al Consumidor, no se desprotege a las personas de la tercera edad, ni se lesiona su dignidad -amparada a trav\u00e9s del inciso 4o. del art\u00edculo 53 de la C.P.- por que la pensi\u00f3n se mantendr\u00eda en el mismo nivel del salario que devengan los trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el inciso final del art\u00edculo 48, otorga al legislador la posibilidad de escoger los medios necesarios para que los recursos destinados a cubrir las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, pero no prescribe que sean las pensiones mismas las que se reajusten de conformidad con determinado \u00edndice, ya que el Estado garantiza el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, pero la Constituci\u00f3n no fija el monto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que tampoco se violan derechos adquiridos al tenor del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, &#8220;pues de ninguna manera puede alegarse que los hay hacia el futuro respecto de determinados porcentajes de reajuste, los cuales puede variar la ley por consideraciones de inter\u00e9s general y con efecto general inmediato pero en ning\u00fan caso retroactivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n lo rinde en oficio No. 409 de 27 de abril de 1994, y en \u00e9ste solicita a la Corte declarar la exequibilidad del fragmento acusado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del sistema pensional que opera en nuestro pa\u00eds, destaca el hecho de haberse consagrado en la Constituci\u00f3n el derecho al reajuste de las pensiones (arts. 48 y 53), lo cual constituye un avance en materia de protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art. 48 de la Carta manifiesta que cuando el inciso final prescribe que es a la ley a la que compete definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, es claro que en la expresi\u00f3n &#8220;recursos no s\u00f3lo est\u00e1n comprendidas las reservas presupuestales que deben efectuar los organismos competentes con miras al pago de las pensiones, sino tambi\u00e9n las pensiones mismas puesto que el constituyente no hizo distinci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;Adem\u00e1s carecer\u00eda de sentido que las reservas destinadas al pago de las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante y las mesadas pensionales no, cuando en norma posterior la Constituci\u00f3n ordena el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, que valga decirlo, ha sido la f\u00f3rmula tradicional empleada por nuestro legislador para evitar la p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de las mismas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al inciso tercero del art\u00edculo 53 superior, expresa que dicha norma consagra el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones como una garant\u00eda que tienen los pensionados, correspondiendo al Estado hacerla efectiva en los plazos que determine el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed concluye, que la norma acusada constituye un desarrollo de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que ordena el reajuste anual y oficioso de las pensiones de vejez, invalidez y sustituci\u00f3n, teniendo como base la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor; y a pesar de que la parte acusada del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, ordene que el reajuste de pensiones equivalentes al salario m\u00ednimo se efect\u00fae de conformidad con el incremento autorizado por el Gobierno para dicho salario, esto no conduce a su inexequibilidad, pues el cargo formulado por el actor consistente en que siempre el Indice de Precios al Consumidor ha presentado un mejor comportamiento en el campo econ\u00f3mico, es desvirtuado con las estad\u00edsticas del DANE, seg\u00fan las cuales, entre los a\u00f1os 1983 y 1993, s\u00f3lo en seis per\u00edodos el Indice de Precios al Consumidor super\u00f3 el incremento del salario m\u00ednimo, &#8220;porque tanto el uno como el otro son indicadores que fluct\u00faan al ritmo de la econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, afirma el Procurador, que la inexequibilidad del fragmento acusado se presentar\u00eda \u00fanicamente cuando en determinado per\u00edodo el salario m\u00ednimo se incremente por debajo del Indice de Precios al Consumidor &#8220;porque ello significar\u00eda que quienes disfruten de una pensi\u00f3n superior al salario m\u00ednimo obtendr\u00edan un mejor reajuste que aquellas personas con pensi\u00f3n m\u00ednima. Tal situaci\u00f3n pugnar\u00eda con el principio general de la igualdad (art. 13 de la C.P.) y con el principio de solidaridad, orientados ambos hacia la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas compensatorias y de igualdad material en favor de los m\u00e1s d\u00e9biles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finaliza diciendo que &#8220;no es procedente la declaratoria de inexequibilidad del fragmento acusado del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, porque cuando se d\u00e9 la situaci\u00f3n inversa en que el salario m\u00ednimo supere a la variaci\u00f3n porcentual del IPC estaremos ante una valiosa oportunidad para otorgarle un privilegio a un sector disminuido de la sociedad que es el de aquellas personas cuya mesada pensional es igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Esta clase de prerrogativas o ventajas, constituye una aplicaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional en varias ocasiones&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de lo acusado, en \u00e9stos t\u00e9rminos: &#8220;en principio todas las pensiones -las m\u00ednimas y las que las superen- se reajustar\u00e1n anualmente de oficio el primero de enero de cada a\u00f1o de acuerdo con la variaci\u00f3n percentual del IPC, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. Cuando este indicador sea superado por el incremento del salario m\u00ednimo, las pensiones equivalentes a dicho salario se reajustar\u00e1n conforme a \u00e9l&#8221;. Recuerda el Procurador que esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con la que realiz\u00f3 el Gobierno al expedir el Decreto 692 de 1993, reglamentario de la