{"id":9890,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-386-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-386-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-03\/","title":{"rendered":"T-386-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 3 de octubre de 2002, fecha para la cual ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia de maternidad. Seg\u00fan consta en el expediente (folio 34) aquella inici\u00f3 el 25 de marzo de 2002. As\u00ed las cosas, se est\u00e1 ante un perjuicio causado que hace improcedente el amparo invocado. Sin embargo, ello no se opone a que el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se exija ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, la cual le corresponde conocer de tales casos. Lo mismo se decidir\u00e1 respecto de la solicitud de pago de la incapacidad m\u00e9dica generada aproximadamente un a\u00f1o antes de la solicitud de amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690286 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Cristina Blanco Becerra contra la EPS Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, y al m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la EPS Compensar por la negativa a pagarle una incapacidad de quince d\u00edas y la licencia de maternidad a la que afirma tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demandante el 6 de octubre de 2001 debido a su estado de embarazo (para la fecha contaba con 14 semanas de gestaci\u00f3n) tuvo una incapacidad inicial de ocho (8) d\u00edas, la cual fue prorrogada por siete (7) d\u00edas m\u00e1s y cuyas constancias, seg\u00fan la se\u00f1ora \u00a0Blanco Becerra no fueron recibidas por la entidad demandada bajo el argumento que el empleador &#8211; Empresa Servicios de Asistencia Legal Ltda- no hab\u00eda pagado oportunamente los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica David Restrepo, expidi\u00f3 a la petente un certificado de incapacidad laboral por licencia de maternidad por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas contado a partir del 25 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan la demandante en el mes de abril de 2002, present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n requerida para el pago de la citada prestaci\u00f3n, pero la EPS se neg\u00f3 a recibirla aduciendo que el empleador hab\u00eda incurrido en mora en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 24 de mayo de 2002 se presentaron nuevamente \u00a0ante la entidad accionada los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. As\u00ed mismo se inform\u00f3 que el empleador efectu\u00f3 oportunamente el pago de los aportes de por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores al inicio de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 28 de mayo de 2002, la Empresa Promotora de Salud demandada, a trav\u00e9s de la Gerente del \u00c1rea de Compensaci\u00f3n inform\u00f3 a la actora que no era posible acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por cuanto no se cumplieron los requisitos legales se\u00f1alados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala la demandante que se desempe\u00f1a como Asistente Judicial en la Empresa Servicios de Asistencia Legal Ltda, devengando como salario el m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de octubre 22 de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. El a quo sustent\u00f3 su decisi\u00f3n argumentando que las diferentes prestaciones econ\u00f3micas solicitadas a la EPS Compensar, no son objeto de conocimiento y decisi\u00f3n por v\u00eda de tutela pues se est\u00e1 ante la causal de improcedencia consagrada en el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0cuanto la accionante dispone \u00a0en este caso de otro mecanismo de defensa judicial cual es la jurisdicci\u00f3n laboral. Se\u00f1ala, as\u00ed mismo que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo ni siquiera transitoriamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, considerando que la negativa de la EPS Compensar de pagarle las incapacidades mencionadas vulnera el m\u00ednimo vital tanto de ella como de su hija toda vez que tan s\u00f3lo devenga el salario m\u00ednimo legal vigente y se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que hace imperiosa la necesidad de obtener esos dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha afirmado reiterativamente que cuando se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital de la trabajadora y de su hijo con el no pago de la licencia de maternidad por parte de la E.P.S. es viable lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de esos derechos. Extrae apartes de la Sentencia T-205\/99. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el a quo \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, la entidad demandada no puede negarse a pagar la licencia de maternidad si se allan\u00f3 a la mora, como sucede en este caso, pues de lo contrario se estar\u00eda imponiendo al trabajador una carga desproporcionada. Extrae apartes de la Sentencia T-177\/98 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de diciembre \u00a04 de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el ad quem , \u201c [l]a EPS COMPENSAR no le est\u00e1 vulnerando a la accionante el derecho al m\u00ednimo vital, por el hecho de no reconocerle la licencia de maternidad, en raz\u00f3n a que no est\u00e1 probado que esos dineros constituyan el \u00fanico sustento de ella y de la reci\u00e9n nacida; antes por el contrario, del hecho sexto de la solicitud de tutela, se infiere que est\u00e1 recibiendo un salario por estar desempe\u00f1\u00e1ndose como Asistente Judicial de la Empresa Servicios de Asistencia Legal Ltda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o hijo durante la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de otorgar una protecci\u00f3n efectiva para la mujer no s\u00f3lo durante la \u00e9poca de gestaci\u00f3n sino despu\u00e9s del parto, \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 en el art\u00edculo 43, \u00a0que &#8230;. \u201cDurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional es desarrollada