{"id":9891,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-387-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-387-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-03\/","title":{"rendered":"T-387-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADOS-R\u00e9gimen legal y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicaci\u00f3n indebida de la ley\/PENSION DE INVALIDEZ DE DIPUTADO-Aplicaci\u00f3n de ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>No existe v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n indebida de la ley como lo asegura el actor; por el contrario, se dio por parte de las autoridades demandadas correcta aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n que contempla el r\u00e9gimen pensional de los diputados. Puesto que la legislaci\u00f3n aplicable al momento de configurarse su estado de invalidez, -el 30 de mayo de 2000-, es la Ley 100 de 1993 y no la Ley 6\u00aa de 1945, como \u00e9l afirma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690526 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Arizabaleta Valencia, contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) \u2013 Seccional Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n (Cauca) \u2013 Sala Civil Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo del dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or Eduardo Arizabaleta Valencia, contra el Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013 Seccional Cauca y la Sala Civil \u2013 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Arizabaleta Valencia, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el ISS \u2013 Seccional Cauca y la Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Cauca-, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como los de sus hijas menores de edad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para fundamentar la solicitud de amparo, el actor pone de presente en su escrito de tutela, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el d\u00eda 30 de mayo de 2000 fue declarado inv\u00e1lido por el ISS de Bogot\u00e1, con disminuci\u00f3n del 51% de su capacidad laboral y para el tiempo de la declaratoria de invalidez, se encontraba desempe\u00f1ando funciones como Diputado de la Asamblea Departamental del Cauca y cotizaba sobre la base de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, cifra que debi\u00f3 tomarse como base para liquidar su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento sobre la normatividad aplicable a los Diputados de las Asambleas Departamentales en relaci\u00f3n con su r\u00e9gimen prestacional, concluye que la Reforma Constitucional de 1996 (A. L. No. 1\/96) concedi\u00f3 nuevamente a los diputados y congresistas el r\u00e9gimen remuneratorio y prestacional que los amparaba durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, hasta tanto se expida la legislaci\u00f3n respectiva, por consiguiente, para los diputados se encuentran vigente las Leyes 6a de 1945, 48 de 1962, 5a de 1969, y los Decretos 1723 de 1964 y 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, afirma el demandante que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral, y por ello el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popay\u00e1n conden\u00f3 al ISS, a que le reconociera y pagara el excedente correspondiente a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el \u00faltimo salario devengado ($8\u00b4554.537,oo). \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio resulta inexplicable, desde el punto de vista jur\u00eddico, que la Sala Civil \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n haya, en la decisi\u00f3n objeto de su demanda, revocado la sentencia del Juzgado Laboral, aplicado la Ley 100 de 1993, cometiendo un error craso, puesto que \u00e9l se encuentra por fuera de dicha ley, conforme a lo dispuesto en su art\u00edculo 279, por lo que resulta cuestionable, raz\u00f3n por la cual estima que en dicha sentencia fue violado el principio de la reformatio in pejus,\u00a0 puesto que al no ser apelante, mal podr\u00eda agravarse su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que acudi\u00f3 a casaci\u00f3n, pero el tr\u00e1mite largo y engorroso de \u201cdicha instancia\u201d conlleva una vulneraci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su precario estado de salud, por tanto, su pensi\u00f3n de invalidez significa la garant\u00eda de contar con unos recursos que le permitan conservar un nivel digno de vida, cumplir con sus obligaciones familiares y garantizar a sus hijas menores el adecuado sustento y las m\u00ednimas posibilidades de desarrollo personal en caso de que debido a su enfermedad llegare a faltar antes de verlas en edad adulta, por tal motivo, impetra la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, refiere el actor que por su estado de salud cr\u00edtico y por su tercera edad no puede trabajar en ninguna otra actividad, por tal \u00a0motivo no posee ninguna otra entrada diferente a la pensi\u00f3n para el sostenimiento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su familia est\u00e1 integrada por su compa\u00f1era permanente, quien no devenga recurso alguno y sus dos hijas menores de edad (de 5 y 10 a\u00f1os), que faltando \u00e9l o estando en situaci\u00f3n de no reconocimiento de su derecho quedan absolutamente desprotegidas y sin ning\u00fan recurso para sostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la sentencia del Tribunal constituye una amenaza a sus derechos a la salud y a la vida, puesto que se le causa una situaci\u00f3n de insolvencia que afecta los recursos para sus tratamientos y genera la imposibilidad de consecuci\u00f3n oportuna y efectiva de las drogas no cubiertas por el POS, lo que constituye un da\u00f1o irreparable, dado que lo colocan en peligro inminente, por las distintas patolog\u00edas que lo afectan (Neuralgia de Trig\u00e9mino \u2013 Enfermedad de los dolores de la muerte, Diverticulitis o Diverticulosis, Estonosis A\u00f3rtica y Gastritis Cr\u00f3nica). