{"id":9899,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-395-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-395-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-03\/","title":{"rendered":"T-395-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-395\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Clases de estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N-No motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HOJA DE VIDA-Actualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HOJA DE VIDA-Actualizaci\u00f3n de insubsistencia y causas del retiro\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no actualizaci\u00f3n de hoja de vida \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario incluir en la hoja de vida no solo el resultado (declaratoria de insubsistencia) sino las razones que llevaron a la determinaci\u00f3n del nominador. Se deben rese\u00f1ar la totalidad de las causas \u00a0que llevaron al nominador para retirar del servicio a un empleado ya que esto hace parte de un flujo de datos veraz. En el presente caso ello era indispensable, sobre todo ante la existencia de un \u00a0segundo decreto que levant\u00f3 la sanci\u00f3n pero ratific\u00f3 el despido. La violaci\u00f3n al debido proceso consiste en que el alcalde Mayor no dej\u00f3 constancia en la hoja de vida del demandante de su insubsistencia y de las causas del retiro, lo que era deber suyo conforme se expuso en el texto de la presente sentencia. Por esta raz\u00f3n prosperar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695806\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Iv\u00e1n Mart\u00ednez Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la tutela instaurada por Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas contra la Alcald\u00eda Mayor y la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas fue nombrado alcalde de la localidad de Usme el 7 de diciembre de 2001. Tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo T\u00e9cnico de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., mediante auto 026 del 7 de junio de 2002, pidi\u00f3 al Alcalde Mayor que suspendiera a Mart\u00ednez Rojas del cargo de Alcalde Local y a los se\u00f1ores Luis Alfredo Jim\u00e9nez Porras y Luis Alfonzo Velandia Palomares, en su condici\u00f3n de ediles de Usme, por el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n hab\u00eda sido abierta el d\u00eda anterior, 6 de junio de 2002, \u00a0con base en una informaci\u00f3n del noticiero City T.V., seg\u00fan la cual \u00a0los tres funcionarios, en concurrencia, \u00a0habr\u00edan incurrido en manejos indebidos. En el auto de la Personer\u00eda se habla de celebraci\u00f3n por parte del alcalde menor de un contrato con la Fundaci\u00f3n \u201cAvanzar\u201d que subcontrataba con personas pertenecientes a las listas de los dos ediles antes mencionados. Tambi\u00e9n \u00a0dice la Personer\u00eda que en un debate efectuado el 26 de marzo de 2002 el Alcalde Local, se\u00f1or Mart\u00ednez Rojas, le solicit\u00f3 al edil Luis Alfonzo Velandia Palomares que le indicara quien \u00a0ten\u00eda el perfil para nombrarlo \u00a0jefe de m\u00e1quinas. Seg\u00fan el auto 026, estos dos hechos \u00a0demostraban el prop\u00f3sito de favorecer a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mencionado auto 026 de 7 de junio de 2002 se precis\u00f3 que contra la decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. Sin embargo, por mandato legal, se envi\u00f3 el expediente al Despacho del Personero Distrital \u00a0para efectos de la consulta del auto sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo d\u00eda 7 de junio se remiti\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. copia del mencionado auto y el Alcalde Mayor, el 12 de junio de 2002, suspendi\u00f3 al funcionario \u201cprovisionalmente a partir de la fecha y por el t\u00e9rmino de tres meses..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2002 el Alcalde Mayor D.C., dos meses antes de que se venciera el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n, profiri\u00f3 el decreto 303, sin motivaci\u00f3n alguna, pero invocando en su encabezamiento el decreto ley 1421 de 1993. Por medio de dicho decreto se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas a partir del \u00a011 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 11 de julio del 2002, el Personero de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 la consulta \u00a0mediante auto 090. Es una providencia extensa \u00a0(aparece de folios 14 a 56 del informativo de la Personer\u00eda) que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del inferior. Desde el \u00a0folio 15 hasta el folio 35 el Personero Distrital \u00a0hace el an\u00e1lisis de los alegatos y de las pruebas. Se rese\u00f1a en el auto que el Alcalde Local aleg\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el Manual de Contrataci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 de 5 de abril de 2001 la funci\u00f3n del Alcalde Local es solamente la de suscribir el contrato, que \u00a0respecto al contrato de consultor\u00eda con una Fundaci\u00f3n \u00e9ste fue objeto de examen previo por parte de la Oficina Asesora de Control Interno de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y adem\u00e1s fue la \u00fanica propuesta que se present\u00f3. Sobre estas afirmaciones no hubo opini\u00f3n diferente por parte de la Personer\u00eda. En cuanto a la otra acusaci\u00f3n, qued\u00f3 plenamente demostrado en el informativo \u00a0 que mal pod\u00eda \u00a0el 26 de marzo de 2001 el Alcalde Local pedirle al edil \u00a0se\u00f1or Velandia un posible candidato para maquinista, porque dicho edil ese d\u00eda no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n, como consta en actas. Hubo s\u00ed un intercambio de palabras entre el Alcalde Local y otro edil (tambi\u00e9n esto consta en actas) y en la discusi\u00f3n se habl\u00f3 de perfiles no cumplidos por candidatos para el puesto de maquinista y la dificultad para encontrar al candidato \u00a0apropiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al folio 36, del auto del Personero Distrital por medio del cual se \u00a0resolvi\u00f3 la consulta, se relata que \u201cse tuvo