{"id":990,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-388-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-388-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-94\/","title":{"rendered":"C 388 94"},"content":{"rendered":"<p>C-388-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;C-388\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad de una parte de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es decir, la que permite controvertir en este estrado la validez constitucional de este tipo de disposiciones jur\u00eddicas por el aspecto de su forma, evidentemente, por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de su publicaci\u00f3n y, en cualquier caso, por tratarse de una disposici\u00f3n anterior a la nueva Constituci\u00f3n, por haber transcurrido el mismo t\u00e9rmino de caducidad contado desde la entrada en vigencia de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Representaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>No es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial para los asuntos propios de la gesti\u00f3n administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gesti\u00f3n, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n-Rama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que est\u00e1 comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o v\u00edas de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones &nbsp;que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Independencia &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia a la que se refiere la Constituci\u00f3n es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y pol\u00edtico, bajo el entendido de la continuada unidad de todos los componentes org\u00e1nicos del Estado y de la coherencia y correcci\u00f3n funcional de todos los componentes institucionales del ordenamiento jur\u00eddico; por dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico ya se hab\u00eda avanzado bastante con la introducci\u00f3n de las garant\u00edas normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados, con el establecimiento de la vigencia de la &#8220;cooptaci\u00f3n plena&#8221; de las altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia de la plena autointegraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa y ordinaria, y con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la rama judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-524 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 149 del Decreto 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>MARGARITA MARIA SOTO REYES &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre primero (1o.) de mil novecientos &nbsp;noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARGARITA MARIA SOTO REYES, mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 de esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de una parte del inciso tercero del art\u00edculo 149 del Decreto 01 de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro de la oportunidad procesal correspondiente, rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada en la demanda es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Representaci\u00f3n de las Personas de Derecho P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149.- &nbsp; Las entidades p\u00fablicas y las privadas &nbsp;que cumplan &nbsp;funciones p\u00fablicas podr\u00e1n obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. &nbsp;Ellas &nbsp;podr\u00e1n incoar todas las acciones previstas en este C\u00f3digo si las circunstancias lo ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos contencioso administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el Ministerio, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, seg\u00fan el caso; en general, por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado.) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera por la demandante que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 156, 228, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la ciudadana demandante, como corresponde a otro de los requisitos exigidos para esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad, formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama y lo fundamenta en las consideraciones que se resumen, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En primer t\u00e9rmino es preciso &nbsp;tener en cuenta que &nbsp;la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros tantos elementos incorporados a nuestro sistema jur\u00eddico por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, y en especial en lo que se refiere a la Rama Judicial, le dio a esta rama del poder p\u00fablico una nueva configuraci\u00f3n org\u00e1nica y jur\u00eddica y &nbsp;le asegura un alto grado de autonom\u00eda administrativa y presupuestal que no ten\u00eda con la Constituci\u00f3n anterior, en la que el ejecutivo era el encargado de manejar la parte log\u00edstica de la rama, ejecutando el presupuesto y asumiendo la representaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente establece que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo; adem\u00e1s, este mandato constitucional reafirma la filosof\u00eda de toda normatividad constitucional en lo referente a la Rama Judicial, ya que se busc\u00f3 robustecerla, dando herramientas para un mejor desempe\u00f1o