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se vulner\u00f3 el debido proceso puesto que el Tribunal aplic\u00f3 err\u00f3neamente a su caso una normatividad equivocada (Ley 100 de 1993) y obvi\u00f3 las que se acomodan a su condici\u00f3n de Diputado al momento de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que se desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad porque el Consejo de Estado en variadas sentencias dio adecuada aplicaci\u00f3n a las normas que regulan la materia y que debieron aplicarse a su caso, en virtud del principio de igualdad, al tratarse de casos id\u00e9nticos o similares \u201cdonde los supuestos de hecho son adecuables a las mismas normas jur\u00eddicas y no como lo hizo el magistrado Lara Ruiz, aplicando la ley 100 de 1993, la cual seg\u00fan su propio texto no se aplica a las corporaciones p\u00fablicas (Art. 279)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales que originaron la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente, para efectos del estudio del caso sub examine hacer una presentaci\u00f3n sucinta \u00a0de las providencias judiciales que originaron la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n &#8211; Cauca -, buscando obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, ante lo cual dicha instancia acogi\u00f3 las pretensiones del demandante e indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es procedente aplicar para este caso, como lo hizo la entidad demandada, la norma general que regula el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada, es \u00a0decir la Ley 100 de 1993, ya que este r\u00e9gimen no cobija \u00a0a los Diputados de Asambleas Departamentales, en tanto por hacer parte de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0est\u00e1n excluidos de \u00e9l y al no existir norma que espec\u00edficamente disponga lo relacionado con el r\u00e9gimen aplicable a ellos, por analog\u00eda se debe aplicar el se\u00f1alado en las normas anteriores a dicho estatuto. Por ello en criterio de este despacho \u00a0procede la condena ordenando \u00a0al ISS la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada, en los t\u00e9rminos de las disposiciones \u00a0contenidas en la Ley 6\u00aa \u00a0de 1945 y dem\u00e1s que la han modificado o adicionado\u201d \u00a0( fl. 41). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el ISS impugn\u00f3 el fallo proferido por la primera instancia manifestando, entre otras cosas, que: \u201cno cabe, ni tiene ning\u00fan sentido l\u00f3gico que dicha entidad como ente de la Seguridad Social deba reconocer el monto de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez causada bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en la Ley 6\u00aa de 1945, con la agravante que se ordena adem\u00e1s que la entidad haga ese reconocimiento \u00a0con base en el \u00faltimo salario devengado por el afiliado, cuando el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0reportado al ISS \u00a0fue muy inferior\u201d(fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n mediante providencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 revoc\u00f3 la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen aplicable a la pensi\u00f3n de invalidez es el consagrado en el Capitulo \u00a0III \u00a0de dicho estatuto y no puede haber aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas anteriores, en virtud del efecto general inmediato de la ley laboral, consagrado en el Articulo 16 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo\u201d(fl.49). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] `en materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1993 es ley derogatoria de reg\u00edmenes generales y especiales de pensiones, raz\u00f3n por la cual la ley 6\u00aa de 1945 s\u00f3lo es aplicable a los diputados en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, o sea del art\u00edculo 36 de la ley 100\u00b4 (&#8230;) La Sala acorde con este criterio, concluye que no siendo aplicable al se\u00f1or Arizabaleta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, (&#8230;) es infundada su pretensi\u00f3n de que se le liquide esta pensi\u00f3n con base en \u00a0normas anteriores a la ley 100.