conocimiento de que el doctor Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas, fue declarado insubsistente por parte del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, mediante decreto # 303 de julio de 2002 por lo que por sustracci\u00f3n de materia no es del caso evaluar la legalidad de la suspensi\u00f3n provisional frente a \u00e9l\u201d. No existe referencia alguna a prueba documental que se hubiere enviado a la Personer\u00eda para sustentar la informaci\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia, pero en el expediente de tutela si figura copia del mencionado decreto y en el se aprecia la falta de motivaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en el auto que resolvi\u00f3 la consulta, considera el ad-quem que \u00a0las pruebas y alegatos presentados dan base para la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0\u201cno puede mantenerse la medida provisional ordenada contra los ediles&#8230;y tampoco respecto del doctor Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas por haber sido declarado insubsistente de su cargo por parte del Alcalde Mayor, a trav\u00e9s del decreto 303 de julio de 2002\u201d. En consecuencia, el Personero revoc\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n adoptada \u00a0mediante el auto # 026 del 7 de junio de 2002, proferida por la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo T\u00e9cnico, respecto de la suspensi\u00f3n provisional ordenada contra el doctor Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas, en su calidad de Alcalde Local de Usme, y de los Ediles Luis Alfredo Jim\u00e9nez Porras y Luis Alfonzo Velandia Palomares, conforme a la motivaci\u00f3n presentada en este prove\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2002 el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., mediante decreto 366, determin\u00f3: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 303 del 11 de julio de 2002, ord\u00e9nase levantar la suspensi\u00f3n provisional al doctor Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas, en cumplimiento del auto # 090 del 11 de julio de 2002, proferido por el Personero Distrital , a trav\u00e9s del cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada mediante auto # 26 del 7 de junio de 2002, del Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo T\u00e9cnico de la Personer\u00eda Distrital\u201d. Es decir, se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional pero se mantuvo la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente que la comunidad de Usme respald\u00f3 masivamente al Alcalde Local y protest\u00f3 porque se lo hubiera sancionado. Hay centenares de firmantes \u00a0y numerosos escritos provenientes de directivos de acci\u00f3n comunal de los barrios de la localidad, dirigentes deportivos, culturales, religiosos, educadores, madres comunitarias y ciudadan\u00eda en general que alaban la gesti\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Rojas. Algunos de ellos se\u00f1alan a la concejal Lilia Camelo y a la Secretaria de Gobierno del Distrito como las instigadoras de la remoci\u00f3n del alcalde de Usme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Iv\u00e1n Mart\u00ednez Rojas dice que se le han violado los siguientes derechos fundamentales: igualdad, buen nombre, honra, debido proceso y trabajo. Pone de presente que en un caso similar ( declaratoria de insubsistencia de la alcaldesa de la localidad de Los M\u00e1rtires) por sentencia de la Corte Constitucional se orden\u00f3 el reintegro. Por consiguiente, solicita que se deje sin ning\u00fan valor el decreto de insubsistencia y consecuencialmente se lo reintegre al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno enviada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela fue puesta en conocimiento del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 y de la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital. Solamente respondi\u00f3 la Secretar\u00eda de Gobierno, oponi\u00e9ndose al amparo. Sustenta su oposici\u00f3n en varias \u00a0razones. Son dignas de mencionar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Alcaldes Locales son de libre remoci\u00f3n en ejercicio de la discrecionalidad que tiene el Alcalde Mayor. Esa discrecionalidad del Alcalde Mayor \u00a0permite prescindir de los servicios de un servidor p\u00fablico que ostenta un nombramiento ordinario, incluso cuando est\u00e1 en curso un proceso disciplinario en la Personer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El precedente jurisprudencial citado por el peticionario de la tutela (T-713\/99) corresponde a una situaci\u00f3n diferente a la examinada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considera que por la declaratoria de insubsistencia, ning\u00fan derecho fundamental se le viol\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la entidad \u00a0demandada, la tutela solo procede por actos ileg\u00edtimos de la administraci\u00f3n y existe ineptitud sustancial de la acci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n pasiva de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas, aportadas tanto por el solicitante como por la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 234 de junio 12 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 303 de julio 11 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 366 de agosto 27 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 911 de 2001 y acta de posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 26 de 7 de junio de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 090 de 11 de julio de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaciones de autos y decretos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ejemplar del peri\u00f3dico El Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reclamaci\u00f3n dirigida al noticiero de City T.V. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Numerosas copias de oficios y comunicaciones dirigidas a las autoridades respaldando al Alcalde Local de Usme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2002 el Juzgado 32 Civil Municipal neg\u00f3 la tutela porque en su criterio existe otro medio de defensa judicial y al peticionario se lo pod\u00eda retirar del cargo por cuanto era funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Seg\u00fan el a-quo: \u201c&#8230; no puede entenderse que la discrecionalidad que la misma ley le da a determinados funcionarios nominadores, para nombrar o remover libremente a servidores p\u00fablicos designados en cargos que no son de carrera, pueda condicionarse y con ello discutirse en el \u00e1mbito de tutela, pues aun cuando la Corte Constitucional ha sentado que discrecionalidad no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad, debe el fallador constitucional tener presente la prevalencia y naturaleza de esta facultad, de suerte que para tomar una determinaci\u00f3n que la limite, debe tener la certeza de que la desvinculaci\u00f3n en discusi\u00f3n, obedece a un claro acto arbitrario del nominador, lo que no puede presumirse, ni a\u00fan tenerse por sucedido, con las meras conclusiones \u00a0que sobre el particular efect\u00fae el servidor desvinculado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2002 el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por las mismas razones. Seg\u00fan el ad-quem, le corresponde al peticionario acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no puede acudir a procesos alternativos o sustitutivos de los contemplados en la legislaci\u00f3n ordinaria. Igualmente considera que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados y que, trat\u00e1ndose de alcaldes locales, puede prescindir de ellos \u201cen el momento que lo considere conveniente sin necesidad de motivar su decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue instaurada contra el Alcalde Mayor y la Secretaria de Gobierno del Distrito Capital. La acci\u00f3n no fue dirigida contra funcionarios de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1. Por consiguiente, ser\u00e1n las actuaciones del Alcalde y de su Secretar\u00eda de Gobierno, las que se examinar\u00e1n. Concretamente se estudiar\u00e1 si la declaratoria de insubsistencia del Alcalde Local de Usme viola o no \u00a0derechos fundamentales. Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-047\/951 se indic\u00f3 que a\u00fan los \u00a0derechos fundamentales son limitados. Se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho al trabajo no se puede \u00a0confundir con la estabilidad absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen varias clases de estabilidad laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad),\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar \u00a0de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de los alcaldes locales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n en uno de sus apartes dice: \u201cLos alcaldes locales \u00a0ser\u00e1 designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-368 de 1999 hizo la caracterizaci\u00f3n del Alcalde Local: \u201c Este cargo existe \u00fanicamente en el distrito capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. El distrito est\u00e1 dividido en distintas localidades, las cuales est\u00e1n sometidas a \u201cla autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local\u201d, como lo establece el art\u00edculo 61 del Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (decreto 1421 de 1993).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pregunta de si tales funcionarios son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el art\u00edculo 84 del decreto 1421 de 1993 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombramiento. Los alcaldes locales ser\u00e1n nombrados por el Alcalde Mayor, de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integraci\u00f3n de la terna del emplear\u00e1 el sistema del cuociente electoral. Su elaboraci\u00f3n tendr\u00e1 lugar \u00a0dentro de los ocho d\u00edas iniciales del primer per\u00edodo de sesiones de la correspondiente junta. \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde Mayor podr\u00e1 remover en cualquier tiempo a los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrar\u00e1 nueva terna y la enviar\u00e1 al Alcalde Mayor para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes integren las ternas deber\u00e1n reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados alcaldes locales quienes est\u00e9n comprendidos en cualquiera de las inhabilidades se\u00f1aladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el car\u00e1cter de funcionarios \u00a0de la Administraci\u00f3n Distrital y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen dispuesto para ellos\u201d. (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon atribuciones del Alcalde Mayor: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades descentralizadas, el tesorero distrital y otros agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover \u00a0a los dem\u00e1s funcionarios \u00a0de la Administraci\u00f3n central. Igualmente, velar por el cumplimiento \u00a0de las funciones de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los mismos..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad al decreto 1421\/93, se expidi\u00f3 la ley 443 de 1998 que dice lo contrario porque rese\u00f1\u00f3 a los alcaldes locales \u00a0dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de dicha ley indica: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo fijo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n y los de trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que correspondan a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Administraci\u00f3n Central y \u00f3rganos de Control del Nivel Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociaci\u00f3n de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jur\u00eddica, de Planeaci\u00f3n, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tr\u00e1nsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categor\u00eda especial y categor\u00edas uno, dos y tres. (Lo resaltado es fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-368\/99 \u00a0se declar\u00f3 constitucional tal caracterizaci\u00f3n. Se dijo en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo funcionarios cuya designaci\u00f3n surge de la conjunci\u00f3n de voluntades de las juntas administradoras locales y del alcalde