en la legislaci\u00f3n laboral interna, la cual establece que la madre tiene derecho al descanso remunerado en el periodo posterior al parto (Art. 236 C.S.T.). El objetivo de la licencia de maternidad como tambi\u00e9n se conoce es permitirle a la mujer su total recuperaci\u00f3n f\u00edsica y la asistencia al reci\u00e9n nacido durante los primeros meses de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la licencia de maternidad es una prerrogativa de rango legal y prestacional, que permite el goce efectivo de otros derechos, de raigambre constitucional, tales como el derecho a la salud en conexidad con la vida, \u00a0el m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os por ejemplo, a la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y \u00a0la alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el fin de garantizar la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el canon mencionado, ha considerado en forma reiterada que si bien la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n laboral, excepcionalmente es posible exigirla en estos casos, pues con esta omisi\u00f3n la entidad demandada vulnera no s\u00f3lo el m\u00ednimo vital de la madre sino tambi\u00e9n el del reci\u00e9n nacido, por cuanto la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad es el \u00fanico ingreso de la mujer gestante, y por ende se deriva el sustento de ella y del menor. En caso contrario, es decir, cuando la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital no se acredita dentro del tr\u00e1mite de la respectiva acci\u00f3n de tutela, el pago de la licencia se hace solamente exigible a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-765 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 los presupuestos que se requieren para que el derecho prestacional consignado en el art\u00edculo 43 Superior adquiera naturaleza fundamental. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1992\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte reitera la jurisprudencia constitucional que establece que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad debido a que con esta omisi\u00f3n la entidad demandada vulnera no s\u00f3lo el m\u00ednimo vital de la madre sino tambi\u00e9n el del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad de la acci\u00f3n de tutela. Perjuicio Causado. Allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la licencia de maternidad tiene como finalidad la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido en el per\u00edodo posterior al parto; objetivo que permite ubicar esta prestaci\u00f3n en el rango de las que conforman el m\u00ednimo vital de aquellos. Vencido este t\u00e9rmino la licencia pierde tal car\u00e1cter2. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional estim\u00f3 que para el evento espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad , la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se interpone despu\u00e9s de que ha expirado su t\u00e9rmino &#8211; doce semanas seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -. Esto es as\u00ed pues, se presume que la madre que solicita el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad \u00a0no requiri\u00f3 de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades econ\u00f3micas y las del reci\u00e9n nacido durante ese lapso. Por ello, el juicio de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital tendr\u00e1 que ser necesariamente negativo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha indicado que si transcurre el t\u00e9rmino se\u00f1alado y no se ha cancelado el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado que impide proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4 del Decreto 2591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es de advertir que frente a la justificaci\u00f3n constante de las Entidades Promotoras de Salud para negarse a pagar la licencia de maternidad y que tiene que ver con la mora en que incurre el empleador en el pago de los aportes, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido4 que si la entidad no se opone al pago extempor\u00e1neo de los aportes, se allana a la mora. En consecuencia, no puede posteriormente negarse a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada bajo este argumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 3 de octubre de 2002, fecha para la cual ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia de maternidad. Seg\u00fan consta en el expediente (folio 34) aquella inici\u00f3 el 25 de marzo de 2002. As\u00ed las cosas, se est\u00e1 ante un perjuicio causado que hace improcedente el amparo invocado. Sin embargo, ello no se opone a que el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se exija ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, la cual le corresponde conocer de tales casos. Lo mismo se decidir\u00e1 respecto de la solicitud de pago de la incapacidad m\u00e9dica generada aproximadamente un a\u00f1o antes de la solicitud de amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar los \u00a0fallos proferidos por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por los por los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de \u00a0Bogot\u00e1 que negaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Cristina Blanco Becerra por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9anse. Sentencias T-765\/2000\u00a0; \u00a0T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736,T-1224 de 2001\u00a0; T-996\/2002\u00a0; T-118\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ve\u00e1se. Sentencia T-029\/03. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse. Sentencia T-075\/01, T-1224\/01, T-029\/03, T-118\/03 \u00a0<\/p>\n<p>4 V\u00e9anse. Sentencia T-458\/99, T-513\/01, T-211\/02, T-885\/02, T-118\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-386\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 En el caso sub ex\u00e1mine se evidencia que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 3 de octubre de 2002, fecha para la cual ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia de maternidad. 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