\u201d(fls. 49-51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, no estando de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, acudi\u00f3 al recurso de Casaci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez (fl.194). A su vez, interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para obtener la inaplicaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, como mecanismo transitorio, hasta tanto se falle el recurso de Casaci\u00f3n; igualmente solicita se ordene al ISS el \u00a0reajuste de su pensi\u00f3n de invalidez tomando como base el salario devengado en la calidad de diputado, en la fecha en que fue declarado inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera y solicita el actor se protejan transitoriamente por medio de la tutela, los \u00a0derechos fundamentales a la vida y la salud, dado que su estado de salud actual es bastante precario debido a las numerosas enfermedades que padece y que requieren de tratamiento y medicamentos de alto costo; as\u00ed como tambi\u00e9n los derechos fundamentales de sus menores hijas a la educaci\u00f3n y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Falta de contestaci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar que conforme a la constancia que obra en el expediente de tutela el t\u00e9rmino de traslado concedido a las entidades demandadas se venci\u00f3 sin que dentro del mismo se hiciera pronunciamiento alguno (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n el actor puso de presente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Estructuraci\u00f3n de Invalidez, por parte de la oficina de Pensiones del Seguro Social (fl. 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de las novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social (fl.15).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias que evidencian el estado de salud del actor as\u00ed como el costo de las medicinas(fls.16 &#8211; 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los registros civiles de sus dos hijas menores(fls.27 &#8211; 28). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n &#8211; Cauca -(fls. 31 &#8211; 43).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Cauca -, Sala Civil Laboral (fls.44 -53).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto que concede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de diciembre de 2002, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada por considerar que la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jur\u00eddicas de los particulares entre s\u00ed, ni las de \u00e9stos con el Estado, porque ello supondr\u00eda, de concebirse la tutela como acci\u00f3n paralela y concurrente, la derogaci\u00f3n de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los c\u00f3digos y leyes procedimentales con tales prop\u00f3sitos y la sustituci\u00f3n de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n la Sala Laboral de la Corte Suprema que no es viable la acci\u00f3n de tutela para hacer revisar decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces y cita la doctrina que sobre ese punto ha sostenido en el sentido de que la sentencia C \u2013 543 de 1992 retir\u00f3 del ordenamiento el \u00fanico aparente fundamento que exist\u00eda para la procedencia de dicha acci\u00f3n contra providencias judiciales, que se profieran en desarrollo de un proceso o actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que el demandante dispone de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, como es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al cual se \u00a0acudi\u00f3 tal como el mismo lo asevera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable invocado, advierte la Corte Suprema de Justicia, que los hechos expuestos como \u00a0sustento \u00a0del mismo no se refieren a la presencia de un da\u00f1o \u00a0de connotaciones irremediables, pues de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n del accionante, \u00e9ste en la actualidad \u00a0percibe \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez. Para llegar a \u00a0conceder la tutela \u00a0bajo esta modalidad, tiene la obligaci\u00f3n el actor de acreditar \u00a0en forma fehaciente que con la conducta de la entidad \u00a0accionada se atenta contra su vida, elementos probatorios que brillan por su ausencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no impugnarse la anterior decisi\u00f3n el expediente pas\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes narrados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el r\u00e9gimen pensional de los diputados de las Asambleas Departamentales se rige por las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, ellos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen contemplado en la Ley 6a de 1945, tal como lo afirma el se\u00f1or Eduardo Arizabaleta Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico descrito la Sala analizar\u00e1 el r\u00e9gimen pensional de los diputados y a continuaci\u00f3n el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen pensional de los diputados \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Conforme al original art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u201cLos diputados &#8230; Con las limitaciones que establezca la ley, tendr\u00e1n derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes\u201d.