Ley 100 de 1993, y en cuyo art\u00edculo 41 dispuso: &#8220;&#8230;&#8230;No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo pocentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variaci\u00f3n del IPC previsto en el inciso anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra un aparte de un art\u00edculo de una Ley, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Consideraciones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su Sala Plena y de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos, en los cuales ha definido en qu\u00e9 consiste este derecho, la diferencia entre la igualdad formal y la material y cu\u00e1ndo la diferencia de trato no implica necesariamente discriminaci\u00f3n. Valga citar, entre otras, la sentencia C-472\/92 cuyo ponente fue el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y en la cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe, pues, un principio general de igualdad entre las personas, cuyo caracter no puede tomarse como absoluto, ya que el supuesto del cual se parte no es el de la plena identidad entre los individuos (igualdad de hecho), de suyo imposible, sino el de una esencia com\u00fan perfectamente compatible con la natural diversidad de caracteres, propiedades, ventajas y defectos de cada uno y con las distintas circunstancias en medio de las cuales act\u00faan. De ah\u00ed que la igualdad ante la ley en su genuina concepci\u00f3n jur\u00eddica, lejos de significar ciega uniformidad, representa razonable disposici\u00f3n del Derecho, previa ponderaci\u00f3n de los factores que inciden de manera real en el medio dentro del cual habr\u00e1 de aplicarse y de las diversidades all\u00ed existentes&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con ello, el ordenamiento jur\u00eddico, fundado en la Constituci\u00f3n, ha de reconocer el \u00e1mbito de la igualdad y discernir en el campo de las desigualdades, a fin de evaluar con criterio objetivo cu\u00e1les son las normas que deben plasmar id\u00e9ntico tratamiento para todos y cu\u00e1les, por el contrario, tienen que prever consecuencias jur\u00eddicas distintas para hip\u00f3tesis diferentes. Entonces, no realiza este principio el sistema legal que otorgue privilegios injustificados o establezca discriminaciones arbitrarias entre iguales, ni tampoco el que atribuya iguales consecuencias a supuestos dis\u00edmiles, ni el que desconozca a los m\u00e1s d\u00e9biles el derecho fundamental que la Carta Pol\u00edtica les confiere a ser especialmente protegidos, habida cuenta de la debilidad en que se encuentran frente a los dem\u00e1s. Desde luego, las distinciones que establezca el legislador tienen por l\u00edmite la preceptiva constitucional, muy especialmente los derechos que ella reconoce y los deberes que impone a las personas y a la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en reciente fallo (sent T-230\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sostuvo la Corte por medio de una de las salas de revisi\u00f3n de tutelas, que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo menos dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparaci\u00f3n o &#8216;patr\u00f3n de igualdad&#8217; (tambi\u00e9n llamado &#8216;tertium comparationi&#8217;). Las dificultades de interpretaci\u00f3n pueden provenir del aspecto f\u00e1ctico o del aspecto valorativo. En la primera de estas situaciones se presenta un problema de verdad o f\u00e1ctico que debe ser resuelto con base en elementos probatorios emp\u00edricos. En la segunda, en cambio, el problema es de tipo normativo y debe ser solucionado a partir de alg\u00fan m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que le proporcione sentido a los enunciados, de manera que la comparaci\u00f3n de las situaciones concretas sea posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta segunda manifestaci\u00f3n aparece sobre todo en aquellos casos en los que el patr\u00f3n de igualdad no expresa un hecho comprobable emp\u00edricamente, sino un deber ser o un valor.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se refiri\u00f3 al tema del trato diferencial, el cual no se considera en s\u00ed mismo discriminatorio y se\u00f1al\u00f3 los requisitos que deben cumplirse para que dicho trato se justifique:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos -f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional- en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada -razonable- a la luz de los principios y valores constitucionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estas directrices, procede la Corte a examinar lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- La norma acusada. Cargo Principal: el tratamiento discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, al cual pertenece el aparte demandado, consagra como regla general, el reajuste anual autom\u00e1tico de las pensiones de invalidez, vejez o jubilaci\u00f3n, y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, en los dos sistemas establecidos en el r\u00e9gimen general de pensiones (r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad), el cual deber\u00e1 realizarse el primero de enero de cada a\u00f1o. De la misma manera, se establecen dos factores para efectos de determinar el valor del incremento correspondiente, a saber: el \u00edndice de precios al consumidor y el aumento del salario m\u00ednimo, cuya utilizaci\u00f3n depende del monto mensual de la pensi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si el valor de la pensi\u00f3n es mayor que el salario m\u00ednimo mensual vigente, el reajuste se har\u00e1 de acuerdo a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor que certifique el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si el valor de la pensi\u00f3n es igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, el reajuste se har\u00e1 en el mismo porcentaje en que se incremente \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del numeral 2o. es el cuestionado por el actor, pues lo considera discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo citado consagra un trato diferencial, mas no discriminatorio, en materia de reajuste de pensiones, pues quienes reciben pensi\u00f3n superior al