de sus funciones y asegurar su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que la Corte Constitucional en la sentencia C-265 de 1993, en la que examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4o. del Decreto 2652 de 1991, reconoci\u00f3 la autonom\u00eda que el Constituyente de 1991 le otorg\u00f3 a la Rama Judicial en materia administrativa, puesto que, como lo se\u00f1al\u00f3 la misma Corporaci\u00f3n, el nuevo dise\u00f1o del Consejo Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano administrativo y jurisdiccional disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado necesariamente con los fines generales del Estado y, en especial, con los de promover las nuevas reglas de administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para que, en particular en lo relacionado con la Rama Judicial, estos puedan responder a los elementos normativos de la modernizaci\u00f3n administrativa, como son los de racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible eludir el deber de atender a los fines, valores objetivos y principios especiales que para estas materias ha previsto el propio constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima &#8220;que no se puede predicar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de que habla el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u00e9sta debe darse dentro de la autonom\u00eda de las &nbsp;ramas del poder p\u00fablico que cumplen funciones separadas, y existiendo como existe una corporaci\u00f3n &nbsp;como el Consejo Superior de la Judicatura, encargada de la &nbsp;representaci\u00f3n de la Rama Judicial; seg\u00fan se desprende de las normas constitucionales, mal podr\u00eda ser el ejecutivo en cabeza &nbsp;del Ministerio de Justicia quien represente a la Rama Judicial, sin violar los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n de 1991, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 15 numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991 establece como una de las funciones del Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial la de &#8216;llevar la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura y suscribir en nombre de \u00e9ste los actos &nbsp;y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la rama judicial, bajo los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el Consejo Superior&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Guillermo Vargas Ayala, se hizo presente dentro del proceso de la referencia mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional el d\u00eda 24 de marzo de 1994, para solicitar la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio por existir en este caso una especial modalidad de sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;&#8220;porque al estar derogada la norma acusada no puede ser declarada exequible o inexequible por esta H. Corporaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razones en que fundamenta su intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que de no entenderse que la expresi\u00f3n acusada esta derogada bajo los efectos de la nueva normatividad constitucional, se mantendr\u00eda una modalidad inadecuada de dependencia administrativa de la Rama Judicial que tiene su raz\u00f3n de ser en la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886 y no en la Carta Pol\u00edtica de 1991. As\u00ed, sostiene que la norma acusada es propia de la estructura constitucional vigente en 1984, en la que tanto la Rama Judicial como la Legislativa carec\u00edan de autonom\u00eda administrativa, soportando una dependencia necesaria e ineludible de la Rama Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En contrario, la Constituci\u00f3n de 1991 establece como premisa la autonom\u00eda administrativa de las ramas del poder p\u00fablico, sin desmedro de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellas, modificando el r\u00e9gimen imperante, y dotando a las instituciones jur\u00eddicas de instrumentos necesarios para hacer efectiva dicha autonom\u00eda. &nbsp;Entonces, es claro que esta consideraci\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que determina que el funcionamiento de la Rama judicial ser\u00e1 &#8216;desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8217; &#8220;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp;Indica que el Decreto 2652 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades extraordinarias conferidas por la misma Constituci\u00f3n en sus disposiciones transitorias, asign\u00f3 la representaci\u00f3n de la Rama Judicial al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o al Director de Administraci\u00f3n Nacional, derogando t\u00e1citamente la norma acusada; adem\u00e1s, el decreto en menci\u00f3n determina que la representaci\u00f3n general de Consejo Superior de la Judicatura se asigna al presidente y vicepresidente de la misma corporaci\u00f3n (art. &nbsp;4o. num. 16 Decreto 2652 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del mismo decreto establece que corresponde al &#8220;Director de Administraci\u00f3n Judicial llevar la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n- Consejo Superior de la Judicatura.