\u00a0 Lo que implicaba que dichos servidores p\u00fablicos no quedaran amparados por un r\u00e9gimen de seguridad social, atendiendo a que el r\u00e9gimen de honorarios no genera ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza y alcance de los honorarios el Consejo de Estado ha precisado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su acepci\u00f3n etimol\u00f3gica, la palabra honorario suele aplicarse &#8220;al que tiene los honores y no la propiedad de una dignidad o empleo&#8221; y en este sentido hablamos de presidente honorario, alcalde honorario, etc. \u00a0Utilizada en plural , adquiere el significado de beneficio o retribuci\u00f3n que se da con honor: es el &#8220;estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en alg\u00fan arte liberal&#8221; (Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola), o con mayor precisi\u00f3n conceptual, porque no es admisible confundir este vocablo con el salario, del que es sustancialmente diferente, la retribuci\u00f3n que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal&#8221; (Enciclopedia Jur\u00eddica). \u00a0En esta \u00faltima definici\u00f3n los honorarios son asimilados a los estipendios que se conceden por ciertos trabajos, generalmente de los profesionales liberales, en que no hay relaci\u00f3n de dependencia, ni jur\u00eddica, ni t\u00e9cnica, como tampoco econ\u00f3mica, entre las partes, y donde la retribuci\u00f3n es fijada conforme a su honor por el que desempe\u00f1a la actividad o presta los servicios; modernamente, el t\u00edtulo de honor para la fijaci\u00f3n del monto por decisi\u00f3n unilateral, ha sido reemplazado por la acepci\u00f3n (sic) previa de quien recibe el servicio o por una tarifa (tarifa de honorarios) a la cual se sujetan las partes. \u00a0Por extensi\u00f3n, los honorarios est\u00e1n tambi\u00e9n destinados a remunerar \u00a0&#8211; \u00a0siempre sin efectos prestacionales \u00a0&#8211; \u00a0la asistencia a sesiones de ciertas corporaciones p\u00fablicas o de juntas directivas, t\u00e9cnicas, asesoras, etc.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La norma constitucional comentada y los argumentos expresados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, permiten a la Sala establecer que el r\u00e9gimen de honorarios consagrado por el art\u00edculo 299 original de la Carta Pol\u00edtica, no implicaba r\u00e9gimen prestacional alguno para los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este cambio constitucional operado con la Reforma de 1991 conduce a la Sala a preguntarse \u00bfque sucedi\u00f3 con la legislaci\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que ampara a los diputados con el r\u00e9gimen de prestaciones sociales contenido en la 6\u00aa de 1945?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima, en primer lugar, que la legislaci\u00f3n anterior sobre prestaciones de diputados contenida en la Ley referida no fue derogada autom\u00e1ticamente con el cambio constitucional de 1991, toda vez que la Ley 6\u00aa de 1945 no regulaba de forma exclusiva las prestaciones sociales de los diputados, sino que se refer\u00eda, en general, a todos los servidores p\u00fablicos. Concretamente la Secci\u00f3n III del Cap\u00edtulo I de dicha Ley, se intitula \u201cDe las prestaciones oficiales\u201d, desarrollando lo atinente para los servidores p\u00fablicos. Posteriormente, la Ley 48 de 1962 y el Decreto \u2013 Ley 1222 de 1986, consagraron que los diputados tendr\u00edan el r\u00e9gimen prestacional previsto para los servidores p\u00fablicos en la Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Al producirse el cambio constitucional de 1991 la Constituci\u00f3n dej\u00f3 vigente, por estar acorde con \u00a0ella, el r\u00e9gimen prestacional para los servidores p\u00fablicos consagrado en la Ley 6\u00aa de 1945. Sin embargo, dicha ley result\u00f3 contraria a la Constituci\u00f3n de 1991 en cuanto a los diputados, por cuanto, mientras aqu\u00e9lla contemplaba prestaciones sociales para \u00e9stos, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los diputados tendr\u00edan derecho a percibir s\u00f3lo honorarios por la asistencia a las sesiones correspondientes de la Asamblea Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se presenta una contradicci\u00f3n entre una norma de rango constitucional y una legal, debe aplicarse la norma constitucional, en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0Por consiguiente, en el evento en que una ley resulte incompatible con la \u201cnorma de normas\u201d deber\u00e1 desecharse aqu\u00e9lla, y aplicarse la de rango constitucional, con el fin de mantener la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto la Ley 6\u00aa de 1945 con el cambio constitucional de 1991 qued\u00f3 vigente respecto de unos sujetos, pero result\u00f3 inaplicable para los diputados, porque el Constituyente quiso que recibieran s\u00f3lo honorarios, lo que aparejaba que no estuvieran amparados por un r\u00e9gimen de seguridad social. En consecuencia, no puede hablarse de derogatoria de la Ley 6\u00aa de 1945, sino s\u00f3lo de inaplicabilidad en cuanto al r\u00e9gimen prestacional de los diputados se refiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte, la Ley 100 de 1993 acorde con el art\u00edculo 299 original de la Carta, reafirm\u00f3 que los diputados no ten\u00edan derecho a prestaciones sociales, al sustraerlos del r\u00e9gimen de seguridad social por ella implantado, cuando precept\u00faa en su art\u00edculo 279 que \u201cEl sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros (&#8230;), ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas\u201d, y como quiera que los diputados no recib\u00edan remuneraci\u00f3n salarial, sino \u00fanicamente honorarios, quedaron excluidos de la aplicaci\u00f3n de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de