{"id":9896,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-392-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-392-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-03\/","title":{"rendered":"T-392-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690442 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marleny Hurtado Alvarez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marleny Hurtado \u00c1lvarez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 5 de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marleny Hurtado Alvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0en raz\u00f3n a que no le ha sido resuelta una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos legales para ello, la se\u00f1ora Hurtado \u00c1lvarez radic\u00f3 el 3 de julio de 2002 un derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, en el que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Indica que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (diciembre 2 de 2002), a pesar de haber pasado cinco meses, la entidad demandada no le hab\u00eda dado respuesta en ning\u00fan sentido. Solicita en consecuencia, se ordene al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Nacional CAJANAL, que de respuesta a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n que present\u00f3 desde el 3 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 3 de 2002, declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por la se\u00f1ora Hurtado \u00c1lvarez, luego de se\u00f1alar que: \u00a0\u201c&#8230;la actora, seg\u00fan constancia de radicaci\u00f3n obrante a folio 3, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de reliquidaci\u00f3n pensional el 3 de julio de 2002, esto es, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, escasamente se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de 4 meses, tiempo \u00e9ste inferior al establecido en la Ley 700 de 2001, art\u00edculo 4, que ara el caso como el presente, impuso un plazo m\u00e1ximo para que el organismo competente para resolver sobre reconocimientos en materia pensional, fueren p\u00fablicos como en este caso, o privados, en de seis meses contados a partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Interpretaci\u00f3n dada por la jurisprudencia1 a los t\u00e9rminos para responder peticiones relativas a pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-377 de 20002 se\u00f1al\u00f3 algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al t\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, espec\u00edficamente aquellas que est\u00e1n siendo tramitadas \u00a0de acuerdo al t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con tal interpretaci\u00f3n, se advierte en este caso que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela, pues en efecto aparec\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny Hurtado \u00c1lvarez, en la medida en que no fue resuelta en tiempo su solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de cuatro meses dispuesto por la jurisprudencia para resolver las solicitudes como la de la demandante ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia referida5, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n del accionante antes del 3 de noviembre de 2002, como quiera que present\u00f3 su solicitud el d\u00eda 3 de julio de 2002. Por lo tanto, si la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2002, y el t\u00e9rmino para resolver de fondo la petici\u00f3n era el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, resulta evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Marleny Hurtado \u00c1lvarez, y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-392\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0 DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-690442 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}