{"id":99,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-423-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-423-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-92\/","title":{"rendered":"T 423 92"},"content":{"rendered":"<p>T-423-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-423\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA VIVIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda s\u00f3lo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley; y no, &nbsp;desconociendo derechos de los co-asociados, como se ha pretendido, al convertir a los &#8220;invasores&#8221; en titulares reclamantes del derecho a la vivienda establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata de un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la ley, para ser prestado directamente por \u00e9ste o a trav\u00e9s de entes asociativos igualmente regulados jur\u00eddicamente, tal como se ha expresdo. De suerte que no es un &#8220;derecho fundamental&#8221; sobre el cual pueda caber la acci\u00f3n de tutela. La terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento no puede tenerse como violatoria del derecho a la vivienda consagrado en la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUEZ DE TUTELA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>No es labor del juez de tutela reemplazar a los jueces en la funci\u00f3n judicial que les confiere la ley sino, con un car\u00e1cter subsidiario, amparar a los particulares en relaci\u00f3n con las decisiones de las autoridades p\u00fablicas que atenten contra sus derechos. &nbsp;De suerte que el Juez en cada caso debe afinar la interpretaci\u00f3n de las acciones u omisiones, que seg\u00fan la demanda violan un derecho fundamental, a fin de constatar si, efectivamente, de manera indudable, sin mayores argumentaciones jur\u00eddicas violan el derecho demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;Expediente No. T-351 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la Vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS HERNANDO HEREDIA LEON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan Acta No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS HERNANDO HEREDIA LEON, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y desarrollada en los Decretos No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, solicita el amparo de sus derechos constitucionales previstos en los art\u00edculos 29 y 51 de ese mismo Estatuto Superior, &#8220;los cuales pretende violar el Alcalde Municipal de Melgar, por medio de las resoluciones 1482 del 18 de septiembre de 1991 y 025 de 1992, mediante &nbsp;los(sic) cuales da por terminado en &nbsp;forma unilateral el contrato de arrendamiento celebrado con el municipio de Melgar y se me da un t\u00e9rmino perentorio de ocho d\u00edas para que desocupe el inmueble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Su solicitud &#8220;se limita a que el se\u00f1or Juez ordene la suspenci\u00f3n (sic) de las Resoluciones&#8230;&#8221;, mientras se le soluciona el problema de su vivienda o se pronuncia el &#8220;fallo de fondo sobre la legalidad de las citadas Resoluciones del Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, solicitud &nbsp;que conlleva urgencia habida cuenta que ya est\u00e1n corriendo para m\u00ed los 8 d\u00edas de plazo para la entrega de la vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;Si bien es cierto que contra las citadas resoluciones &nbsp;cabe la v\u00eda de lo contencioso administrativo, no deja de ser menos cierto que mientras se presenta la demanda y se produce el fallo del Tribunal Administrativo se puede producir un perjuicio irreparable con el desalojo y posterior demolici\u00f3n de las casas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;Las citadas Resoluciones contrar\u00edan abiertamente el esp\u00edritu que tuvo el Concejo Municipal de Melgar al expedir el acuerdo que cambia la destinaci\u00f3n de las casas fiscales, pues, &nbsp;seg\u00fan se desprende de las actas y proposiciones del mismo, a este Acuerdo s\u00f3lo se le &nbsp;dar\u00eda aplicaci\u00f3n solamente (sic) despu\u00e9s de que se le hubiese &nbsp;solucionado el problema de vivienda a quienes all\u00ed habitan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;El tr\u00e1mite de las Resoluciones y las acciones acometidas por la Administraci\u00f3n Municipal han sido a todas luces irregulares y contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan se desprende de la forma en que &nbsp;se iniciaron unos procesos de lanzamiento que cursaron en el Juzgado Civil del Circuito &nbsp;de Melgar y la forma como han sido notificados, fuera de la hora judicial y utilizando medios coercitivos a todas luces ilegales, motivo por el