pensiones se refiere, la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de dicha Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional (art. 11) y que ser\u00e1n afiliados obligatorios a ese sistema todas aquellas personas vinculadas como servidores p\u00fablicos (art. 15). Por ende, al hacer parte los diputados de la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 279 de la Ley 100 no se les aplicaba dicho r\u00e9gimen pensional. S\u00f3lo en aquellos eventos contemplados en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la citada Ley, la misma les ser\u00eda aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Esta situaci\u00f3n fue modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1996 que reform\u00f3 el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n y dispuso que los diputados estar\u00edan amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social. En ese sentido el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del referido Acto Legislativo estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Asamblea Departamental tendr\u00e1n derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes y estar\u00e1n amparados por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social, en los t\u00e9rminos que fije la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta reforma constitucional de 1996 fue desarrollada por el Legislador en el a\u00f1o 2000. En efecto, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 617 de 2000, que modific\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 56 de 19932, al respecto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizar\u00e1 aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, seg\u00fan la norma anterior los diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen general de seguridad social, y por ende el pensional, previsto en la Ley 100 de 1993. Cabe preguntar, entonces si durante el periodo comprendido entre la fecha de expedici\u00f3n del Acto Legislativo No.1 del 15 de enero de 1996 y la de promulgaci\u00f3n de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, los diputados estuvieron cobijados por la Ley 100 de 1993? \u00a0<\/p>\n<p>3.6 A Juicio de la Sala durante este per\u00edodo el r\u00e9gimen pensional de los diputados es tambi\u00e9n el contenido en la Ley 100 de 1993 por lo siguiente: al producirse el cambio constitucional de 1996 referido, los diputados pasaron de un r\u00e9gimen de honorarios a uno de remuneraci\u00f3n salarial y a estar \u00a0amparados consecuentemente por un r\u00e9gimen de prestaciones y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a partir de ese momento los diputados, por virtud del cambio constitucional operado, no quedaron cobijados por la exclusi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, puesto que ella se refiere, entre otros grupos de servidores, \u201ca los miembros no remunerados de corporaciones p\u00fablicas\u201d, y al consagrarse un r\u00e9gimen remuneratorio salarial para los primeros es evidente que no se subsumen en el supuesto de hecho exceptivo del referido art\u00edculo. Inversamente, las prestaciones sociales de los diputados se subsumen a partir de ese momento en la regla general contenida en los art\u00edculos 11 y 15 de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 11 citado se\u00f1ala que: \u201cEl Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional&#8230;\u201d, y el art\u00edculo 15 dispone que \u201cSer\u00e1n afiliados al Sistema General de pensiones en forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas (&#8230;) como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta Ley\u201d, luego, al ser los diputados servidores p\u00fablicos de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n3 y no estar cobijados por las excepciones de que trata la Ley 100 de 1993, quedaron amparados por el R\u00e9gimen Pensional consagrado por dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Por su parte, la regulaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de que los diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hace es reafirmar el cambio operado por la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1996. Lo que permite concluir a esta Sala de Revisi\u00f3n que los diputados est\u00e1n amparados por el R\u00e9gimen Pensional previsto en la segunda Ley desde la expedici\u00f3n del referido Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores elementos de juicio, pasa la Sala al an\u00e1lisis del caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 A juicio del demandante el Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013 Cauca y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n quebrantaron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como los de sus hijas menores de edad consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al aplicarle la Ley 100 de 1993, lo que implic\u00f3 una disminuci\u00f3n considerable de su pensi\u00f3n de invalidez causada en ejercicio de las funciones de diputado de la Asamblea Departamental del Cauca, siendo que la legislaci\u00f3n aplicable era la contenida en la Ley 6\u00aa de 1945, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tal motivo, el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por aplicaci\u00f3n indebida de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 