{"id":9897,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-393-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-393-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-03\/","title":{"rendered":"T-393-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-393\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, respecto de que no est\u00e1 demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos, hay que se\u00f1alar que no obstante esta circunstancia : Existe la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante sobre los escasos recursos econ\u00f3micos, en el escrito de tutela, acci\u00f3n que fue presentada bajo juramento. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la demandada EPS COOMEVA dentro del proceso de tutela. Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante no corresponde a la realidad, la EPS COOMEVA o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-720041 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adiela Edelmira Correa Saldarriaga contra COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Civil Municipal de Bello &#8211; Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello &#8211; Antioquia, de fecha 26 de febrero de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, contra &#8211; COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, present\u00f3 el doce (12) de febrero de 2002, ante los Juzgados Municipales de Bello (reparto), acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que est\u00e1 afiliada a COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia en calidad de beneficiaria de su hija, desde el mes de agosto de 2002 y a la fecha tiene 21 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de diciembre de 2002 entr\u00f3 por urgencias a la Unidad de Atenci\u00f3n Ambulatoria y el medico le orden\u00f3 una cirug\u00eda denominada Histerectom\u00eda Abdominal por haber descubierto que tiene el endometrio muy grande para su edad (46 a\u00f1os) y una masa en los ovarios. Sin embargo la EPS demandada inform\u00f3 a la accionante que aunque la cirug\u00eda se encuentra incluida dentro del POS, no se realizar\u00e1 hasta tanto cancele la suma de $530.000 pesos, lo que corresponde al 59% \u00a0por concepto de Copago, ya que dicho procedimiento requiere per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u2013 52 semanas. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje por concepto de Copago (59%) para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de sus derechos a la vida y salud por medio de una orden al Gerente de COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia para que autorice en el 100% la cirug\u00eda que requiere, \u00a0y repita contra el Estado por el valor adicional, \u00a0pues no tiene la posibilidad econ\u00f3mica para asumir el valor que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de 2003, el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello &#8211; Antioquia, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que a la accionante no se le ha negado en ning\u00fan momento la atenci\u00f3n medica y quir\u00fargica, solo condiciona dicha atenci\u00f3n al cumplimiento de una exigencia normativa, como es la de cubrir un porcentaje del costo de la cirug\u00eda por no reunir el tiempo de cotizaci\u00f3n m\u00ednima fijada por el legislador para estos casos (52 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, han dispuesto los procedimientos o formas legales de soluci\u00f3n a estos casos \u00a0como el que esta bajo estudio donde la se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga no tiene el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley, y la \u00fanica posibilidad que le queda es pagar el porcentaje que le corresponde, o si carece de recursos econ\u00f3micos para pagar las cuotas moderadoras y\/o Copagos, tiene la alternativa de acudir a las instituciones p\u00fablicas prestadoras de salud o a las privadas con las que el Estado tenga contrato, para que \u00e9stas asuman el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que el juzgado de conocimiento remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. Ante situaciones de urgencia, no se pueden oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En m\u00faltiples pronunciamientos la Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que este derecho puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela, cuando signifique vulneraci\u00f3n o amenaza para un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, generalmente los derechos a la vida y a la integridad personal consagrados en nuestra Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En reiteradas oportunidades ha precisado la jurisprudencia Constitucional que la salud y la seguridad social, a pesar de no ser aut\u00f3nomamente derechos fundamentales, s\u00ed pueden protegerse por v\u00eda de tutela cuando aparecen estrechamente ligados a uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, esto es, por ejemplo, cuando hay conexidad con la vida o con el derecho al trabajo, en los trabajadores dependientes. En tales casos se convierten en un todo inescindible que exige la protecci\u00f3n del ser humano y de su dignidad1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tambi\u00e9n es claro que el concepto de vida no se limita a la posibilidad de la existencia y que no surge \u00fanicamente con el riesgo a la muerte o de una p\u00e9rdida funcional significativa. \u00a0Por el contrario, debe ser entendido en forma amplia como aquella facultad de realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones, enmarcada en el principio de dignidad y superando una visi\u00f3n reducida al aspecto netamente biol\u00f3gico2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La Corte ha hecho suya esta perspectiva \u00a0y sobre el particular ha planteado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia&#8217; 3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La jurisprudencia constitucional, as\u00ed mismo, ha condenado enf\u00e1ticamente la resistencia a proteger el referido derecho cuando el demandante en acci\u00f3n de tutela, como lo sostuvieron los jueces de instancia en este proceso, no ve comprometida su vida, es decir, no se halla al borde de la muerte. Tambi\u00e9n en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que no tiene sentido esperar tan indeseable l\u00edmite para hacer efectiva una garant\u00eda constitucional, pues ello significa, adem\u00e1s, una falta al deber de solidaridad dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar mas claridad al an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n, vale la pena transcribir tambi\u00e9n apartes de la Sentencia T-260 de 1998. del M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en el que se afirm\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d (). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y justas, cuya negaci\u00f3n es precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima o mejor calidad de vida, sin dilatar o condicionar tratamientos al pago de sumas, es decir el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos y as\u00ed poder recibir los servicios m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d (subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante de 46 a\u00f1os, presenta el endometrio muy grande para su edad y una masa en los ovarios seg\u00fan concepto medico. El 5 de diciembre de 2002 entro por urgencias a la Unidad de Atenci\u00f3n Ambulatoria y el medico le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda Histerectom\u00eda Abdominal. Sin embargo, la EPS demandada inform\u00f3 a la accionante que aunque la cirug\u00eda se encuentra incluida dentro del POS, no se realizar\u00e1 hasta tanto cancele una suma correspondiente al 59% \u00a0por concepto de Copago, ya que dicho procedimiento requiere per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n (52 semanas). La se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el porcentaje por concepto de Copago para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso, no est\u00e1 demostrado que la \u00a0paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de Copago. Al respecto, s\u00f3lo existe la afirmaci\u00f3n en este sentido, en el escrito de tutela presentado, y el juez de instancia no solicit\u00f3 m\u00e1s pruebas. Frente a situaciones de urgencia manifiesta como es el caso en estudio, hay que proceder por la Corte, como lo hizo con ocasi\u00f3n de la sentencia T-447 de 2002 del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en que se pregunto la Sala Revisi\u00f3n si \u00bfla inactividad del juez en este caso, es suficiente para denegar la presente acci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sobre la inactividad del juez de tutela como director del proceso, sobre la facultad oficiosa conferida legalmente para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias, la Corte se\u00f1alo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha se\u00f1alado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) (T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el caso concreto, respecto de que no est\u00e1 demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos, hay que se\u00f1alar que no obstante esta circunstancia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe la afirmaci\u00f3n realizada por la accionante sobre los escasos recursos econ\u00f3micos, en el escrito de tutela, acci\u00f3n que fue presentada bajo juramento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por la demandada EPS COOMEVA dentro del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante no corresponde a la realidad, la EPS COOMEVA o el Estado, seg\u00fan sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de pedir que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito por parte de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala concluye finalmente, que si el medico tratante adscrito a la EPS demandada, orden\u00f3 realizar una Histerectom\u00eda Abdominal a la se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, fue porque vio en ella caracter\u00edsticas de la enfermedad que hacen urgente y necesaria la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, en aras de un mejoramiento de las molestias y el dolor que presenta por su enfermedad. Por lo tanto, la situaci\u00f3n descrita convierte la protecci\u00f3n que reclama la peticionaria en un caso de urgencia, de manera que el condicionamiento de COOMEVA EPS de sufragar el porcentaje por concepto de Copago para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, \u00a0no s\u00f3lo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social de la actora, sino que amenaza su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por consiguiente, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, se\u00f1alando que por la falta de recursos econ\u00f3micos y la urgencia del procedimiento quir\u00fargico por la gravedad de su enfermedad, los costos de la cirug\u00eda requerida por la demandante, deber\u00e1n en primera instancia, ser asumidos por COOMEVA EPS a la que est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su hija, aunque la actora no haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas exigidas para la mencionada cirug\u00eda, y sin que se condicione dicho tratamiento a pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS COOMEVA \u2013 Regional Antioquia, a su vez, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, puede acudir al FOSYGA para repetir por el equivalente al n\u00famero de semanas faltantes y de esta forma recuperar el valor econ\u00f3mico invertido en el tratamiento que requiere la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello &#8211; Antioquia. y, \u00a0en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de la se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bello &#8211; Antioquia -, de fecha veintis\u00e9is (26) de febrero de 2003, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Adiela Edelmira Correa Saldarriaga, contra COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia. En su lugar, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORD\u00c9NASE COOMEVA EPS \u2013 Regional Antioquia que, a m\u00e1s tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0autorice la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de este fallo, sin anteponer intereses de car\u00e1cter legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-617\/00 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-494\/93 MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-395\/98 MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-576\/94 MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-282\/98 MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-283 de 1998. M.P. Dr. Fabio Moron Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-560 de 1998. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-393\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo de cirug\u00eda \u00a0 En relaci\u00f3n con el caso concreto, respecto de que no est\u00e1 demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos, hay que se\u00f1alar que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}