cual en la actualidad cursa una investigaci\u00f3n en la Personer\u00eda Municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el Acuerdo No. 017 de 1990, del Concejo Municipal de Melgar, que sirvi\u00f3 de base para la expedici\u00f3n de las Resoluciones se halla demandado ante el Honorable Tribunal &nbsp;Administrativo del Tolima, por lo que solicita la suspensi\u00f3n de \u00e9stas, &#8220;&#8230;ya que en caso de que el Tribunal Administrativo del &nbsp;Tolima declare nulo el citado acuerdo, las resoluciones carecer\u00edan de base legal y por ende ser\u00edan nulas y jam\u00e1s nunca (sic) se podr\u00edan aplicar, y si se produce el desalojo dentro del t\u00e9rmino establecido por el se\u00f1or Alcalde se producir\u00eda un da\u00f1o que ser\u00eda reparable solamente por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, es decir, en los t\u00e9rminos del Decreto reglamentario de la tutela, un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Segundo Penal del Circuito de Melgar, mediante sentencia del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor: &#8220;PRIMERO. &nbsp;Declarar que al se\u00f1or LUIS HERNANDO HEREDIA LEON no se le ha violado ni puesto en peligro uno de los derechos fundamentales de la C.N. por \u00e9l impetrado, ni otro derecho se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n como fundamental. &nbsp;&#8220;SEGUNDO.- &nbsp;RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio propuesto por el mismo&#8221;, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el art\u00edculo 51 de la C.N. que establece &#8220;el derecho que tienen todos los colombianos a una vivienda digna, encu\u00e9ntrase consagrado en el t\u00edtulo 2o. Cap\u00edtulo &nbsp;2o., llamado gen\u00e9ricamente &#8220;De los Derechos, las Garant\u00edas y los Deberes&#8221;, y conocido espec\u00edficamente como uno de los derechos sociales, es decir, que a voces del art\u00edculo 2o. &nbsp;del Decreto 2591 del 19 de noviembre del pasado a\u00f1o, se encuentra protegido por la tutela como mecanismo transitorio, si bien es cierto no est\u00e1 consagrado como fundamental, de conformidad a los art\u00edculos 11 al 41 de que habla &nbsp;el Cap\u00edtulo I del t\u00edtulo mencionado, de acuerdo a lo reglado en el aludico (sic) decreto, se podr\u00e1 solicitar esta acci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la Administraci\u00f3n Municipal est\u00e1 a cargo de un alcalde municipal y de una corporaci\u00f3n administrativa denominada Concejo Municipal (arts. 313 y 314 de la C.N.),&#8221; y que los bienes y rentas gozan de las &nbsp;mismas garant\u00edas que las propiedades y rentas de los particulares y podr\u00e1n ser &nbsp;ocupados en los mismos t\u00e9rminos que lo son la propiedad privada&#8221; (art. 66 de; C de R. P. y M.)&#8221;, &nbsp;y en desarrollo de las anteriores normas, el alcalde tiene como atribuciones la de hacer cumplir la C.N., la ley, los decretos, ordenanzas y los acuerdos municipales (art. 315 &nbsp;C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el Alcalde Municipal suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con el accionante, cuya duraci\u00f3n era de seis (6) meses, prorrogables por acuerdo de las partes o autom\u00e1ticamente &nbsp;para periodos sucesivos de tres (3) meses. &nbsp;&#8220;En la cla\u00fasula octava se estableci\u00f3 que cuando el &nbsp;arrendatario pierda la investidura de empleado municipal tendr\u00e1 un plazo de tres meses para que el bien sea desocupado y entregado al municipio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el estatuto de contrataci\u00f3n (D.222\/83), regula los contratos administrativos y de derecho privado de la administraci\u00f3n, estableciendo lo concerniente a cl\u00e1usulas obligatorias y terminaci\u00f3n unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que &#8220;ante la declaratoria de exequibilidad del acuerdo 017 del primero de Diciembre de 1990 por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el Alcalde actual TOMAS ALFREDO MORENO NIETO, es facultado &nbsp;por ese mismo acuerdo para tomar las medidas &nbsp;pertinentes y ejecutarlo, procede autorizado por el art\u00edculo 19 del Decreto 222 referido a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato celebrado con el quejoso, pues aqu\u00ed el inter\u00e9s general prima sobre el particular, si bien es cierto LUIS HERNANDO HEREDIA &nbsp;a\u00fan es empleado del Municipio, y el contrato se encontraba vigente para la &nbsp;fecha en que fuera declarado terminado, dada la cl\u00e1usula &nbsp;quinta del contrato, esto es, ante el silencio entre las partes para renovar el contrato, entendi\u00e9ndose prorrogado, y no vencido el t\u00e9rmino legal de los &nbsp;cinco a\u00f1os de duraci\u00f3n del