{"id":9894,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-390-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-390-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-03\/","title":{"rendered":"T-390-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-708304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 Garrido Anillo contra el Municipio de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 GARRIDO ANILLO, de 72 a\u00f1os de edad instaur\u00f3 en noviembre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el alcalde de Monter\u00eda por estimar violados sus derechos fundamentales de la tercera edad (art\u00edculo 46, CP) y a la vida (art\u00edculo 11, CP), en raz\u00f3n a que el Municipio accionado le adeuda las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a octubre del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Monter\u00eda manifest\u00f3 inicialmente que las medidas cautelares que pesan sobre los recursos de la entidad territorial le imped\u00edan cumplir con los compromisos laborales. En escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 nuevamente que el incumplimiento en el pago de las mesadas del accionante se justificaba por los inconvenientes financieros que padece el Municipio, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la admisi\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. Esta petici\u00f3n fue resuelta favorablemente mediante Resoluci\u00f3n 127, de enero 30 de 2003, expedida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal de esa entidad. Seg\u00fan el Alcalde, esta autorizaci\u00f3n impide el cumplimiento de \u00f3rdenes que imparta el juez de tutela para el pago de las mesadas pensionales, puesto que la citada Ley consagra como uno de los efectos de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, la imposibilidad de adelantar procesos de ejecuci\u00f3n y la suspensi\u00f3n de los que se encuentren en curso.1 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que se revisan2 negaron el amparo solicitado, tras estimar que existe otro medio de defensa judicial, y considerar que el atraso de tres meses en el pago de las mesadas pensionales no afecta el m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la viabilidad extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto busca determinar si el atraso de tres meses \u00a0en el pago de las mesadas pensionales, afecta las condiciones de vida de un pensionado y por tanto se compromete su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Como se viene sosteniendo en varias sentencias de reiteraci\u00f3n,3 en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela es en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse por la justicia ordinaria. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. Una de ellas es asegurar el pago de mesadas pensionales de manera oportuna cuando el m\u00ednimo vital de sujetos especialmente protegidos esta siendo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n,4 circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha resaltado la importancia de que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues de lo contrario, se atenta contra los derechos fundamentales del pensionado.5 En el caso que se revisa encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que no fue desvirtuado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En efecto el accionado no demostr\u00f3 que el pensionado contara con otros medios de subsistencia diferentes a los de su pensi\u00f3n, por lo cual, prevalece la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la jurisprudencia \u201cPor tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan doctrina ya consolidada en este preciso tema, las entidades territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contra\u00eddas previamente con sus trabajadores y extrabajadores.10 A\u00fan en situaciones de reestructuraci\u00f3n de pasivos regulados por la Ley 550 de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n, cuyo pago tiene prioridad.11 Por lo anterior, no resulta admisible el alcance que le da el Municipio de Monter\u00eda a la existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Recientemente, en la sentencia T-275 de 2003, en un caso similar al presente \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel alcance que el municipio le da a la negociaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n tampoco resulta admisible, ya que una postura en ese sentido llevar\u00eda a concluir que una vez iniciado ese tr\u00e1mite la entidad territorial estar\u00eda facultada para incumplir con las obligaciones que le son inherentes, cuando antes bien las mismas normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se acceder\u00e1 a las peticiones del accionante, y se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0la subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Monter\u00eda y en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Monter\u00eda, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancele la totalidad de las mesadas adeudadas al se\u00f1or \u00a0ANTONIO JOSE GARRIDO ANILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hubiere partida presupuestal disponible, las cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los tr\u00e1mites tendientes a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de la obligaci\u00f3n pendiente con el tutelante, para lo cual dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 60 y siguientes del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias del 25 de noviembre de 2002, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda y del 28 de enero de 2003, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T- 959 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0 Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201dT-126 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Municipio de Monter\u00eda ha sido demandado en varias ocasiones por los mismos motivos. En la sentencia T-1100 M. P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte sostuvo: \u201cIgnoran los encargados del pago de la n\u00f3mina de los Municipios, que las pensiones constituyen el rubro m\u00ednimo vital que mantiene \u00a0la subsistencia de personas retiradas ya del mercado laboral, y su falta las ubica en condiciones de calamidad dom\u00e9stica, cuando no ven retribuido a tiempo su trabajo de tantos a\u00f1os. Se atenta as\u00ed contra los derechos a la seguridad social, subsistencia y m\u00ednimo vital de personas que no tienen por qu\u00e9 asumir los apremios presupuestales que enfrentan los Municipios, apremios que por lo general son presentados como excusa para eludir la obligaci\u00f3n del pago\u201d. Y en otra ocasi\u00f3n, sostuvo: \u201cNo entiende la Corte c\u00f3mo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia como son el pago completo y oportuno de los pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas\u201d. (T-989 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico \u00a0o privado no sea producto \u00a0de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado\u201d. (Sentencia T-259 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Igualmente sostuvo dicho fallo que \u201cque la inclusi\u00f3n del municipio de Monter\u00eda en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente territorial y de esta forma garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-390\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-708304 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 Garrido Anillo contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}