salario m\u00ednimo legal mensual, tienen derecho a que se les reajuste \u00e9sta seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor; mientras que para las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual, se les incrementa en la misma proporci\u00f3n en que se aumente dicho salario. Sin embargo no se puede hablar de discriminaci\u00f3n por que el reajuste pensional cobija a &#8220;todos&#8221; los pensionados sin importar la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es la de dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que por devengar una pensi\u00f3n m\u00ednima se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensi\u00f3n para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario m\u00ednimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el salario m\u00ednimo se ha definido como aquella suma de dinero suficiente para que el trabajador pueda satisfacer no s\u00f3lo sus propias necesidades sino tambi\u00e9n las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo; la pensi\u00f3n m\u00ednima tambi\u00e9n debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que como se lee en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25), &nbsp;le asegure no s\u00f3lo a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a su familia, &#8220;la salud, el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la pensi\u00f3n, como lo ha afirmado esta Corte, es &#8220;un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo &#8230;&#8230;. En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador&#8221; (sent. C-546\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Martinez C.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones del salario m\u00ednimo y de la pensi\u00f3n m\u00ednima, se enmarcan dentro de aquellas pol\u00edticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protecci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Busca as\u00ed el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reajuste de las pensiones, tanto para los que devengan pensiones superiores al m\u00ednimo como para aquellos cuyas mesadas son iguales a \u00e9ste, tiene como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones f\u00edsicas, ya sea por raz\u00f3n de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitados para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia y la de su familia. De no existir tales reajustes las pensiones se convertir\u00edan en irrisorias, pues la devaluaci\u00f3n de la moneda hace que pierdan su capacidad adquisitiva, en detrimento de los pensionados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: que el \u00edndice de precios al consumidor aumenta en proporci\u00f3n superior al porcentaje en que se incrementa el salario m\u00ednimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrar\u00e1 en seguida, estos valores no han sido constantes, y no pod\u00edan serlo, por que su comportamiento depende de una serie de circunstancias econ\u00f3micas y pol\u00edticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos el comportamiento de la tasa de inflaci\u00f3n y el porcentaje de incremento del salario m\u00ednimo, durante los \u00faltimos diez a\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inflaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;salario m\u00ednimo&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1983 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16.64 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22% &nbsp;<\/p>\n<p>1984 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18.28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22% &nbsp;<\/p>\n<p>1985 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22.45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20% &nbsp;<\/p>\n<p>1986 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20.95 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24% &nbsp;<\/p>\n<p>1987 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24.02 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22% &nbsp;<\/p>\n<p>1988 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28.12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25% &nbsp;<\/p>\n<p>1989 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27% &nbsp;<\/p>\n<p>1990 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;32.36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26% &nbsp;<\/p>\n<p>1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.82 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.07% &nbsp;<\/p>\n<p>1992 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25.13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26.04% &nbsp;<\/p>\n<p>1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21.09%&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Obs\u00e9rvese que en los a\u00f1os 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario m\u00ednimo se increment\u00f3 en cuant\u00eda superior al indice de inflaci\u00f3n, y en los dem\u00e1s a\u00f1os, sucedi\u00f3 lo contrario, esto es, que la inflaci\u00f3n fue mayor que el porcentaje en que subi\u00f3 el salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cu\u00e1l de los dos sistemas podr\u00eda resultar m\u00e1s ben\u00e9fico para el pensionado, ya que \u00e9llo depender\u00e1 del comportamiento que presente cada uno de esos factores a trav\u00e9s del tiempo, de manera que habr\u00e1 ocasiones en que el \u00edndice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo, y en otras, \u00e9ste sea inferior a aqu\u00e9l, o pueden existir casos en que los dos sean iguales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constituci\u00f3n al consagrar el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no se\u00f1ala la proporci\u00f3n en que \u00e9stas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulaci\u00f3n de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe resaltar que as\u00ed como el Constituyente ordena a la ley establecer una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil para el trabajador (art. 53), en ese mismo contexto es v\u00e1lido afirmar que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991, no puede existir pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por la cual se establece en la misma ley parcialmente demandada para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, que &#8220;el monto mensual de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo mensual vigente&#8221; (art. 35); lo mismo se se\u00f1ala para la pensi\u00f3n de invalidez: &#8220;En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; (art. 40); y para la pensi\u00f3n de sobevivientes: &#8220;En ning\u00fan caso el monto de la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; (art. 48). Igual normatividad se estipula para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (arts. 65, 71 y 75). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que el aparte demandado del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, por s\u00ed s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n, pero su aplicaci\u00f3n, s\u00ed puede resultar lesiva del Ordenamiento Supremo, concretamente de los art\u00edculos 13, 46 y 53, en el evento en que el salario m\u00ednimo se incremente en cuant\u00eda inferior al \u00edndice de precios al consumidor, pues se crear\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada entre los pensionados que devenguen m\u00e1s del salario m\u00ednimo, frente a los que perciben \u00fanicamente el valor correspondiente a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 exequible lo demandado, en forma condicionada, esto es, sujeto a la interpretaci\u00f3n que se har\u00e1 en seguida, criterio que el Procurador General de la Naci\u00f3n comparte: &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Los otros cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto demandado no viola el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, pues si bien es cierto que dentro de \u00e9l se encuentra el derecho a la pensi\u00f3n, este no resulta afectado por establecerse dos factores para incrementar el monto de las pensiones, y por el contrario, tales reajustes se adec\u00faan al querer del Constituyente que en el art\u00edculo 53, consagr\u00f3: &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. (Lo subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no encuentra la Corte que se vulnere el principio de solidaridad que debe regir la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico, ya que la disposici\u00f3n acusada no suprime el derecho que tiene todo pensionado a la seguridad social, y por el contrario, considera que una expresi\u00f3n de esa solidaridad es precisamente la de establecer que ninguna pensi\u00f3n puede estar por debajo del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como garant\u00eda de protecci\u00f3n a las personas de menores ingresos &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos de la ley 100 de 1993, se hizo referencia expresa al principio de solidaridad, en estos t\u00e9rminos: &#8220;El proyecto busca ampliar el espectro de quienes tienen mayor capacidad contributiva y subsidiar a los trabajadores de menores ingresos a trav\u00e9s de impuestos generales. Por esta raz\u00f3n, la solidaridad se produce no s\u00f3lo entre asalariados, o afiliados al ISS y cajas de previsi\u00f3n, sino que incluye ahora a los rentistas de capital, a las empresas y, en general, a los grandes contribuyentes, para que por la v\u00eda de los impuestos se haga la redistribuci\u00f3n y se permita garantizar, por parte del Estado, el cubrimiento de pensiones por lo menos iguales al salario m\u00ednimo a los afiliados de menores ingresos. Igualmente en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado asume el valor de los &nbsp;bonos pensionales que habr\u00e1n de expedirse a todos aquellos trabajadores que decidan trasladarse al nuevo sistema y que con anterioridad hubieren efectuado aportes a las entidades de previsi\u00f3n social. Dichos bonos, reconocer\u00e1n a cada trabajador una suma superior a aquella que realmente aport\u00f3 al antiguo sistema. Si se reconociera s\u00f3lo el valor realmente aportado, ya no se alcanzar\u00eda a generar la pensi\u00f3n requerida, toda vez que las tasas de cotizaci\u00f3n que hasta ahora se han aplicado son insuficientes. De lo contrario se reconocer\u00eda una pensi\u00f3n inferior a la que se prometi\u00f3 en el pasado&#8221;.(Gaceta del Congreso No. 87\/92 p\u00e1g. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco halla la Corte que se lesione el inciso final del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, por que all\u00ed no se establece el factor sobre el cual han de reajustarse las pensiones; simplemente se defiere al legislador la facultad de definir &#8220;los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;, precepto que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 373 superior, que ordena al Estado &#8220;velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda&#8221;, labor que realiza a trav\u00e9s del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es la ley la que se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1les son los mecanismos id\u00f3neos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas pensionales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo, se tiene que el aparte demandado del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, por su contenido no infringe mandato constitucional alguno, pero como de su aplicaci\u00f3n, en el caso a que se hizo referencia en puntos anteriores, se puede deducir un motivo de inconstitucionalidad, dicho precepto legal ser\u00e1 declarado exequible con la salvedad indicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte final del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, que prescribe: &#8220;No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno&#8221;, con la condici\u00f3n se\u00f1alada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente conforme a tal \u00edndice.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-387-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-387\/94 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Reajuste &nbsp; Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es la de dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que por devengar una pensi\u00f3n m\u00ednima se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}