arrendamiento, seg\u00fan el art\u00edculo 157 del mismo Decreto, esa terminaci\u00f3n unilateral era procedente dado el r\u00e9gimen &nbsp;especial aludido y se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite propio &nbsp;de los art\u00edculos &nbsp;28 y 42 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, el deber de dar a conocer la Alcald\u00eda sus decisiones, hasta tal punto que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa por parte del quejoso&#8221;. &nbsp;Que lo anterior permite colegir que no se viol\u00f3 el debido proceso estipulado en el art\u00edculo 29 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que las actas del Concejo Municipal aportadas por el accionante &nbsp;son posteriores al acuerdo, y por lo tanto no pueden servir de prueba &nbsp;o medio para su interpretaci\u00f3n y que, en caso de que la Corporaci\u00f3n hubiese querido ampararlos, debi\u00f3 expresarse esa voluntad en otro acuerdo municipal, el cual no se expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que no se debe olvidar &#8220;que el Concejo Municipal de Melgar en desarrollo al art. 51 de la C.N. que habla del derecho a una vivienda digna profiere el acuerdo No. 010 del 29 de agosto de 1991, esto para la adquisici\u00f3n de vivienda y en el presente evento se trata de un contrato de arrendamiento, lo cual frente a los objetivos perseguidos por el Consejo rep\u00edtese, el inter\u00e9s es general frente a estos terceros particulares&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que el inter\u00e9s de la accionante &#8220;ser\u00eda entonces simple, por lo cual &nbsp;no puede contraponerse a un inter\u00e9s general, por lo que no le asiste legitimidad e inter\u00e9s como as\u00ed lo exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, art. 58 C.N.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que no se puede conceder la tutela al querellante como mecanismo transitorio, por cuanto el perjuicio no es irremediable (art. 6o. 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para &nbsp;conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or LUIS HERNANDO HEREDIA LEON, de acuerdo con lo preceptuado &nbsp;en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n comprende la determinaci\u00f3n del alcance del Derecho Constitucional a la Vivienda, frente a su posible violaci\u00f3n por las resoluciones 1482 de 18 de septiembre de 1991 y 025 de 1992, expedidas por &nbsp;el Alcalde Municipal de Melgar, mediante las cuales di\u00f3 por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento que ten\u00eda suscrito el accionante con el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la Vivienda &nbsp;<\/p>\n<p>El crecimiento urbano de la sociedad colombiana y el proceso de colonizaci\u00f3n de zonas rurales han producido un d\u00e9ficit de 1&#8217;800.000 viviendas (DANE), cuya atenci\u00f3n resulta un elemento &nbsp;ineludible en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social (art\u00edculos 339 y ss C.N.), para asegurar el respeto a la dignidad &nbsp;humana, que no puede lograrse sin la provisi\u00f3n de elementales condiciones de vivienda para los &nbsp;asociados. &nbsp;Esta situaci\u00f3n exig\u00eda soluciones provenientes no s\u00f3lo de mecanismos garantizadores del Estado, sino tambi\u00e9n &nbsp;de la sociedad, &nbsp;en consideraci\u00f3n a una estructura econ\u00f3mica que reconoce en sus Normas Superiores el derecho a la propiedad privada como una garant\u00eda individual, sin perjuicio de asignarle una &#8220;funci\u00f3n social&#8221; (art. 58 C.N.). &nbsp;La circunstancia de que el derecho a &nbsp;la vivienda se encuentre vinculado de manera directa a la propiedad sobre el suelo, obliga a interpretar los alcances de los dos derechos de manera arm\u00f3nica, de acuerdo con los predicados del propio texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar el derecho a una vivienda digna, refleja el inter\u00e9s del constituyente en asegurar la seguridad material de las personas. &nbsp;La disposici\u00f3n constitucional orienta la pol\u00edtica social, siguiendo las previsiones del Pacto Internacional de Derechos &nbsp;Econ\u00f3micos y Sociales que en su art\u00edculo 11 numeral 1o. &nbsp;consagra &#8220;el derecho de toda persona a un nivel de vida para s\u00ed y su familia, incluso, alimentaci\u00f3n, &nbsp;vestido y vivienda y a un mejoramiento continuo de las condiciones de existencia&#8230;&#8221;. &nbsp;As\u00ed, acogi\u00f3 &nbsp;el constituyente el criterio contempor\u00e1neo de inclu\u00edr dentro de los programas de desarrollo al sector de la vivienda, no s\u00f3lo urbana sino tambi\u00e9n rural, tal como se desprende de la regulaci\u00f3n que para esos fines trae el art\u00edculo 64 de la C.N., &nbsp;que impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra &nbsp;de los trabajadores agrarios &nbsp;y al servicio de la &#8220;vivienda&#8221; entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna. &nbsp;Este precepto acusa la influencia de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola que en su art\u00edculo 47 dice: &nbsp;&#8220;Todos los espa\u00f1oles tienen derecho a disfrutar &nbsp;de una vivienda digna y adecuada. Los poderes p\u00fablicos promover\u00e1n las condiciones necesarias y establecer\u00e1n las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilizaci\u00f3n del suelo de acuerdo con el inter\u00e9s general para impedir la especulaci\u00f3n. La Comunidad participar\u00e1 en las plusval\u00edas que genere la acci\u00f3n urban\u00edstica de los entes p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;Esta norma a su vez tuvo como antecedente inspirador al art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Portuguesa que expone: &#8220;Todos tendr\u00e1n derecho, para s\u00ed &nbsp;y para su familia, a una vivienda de dimensi\u00f3n adecuada, en condiciones de higiene y comodidad, y que preserve la intimidad personal y familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El correspondiente enunciado normativo de la Constituci\u00f3n Colombiana, determina dos sujetos ante los cuales puede hacerse efectivo el derecho a la vivienda, que &nbsp;deben ser reglamentados por la ley, el uno, el Estado, que deber\u00e1 suministrar el servicio de acuerdo con las condiciones &nbsp;que se fijen en la reglamentaci\u00f3n y que adem\u00e1s debe promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, es decir, &nbsp;destinados &nbsp;a satisfacer la necesidad de ese servicio, en los sectores inferiores y medios de la sociedad, en los cuales aparece detectado el d\u00e9ficit antes se\u00f1alado. &nbsp;Adem\u00e1s, entiende la norma, de manera indirecta, que el Estado debe promover la &nbsp;organizaci\u00f3n de formas asociativas que adelanten programas de vivienda, con lo cual, \u00e9stas se convertir\u00e1n en su momento en sujetos ante quienes se pueda hacer exigible el derecho comentado. &nbsp;Tambi\u00e9n consagra la norma &nbsp;una obligaci\u00f3n de democratizar el cr\u00e9dito, estableciendo &#8220;sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo&#8221;. &nbsp;Debe indicarse que el texto de la norma permite concluir que el Estado puede intentar formas mixtas para prestar el servicio de la vivienda, en concurrencia con el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la norma final acordada por el constituyente elimin\u00f3 del proyecto presentado por el gobierno la f\u00f3rmula &nbsp;id\u00e9ntica a la actualmente vigente en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, de acuerdo con la cual el Estado participar\u00eda en la plusval\u00eda que genere la acci\u00f3n urban\u00edstica de los entes p\u00fablicos, los actuales propietarios de los predios urbanos urbanizables responder\u00e1n, en el marco de la preceptiva legislativa que &nbsp;se expida, &nbsp;para hacer efectivo el derecho a la vivienda, de acuerdo con la funci\u00f3n social que se reconoce de manera general a la propiedad. Sobre este particular, y para la &nbsp;vivienda urbana, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 313 numeral &nbsp;7o.), confiere a los Concejos Municipales la facultad de &nbsp;reglamentar el uso del suelo, dentro de los &nbsp;l\u00edmites que fije la ley, y para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a la vivienda, facultades \u00e9stas que deben &nbsp;ejercerse dentro de los lineamientos y objetivos fijados por los planes de desarrollo y con miras a asegurar el primordial derecho a la vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia del Juez Segundo &nbsp;Penal del Circuito de Melgar, de enero 24 de 1992, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, se\u00f1ala que con las resoluciones municipales demandadas no se viol\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.N.. &nbsp;Llega el Juez a la conclusi\u00f3n de que el funcionario ten\u00eda &nbsp;competencia para expedirlas, que ejecut\u00f3 un acuerdo del Concejo Municipal &nbsp;(declarado exequible por el Tribunal Contencioso Administrativo), que as\u00ed las ordenaba, y que el demandante tuvo la oportunidad de agotar la v\u00eda gubernativa, todo lo cual lo lleva a &nbsp;concluir, mediante esas valoraciones, que no se viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo. &nbsp;No obstante, advierte la Sala que el Juez incurri\u00f3, en juicios que no son propios del juez de tutela, al afirmar que la &#8220;terminaci\u00f3n unilateral era procedente&#8221;, pues, declaraciones como \u00e9sta corresponden al juez contencioso administrativo y no &nbsp;al juez de la tutela. &nbsp;Igual reparo se hace &nbsp;a la providencia cuando &nbsp;valora las pruebas para fijar el alcance del acuerdo 017 que di\u00f3 lugar a la expedici\u00f3n de los &nbsp;actos acusados, aducidas por el actor, &nbsp;ya que esa valoraci\u00f3n y el juicio sobre aquel s\u00f3lo pueden ser adelantados por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;De manera que se corrige por estos aspectos la sentencia revisada. &nbsp;Las circunstancias observadas permiten a la Sala, &nbsp;puntualizar que no es labor del juez de tutela &nbsp;remplazar a los jueces en la funci\u00f3n judicial que les confiere la ley, &nbsp;sino, con un car\u00e1cter subsidiario, amparar a los particulares en relaci\u00f3n con &nbsp;las decisiones de las autoridades p\u00fablicas que atenten contra sus derechos fundamentales. De suerte &nbsp;que el juez en cada caso debe afinar la interpretaci\u00f3n de las acciones u omisiones, que seg\u00fan la demanda violan un derecho fundamental, a fin de constatar si, efectivamente, de manera indudable, sin mayores argumentaciones jur\u00eddicas violan el derecho demandado; a la manera de la convicci\u00f3n, que el juez contencioso administrativo, &nbsp;se forma sobre la ilegalidad del acto demandado, para &nbsp;ordenar su suspensi\u00f3n provisional, en los t\u00e9rminos permitidos por la ley, porque de otra manera, la funci\u00f3n judicial se ver\u00eda sustitu\u00edda con la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;como en el presente caso, &nbsp;por un juez no especializado y de manera brev\u00edsima, con grave riesgo para la correcta administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y rebasando el sentido y alcance constitucionales de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la providencia que en el presente caso, &#8220;se trata de un contrato de arrendamiento&#8221;, que se termina por la administraci\u00f3n. &nbsp;Comparte la Sala el criterio del Juez, en el sentido de que la terminaci\u00f3n de un contrato de arrendamiento no puede tenerse como violatoria del derecho a la vivienda consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar porque: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Existen otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho y no &nbsp;existe un perjuicio irremediable que la haga procedente a prevenci\u00f3n, como mecanismo transitorio en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 86 de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De autos se desprende que en este caso no se viola el derecho de vivienda, porque no hay ning\u00fan derecho de vivienda que tutelar y, adem\u00e1s, se observa, para precisar el alcance este derecho, que \u00e9l no tiene la categor\u00eda de derecho fundamental (art. 2o., Decreto 2591\/91).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral &#8220;Primero&#8221;, de la parte resolutiva de la sentencia adolece de una imprecisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de los derechos constitucionales a que se refiere. &nbsp;Por lo tanto, la Sala, sin apartarse en lo sustancial, lo modificar\u00e1 a fin de que no quede &nbsp;duda sobre los pronunciamientos que &nbsp;contiene en relaci\u00f3n con los Derechos al Debido Proceso y a la Vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional , administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar, de enero &nbsp;24 de 1992, para resolver las peticiones de la demanda de la referencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>DENEGAR las peticiones del actor LUIS HERNANDO HEREDIA LEON, por no haberse violado el &nbsp;derecho al debido proceso, ni estar en juego en este caso el &nbsp;Derecho a la Vivienda, que, por otra parte &nbsp;no tiene la categor\u00eda &nbsp;de derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONFIRMAR los numerales segundo, tercero y cuarto, de la sentencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Melgar de enero 24 de 1992, mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or LUIS HERNANDO HEREDIA LEON. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Melgar, la presente decisi\u00f3n para que sea notificada &nbsp;a las partes conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-423-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-423\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHO A LA VIVIENDA &nbsp; El derecho a la vivienda s\u00f3lo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de conformidad con la ley; y no, &nbsp;desconociendo derechos de los co-asociados, como se ha pretendido, al convertir a los &#8220;invasores&#8221; en titulares reclamantes del derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-99","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}