mayor, los alcaldes locales representan los proyectos pol\u00edticos sustentados por las juntas y el alcalde mayor. A los alcaldes menores les corresponde participar en la realizaci\u00f3n de esos proyectos, para lo cual asumen funciones de direcci\u00f3n pol\u00edtica &#8211; para aplicar el proyecto pol\u00edtico en su localidad &#8211; y se mantienen en una relaci\u00f3n de extrema confianza con la cabeza de la administraci\u00f3n, el alcalde mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores son suficientes para establecer la constitucionalidad de la clasificaci\u00f3n del empleo de alcalde local como de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las normas y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor tiene de remover a los alcaldes locales. Debe admitirse entonces, que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, aunque de una categor\u00eda especial\u00edsima porque la designaci\u00f3n, por mandato constitucional y legal, \u00a0no puede apartarse de una terna que responda al sistema del cuociente electoral, y una vez designado el alcalde local, \u00e9l \u00a0queda sometido al r\u00e9gimen de los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital. Lo anterior indica que para efectos de faltas disciplinarias debe actuarse seg\u00fan un debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Toda imposici\u00f3n de sanciones, \u00a0debe estar precedida de la realizaci\u00f3n de un procedimiento en el cual se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. La garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y eval\u00faen las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.2 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la suspensi\u00f3n provisional en raz\u00f3n de una investigaci\u00f3n, la ley 734\/02, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 157. Suspensi\u00f3n provisional. Tr\u00e1mite. Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n de primera instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 presentar alegaciones en su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0en un Estado Social de Derecho \u00a0no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales3. No se pueden \u00a0imponer sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso4, o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con la Constituci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si en la investigaci\u00f3n se escuch\u00f3 al afectado, se recibieron las pruebas de descargo y se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que inicialmente se le impuso, no se puede hablar de violaci\u00f3n al debido proceso en dicha investigaci\u00f3n. M\u00e1xime si la actuaci\u00f3n la adelant\u00f3 \u00a0una autoridad diferente a aquella contra quien se dirige la tutela; y, el proceder de la entidad \u00a0demandada, en cuanto a la sanci\u00f3n provisional, \u00a0se limit\u00f3 a cumplir con lo pedido por el investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso que motiva la presente acci\u00f3n de tutela el examen se limitar\u00e1 a examinar la \u00a0actuaci\u00f3n del Alcalde Mayor, para ver si en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante se violaron derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia, proferida en el presente caso, se dice que la declaratoria de insubsistencia no requiere de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n la posici\u00f3n jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La sentencia SU-250\/98 \u00a0dijo que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una elaboraci\u00f3n jur\u00eddica relativamente actual. Se mencion\u00f3 en dicho fallo \u00a0la cr\u00edtica \u00a0que hizo Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda a la discrecionalidad: \u201cParticularmente importante es la exigencia de motivaci\u00f3n de los actos discrecionales, que ha establecido la nueva LPC, corrigiendo en este punto con acierto el antiguo art\u00edculo 43 LPA, que la omit\u00eda\u201d 6. Resalt\u00f3 la Corte que la discrecionalidad no se puede confundir con la arbitrariedad. Por eso el actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo colombiano estableci\u00f3 la razonabilidad de las decisiones discrecionales \u00a0en el art\u00edculo 36\u00a0: \u201cEn la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 1975 la Sala de Consulta del Consejo de Estado acept\u00f3 la tesis de que un Estado de Derecho no hay facultades puramente discrecionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, en consecuencia, no hay en el Estado de derecho facultades puramente discrecionales, porque ello eliminar\u00eda la justiciabilidad de los actos en que se desarrollan, y acabar\u00edan con la consiguiente responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicaci\u00f3n obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisi\u00f3n viene a ser completa por el juicio y la voluntad del \u00f3rgano que a\u00f1aden una dimensi\u00f3n no prevista en la disposici\u00f3n que se esta\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>b. En la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como expresi\u00f3n del principio de publicidad, surge del art\u00edculo 209 \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-250\/98 se explic\u00f3 que la motivaci\u00f3n hace parte de la necesaria \u00a0publicidad de los actos administrativos.8 Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n \u00a0responde al principio de publicidad, entendiendo por tal la instrumentaci\u00f3n de la voluntad como lo ense\u00f1a Agust\u00edn Gordillo9 quien resalta su importancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina \u201clos considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los actos t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enunciaci\u00f3n de los hechos que la administraci\u00f3n ha tenido en cuenta, constituye frente a ella un \u201cmedio de prueba en verdad de primer orden\u201d, sirviendo adem\u00e1s para la interpretaci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de las razones por las cuales se hace algo es un elemento m\u00ednimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de derecho; no creemos en consecuencia que la