{"id":9893,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-389-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-389-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-03\/","title":{"rendered":"T-389-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-389\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Disponibilidad presupuestal\/DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar \u00a0<\/p>\n<p>En punto al requisito de disponibilidad presupuestal como condici\u00f3n previa al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha dicho que esta exigencia es un desarrollo del principio de legalidad del gasto p\u00fablico. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal, pero \u00e9sta prohibici\u00f3n no impide que la administraci\u00f3n responda a las peticiones de un trabajador relativas al reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga, en el sentido que estime adecuado y conforme a los requisitos que establecen la Constituci\u00f3n y las leyes. En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida presupuestal suficiente no constituye raz\u00f3n constitucionalmente aceptable para que la entidad se abstenga de responder de fondo y de manera oportuna la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T-683507, T-683536, T-686652, T-689739 y T-689757 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Yolanda Parra Gonz\u00e1lez, Nubia Guaidia Amezquita, Aura Marleny Amezquita Tolosa, Virmary Andrade Robles y Dilia Capera. contra la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son servidores p\u00fablicos vinculados desde hace varios a\u00f1os a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP- y se encuentran escalafonados en la carrera administrativa. Reclaman de la entidad demandada \u00a0el pago de la prima t\u00e9cnica a que dicen tener derecho. Se\u00f1alan que mediante Decreto 2285 de 1968, se estableci\u00f3 por primera vez una prima t\u00e9cnica para los empleados p\u00fablicos como est\u00edmulo a las personas altamente calificadas. Posteriormente, mediante el Decreto 1661 de 1991, se consagr\u00f3 el derecho a la prima t\u00e9cnica como \u201cun reconocimiento econ\u00f3mico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados&#8230;\u201d. Por su parte, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, expidi\u00f3 el Acuerdo 024 por medio del cual estableci\u00f3 los niveles de empleo susceptibles de percibir la asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica, reglamentando en el mismo acuerdo el procedimiento para su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan los accionantes, en raz\u00f3n al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la mencionada prima t\u00e9cnica, el 30 de junio de 2000 elevaron, a trav\u00e9s del Sindicato de Empleados de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n, una petici\u00f3n para el reconocimiento de la misma, la cual no hab\u00eda tenido respuesta alguna hasta el momento de interposici\u00f3n de las presentes tutelas. Luego de nuevas peticiones en el mismo sentido, la ESAP se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo a lo estipulado por el art\u00edculo 2 del Decreto 1724 de 1998,1 existen varias circunstancias que deben coincidir para que proceda el reconocimiento de la prima reclamada y en tanto \u00e9stas no est\u00e1n presentes en los casos objeto de tutela, no se puede reconocer el derecho pretendido. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que tal reconocimiento no se ha hecho por cuanto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha expedido el certificado previo de viabilidad presupuestal a efectos de incluir en el proyecto de presupuesto o de adiciones de la entidad, la partida necesaria para atender este gasto. Por ello, solicitan que en aras de proteger sus derechos de petici\u00f3n e igualdad,2 se ordene a la ESAP que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de las correspondientes sentencias, profiera el acto administrativo de reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a que tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente los accionantes son empleados p\u00fablicos de dicha entidad, pero que en cumplimiento de lo establecido por el Decreto 1724 de 1997, la administraci\u00f3n de la ESAP no puede \u00a0reconocer, liquidar y efectuar el pago de la prima t\u00e9cnica sin reunir los requisitos establecidos en su art\u00edculo segundo, que corresponden a la obligatoriedad de contar con la disponibilidad acreditada por el jefe de presupuesto, y el certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores decisiones fueron impugnadas en todos los casos. As\u00ed en sentencias del 15, 19 y 20 de noviembre de 2002, las Salas de Familia (expedientes T-683507 y T-686652), y Civil (T-683536) del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmaron las decisiones de primera instancia. Consideraron en sus fallos que la ESAP actu\u00f3 de manera correcta pues s\u00ed dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n de los accionantes, se\u00f1alando los motivos por los cuales no pod\u00eda expedir los actos administrativos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-689757, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de noviembre, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 el ad quem que la entidad accionada esta condicionando el