{"id":9895,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-391-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-391-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-03\/","title":{"rendered":"T-391-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA NAVAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Factor temporal determinante para excluir medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>De existir la violaci\u00f3n alegada, el peticionario ver\u00eda truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la Armada en la \u00fanica instituci\u00f3n en que podr\u00eda hacerlo, pues el factor temporal constituir\u00eda en este caso espec\u00edfico y a diferencia de lo que ocurre en muchos otros, un factor determinante para excluir el otro mecanismo de defensa, todo ello en virtud de la plena realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Controversia sobre sanci\u00f3n disciplinaria cuando se vulneren derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, solamente constituye el mecanismo dise\u00f1ado para amparar, en lo estrictamente necesario, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que llegaren a verse afectados, sin que pueda invadir \u00f3rbitas expresamente reservadas al juez administrativo, como por ejemplo el pago de indemnizaciones o aspectos de naturaleza similar. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto\/INSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA-Potestad sancionatoria debe estar sujeta al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de los procesos disciplinarios consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como consecuencia de ello ha de imponerse alguna sanci\u00f3n. Dicha caracter\u00edstica hace entonces que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas est\u00e9 sujeta a los principios constitucionales del debido proceso, sin que sea relevante la naturaleza del \u00f3rgano que impone el correctivo. As\u00ed, resulta indispensable que los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las instituciones educativas, incluso las de formaci\u00f3n militar, y como consecuencia l\u00f3gica el desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos indispensables en proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no s\u00f3lo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino tambi\u00e9n frente a la sanci\u00f3n que conlleva su incumplimiento. Ni las reglas de conducta, ni menos a\u00fan las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. En otras palabras, las reglas de comportamiento, as\u00ed como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ser adecuadas y necesarias para su realizaci\u00f3n, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DISCIPLINARIO-Componentes b\u00e1sicos \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de una entidad significa entonces que sus procesos disciplinarios deben ser interpretados en armon\u00eda con los principios especiales de la instituci\u00f3n, a\u00fan cuando en todo caso deben observar los componentes b\u00e1sicos de todo proceso sancionatorio. Y a juicio de la Corte, la incidencia de esos principios se proyecta al menos en dos sentidos: (i) frente a las reglas de comportamiento que se espera de la persona, es decir, respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas imponibles como consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aplicable a escuelas de formaci\u00f3n militar \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el alcance de la autonom\u00eda de las instituciones universitarias de educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n resultan aplicables para las escuelas de formaci\u00f3n de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Vulneraci\u00f3n a cadete de la Escuela Naval\/PROCESO DISCIPLINARIO A CADETE-Desconocimiento de los principios de publicidad y defensa \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n efectuada al peticionario no puede ser asimilada a un pliego de cargos, susceptible de ser modificado, en tanto no contiene una imputaci\u00f3n formal de los mismos ni expone las razones por las cuales fue convocado al consejo disciplinario, como s\u00ed parecen serlo las actas de relaci\u00f3n que registraron en detalle las actuaciones surtidas y las posibles faltas, pero donde nunca se hizo menci\u00f3n a la tentativa de hurto como conducta reprochable disciplinariamente. La inclusi\u00f3n del cargo de tentativa de hurto fue hecha de manera subrepticia en la \u00faltima diligencia del proceso, esto es, en la audiencia para fallo, en detrimento de los principios de publicidad y defensa, componentes esenciales de todo proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-No se tuvo en cuenta por la Escuela Naval para aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DISCIPLINARIO-No analiz\u00f3 a fondo la gravedad de la falta \u00a0<\/p>\n<p>Una simple revisi\u00f3n de los dos fallos disciplinarios dictados deja serias dudas acerca de la profundidad en el an\u00e1lisis valorativo realizado por el Consejo Disciplinario. \u00a0As\u00ed, ninguno de ellos define con claridad si la falta cometida se consider\u00f3 leve, grave o grav\u00edsima. \u00a0Pero a\u00fan suponiendo que se tratara de una falta grav\u00edsima, el Consejo tampoco explic\u00f3 cu\u00e1les hab\u00edan sido los criterios de agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (art\u00edculo 29 del reglamento), para comprender por qu\u00e9 fij\u00f3 lo m\u00e1s dr\u00e1stica habiendo otras menos lesivas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Oswaldo Santander Bucheli, en representaci\u00f3n de su hijo Paul Oswaldo Santander Exquibel, contra la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Oswaldo Santander Bucheli, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Paul Oswaldo Santander Exquibel, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la honra, en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con el retiro del menor como cadete de esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Narra el peticionario que su hijo, cadete de la Escuela Naval, encontr\u00e1ndose sin dinero y pr\u00f3ximo a viajar a la ciudad de Bogot\u00e1 para participar en un desfile, utiliz\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n de su due\u00f1o el tel\u00e9fono celular de otro cadete con el fin de avisar a su familia acerca del viaje. \u00a0Por este hecho y ante la posible comisi\u00f3n de una falta, el estudiante fue citado a relaci\u00f3n por el teniente de nav\u00edo Mauricio Mej\u00eda, pues de conformidad con el numeral 108 del art\u00edculo 25 del reglamento disciplinario, constituye una falta ejecutar conductas contrarias al C\u00f3digo de Honor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, en el llamado se hizo referencia al desconocimiento del C\u00f3digo de Honor, cuyo numeral segundo se\u00f1ala que un cadete \u201cNo toma ni recibe a sabiendas, la propiedad de otra persona bajo ninguna condici\u00f3n, sin la debida autorizaci\u00f3n de su due\u00f1o\u201d. \u00a0El c\u00f3digo de honor est\u00e1 rese\u00f1ado en el art\u00edculo 23 del Reglamento de conducta para el personal de cadetes. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2002 se llev\u00f3 a cabo la reuni\u00f3n con el alumno, dejando constancia de ello en el acta respectiva, donde como posibles normas del reglamento que habr\u00edan sido infringidas fueron citadas las siguientes: art\u00edculo 25, numeral 108 (falta disciplinaria por desconocimiento del c\u00f3digo de honor) y art\u00edculo 23, numeral 2 (c\u00f3digo de honor). \u00a0En aquella oportunidad el Comando del Batall\u00f3n determin\u00f3 que la presunta falta deb\u00eda ser estudiada por el Consejo Disciplinario de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante requerimiento del 2 de septiembre de 2002 el cadete fue convocado para un consejo disciplinario. \u00a0En sesi\u00f3n celebrada el 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Consejo determin\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Declarar responsable al Cadete PAUL OSWALDO SANTANDER EXQUIBEL de incurrir en las conductas contempladas en el art\u00edculo 25 numerales 105, 108, art\u00edculo 23 numeral 2 y con los agravantes del art\u00edculo 26 numeral 6 literal a acuerdo (sic) a la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0SEGUNDO: No considerar conveniente la continuidad en la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d del cadete PAUL OSWALDO SANTANDER EXQUIBEL, por lo que se solicitar\u00e1 al Comando de la Armada Nacional el retiro de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d acuerdo (sic) a lo establecido en el Libro de Organizaci\u00f3n de la Escuela Naval. TERCERO: Contra la presente decisi\u00f3n procede el recurso de reclamo el cual deber\u00e1 ser interpuesto dentro de la misma audiencia y sustentado dentro de los dos d\u00edas siguientes de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 56 y siguientes de la Resoluci\u00f3n No. 039-DENAP del 02 de noviembre de 1999. La presente decisi\u00f3n queda notificada en estrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cadete present\u00f3 oportunamente recurso de reclamo, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar en su integridad la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Como consecuencia de ello, mediante Resoluci\u00f3n No. 545 del 10 de octubre de 2002, el Comandante de la Armada Nacional procedi\u00f3 a retirar del servicio a Paul Oswaldo Santander Exquibel. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la educaci\u00f3n y a la honra. \u00a0Para sustentar su apreciaci\u00f3n se\u00f1ala que fue sancionado dos veces por la misma conducta en contrav\u00eda del principio de non bis in \u00eddem, pues adem\u00e1s de imput\u00e1rsele la violaci\u00f3n al c\u00f3digo de honor militar fue sancionado por tentativa de hurto, todo lo cual incidi\u00f3 en la dr\u00e1stica decisi\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que el principio de congruencia se vio afectado por cuanto fue llamado a relaci\u00f3n ante el posible desconocimiento del C\u00f3digo de Honor, pero luego fue disciplinado con la inclusi\u00f3n sorpresiva de un nuevo cargo: la tentativa de hurto. \u00a0Esa circunstancia, asegura, no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el principio de legalidad sino que no le permiti\u00f3 ejercer en toda su dimensi\u00f3n el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestiona la actuaci\u00f3n del Consejo Disciplinario toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, confundi\u00f3 los criterios de gravedad de una falta con los de gravedad de la sanci\u00f3n, lo que repercuti\u00f3 directamente en la decisi\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita dejar sin efectos las diligencias realizadas por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval, anular el juicio en \u00a0su totalidad y ordenar el reintegro del cadete. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Subdirector de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, el capit\u00e1n de nav\u00edo Juan Manuel Lesmes Duque considera que la solicitud de amparo debe ser negada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que tanto el cadete Santander como el due\u00f1o del tel\u00e9fono celular indebidamente utilizado presentaron por escrito su versi\u00f3n de los hechos ocurridos el 15 de julio de 2002, los cuales dieron origen \u00a0a la investigaci\u00f3n disciplinaria. Agrega que seg\u00fan lo previsto en el Reglamento del Cadete, el comandante de la compa\u00f1\u00eda cit\u00f3 a relaci\u00f3n a Paul Oswaldo Santander, quien reconoci\u00f3 la falta. Ante esta circunstancia, se\u00f1ala, se decidi\u00f3 reportar el caso al Comandante del Batall\u00f3n quien a su vez consider\u00f3 que la presunta falta deber\u00eda ser estudiada directamente por el Consejo Disciplinario de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Conducta de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n deja en claro que hasta entonces no exist\u00eda una formulaci\u00f3n de cargos, por cuanto las diligencias adelantadas buscaban determinar si se hab\u00eda cometido una falta y cu\u00e1l era su gravedad, a fin de remitir el asunto a la autoridad interna competente para tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica, fue realizado un \u201cpreconsejo disciplinario\u201d donde se analizaron los documentos relacionados con el desempe\u00f1o del cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel, particularmente sus antecedentes acad\u00e9micos y disciplinarios. \u00a0Posteriormente, por encontrar m\u00e9rito para adelantar la investigaci\u00f3n, fue convocado el Consejo Disciplinario, notificando de ello al cadete y haci\u00e9ndole saber cu\u00e1les eran las faltas endilgadas, el derecho que le asist\u00eda de nombrar un apoderado que lo representara, as\u00ed como la posibilidad de solicitar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el cadete fue citado a consejo disciplinario con 5 d\u00edas de antelaci\u00f3n y, mediante la \u201cSe\u00f1al No. 061030R SEP\/02 DENAP\u201d, se precis\u00f3 cu\u00e1les eran las faltas al reglamento por las cuales ser\u00eda investigado, a saber: \u00a0el art\u00edculo 25, numerales 105 (hurto o tentativa de hurto) y 108 (violar el c\u00f3digo de honor); y el art\u00edculo 23, numeral 2\u00ba (c\u00f3digo de honor- tomar la propiedad de otro