motivaci\u00f3n sea exigible s\u00f3lo de los actos que afectan derechos e intereses de los administrados, resuelvan recursos, etc., como sostiene alguna doctrina restrictiva; todos los actos administrativos a nuestro modo de ver, necesitan ser motivados. De cualquier manera, en lo que respecta a los \u201cactos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos\u201d, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una \u201cmotivaci\u00f3n razonablemente adecuada\u201d, como tiene dicho la Procuraci\u00f3n del Tesoro de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad, adem\u00e1s, est\u00e1 ligada a la transparencia, as\u00ed lo se\u00f1ala Luciano Parejo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actuaci\u00f3n y, por tanto, en el procedimiento administrativo existe una tensi\u00f3n espec\u00edfica entre el secreto y la reserva, a los que tiende por propia l\u00f3gica la Administraci\u00f3n, y la publicidad, que busca la transparencia como una t\u00e9cnica m\u00e1s al servicio tanto de la objetividad y del sometimiento pleno a la Ley y al Decreto de \u00e9sta en su acci\u00f3n, como de la prosecuci\u00f3n efectiva del inter\u00e9s general10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Pese a lo anteriormente indicado, se ha dicho que existe una \u00a0excepci\u00f3n a la motivaci\u00f3n y que esto acontece en la declaratoria de insubsistencia, ya que la declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. A su vez, el art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968, que es precisamente el que permite la declaratoria de insubsistencia. \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de constitucionalidad \u00a0C-734\/00 se declar\u00f3 exequible dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1986, la Corte, considerando tambi\u00e9n que la desvinculaci\u00f3n inmotivada de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta claro que \u00a0la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sin embargo, la jurisprudencia hace esta aclaraci\u00f3n respecto al \u00a0art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 (sentencia C-734\/00): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. el art\u00edculo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, le\u00eddo \u00edntegramente indica que en la respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripci\u00f3n aleja a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia posterior, aunque sumaria, de la motivaci\u00f3n que condujo a la decisi\u00f3n de declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del art\u00edculo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculaci\u00f3n no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor p\u00fablico. As\u00ed, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que llevaron a declarar la insubsistencia de su designaci\u00f3n, y si estima que ellas configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviaci\u00f3n de poder, ejercer los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta prescripci\u00f3n legal que ordena dejar constancia posterior de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, la propia Corte, \u00a0en la ya citada Sentencia SU-250 de 1998, sin entrar a decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n ahora bajo examen, pues se trataba de un fallo proferido en sede de tutela, hizo en torno a ella los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;anticip\u00e1ndose a la doctrina y a las recomendaciones hechas en Europa y antes enunciados, en Colombia, en la reforma administrativa de 1968, se le sali\u00f3 al paso a la arbitrariedad con una disposici\u00f3n muy importante, es la contenida en el art\u00edculo 26 del decreto 2400 \u00a0de 1968, que pese a establecer que en los casos de funcionarios que no pertenezcan a una carrera se puede declarar la insubsistencia sin motivar la providencia, de todas maneras exige que\u00a0: \u201cdeber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn algunas ocasiones se puede dar una motivaci\u00f3n posterior. Por supuesto que lo normal es que sea concomitante con el acto administrativo y est\u00e9 incluida la motivaci\u00f3n dentro de aqu\u00e9l para que as\u00ed sea m\u00e1s claro el principio de publicidad. Sin embargo, est\u00e1 el caso ya expresado del art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n a quien se declara insubsistente. Esta sabia determinaci\u00f3n evita el abuso del derecho y la desviaci\u00f3n del poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta manera, la lectura completa de la disposici\u00f3n acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No s\u00f3lo la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se vio, no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que en el caso presente, la exigencia de motivaci\u00f3n posterior excluye la posibilidad de que la desvinculaci\u00f3n as\u00ed efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepci\u00f3n al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 su retiro. \u00a0En virtud de lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa conformada por el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresi\u00f3n parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jur\u00eddicos independientemente del resto del texto de la norma.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia sobre el alcance de la discrecionalidad es predicable para los nombramientos y remociones que hacen todos los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto que lo normal es que la motivaci\u00f3n sea concomitante con el acto administrativo y est\u00e9 incluida la motivaci\u00f3n dentro de aqu\u00e9l para que as\u00ed sea m\u00e1s claro el principio de publicidad. Sin embargo, est\u00e1 el caso ya expresado del art\u00edculo 26 del decreto 2400 de 1968 que exige dejar constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida del servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n a quien se declara insubsistente, que armoniza con las disposiciones de la ley 190\/95. Esta \u00a0determinaci\u00f3n evita el abuso del derecho y la desviaci\u00f3n del poder. 