reconocimiento del derecho a la prima t\u00e9cnica, al cumplimiento de \u00a0ciertos \u00a0requisitos necesarios para el pago de la misma, situaciones que obviamente no son iguales. Enfatiz\u00f3 que el reconocimiento del derecho a la prima t\u00e9cnica debe supeditarse \u00fanicamente al lleno de los requisitos por parte de quien reclama la mencionada prestaci\u00f3n. Por ello, se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y se orden\u00f3 a la ESAP que en el t\u00e9rmino de 48 horas, profiriera el acto administrativo que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al expediente T-689739 el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia del 10 de octubre de 2002, ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, pues consider\u00f3 que efectivamente la ESAP, no hab\u00eda resuelto en debida forma su petici\u00f3n pues la mantuvo en el limbo al no definirle si ten\u00eda o no derecho a la mencionada prima t\u00e9cnica. Por ello, se orden\u00f3 \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, se estudiara la hoja de vida de la accionante y se resolviera, mediante acto administrativo si ten\u00eda o no derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. En caso negativo deb\u00eda motivar tal decisi\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 28 de noviembre de 2002, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n es preciso resolver si la respuesta a una solicitud de reconocimiento de prima t\u00e9cnica puede supeditarse a la certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal, sin que con ello se vulnere el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como las presentes, ha dicho la jurisprudencia que las entidades encargadas de reconocer una prestaci\u00f3n laboral no pueden abstenerse de dar una respuesta de fondo, bajo el argumento de la carencia de recursos econ\u00f3micos para el efectivo pago de la misma, o aducir que no existen las certificaciones presupuestales que autoricen y\/o garanticen el pago de la prestaci\u00f3n reclamada para no resolver el derecho de petici\u00f3n. Las condiciones a que hace referencia la ESAP en las presentes tutelas, tienen relaci\u00f3n directa con la efectiva materializaci\u00f3n del derecho reclamado, pero ello no puede comprometer la decisi\u00f3n relativa al sentido en que se resolver\u00e1 la petici\u00f3n de reconocimiento mismo de una prima t\u00e9cnica, que es lo demandado por los solicitantes en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en punto al requisito de disponibilidad presupuestal como condici\u00f3n previa al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha dicho que esta exigencia es un desarrollo del principio de legalidad del gasto p\u00fablico que consagra la Carta. En la sentencia C-018 de 1996,4 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disponibilidad constitucional y legalmente consagrada, constituye pues, un principio fundamental del sistema presupuestal colombiano al cual deben sujetarse las normas sobre el presupuesto, que es lo que precisamente hace el par\u00e1grafo acusado, cuando exige previamente al otorgamiento de la prima t\u00e9cnica, la expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no debe producirse erogaci\u00f3n alguna de parte del Estado con cargo al tesoro p\u00fablico si no existe la correspondiente provisi\u00f3n presupuestal,5 pero \u00e9sta prohibici\u00f3n no impide que la administraci\u00f3n responda a las peticiones de un trabajador relativas al reconocimiento de una determinada prestaci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le otorga, en el sentido que estime adecuado y conforme a los requisitos que establecen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida presupuestal suficiente no constituye raz\u00f3n constitucionalmente aceptable para que la entidad se abstenga de responder de fondo y de manera oportuna la petici\u00f3n presentada.6 Ello no significa, sin embargo, que la entidad deba dar una respuesta favorable al peticionario a pesar de que no se cumplan los requisitos y condiciones fijados por el legislador para el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n, ni tampoco que deba ordenar su pago a pesar de no existir la certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal. Sin embargo, si exige que en la respuesta de fondo de administraci\u00f3n se se\u00f1alen las razones que justifican su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 2 del Decreto 1724 de 1997 no impide que los destinatarios de las peticiones respondan oportunamente y de fondo sobre lo solicitado. Este art\u00edculo no puede ser invocado por la ESAP para no responder a lo pedido en el sentido que estime ajustado a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el derecho de petici\u00f3n tampoco puede convertirse en un mecanismo para obligar a la administraci\u00f3n a que act\u00fae en contrav\u00eda de, en este caso, los requisitos establecidos en el art\u00edculo mencionado. En el evento en que no exista derecho al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, por ejemplo, la ESAP est\u00e1 obligada a responder de fondo a la petici\u00f3n y a explicar por qu\u00e9 no existe en el caso concreto tal derecho y a adoptar y a comunicar en forma oportuna su respuesta. Eso es lo que no sucedi\u00f3 en los casos presentes, antes de que fueran presentadas