sin su debida autorizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Como el procesado se abstuvo de nombrar un abogado para que lo representara ante el Consejo, se\u00f1ala el Capit\u00e1n, la Escuela Naval design\u00f3 un defensor de oficio, quien no estim\u00f3 necesaria la solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite del consejo disciplinario destaca que la instituci\u00f3n permiti\u00f3 al estudiante defenderse, acogi\u00f3 las pruebas necesarias para definir su responsabilidad, le permiti\u00f3 controvertirlas, lo escuch\u00f3 en descargos, le hab\u00eda informado con antelaci\u00f3n cu\u00e1les eran las imputaciones en su contra y, en general, procedi\u00f3 seg\u00fan las exigencias del reglamento de conducta a fin de garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para llegar a la decisi\u00f3n de retiro del estudiante el Consejo analiz\u00f3 con detenimiento sus antecedentes disciplinarios, los cuales \u201cno eran buenos como quiera que constantemente era sancionado y le realizaban llamados de atenci\u00f3n\u201d, no encontr\u00f3 felicitaciones ni reconocimientos y tuvo en cuenta que el desempe\u00f1o acad\u00e9mico era cuestionable, como quiera que se trataba de un alumno repitente. \u00a0De igual forma, y en ello hace especial \u00e9nfasis, estima que por tratarse de una escuela de formaci\u00f3n militar las exigencias disciplinarias son mayores y as\u00ed lo tuvo presente el Consejo, sin desconocer en todo caso las previsiones del debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Subdirector de la Escuela Naval se\u00f1ala que el cadete present\u00f3 \u201crecurso de reclamo\u201d contra la decisi\u00f3n del Consejo Disciplinario, el cual fue resuelto en desfavorablemente al alumno, quedando abierta la posibilidad de cuestionar dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien por sentencia del 31 de octubre de 2001 concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0A juicio de esa Corporaci\u00f3n, el cadete fue sancionado por una falta (tentativa de hurto) frente a la cual jam\u00e1s tuvo oportunidad de ser o\u00eddo y vencido, por cuanto s\u00f3lo le fue imputada en la sesi\u00f3n del Consejo Disciplinario, \u00faltimo acto procesal de la investigaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, el tribunal considera que si la \u00a0presunta infracci\u00f3n hab\u00eda sido el desconocimiento de un principio del c\u00f3digo de honor, no pod\u00eda el Consejo incluir una nueva falta en una etapa como la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la citaci\u00f3n hace las veces de acusaci\u00f3n, puesto que ella no contiene la imputaci\u00f3n formal de los cargos por los cuales se adelanta el proceso sancionatorio. \u00a0En consecuencia, deja sin efecto la sanci\u00f3n impuesta y ordena a la Escuela Naval que vuelva a pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el asunto, garantizando la efectividad del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta la posibilidad de cuestionar esa decisi\u00f3n mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal concede el amparo solamente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable ante el riesgo del menor de ver truncadas sus expectativas acad\u00e9micas y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n y por las razones que ser\u00e1n explicadas en la parte motiva de esta sentencia, la Corte considera oportuno destacar que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de primera instancia, la Escuela Naval de Cadetes realiz\u00f3 un nuevo consejo disciplinario al estudiante Paul Oswaldo Santander Exquibel. \u00a0Dentro del proceso se excluy\u00f3 la acusaci\u00f3n por tentativa de hurto y solamente se analiz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n al c\u00f3digo de honor del cadete, llegando en todo caso a la misma decisi\u00f3n, esto es, a solicitar el retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ni el cadete investigado, ni su apoderado, suscriben dicha acta (cuaderno 2, folios 176 a 178).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del tres (3) de diciembre de 2002 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado. No encuentra que la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso disciplinario hubiera sido producto de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa. \u00a0Contrario sensu, observa que estuvo soportada en las pruebas practicadas y teniendo en cuenta los descargos presentados por el cadete, a quien se le inform\u00f3 con anterioridad sobre la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el juez de tutela no puede definir la naturaleza del acto mediante el cual se inform\u00f3 sobre los cargos formulados, pues en todo caso estuvo plenamente garantizado el derecho de defensa. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Sala, la tutela no constituye el mecanismo id\u00f3neo para controvertir actuaciones administrativas, si se tiene en cuenta que existe la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 039 DENAP del 2 de noviembre de 1999, que corresponde al reglamento de conducta para el personal de cadetes de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d. (Cuaderno 2, fls. 27 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe presentado por el cadete Fabi\u00e1n Salcedo Rinc\u00f3n, donde da cuenta de la indebida utilizaci\u00f3n de su tel\u00e9fono celular por parte del cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (Cuaderno 2, fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de citaci\u00f3n al cadete Santander Exquibel, suscrita por el teniente Mauricio Mej\u00eda. \u00a0En el documento, fechado del 17 de julio de 2002, se hace referencia al eventual desconocimiento del numeral segundo del C\u00f3digo de Honor (Cuaderno 2, fl. 16). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe presentado por el aqu\u00ed accionante en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos el 15 de julio de 2002. \u00a0El cadete reconoce haber utilizado indebidamente el tel\u00e9fono celular y da cuenta del acuerdo de pago al que lleg\u00f3 con su due\u00f1o (Cuaderno 2, fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la relaci\u00f3n anteriormente referida, fechada del 25 de julio de 2002. \u00a0El comandante de la compa\u00f1\u00eda resuelve citar al cadete ante el comandante del batall\u00f3n, por haberse infringido los art\u00edculos 23-2 y 25 numeral 108 del reglamento, relacionados con el c\u00f3digo de honor (cuaderno 2, fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la relaci\u00f3n presentada ante el comandante del batall\u00f3n el d\u00eda 2 de agosto de 2002. \u00a0En la misma se registra como normas infringidas los art\u00edculos 23-2 y 25 numeral 108 del reglamento (c\u00f3digo de honor) y, por tratarse de una falta grav\u00edsima, se env\u00eda el asunto al Director de la Escuela Naval (Cuaderno 2, fl.20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requerimiento al cadete Paul Santander mediante Se\u00f1al No. 061030R del de septiembre de 2002, en el cual se convoca para consejo disciplinario. \u00a0Adem\u00e1s de las normas que anteriormente se se\u00f1alaron como infringidas, el requerimiento incluye como falta la de tentativa de hurto, prevista en el art\u00edculo 25, numeral 105 del reglamento, pero en el mismo no se hace ninguna explicaci\u00f3n (cuaderno 2, fls 210 y 211).