12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actualizaci\u00f3n de la hoja de vida \u00a0<\/p>\n<p>La ley 190 de 1995, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones para erradicar \u00a0la corrupci\u00f3n administrativa\u201d, en su art\u00edculo 1\u00b0 obliga \u00a0a la presentaci\u00f3n de un formato \u00fanico de la hoja de vida y crea el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n personal respecto de los funcionarios p\u00fablicos. La Corte Constitucional, en la sentencia C-567\/9713 \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 190 de 1995, declar\u00f3 la inexequibilidad de su numeral 5\u00b014, pero resalt\u00f3 que la \u00a0persona tiene derecho a que se actualice su hoja de vida, porque puede haber un flujo de datos y por consiguiente la informaci\u00f3n debe ser veraz y completa. \u00a0dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0 Las entidades p\u00fablicas, en ejercicio de las funciones administrativas que la ley les conf\u00eda, suelen exigir, procesar y transmitir distintos tipos de informaciones. El flujo de datos puede simplemente alimentar los archivos de la respectiva dependencia p\u00fablica y, para este efecto, organizarse y sistematizarse de manera eficiente. A\u00fan en este caso, la persona interesada tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en los archivos de las entidades p\u00fablicas. Es consustancial a la actividad administrativa, la conservaci\u00f3n de archivos. En estricto rigor, no es necesario que la ley expresamente autorice a las entidades p\u00fablicas para abrir y mantener ordenadamente el trasunto documentario de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado que las piezas de informaci\u00f3n sobre las que ejerce variadas formas de control el individuo, no son \u00fanicamente aquellas que pertenecen a su intimidad, las cuales por su naturaleza dif\u00edcilmente pueden incorporarse al torrente circulatorio de la informaci\u00f3n p\u00fablica, salvo que se haga de manera restringida y garantizando su clausura, dado su car\u00e1cter sensible. El dato personal corresponde a un elemento que, unido al conjunto m\u00e1s o menos amplio de otros datos que emigran fuera del sujeto y que son susceptibles de tratamiento inform\u00e1tico, gracias a la tecnolog\u00eda moderna, puede contribuir a configurar un perfil virtual del sujeto o a generar una cierta impresi\u00f3n social con fundamento en la aplicaci\u00f3n de estereotipos o etiquetas de distinta \u00edndole. \u201c (Lo resaltado es fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ya la hab\u00eda planteado la sentencia C-038 de 199615. En ella se indic\u00f3 que la persona tiene derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en la hoja de vida y a hacer uso de la informaci\u00f3n para efectos judiciales. Por eso, el fallo determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la parte demandada del primer inciso del art\u00edculo 3, que dispone: \u201cdicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral y de ella s\u00f3lo se comunicar\u00e1n la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones para tomar tal determinaci\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor probatorio de la informaci\u00f3n contenida en el Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Personal \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 3 de la ley 190 de 1995, prohibe que la informaci\u00f3n que se almacena en el Sistema Unico de Informaci\u00f3n de personal, se utilice como prueba en procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral. Adicionalmente, establece que de la informaci\u00f3n registrada s\u00f3lo se comunicar\u00e1 la identificaci\u00f3n del funcionario y las causales de su desvinculaci\u00f3n del servicio o de la terminaci\u00f3n anormal de sus contratos. Como puede inferirse de su texto, la primera parte se limita a consagrar una prohibici\u00f3n; la segunda, prescribe un uso restringido de los datos guardados. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, impugna la prohibici\u00f3n, la que juzga inconstitucional, pues viola, en su concepto, el debido proceso, si se repara en el hecho de que la informaci\u00f3n relativa a la causa del retiro o de la terminaci\u00f3n del contrato, puede tener el car\u00e1cter de medio probatorio id\u00f3neo. Por su parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, respecto de la utilizaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n, la encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, toda vez que la ley puede, seg\u00fan su criterio, en beneficio de la administraci\u00f3n y de la intimidad y buen nombre del servidor p\u00fablico, imponer una reserva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado puede leg\u00edtimamente organizar sistemas de informaci\u00f3n que le permitan mejorar sus funciones de reclutamiento de personal y contrataci\u00f3n p\u00fablica. De otra parte, el uso restringido, asegura que aspectos de la hoja de vida de quien es o ha sido funcionario o contratista del Estado, cuyo conocimiento indiscriminado puede vulnerar su intimidad y buen nombre, circulen sin su autorizaci\u00f3n. Las hojas de vida, tienen un componente personal elevado, de suerte que as\u00ed reposen en archivos p\u00fablicos, sin la expresa autorizaci\u00f3n del datahabiente, no se convierten en documentos p\u00fablicos destinados a la publicidad y a la circulaci\u00f3n general. En todo caso, la persona a que se refiere el sistema examinado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la C.P., tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella y que reposen en dicho archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La hoja de vida y la informaci\u00f3n relativa a la causa del retiro, de conformidad con la norma legal, no puede utilizarse como prueba en los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter laboral. La raz\u00f3n de ser de la prohibici\u00f3n, estriba en impedir que dichos datos &#8211; que reposan en el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de personal y que permiten al Estado optimizar sus funciones de selecci\u00f3n de personal y contrataci\u00f3n -, puedan eventualmente ser utilizados como prueba contra el Estado y, de este modo, servir de fundamento a condenas judiciales. Se pregunta