las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que efectivamente el derecho de petici\u00f3n7 de los accionantes ha sido vulnerado por la entidad accionada, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, respetando lo dispuesto en las leyes, es decir, reconociendo o negando las solicitudes de reconocimiento de prima t\u00e9cnica reclamada por los accionantes Yolanda Parra Gonz\u00e1lez, Nubia Guaidia Amezquita y Aura Marleny Amezquita Tolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los expedientes T-689757 cuya accionante es la se\u00f1ora Dilia Capera, y en el expediente T-689739 donde la tutelante es Virmary Andrade Robles, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia por cuanto concedieron las tutelas que consideraron violado el derecho fundamental de petici\u00f3n, pero con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. Por esta raz\u00f3n, se impartir\u00e1n las mismas ordenes dadas para los dem\u00e1s expedientes objeto de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los expedientes T-683507, T-683536 y \u00a0 T-686652. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de las accionantes Yolanda Parra Gonz\u00e1lez, Nubia Guaidia Amezquita, y Aura Marleny Amezquita Tolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica ESAP, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, si a\u00fan no lo hubiere hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir, reconociendo o negando las solicitudes de reconocimiento de prima t\u00e9cnica reclamada por los accionantes Yolanda Parra Gonz\u00e1lez, Nubia Guaidia Amezquita y Aura Marleny Amezquita Tolosa. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la autoridad arriba se\u00f1alada profiera resoluci\u00f3n ordenando el reconocimiento de la mencionada prima, esta deber\u00e1, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al reconocimiento del derecho, si ya no lo hubiere hecho, situar efectivamente los fondos indispensables para el pago de la prima t\u00e9cnica en cuesti\u00f3n, habida cuenta de que se ha iniciado una nueva vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los expedientes T-689739 y T-689759 en cuanto concedieron las tutelas por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pero en raz\u00f3n a las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 EXPED. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS DE LA \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-683507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yolanda Parra Gonz\u00e1lez: Demandado:: ESAP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos violados: Igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. Solicita que le sea reconocida la prima t\u00e9cnica a la cual dice tener derecho. A\u00fan cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad accionada respondi\u00f3 que si bien la tutelante tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada no va a expedir el acto administrativo que as\u00ed lo indique por cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad presupuestal exigidos por el art\u00edculo 2 del decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEG\u00d3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no se puede reconocer y pagar la prima t\u00e9cnica reclamada por no cumplirse con el art. 2 del Decreto 1724 de 1997, as\u00ed, la entidad accionada dio respuesta oportuna y de fondo a la petici\u00f3n. La actora cuenta adem\u00e1s, con otras v\u00edas judiciales como las acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 CONFIRM\u00d3 la sentencia de primera instancia. No se vulneraron los derechos de petici\u00f3n, pues con la respuesta dada en su momento, satisfizo tal derecho. En cuanto al derecho al debido proceso tampoco se vulner\u00f3 por cuanto dio tr\u00e1mite a la solicitud de la accionante. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, esta qued\u00f3 desvirtuada por revocatoria en segunda instancia de la tutela de la se\u00f1ora Fajardo. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada se fund\u00f3 en una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-683536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nubia Guaidia Amezquita:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado:: ESAP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos violados: Igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. Solicita que le sea reconocida la prima t\u00e9cnica a la cual dice tener derecho. A\u00fan cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad accionada respondi\u00f3 que si bien la tutelante tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada no va a expedir el acto administrativo que as\u00ed lo indique por cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad presupuestal exigidos por el art\u00edculo 2 del decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEG\u00d3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones surtidas por la entidad accionada se ci\u00f1eron estrictamente a lo se\u00f1alado en el Decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. CONFIRM\u00d3. Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la igualdad no fue violado en tanto que la sentencia de tutela por la cual protegieron el derecho a la se\u00f1ora Consuelo Fajardo fue revocada en segunda instancia, por existir otros mecanismo judiciales de defensa. Respecto del derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 el a quo que en diferentes oficios se\u00f1al\u00f3 las gestiones realizadas frente al derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como los tr\u00e1mites adelantados para el reconocimiento y futuro pago de la prima t\u00e9cnica reclamada, raz\u00f3n por la cual no hubo violaci\u00f3n. Respecto de los derechos al trabajo y debido proceso no existe tampoco vio0laci\u00f3n alguna, pues la actora sigue vinculada normalmente a la ESAP y porque su petici\u00f3n surti\u00f3 el tr\u00e1mite adecuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-686652 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Aura Marleny Amezquita Tolosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos violados: Igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. Solicita que le sea reconocida la prima t\u00e9cnica a la cual dice tener derecho. A\u00fan cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad accionada respondi\u00f3 que si bien la tutelante tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada no va a expedir el acto administrativo que as\u00ed lo indique por cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad presupuestal exigidos por el art\u00edculo 2 del decreto 1724 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEG\u00d3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no se viol\u00f3 el debido proceso en tanto la accionante no hizo uso de los recursos frente a la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n. No se viol\u00f3 el derecho a la igualdad pues las situaciones reales que se presentaron para producir el acto administrativo de reconocimiento de la prima t\u00e9cnica a la se\u00f1ora Consuelo Fajardo no son los mismos que los presentes en el caso de la accionante, pues los primeros tuvieron su origen en una sentencia de tutela. En cuanto a la petici\u00f3n esta fue efectivamente contestada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. CONFIRM\u00d3. El ad quem consider\u00f3 que la entidad demandada si dio contestaci\u00f3n oportuna a la interesada. Tampoco se present\u00f3 menoscabo al derecho a la igualdad por cuanto el caso que se cita de otra persona a la cual se le reconoci\u00f3 la misma prestaci\u00f3n a que se refiere la accionante, fue producto de una acci\u00f3n de tutela y no de la libre voluntad del director de la ESAP. Respecto del derecho al trabajo, queda claro que el no pago de la prima t\u00e9cnica en nada lo afecta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-689739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Virmary Andrade Robles \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado:: ESAP Derechos violados: Igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso.. Solicita que le sea reconocida la prima t\u00e9cnica a la cual dice tener derecho. A\u00fan cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad accionada respondi\u00f3 que si bien la tutelante tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada no va a expedir el acto administrativo que as\u00ed lo indique por cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad presupuestal exigidos por el art\u00edculo 2 del decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 CONCEDI\u00d3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por cuanto no ha dado respuesta efectiva a la petici\u00f3n. Explic\u00f3 que no compete al juez de tutela entrar a decidir sobre el pago de la obligaci\u00f3n, pues esta obligaci\u00f3n escapa al \u00e1mbito del juez constitucional. No obstante, el que la entidad no disponga de los certificados que garanticen la disponibilidad presupuestal para el pago de la prestaci\u00f3n laboral, no es respuesta suficiente. Por ello, se orden\u00f3 a la ESAP que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n, respondiera mediante acto motivado si la actora tienen o no derecho a la prima t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. CONFIRM\u00d3 la decisi\u00f3n del a quo con base en similares consideraciones a las expuestas pro el juez de primera instancia. Explic\u00f3 la Sala que independientemente de que el denunciante tenga derecho al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, la autoridad administrativa denunciada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, porque al condicionar la expedici\u00f3n del acto administrativo a que se cumplieran ciertos requisitos que, s\u00f3lo deben observarse para el pago de la prestaci\u00f3n, emiti\u00f3 una respuesta formal y no de fondo a lo solicitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-689757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dilia Capera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado:: ESAP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos violados: Igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. Solicita que le sea reconocida la prima t\u00e9cnica a la cual dice tener derecho. A\u00fan cuando se elevaron varias peticiones en tal sentido la entidad accionada respondi\u00f3 que si bien la tutelante tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada no va a expedir el acto administrativo que as\u00ed lo indique por cuanto no cuenta con los requisitos de disponibilidad y viabilidad presupuestal exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1. NEG\u00d3 la tutela pues consider\u00f3 que efectivamente la petici\u00f3n fue