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del Consejo Disciplinario seguido al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (No. 045 DENAP del 19 de septiembre de 2002), mediante la cual se le declara responsable de incurrir en las conductas contempladas en el art\u00edculo 25, numerales 105 (tentativa de hurto) y 108 (violaci\u00f3n del c\u00f3digo de honor) del reglamento de cadetes de la Escuela Naval, y se dispone su retiro de la instituci\u00f3n (cuaderno 2, fls. 21 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sustentaci\u00f3n del Recurso de Reclamo contra el fallo anterior (cuaderno 2, fls. 36 a 43) y acta del Consejo Disciplinario en el sentido de confirmar su decisi\u00f3n (cuaderno 24 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 522 del 10 de octubre de 2002, por la cual el comandante de la Armada Nacional da de baja al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel (Cuaderno 2, fl.121). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que la Escuela Naval desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la educaci\u00f3n y a la honra, en la medida en que le impuso la m\u00e1s dr\u00e1stica sanci\u00f3n disciplinaria como consecuencia de los hechos anteriormente relatados, imputando una nueva falta en la etapa final del proceso, con desconocimiento del principio de non bis in \u00eddem y confundiendo los criterios de gravedad de la falta con los de gravedad de la sanci\u00f3n. \u00a0La primera instancia acoge parcialmente los planteamientos del demandante, pues observa que la falta por tentativa de hurto fue incluida sorpresivamente durante el consejo disciplinario, es decir, en la fase final de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la instituci\u00f3n militar estima que la tutela resulta improcedente por cuanto la decisi\u00f3n debe ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, rechaza la acusaci\u00f3n y estima que la investigaci\u00f3n disciplinaria se surti\u00f3 de conformidad con las previsiones del reglamento de conducta de los cadetes y con plena observancia del debido proceso, en particular el derecho a la defensa, pues el cargo por tentativa de hurto fue planteado con anterioridad al consejo disciplinario, esto es, en el requerimiento para el mismo. \u00a0Estos planteamientos son acogidos por el ad-quem, quien revoc\u00f3 la sentencia y deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo anterior, la Corte deber\u00e1 analizar (i) si en efecto existen otros mecanismos judiciales para controvertir la decisi\u00f3n disciplinaria, que sean lo suficientemente id\u00f3neos para desplazar la acci\u00f3n de tutela, lo cual exige una breve presentaci\u00f3n sobre la naturaleza de la entidad demandada. \u00a0S\u00f3lo si encuentra que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, la Sala abordar\u00e1 el estudio material del asunto, es decir, si la Escuela Naval vulner\u00f3 los derechos del peticionario. \u00a0En tal caso, (ii) luego de rese\u00f1ar las generalidades de los procesos disciplinarios, (iii) la Corte determinar\u00e1 cu\u00e1les son las particularidades de los mismos en instituciones de formaci\u00f3n militar para, finalmente, (iv) analizar en concreto si la demandada desbord\u00f3 los principios del debido proceso, o si por el contrario su actuaci\u00f3n estuvo ajustada al marco general y espec\u00edfico del procedimiento disciplinario en una instituci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0Entra pues la Corte a estudiar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d es una instituci\u00f3n oficial de educaci\u00f3n superior, del orden nacional, creada mediante Decreto No. 793 del 6 de julio de 1907 y adscrita a la Armada Nacional, cuyo r\u00e9gimen acad\u00e9mico debe ajustarse a lo previsto en la Ley 30 de 19921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo ocasi\u00f3n de explicarlo la Corte en la Sentencia T-962 de 2000, de la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, esa instituci\u00f3n tiene como objetivo el de organizar el proceso educativo y formativo de los alumnos admitidos, en su condici\u00f3n de cadetes, y una vez culminado el ciclo otorgar los t\u00edtulos correspondientes, \u201clo que implica que est\u00e1 regida por los respectivos reglamentos, que se supone atienden la singularidad e identidad propia de cada instituci\u00f3n, reglamentos a los que est\u00e1n sometidos unos y otras, siempre y cuando el contenido de los mismos no vulnere o desconozca los principios y derechos fundamentales que garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve referencia resulta necesaria para determinar el v\u00ednculo del peticionario con la instituci\u00f3n, as\u00ed como la categor\u00eda administrativa de sus actos y la forma en que pueden ser atacados ante las autoridades judiciales, aspectos que tienen incidencia para determinar si la acci\u00f3n de tutela resulta o no procedente en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para cuestionar la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta, dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Sin embargo, la propia norma establece que la eficacia del mecanismo debe valorarse \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, lo cual sugiere, como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n3, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no mediante tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige4. \u00a0Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de acci\u00f3n judicial5. \u00a0Teniendo en cuenta que existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial al respecto, la Sala no considera necesario detenerse en este punto sino que abordar\u00e1 directamente el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Pues bien, la Sala observa que las apreciaciones del demandado y de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedibilidad de la tutela tan s\u00f3lo son v\u00e1lidas de manera parcial. \u00a0De un lado, es cierto que, por tratarse de un acto administrativo, el peticionario puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto de retiro y el restablecimiento de su derecho, lo cual sugiere la improcedencia de la tutela. \u00a0Pero de otro lado, una valoraci\u00f3n de las condiciones concretas del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel demuestra que la v\u00eda ordinaria no resulta materialmente id\u00f3nea para proteger sus derechos en el evento en que hayan sido vulnerados por la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de existir la violaci\u00f3n alegada, el peticionario ver\u00eda truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la Armada en la \u00fanica instituci\u00f3n en que podr\u00eda hacerlo, pues el factor temporal constituir\u00eda en este caso espec\u00edfico y a diferencia de lo que ocurre en muchos otros6, un factor determinante para excluir el otro mecanismo de defensa, todo ello en virtud de la plena realizaci\u00f3n de su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El planteamiento anterior ha sido acogido por esta misma Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-962 de 2000, donde debi\u00f3 pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d, quien fue sancionado disciplinariamente y retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0En aquella oportunidad la Corte desestim\u00f3 la idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar ese an\u00e1lisis en el caso de la referencia, es f\u00e1cil concluir que a\u00fan en el evento que la acci\u00f3n de nulidad prosperara, los efectos de la decisi\u00f3n judicial ordinaria no alcanzar\u00edan a proteger los derechos fundamentales que se le vulneraron al actor, de manera inmediata, eficaz y completa; lo anterior por cuanto la violaci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad del demandante, permanecer\u00eda indefinidamente vigente en sus efectos, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable, en la medida en que la decisi\u00f3n de impedirle al actor continuar con sus estudios para alcanzar el grado de oficial de la Armada, para lo cual ha demostrado excepcionales dotes, tambi\u00e9n se mantendr\u00eda, impidi\u00e9ndole al accionante prepararse como tal, en la \u00fanica instituci\u00f3n en la que puede hacerlo, situaci\u00f3n que se traduce en un impedimento definitivo para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art. 67 C.P.) y a elegir a libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.), pues una vez resuelta la acci\u00f3n contenciosa, a\u00fan a favor del actor, es altamente probable que \u00e9ste no pueda realizar efectivamente esos derechos, dado que la impugnada supedita el proceso formativo a estrictos l\u00edmites de edad y condiciones, que muy seguramente despu\u00e9s de unos a\u00f1os \u00e9l no cumplir\u00e1.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte advierte que si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, solamente constituye el mecanismo dise\u00f1ado para amparar, en lo estrictamente necesario, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que llegaren a verse afectados, sin que pueda invadir \u00f3rbitas expresamente reservadas al juez administrativo, como por ejemplo el pago de indemnizaciones o aspectos de naturaleza similar. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la procedibilidad de la acci\u00f3n y de acuerdo con los lineamientos anteriormente rese\u00f1ados, la Corte entrar\u00e1 ahora al estudio material del asunto, para lo cual comenzar\u00e1 por hacer referencia a los principios que orientan todo tipo de actuaci\u00f3n disciplinaria y a los que pueden estar reservados a ciertos \u00e1mbitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Componentes b\u00e1sicos de los reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasi\u00f3n de las faltas. \u00a0El principio de proporcionalidad como uno de sus elementos \u00a0<\/p>\n<p>8.- El objetivo de los procesos disciplinarios consiste en determinar si un deber ha sido incumplido y si como consecuencia de ello ha de imponerse alguna sanci\u00f3n. \u00a0Dicha caracter\u00edstica hace entonces que la potestad sancionatoria de las instituciones educativas est\u00e9 sujeta a los principios constitucionales del debido proceso, sin que sea relevante la naturaleza del \u00f3rgano que impone el correctivo. \u00a0As\u00ed, resulta indispensable que los reglamentos de conducta o manuales de convivencia de las instituciones educativas, incluso las de formaci\u00f3n militar, y como consecuencia l\u00f3gica el desarrollo mismo de las investigaciones disciplinarias, garanticen los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso7. El punto nodal consiste entonces en fijar con claridad cu\u00e1les son esos requisitos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la medida en que se derivan directamente del art\u00edculo 29 superior, y de acuerdo con la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional8, los siguientes constituyen elementos inherentes a todo juicio de car\u00e1cter disciplinario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es necesario que las reglas de conducta que dan origen a una sanci\u00f3n hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la instituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, aunque debe mediar certeza en la descripci\u00f3n de las faltas, no se requiere un se\u00f1alamiento riguroso de los supuestos de hecho, pues \u201clas tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional \u2013 que no arbitraria \u2013 al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, las sanciones imponibles tambi\u00e9n deben encontrarse expresamente se\u00f1aladas en el manual de conducta, pues s\u00f3lo con ello la persona puede comprender la dimensi\u00f3n y los efectos derivados de su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, debe se\u00f1alarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, y aunque parezca obvio, es importante se\u00f1alar que el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque \u201cs\u00f3lo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que \u00e9stos se basan\u201d11. \u00a0Sobre el particular es necesario definir si la modificaci\u00f3n del pliego de cargos en un proceso disciplinario, cuando esa figura existe, supone la violaci\u00f3n del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que la controversia fue resuelta en la sentencia C-1076 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas, al analizar la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002, donde la Corte concluy\u00f3 que una modificaci\u00f3n de esa naturaleza resulta compatible con el ordenamiento constitucional, siempre y cuando se respete plenamente el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, en especial mediante la solicitud y pr\u00e1ctica de nuevas pruebas12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en materia disciplinaria es posible hacer una variaci\u00f3n a los cargos durante el tr\u00e1mite del proceso, pero ello no excluye el deber de garantizar en su integridad el derecho de defensa. \u00a0Lo que no es de recibo es que el implicado sea sorprendido con la inclusi\u00f3n de nuevas acusaciones a ultima hora, pues el dise\u00f1o de su defensa podr\u00eda verse ostensiblemente afectado13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no s\u00f3lo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino tambi\u00e9n frente a la sanci\u00f3n que conlleva su incumplimiento. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cel test de proporcionalidad se predica no solo de la imposici\u00f3n de una norma espec\u00edfica y de su restricci\u00f3n frente al derecho (&#8230;) sino frente a las posibles sanciones [disciplinarias] que se impriman con fundamento en esa norma\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ni las reglas de conducta, ni menos a\u00fan las sanciones disciplinarias, pueden apartarse de los criterios de finalidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. \u00a0En otras palabras, las reglas de comportamiento, as\u00ed como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ser adecuadas y necesarias para su realizaci\u00f3n, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Componentes de los reglamentos disciplinarios en \u00e1mbitos especiales como el de formaci\u00f3n militar y alcance de la autonom\u00eda en la valoraci\u00f3n de conductas e imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Con alguna frecuencia los presupuestos b\u00e1sicos de todo proceso disciplinario van acompa\u00f1ados de otros principios que por su naturaleza est\u00e1n reservados a \u00e1mbitos espec\u00edficos y que, a su vez, orientan el sentido y alcance de los primeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En instituciones de formaci\u00f3n militar, por ejemplo, el contenido de los programas educativos est\u00e1 orientado al aprendizaje y la pr\u00e1ctica del \u201carte militar\u201d, teniendo como norte la formaci\u00f3n de l\u00edderes al servicio de las fuerzas armadas17. \u00a0 Y es posible que en virtud de esa circunstancia haya exigencias de conducta o sanciones que no resultan asimilables en otros escenarios o que no siempre son de f\u00e1cil comprensi\u00f3n cuando se separan de su contexto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el ejemplo de las fuerzas militares, la Corte ha reconocido como necesario que en su interior \u201creine un criterio de estricta jerarqu\u00eda y disciplina, pero ha rechazado (&#8230;) la concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense\u201d18. \u00a0As\u00ed mismo, pueden haber par\u00e1metros valorativos diferentes como la honestidad o la confianza, que en determinados momentos cobran relevancia para la calificaci\u00f3n de ciertas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La naturaleza de una entidad significa entonces que sus procesos disciplinarios deben ser interpretados en armon\u00eda con los principios especiales de la instituci\u00f3n, a\u00fan cuando en todo caso deben observar los componentes b\u00e1sicos de todo proceso sancionatorio. \u00a0Y a juicio de la Corte, la incidencia de esos principios se proyecta al menos en dos sentidos: (i) frente a las reglas de comportamiento que se espera de la persona, es decir, respecto de sus deberes y, (ii) frente a las medidas imponibles como consecuencia de su incumplimiento, esto es, las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Lo anterior conduce de manera inevitable al tema de la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior y el grado de injerencia del Estado en la valoraci\u00f3n de las decisiones por ellas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al respecto la Sala encuentra que existe una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la autonom\u00eda universitaria encuentra como l\u00edmite el respeto de los mandatos superiores y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de sus educandos19. \u00a0La posici\u00f3n de la Corte puede rese\u00f1arse en los siguientes t\u00e9rminos20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera en que la Carta les reconoce una amplia facultad de autodeterminaci\u00f3n, las instituciones educativas superiores se encuentran sometidas, como corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales. En este orden de ideas, debe entenderse que \u00fanicamente se protegen los desarrollos normativos y los arreglos institucionales leg\u00edtimos, esto es, aquellos que, siendo expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico (T-515\/95), son compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes (T-180\/96 y T-870\/00). Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la intervenci\u00f3n del juez cuandoquiera que advierta que una restricci\u00f3n a un derecho fundamental de los estudiantes no \u201cse encuentre amparada por una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional (T-180\/96)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza de la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d, y como fue explicado en la primera parte de esta sentencia (ver fundamento jur\u00eddico No. 4), la Corte considera que los planteamientos jurisprudenciales relacionados con el alcance de la autonom\u00eda de las instituciones universitarias de educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n resultan aplicables para las escuelas de formaci\u00f3n de las fuerzas militares como la demandada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio la Sala entrar\u00e1 ahora a determinar si los derechos del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel fueron o no desconocidos por la Escuela Naval de Cadetes en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0Violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>13.- De acuerdo con los hechos narrados, la Sala observa que la controversia gira en torno a dos puntos esenciales: (i) la posible modificaci\u00f3n en los cargos por los cuales fue sancionado el cadete y (ii) la eventual confusi\u00f3n entre los criterios de gravedad de la falta y de gravedad de la sanci\u00f3n, que en el fondo plantea una controversia sobre si hubo o no desproporci\u00f3n al momento de fijar la m\u00e1s dr\u00e1stica medida. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En cuanto a la modificaci\u00f3n de los cargos, una revisi\u00f3n de los documentos que reposan en el expediente demuestra que en el llamado a relaci\u00f3n al cadete Paul Oswaldo Santander, as\u00ed como en las actas subsiguientes, se le imput\u00f3 como posible falta disciplinaria el desconocimiento del numeral segundo del C\u00f3digo de Honor (art\u00edculo 23 de reglamento de conducta), seg\u00fan el cual, el cadete \u201cno toma ni recibe a sabiendas, la propiedad de otra persona bajo ninguna condici\u00f3n, sin la debida autorizaci\u00f3n de su due\u00f1o\u201d. \u00a0No obstante, la menci\u00f3n a la tentativa de hurto s\u00f3lo fue incluida en el llamado para audiencia ante el Consejo Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la apreciaci\u00f3n del juez de primera instancia, en el sentido de que la citaci\u00f3n efectuada al peticionario no puede ser asimilada a un pliego de cargos, susceptible de ser modificado, en tanto no contiene una imputaci\u00f3n formal de los mismos ni expone las razones por las cuales fue convocado al consejo disciplinario, como s\u00ed parecen serlo las actas de relaci\u00f3n que registraron en detalle las actuaciones surtidas y las posibles faltas, pero donde nunca se hizo menci\u00f3n a la tentativa de hurto como conducta reprochable disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Corte, la inclusi\u00f3n del cargo de tentativa de hurto fue hecha de manera subrepticia en la \u00faltima diligencia del proceso, esto es, en la audiencia para fallo, en detrimento de los principios de publicidad y defensa, componentes esenciales de todo proceso disciplinario. Dicha circunstancia implicaba, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal, la exclusi\u00f3n de ese cargo en la calificaci\u00f3n de la conducta y en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Debido a que la primera instancia concedi\u00f3 el amparo, una primera interpretaci\u00f3n sugerir\u00eda que el yerro fue superado con la realizaci\u00f3n del nuevo consejo disciplinario, el cual se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de la orden impartida por el tribunal. \u00a0Sin embargo, revisado con detenimiento el asunto la Corte constata que esa apreciaci\u00f3n resulta equivocada por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque con la revocatoria del fallo de tutela en el tr\u00e1mite de alzada, las actuaciones adelantadas perdieron su eficacia jur\u00eddica volviendo las cosas a su estado inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque en el nuevo consejo disciplinario, esto es, en la diligencia donde se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y se profiri\u00f3 un nuevo fallo, el cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel nunca estuvo presente, como tampoco su apoderado, lo cual resulta abiertamente contrario a los principios de publicidad y defensa, componentes b\u00e1sicos del debido proceso sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, pero no menos importante, porque en la segunda providencia parece haberse olvidado uno de los elementos esenciales de cualquier proceso disciplinario, como lo es el principio de proporcionalidad. \u00a0No obstante, la Corte debe estudiar el asunto con m\u00e1s detenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Sin perder de vista la autonom\u00eda y los par\u00e1metros especiales de valoraci\u00f3n en una entidad como la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d, cuyo enfoque formativo es en esencia militar, pero teniendo presente sus l\u00edmites, la Corte recuerda que dentro de los componentes b\u00e1sicos de todo proceso est\u00e1 el principio de proporcionalidad. \u00a0Proporcionalidad que se predica no s\u00f3lo respecto de la conducta esperada sino tambi\u00e9n frente al correctivo, y que debi\u00f3 ser tenido en cuenta por el Consejo Disciplinario al momento de establecer cu\u00e1l era la sanci\u00f3n pertinente, lo cual, como pasa a explicarlo, no ocurri\u00f3 en el proceso seguido al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, nada parece justificar, a la luz del mencionado principio, que una vez excluido el cargo m\u00e1s gravoso (el de la tentativa de hurto), seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el propio consejo disciplinario en su primera providencia, esa circunstancia no haya tenido ninguna repercusi\u00f3n cuando se adelant\u00f3 nuevamente la audiencia, pues el Consejo mantuvo inalterada la decisi\u00f3n de retiro, prevista como la m\u00e1s dr\u00e1stica en el reglamento de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que el Consejo Disciplinario tiene con un amplio margen de valoraci\u00f3n tanto de los supuestos f\u00e1cticos como de la dimensi\u00f3n de los efectos que pudo haber generado la conducta, sin duda reprochable, del cadete Santander Exquibel. \u00a0Pero tampoco puede aceptar que si la falta m\u00e1s gravosa fue desestimada, ello en nada haya incidido en la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, pues entonces la protecci\u00f3n del debido proceso se reducir\u00eda a la mera observancia de las formalidades, en desmedro del contenido sustancial del que tambi\u00e9n est\u00e1 revestido el debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el desempe\u00f1o acad\u00e9mico del cadete era regular y registraba antecedentes en la comisi\u00f3n de otras faltas, pues no s\u00f3lo es cuestionable que haya una relaci\u00f3n de conexidad entre el desempe\u00f1o acad\u00e9mico y la gravedad de una falta, sino que, adem\u00e1s, la supuesta recurrencia no constituye un agravante de la sanci\u00f3n sino un criterio para determinar la naturaleza de la falta, como expresamente lo se\u00f1ala el reglamento de la instituci\u00f3n (art\u00edculo 26). \u00a0Y, en todo caso, el Consejo nunca analiz\u00f3 esas circunstancias como f\u00e1cilmente se constata con una lectura de los fallos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sin embargo, como resulta insuficiente que se limite a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, dejar\u00e1 sin efecto la sanci\u00f3n impuesta al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel, quedando abierta la posibilidad para que, si lo considera procedente, la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d repita, esta vez en debida forma, el proceso disciplinario en contra del mencionado estudiante, sin que en todo caso pueda imponer la sanci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso del joven Paul Oswaldo Santander Exquibel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sanci\u00f3n impuesta por la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d al cadete Paul Oswaldo Santander Exquibel. En consecuencia, si lo considera procedente, la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d deber\u00e1 volver a surtir el procedimiento disciplinario en contra del mencionado estudiante, de conformidad con los principios establecidos en la presente sentencia y sin que en todo caso pueda imponer la sanci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente: \u201cLa Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley.\u201d (Subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el mismo aspecto tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia C-1293 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-500 de 2002, al analizar una exigencia que ECOPETROL hac\u00eda para la afiliaci\u00f3n como beneficiarios de los c\u00f3nyuges de las trabajadoras, pero que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces lo siguiente: \u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-596\/01 MP. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0La Corte deneg\u00f3 la tutela interpuesta por un alumno de la Escuela Militar de Aviaci\u00f3n \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d, quien consideraba que esa instituci\u00f3n hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de un proceso disciplinario que culmin\u00f3 con su retiro del programa de formaci\u00f3n de oficiales. \u00a0Entre otros aspectos, la Corte concluy\u00f3 que la entidad hab\u00eda respetado los elementos m\u00ednimos del debido proceso. \u00a0De manera similar, aunque con una decisi\u00f3n en sentido contrario, puede consultarse la Sentencia T-301 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-460\/92, T-538\/93, T-237\/95, T-301\/96, T-962\/00 y T-341\/01. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-301\/96 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada por un estudiante de la Universidad Javeriana, a quien le fue impuesta una sanci\u00f3n disciplinaria con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-460\/92 y T-583\/93. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-301\/96. \u00a0Con la misma l\u00f3gica, en la sentencia T-198\/93 la Corte dijo lo siguiente: \u201cNo es un requisito, sino un derecho fundamental de la persona a ser o\u00edda en sus pretensiones, con el objetivo de no ser sorprendida o vencidos sus intereses, por las actuaciones judiciales, sin un principio de raz\u00f3n suficiente, claro, objetivo y oportunamente debatido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-1076 de 2001 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0Entre otros puntos la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 165 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cde ser necesario\u201d, que dejaba a la voluntad de la autoridad competente la facultad de decidir si admit\u00eda o no un nuevo debate probatorio, en detrimento del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el mismo punto, en la sentencia T-301\/96 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPor tratarse de una actuaci\u00f3n que responde a criterios eminentemente subjetivos, la calificaci\u00f3n provisional de las conductas de acuerdo con el cat\u00e1logo de las faltas debe ser motivada y puesta en conocimiento del imputado para que \u00e9ste pueda controvertirla. El acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarrear\u00e1 una determinada sanci\u00f3n. S\u00f3lo as\u00ed, el imputado puede construir una defensa que apunte no s\u00f3lo a desvirtuar elementos de orden f\u00e1ctico (si los hechos ocurrieron en la forma en que las autoridades los presentan), sino tambi\u00e9n de \u00edndole jur\u00eddica (si la calificaci\u00f3n es la adecuada)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-124\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 En el derecho penal, que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con el derecho disciplinario, la importancia de este principio ha sido reconocida de tiempo atr\u00e1s en autores como Becaria, quien sosten\u00eda lo siguiente: \u201cNo solo es de inter\u00e9s com\u00fan que no se cometan delitos, sino tambi\u00e9n que sean m\u00e1s raros en proporci\u00f3n al mal que acarrean a la sociedad. \u00a0Por consiguiente, deben ser m\u00e1s fuertes los obst\u00e1culos que aparten a los hombres de los delitos, a medida que sean m\u00e1s contrarios al bien p\u00fablico y a medida de los est\u00edmulos que a ellos los induzcan. \u00a0Por consiguiente, debe haber una proporci\u00f3n entre los delitos y las penas\u201d. \u00a0De los delitos y las penas. Traducci\u00f3n de Santiago Sent\u00eds Melendo y Mariano Ayerra Red\u00edn, Temis, Tercera edici\u00f3n, 1994, p\u00e1g. 51-52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Javier Barn\u00e9s V\u00e1squez, Introducci\u00f3n al principio de la Proporcionalidad en el derecho comparado y comunitario. \u00a0Revista de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, p\u00e1g. 501 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-015\/94 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Sobre este principio tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias C-022\/96, C-445\/95, T-563\/94, C-309\/97 y SU-642\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Algunas de estas actividades fueron rese\u00f1adas en la Sentencia C-1293\/01, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(&#8230;) Dichos programas pretenden calificar al oficial o suboficial en funciones de mando y conducci\u00f3n en actividades de: i) combate o apoyo para el combate (oficiales y suboficiales de armas del Ej\u00e9rcito); ii) operaciones navales \u00a0(oficiales y suboficiales de la Marina); \u00a0iii) operaciones \u00a0de vuelo o de seguridad y defensa de bases (oficiales y suboficiales de la Armada); iv) de apoyo en servicios para el combate, las operaciones navales, las operaciones de vuelo, \u00a0o las de seguridad y defensa de bases (oficiales del cuerpo log\u00edstico); v) de actividades administrativas (oficiales del cuerpo administrativo); o \u00a0relacionadas con la Justicia Penal Militar (decreto 1790\/00, art\u00edculo 10)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-578\/95. \u00a0La cita hace referencia al car\u00e1cter relativo del principio de obediencia debida al interior de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-309\/03, T-1317\/01, T-182\/01, T-870\/00, T-974\/99, T-310\/99, C-226\/97, T-180\/96, T-515\/95, T-425\/93, T-492\/92 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-1317\/01 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-391\/03 \u00a0 ESCUELA NAVAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 ACCION DE TUTELA-Factor temporal determinante para excluir medio de defensa judicial \u00a0 De existir la violaci\u00f3n alegada, el peticionario ver\u00eda truncada su posibilidad de obtener el grado de oficial de la Armada en la \u00fanica instituci\u00f3n en que podr\u00eda hacerlo, pues el factor temporal constituir\u00eda en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}