la Corte si la prohibici\u00f3n legal, que responde a la indicada finalidad, se aviene a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que el r\u00e9gimen probatorio (pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas, medios probatorios, requisitos sustanciales y procesales aplicables a la aportaci\u00f3n de las pruebas etc.), en general, se libra a la voluntad del Legislador. No obstante, el sistema que se establezca no puede desconocer la garant\u00eda del debido proceso y el respeto y protecci\u00f3n de los restantes bienes y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una pretensi\u00f3n p\u00fablica subjetiva que integra el derecho al debido proceso es la de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra (C.P. art., 29). A este respecto, las limitaciones legales relativas a la conducencia o admisibilidad de un medio espec\u00edfico de prueba, s\u00f3lo resultan admisibles si persiguen un fin constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de \u00e9ste se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La finalidad de la ley &#8211; neutralizar un medio probatorio con el fin de precaver eventuales condenas judiciales en los procesos laborales -, viola la Constituci\u00f3n. La finalidad del Estado es la de proteger y garantizar los derechos de las personas (C.P. art. 2) y ello no se logra ocultando la verdad que puede judicialmente establecerse mediante el acceso a sus archivos. El Estado y sus agentes, deben velar y defender los bienes e intereses del Estado. Para ello, sin embargo, no es necesario obstaculizar la correcta administraci\u00f3n de justicia &#8211; que, por el contrario, debe ser secundada en su tarea -, priv\u00e1ndola por ministerio de la ley de elementos probatorios que pueden ser \u00fatiles y relevantes a la hora de aplicar el derecho. No se alcanza a comprender c\u00f3mo el sistema de informaci\u00f3n adquiere valor para sustentar el juicio del Estado con ocasi\u00f3n de la selecci\u00f3n de personal y celebraci\u00f3n de contratos y, por el contrario, \u00e9ste se desvanece cuando los mismos datos se destinan a un proceso judicial en el que el primero es parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, descartada la constitucionalidad de la finalidad perseguida, la disposici\u00f3n legal pierde todo asidero constitucional y, por consiguiente, debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de no afectar arbitrariamente el derecho y la garant\u00eda al debido proceso (C.P. art. 29).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la no actualizaci\u00f3n de una hoja de vida que podr\u00eda servir de prueba para procesos pone en indefensi\u00f3n al afectado y por lo tanto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>C A S O \u00a0 \u00a0 C O N C R E T O \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Personer\u00eda del Distrito Capital solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de un alcalde local y de dos ediles, incursos todos ellos en los mismos hechos. El Alcalde Mayor fue informado de la determinaci\u00f3n en cuanto al alcalde local y procedi\u00f3 a dictar el decreto correspondiente de suspensi\u00f3n del cargo, como era su deber, por ser el nominador. La sola iniciaci\u00f3n del procedimiento no puede considerarse como violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, pedida por la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo T\u00e9cnico de la Personer\u00eda Distrital, tiene consulta ante el Personero, previa recepci\u00f3n de pruebas y pudiendo los interesados presentar sus puntos de vista. Todo esto ocurri\u00f3. Tan es as\u00ed que el peticionario no instaur\u00f3 la acci\u00f3n contra las actuaciones de la Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mart\u00ednez Rojas ten\u00eda el derecho a que el Personero le definiera si hab\u00eda incurrido o no en conductas indebidas. Su defensa apuntaba a la inexistencia de los hechos que hab\u00edan dado lugar a la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de suspender del cargo de alcalde local al se\u00f1or Mart\u00ednez y \u00a0de los cargos \u00a0ediles a los se\u00f1ores Jim\u00e9nez y Velandia. Tal \u00a0acto administrativo fue \u00a0proferido por el Personero del Distrito. El Personero hizo un an\u00e1lisis pormenorizado \u00a0de la prueba recaudada y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda base para la sanci\u00f3n. Sin embargo, respecto del alcalde local, Ivan Mauricio Mart\u00ednez Rojas, quien es el \u00fanico que interpuso la tutela, la revocatoria \u00a0tuvo como fundamento principal \u00a0la sustracci\u00f3n de materia. Se dijo que como el Alcalde Mayor, \u00a0 produjo la declaratoria de insubsistencia del se\u00f1or Mart\u00ednez Rojas, esa declaratoria de insubsistencia era la \u00a0causa determinante para revocar la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando, \u00a0se le comunic\u00f3 por escrito \u00a0al Alcalde Mayor \u00a0que la sanci\u00f3n de suspenci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0revocada, entonces, el Alcalde Mayor determin\u00f3, por decreto 366 de 27 de agosto de 2002, levantar la suspensi\u00f3n provisional. Este decreto tiene unos considerandos que explican la necesidad de levantar la medida. \u00a0Pero, el mismo decreto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia, sin dar ninguna explicaci\u00f3n diferente a que ya exist\u00eda un decreto que \u00a0hab\u00eda declarado la insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que es legal que el Alcalde pueda declarar la insubsistencia en cualquier momento. El hecho de hacerlo antes de decidida la consulta en la Personer\u00eda, estando el funcionario en suspensi\u00f3n provisional, no es obst\u00e1culo para la discrecionalidad del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, por otro aspecto se aprecia que no hay constancia alguna que permitiera clarificar la conducta del se\u00f1or Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas, porque no hubo motivaci\u00f3n. Se dir\u00e1 que el acto de declaratoria de insubsistencia, \u00a0no requer\u00eda necesariamente ser motivado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la importancia de la inclusi\u00f3n en la hoja de