las medidas de amparo constitucional, como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del 1\u00b0 de agosto de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, para evitar un perjuicio irremediable, dado su delicado estado de salud, su calidad de padre de ni\u00f1as menores de edad y por no tener otra fuentes de ingresos distintas a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 La Sala encuentra que no le asiste la raz\u00f3n al demandante puesto que, como qued\u00f3 dicho, la legislaci\u00f3n aplicable al momento de configurarse su estado de invalidez, -el 30 de mayo de 2000-, es la Ley 100 de 1993 y no la Ley 6\u00aa de 1945, como \u00e9l afirma. Por tanto, se desatender\u00e1n tales argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n indebida de la ley como lo asegura el actor; por el contrario, se dio por parte de las autoridades demandadas correcta aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n que contempla el r\u00e9gimen pensional de los diputados. Por esta misma raz\u00f3n no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad, como \u00e9l lo alega, puesto que las autoridades demandadas al aplicar una ley general, impersonal y abstracta no discriminan a las personas que se encuentran en los mismos supuestos de hecho que ella contiene, porque como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, el derecho a la igualdad se traduce en igualdad de trato, esto es, \u201ctratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d. Sobre este punto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad no equivale a la nivelaci\u00f3n matem\u00e1tica y absoluta de todos los individuos, con prescindencia de la diversidad de hip\u00f3tesis, sino que representa la objetiva actitud y disposici\u00f3n de dar igual trato a quienes est\u00e1n bajo los mismos supuestos y diferentes a los que presentan caracter\u00edsticas o circunstancias distintas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le es aplicable la Ley 6\u00aa de 1945 a su caso, debido a que \u00a0su situaci\u00f3n no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por referirse esta norma a las pensiones de jubilaci\u00f3n y \u00a0no a las de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso el demandante hizo uso de ese medio ordinario de defensa y por ello interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en curso en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, esa es una raz\u00f3n m\u00e1s para denegar la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Por otro lado, la Sala considera que el demandante, como titular de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra amparado por el Plan Obligatorio de Salud (POS) previsto en el Sistema de \u00a0Seguridad Social en Salud, de forma que tendr\u00e1 derecho, al igual que las dem\u00e1s personas que se encuentran afiliadas a dicho Sistema, a recibir todos los servicios que se hallan incluidos en el mencionado Plan. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Para finalizar, la Corte no comparte la tesis esgrimida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que no procede tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiteradas ocasiones, cuando en una providencia judicial se incurre en las denominadas v\u00edas de hecho, proceder\u00e1 aquella, de forma excepcional, para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Arizabaleta Valencia contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Cauca y el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Cauca, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, por las razones expresadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002 por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Eduardo Arizabaleta Valencia contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u2013 Cauca y el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Cauca, pero por las razones expresadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado &#8211; Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicaci\u00f3n No. 444, Concepto del catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), Consejero Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por la cual se desarrollan parcialmente los art\u00edculos 272 y 299 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3De acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n \u201cson servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas\u201d, y como quiera que las asambleas departamentales lo son, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 299 ib\u00eddem, sus miembros ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-484 de 1993, M.P., Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver sentencias: C-1114\/01, C-384\/97, T-540\/00, T-881\/00, C-952\/00, T-1486\/00, C-559\/01, C-1114\/01, C-1262\/01, C-1287\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-387\/03 \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES DE DIPUTADOS-R\u00e9gimen legal y constitucional \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicaci\u00f3n indebida de la ley\/PENSION DE INVALIDEZ DE DIPUTADO-Aplicaci\u00f3n de ley 100 de 1993 \u00a0 No existe v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n indebida de la ley como lo asegura el actor; por el contrario, se dio por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}