resulta de manera ajustada y acorde con los pedimentos, es decir de la mejor manera posible. En cuanto a los derechos a la igualdad y trabajo tampoco se han vulnerado pues la actuar sigue laborando en forma normal y porque la entidad esta ajustando sus actuaciones a las exigencias legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. REVOC\u00d3 el fallo y en su lugar CONCEDI\u00d3 la tutela por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Explic\u00f3 la Sala que independientemente de que el denunciante tenga derecho al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica, la autoridad administrativa denunciada desconoci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, porque al condicionar la expedici\u00f3n del acto administrativo a que se cumplieran ciertos requisitos que, s\u00f3lo deben observarse para el pago de la prestaci\u00f3n, emiti\u00f3 una respuesta formal y no de fondo a lo solicitado. Por ello, orden\u00f3 a la entidad accionada que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiriera el acto administrativo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2 del Decreto 1724 de 1997, dispone lo siguiente: \u201cPara reconocer, liquidar y pagar la prima t\u00e9cnica, cada organismo o entidad deber\u00e1 contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. As\u00ed mismo, se requerir\u00e1 certificado previo de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deber\u00e1n tener en cuenta las pol\u00edticas de austeridad del gasto p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Si bien los accionantes se\u00f1alan en las demandas de tutela que les han sido violados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, trabajo y debido proceso, s\u00f3lo existe la informaci\u00f3n suficiente para hacer un pronunciamiento respecto del derecho de petici\u00f3n. En el caso del derecho a la igualdad, los accionantes se limitan a afirmar que existe una vulneraci\u00f3n de ese derecho, pero no aportan ning\u00fan elemento probatorio que permita a la Corte examinar la existencia de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver cuadro anexo donde se resumen las acciones de tutela y los fallos de las distintas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 1996, MP: Hernando Herrera Vergara, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6, del Decreto 1661 de 1990, que establece: \u201cPARAGRAFO. En todo caso, la Prima T\u00e9cnica s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse previa la expedici\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia T-228 de 1997, en el mismo sentido ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cel acto de reconocimiento no puede disculparse con la inexistencia de una partida presupuestal que cobije la indicada suma, puesto que es sabido que la liquidaci\u00f3n de prestaciones no esta supeditada al presupuesto, como s\u00ed lo est\u00e1n los pagos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 En el caso de las sentencias T-206 de 1997 y T-332 de 1998, por ejemplo, ante el reclamo de cesant\u00edas parciales, la Corte determin\u00f3 \u2018As\u00ed, en el asunto que se examina, los solicitantes ten\u00edan derecho, con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, a que la Administraci\u00f3n Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los t\u00e9rminos legales, si ten\u00edan o no derecho al pago de sus cesant\u00edas parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, seg\u00fan el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que ten\u00edan el derecho en ese momento no equival\u00eda al pago pero implicaba, como surge de la Constituci\u00f3n, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el per\u00edodo siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se ven\u00eda ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales\u2019.\u201d \u00a0Recientemente se indic\u00f3 lo mismo en sentencias T-970 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-472 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 En los casos objeto de revisi\u00f3n, si bien los actores consideran vulnerado su derecho a la igualdad, no existen elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes que permitan que haya un pronunciamiento sobre el particular. Adem\u00e1s, se aclara que las situaciones en estas tutelas, no corresponden con las circunstancias que rodearon el caso de la sentencia T-346 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en el cual los accionantes demostraron claramente que el no pago de la prima t\u00e9cnica, obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio adelantado por la entidad accionada, quien procedi\u00f3 al pago de tal prestaci\u00f3n s\u00f3lo respecto de sus directivos, bajo el argumento de no contar con los recursos suficientes para pagarle a todos los funcionarios que ten\u00edan derecho a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-389\/03 \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Disponibilidad presupuestal\/DERECHO DE PETICION-Falta de disponibilidad presupuestal no excusa deber de contestar \u00a0 En punto al requisito de disponibilidad presupuestal como condici\u00f3n previa al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la prima t\u00e9cnica, la Corte Constitucional ha dicho que esta exigencia es un desarrollo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}