vida del afectado de todas aquellas circunstancias que permitan conocer, actualizar y rectificar informaciones. Y esto no ha ocurrido en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario incluir en la hoja de vida no solo el resultado (declaratoria de insubsistencia) sino las razones que llevaron a la determinaci\u00f3n del nominador. Se deben rese\u00f1ar la totalidad de las causas \u00a0que llevaron al nominador para retirar del servicio a un empleado ya que esto hace parte de un flujo de datos veraz. En el presente caso ello era indispensable, sobre todo ante la existencia de un \u00a0segundo decreto que levant\u00f3 la sanci\u00f3n pero ratific\u00f3 el despido. La violaci\u00f3n al debido proceso consiste en que el alcalde Mayor no dej\u00f3 constancia en la hoja de vida del demandante de su insubsistencia y de las causas del retiro, lo que era deber suyo conforme se expuso en el texto de la presente sentencia. Por esta raz\u00f3n prosperar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela instaurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la petici\u00f3n formulada en la solicitud de \u00a0tutela es la de \u00a0que se reintegre al cargo de alcalde menor al se\u00f1or Mart\u00ednez Rojas. Se dice que existe un \u00a0precedente en la sentencia \u00a0T-713\/99, que orden\u00f3 el reintegro de la alcaldesa de la localidad de Los M\u00e1rtires. \u00a0En aquel \u00a0fallo la Corte \u00a0consider\u00f3 que la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso ocurri\u00f3 porque no hubo posibilidad de defensa en la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la Veedur\u00eda del Distrito. En el presente caso no se ha instaurado la tutela contra la Personer\u00eda, que fue la entidad encargada de hacer la investigaci\u00f3n. La acci\u00f3n se present\u00f3 contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0por haber \u00a0proferido la declaratoria de insubsistencia del alcalde local se\u00f1or Mart\u00ednez Rojas. Por consiguiente, no es v\u00e1lida la invocaci\u00f3n del precedente jurisprudencial se\u00f1alado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que \u00a0la declaratoria de insubsistencia se \u00a0hizo sin que se hubiere anotado en la hoja de vida del accionante las causas del retiro. Por tanto, \u00a0la orden \u00a0a dar ser\u00e1 \u00a0la de anotaci\u00f3n en la hoja de vida conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 del decreto ley 2400 de 1968, en armon\u00eda con la ley 190 de 1995 y la jurisprudencia constitucional referente a la hoja de vida, a fin de que el afectado instaure las acciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, proferida en la tutela de la referencia. En su lugar se CONCEDE la tutela por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, \u00a0 SE ORDENA al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas deje constancia en la hoja de vida del solicitante \u00a0Iv\u00e1n Mauricio Mart\u00ednez Rojas, en forma expl\u00edcita y concreta, de la insubsistencia y de las causas de dicho retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. las sentencias T-524 de 1992, \u00a0T-065 de 1993, T-015 de 1994, \u00a0T-366 de 1997, T-393 de 1997, T-124 de 1998, SU-641 de 1998 y T-1086 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1317 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON FERNANDEZ, Curso de Derecho Administrativo I, p. 541. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala consulta, Concepto. Oct. 22 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las Corte Constitucional ha sido exigente en el deber de motivar los actos administrativos. En la sentencia C-054\/96, se dijo que la motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Agust\u00edn Gordillo, Tratado de derecho administrativo, Tomo III, p\u00e1gs. X-2 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Manual de derecho administrativo, p\u00e1g. 445. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-734\/00 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ram\u00f3n Parada hace esta reflexi\u00f3n (cita hecha en el considerando 3.4.1. de la sentencia SU-250\/98)\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los supuestos cl\u00e1sicos en que la jurisprudencia del Consejo de Estado franc\u00e9s ha apreciado la concurrencia del vicio de la desviaci\u00f3n de poder, se citan los actos dirigidos a evitar la ejecuci\u00f3n de la cosa juzgada, los que comportan un fraude de ley, los inspirados por m\u00f3viles extra\u00f1os a todo inter\u00e9s p\u00fablico, los dictados en favor de un tercero o de una categor\u00eda de terceros, los que se adoptan con fines electorales, los inspirados por la pasi\u00f3n pol\u00edtica, los dirigidos a un fin p\u00fablico, pero distinto de aqu\u00e9l para el que la potestad o competencia fue atribuida (como, por ejemplo, cuando se utilizan poderes sancionadores con fines fiscales), y, en \u00faltimo lugar, los actos dictados con marginaci\u00f3n del procedimiento legalmente establecido para eludir las reglas de la competencia o una determinada garant\u00eda en favor de un particular, o para conseguir una econom\u00eda de tiempo o de dinero en favor de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 Lo declarado inexequible es la parte que se subraya y dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0- Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo p\u00fablico, o a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato \u00fanico de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar\u00e1 la informaci\u00f3n completa que en ella se solicita: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Los dem\u00e1s datos que se soliciten en el formato \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-395\/03 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Clases de estabilidad laboral \u00a0 ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 DEBIDO PROCESO-Imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n \u00a0 DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N-No motivaci\u00f3n \u00a0 HOJA DE VIDA-Actualizaci\u00f3n \u00a0 HOJA DE VIDA-Actualizaci\u00f3n de insubsistencia y causas del retiro\/DEBIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}