&#8221;; por consiguiente, el Decreto 2652 de 1991 a que se viene haciendo referencia deroga el inciso 3o. del art\u00edculo 149 del Decreto 01 de 1984 en cuanto asignaba esa representaci\u00f3n &nbsp;al Ministro de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, &nbsp;informa que el Decreto 2157 de 1992 mediante el cual se reestructur\u00f3 el Ministerio &nbsp;de Justicia &#8220;guard\u00f3 silencio sobre la antigua representaci\u00f3n de la Rama Judicial &nbsp;y no le asign\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho en general, ni al ministro en particular, dicha representaci\u00f3n&#8221;, confirmando la derogatoria &nbsp;t\u00e1cita que de la facultad de representaci\u00f3n judicial hab\u00eda hecho el decreto 2652 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca que en el art\u00edculo 13 Numeral &nbsp;2o. del Decreto 2157 de 1992, de reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Justicia y Derecho, asigna a la Oficina Jur\u00eddica &nbsp;la funci\u00f3n de &#8220;conocer &nbsp;de las demandas contra el Ministerio&#8230;&#8221;, sin hacer all\u00ed, ni en ninguna otra parte de su texto, referencia a representaci\u00f3n judicial ante las demandas contra la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, en el caso de conciliaciones prejudiciales de la administraci\u00f3n p\u00fablica ordena que &#8220;las ramas legislativa y judicial estar\u00e1n representadas por los ordenadores del gasto&#8221;, y &nbsp;que en el caso de la rama judicial, este es el Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial y no el Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye as\u00ed que &#8220;dentro de la autonom\u00eda administrativa y funcional que la Constituci\u00f3n y la ley disponen entre las ramas del Poder P\u00fablico, la representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en todos los asuntos relacionados con la Rama Judicial, le corresponde al Consejo Superior &nbsp;de la Judicatura, a trav\u00e9s de sus representantes legales que son su Presidente, su Vicepresidente o su Director de la administraci\u00f3n Judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima que respecto del fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente, \u00e9sta se produjo en un lapso de cuatro (4) meses comprendidos entre la fecha de inicio de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, el d\u00eda 7 de julio de 1991, y el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, que es la fecha de la expedici\u00f3n del Decreto 2652 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el estatuto legal del Consejo Superior de la Judicatura y se derog\u00f3 la parte pertinente del inciso 3o. del art\u00edculo 149 del Contencioso Administrativo. A partir de esta \u00faltima fecha, la norma acusada desapareci\u00f3 por derogatoria t\u00e1cita, y por tanto en este proceso no hay materia juzgable, y si no la hay no puede haber tampoco pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 de abril de 1994, coadyuva la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por Margarita Mar\u00eda Soto Reyes, contra el art\u00edculo 149 del Decreto 01 de 1984, inciso 3o. en la parte que dice: &#8220;y el de justicia en lo referente a la rama jurisdiccional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, observa que la nueva Constituci\u00f3n derog\u00f3 el art\u00edculo 149 &nbsp;numeral 3o. del C.C.A., en la parte que se demanda y que establec\u00eda la representaci\u00f3n de la Rama Judicial en cabeza del Ministerio de Justicia, ya que la autonom\u00eda que se confiere por la Carta de 1991 a toda la Rama Judicial comprende el deber de ser sujeto de obligaciones y de comparecer directamente en los procesos donde sea demandada, lo cual resulta incompatible con la representaci\u00f3n atribu\u00edda dentro del esquema constitucional anterior al Ministerio de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, el art\u00edculo 228 establece que el funcionamiento de la Rama Jurisdiccional, ser\u00e1 &#8220;desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8221;. &nbsp;En el art\u00edculo 256 numeral 1o. de la Constituci\u00f3n, dentro de las funciones que asigna el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, est\u00e1 en primer lugar la de &nbsp;&#8220;Administrar la carrera judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la independencia de los jueces, como principio fundamental del Estado Social de Derecho que establece el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional, significa de una parte que \u00e9stos, al momento de proferir sus decisiones, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y, por lo mismo, no es posible darles \u00f3rdenes sobre la manera en que deben &nbsp;decidir &nbsp;los asuntos &nbsp;sometidos a su conocimiento; pero los jueces son independientes porque no dependen del Gobierno y porque s\u00f3lo est\u00e1n atados a la ley. S\u00f3lo cuando la Rama Judicial puede comparecer pasivamente a un proceso, sin depender de la mediaci\u00f3n del Ministro de Justicia, es realmente aut\u00f3noma e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto fiscal de su competencia y en el solicit\u00f3 a la Corte Constitucional INHIBIRSE de fallar en el fondo de lo demandado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por considerar que la disposici\u00f3n acusada fue derogada por el Decreto 2652 de 1991 en el que se establece el r\u00e9gimen legal del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud dentro de este proceso, en las consideraciones que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el &nbsp;Procurador que, en todo caso, el estudio para &nbsp;verificar la conformidad de la &nbsp;norma acusada con la Constituci\u00f3n, &nbsp;queda supeditado a establecer si la disposici\u00f3n jur\u00eddica que contiene el texto especifico se halla a\u00fan vigente o no, tal y como lo plante\u00f3 en la respectiva intervenci\u00f3n el ciudadano Guillermo Vargas Ayala. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que a la luz del art\u00edculo 30 de la Ley 153 de 1887, la derogatoria de una norma puede presentarse en los siguientes eventos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Por declaratoria expresa del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; Por incompatibilidad con sus disposiciones especiales posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis que se plantea en la intervenci\u00f3n ciudadana es la segunda, llamada derogatoria t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anterior concluye el Procurador que el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establec\u00eda la representaci\u00f3n en lo referente a la Rama Judicial al Ministerio de Justicia fue derogado por el Decreto 2652 de 1991, expedido con fuerza de &nbsp;ley y en el cual se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;16. Elegir al Presidente y al Vicepresidente del Consejo, quienes tendr\u00e1n la representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n frente a las dem\u00e1s ramas y autoridades del poder p\u00fablico as\u00ed como frente a los particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Corresponde al Director de la Administraci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Llevar la representaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura y&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que la regulaci\u00f3n posterior derog\u00f3 de manera t\u00e1cita lo que hoy se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Procurador ha considerado, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional que se impone en algunos casos, y las m\u00e1s de las veces un pronunciamiento de m\u00e9rito, no obstante acontecer que las normas sometidas a examen no est\u00e9n vigentes, en bien de la creaci\u00f3n de una doctrina constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en el presente caso la derogatoria del ordenamiento jur\u00eddico en lo impugnado por el mero tratamiento que recibe la representaci\u00f3n legal de la rama, impide a esa Corporaci\u00f3n pronunciarse de fondo sobre lo acusado del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 num. 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, se observa de modo apenas preliminar que corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, y demandados por razones de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano, como es el caso en el asunto de la referencia, en que se pide la declaratoria de inconstitucionalidad de una parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto, se observa que, en varias oportunidades antecedentes, tanto la Corte Suprema de Justicia, como esta Corporaci\u00f3n, examinaron la constitucionalidad de los aspectos de forma y de fondo de algunos apartes del mismo Decreto 01 de 1984 por el cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, expedido en desarrollo de los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 58 de 1982, pero que, en punto al art\u00edculo 149 de aquel estatuto, no existe pronunciamiento antecedente con fuerza de cosa juzgada en el que se haya definido sobre su constitucionalidad material, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se debe advertir, con suficiente claridad que ahora, no cabe reparo alguno por los aspectos de forma del mencionado decreto, &nbsp;ya que de conformidad con lo dispuesto por el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad de una parte de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es decir, la que permite controvertir en este estrado la validez constitucional de este tipo de disposiciones jur\u00eddicas por el aspecto de su forma, evidentemente, por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de su publicaci\u00f3n y, en cualquier caso, por tratarse de una disposici\u00f3n anterior a la nueva Constituci\u00f3n, por haber transcurrido el mismo t\u00e9rmino de caducidad contado desde la entrada en vigencia de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- LA REPRESENTACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE LA RAMA JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La funci\u00f3n a que se refiere la disposici\u00f3n acusada, consiste, en la capacidad jur\u00eddica de un determinado funcionario p\u00fablico, que en especial es el jefe superior de un sector de la administraci\u00f3n p\u00fablica central y nacional, para obrar como demandante, demandado o interviniente y para ejercer con la debida legitimidad la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos en los que se act\u00fae, en las mencionadas condiciones, lo cual, dentro de un r\u00e9gimen pol\u00edtico unitario y uniforme, centralista y presidencialista, como el que hab\u00eda sido dise\u00f1ado bajo el amparo de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica de 1886, bien pod\u00eda ser definido por la ley con car\u00e1cter general y uniforme, y ser atribu\u00eddo a uno o a varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder, o a una o a varias dependencias de la Administraci\u00f3n. En efecto bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n-Rama Judicial correspond\u00eda, en las mencionadas actuaciones judiciales al Ministro de Justicia pues las ramas del poder, aunque separadas org\u00e1nicamente, colaboraban para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, y a la Rama Ejecutiva correspond\u00eda la de administrar los recursos presupuestales, materiales y econ\u00f3micos de las restantes, mientras que a los jueces s\u00f3lo se les permit\u00eda administrar justicia. &nbsp;Empero, esa no es la situaci\u00f3n actual, ni es el sentido de las cosas impuesto por el constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Corresponde determinar si dentro de un r\u00e9gimen pol\u00edtico unitario pero complejo, pluralista y descentralizado como el dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991, en que se introducen elementos nuevos como la existencia de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, adem\u00e1s de varios \u00f3rganos de control con sus especificidades, y sometidos a principios parciales y a reglas propias de car\u00e1cter constitucional y de eficacia inmediata, y en las que, de modo especial, a la Rama Judicial se le cualifica con t\u00e9rminos que le aseguran independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n, resulta conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una disposici\u00f3n en la que se atribuye la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n-Rama Judicial a un agente de la Rama Ejecutiva, o si el legislador es el competente para definir este punto para optar, dentro de los l\u00edmites constitucionales, por una u otra soluci\u00f3n, y asignar esta atribuci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura o a un agente suyo, o mantener un sistema dual como el que se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mencionadas disposiciones, en que de una parte el Ministro de Justicia como jefe superior de la Administraci\u00f3n Nacional representa a la Naci\u00f3n en las controversias contencioso administrativas por actuaciones de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y por otra el Consejo Superior de la Judicatura tiene la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n para los efectos contractuales y administrativos que corresponden a su naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;En el asunto que se resuelve, se cuestiona la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de rango legal expedida bajo la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n y que establece que en todo caso la representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n en los asuntos contencioso administrativos, corresponde al Ministro de Justicia; adem\u00e1s, al respecto se plantea por los intervinientes la posibilidad del pronunciamiento inhibitorio de la Corte &nbsp;bajo el entendido de la derogatoria de la parte acusada del art\u00edculo 149 del Decreto 01 de 1984 por lo dispuesto en el numeral &nbsp;4o. del art\u00edculo 15 del Decreto 2652 de 1991, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. &#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Llevar la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n-Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y suscribir en nombre de \u00e9sta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el consejo Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo preliminar, y para absolver el cuestionamiento que se resume sobre la aparente derogatoria, se advierte que, con vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y con la expedici\u00f3n del citado Decreto 2652 de 1991, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se ha producido un fen\u00f3meno de modificaci\u00f3n impl\u00edcita y parcial de la norma acusada que, ciertamente, no produce su retiro del ordenamiento jur\u00eddico y, apenas, reduce su alcance material y objetivo, pues el numeral 4o. del art\u00edculo 15 del Decreto 2652 de 1991, se ocupa s\u00f3lo de la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Rama Judicial en sus aspectos administrativos y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica y contractual relativos al Consejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por la entrada en vigencia &nbsp;de una nueva Constituci\u00f3n, y por la definici\u00f3n de unos nuevos principios que rigen el sector del ordenamiento jur\u00eddico al que pertenece la norma acusada, se introdujeron cambios sustanciales en la estructura org\u00e1nica del Estado que afectan las concepciones tradicionales sobre la organizaci\u00f3n de este sector del poder p\u00fablico, y que sugieren un dise\u00f1o complejo &nbsp;relativamente diverso del establecido en la Carta anterior, lo cual no significa que se hayan variado definitivamente todas las reglas y los principios que comprenden a la organizaci\u00f3n de nuestro Estado de Derecho, sino simplemente, que los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en materia de la composici\u00f3n e integraci\u00f3n de la rama judicial, establecieron un \u00f3rgano de integraci\u00f3n plural en condiciones de administrar y gobernar de conformidad con la Carta &nbsp;y con sujeci\u00f3n a la ley, los intereses presupuestales, materiales, f\u00edsicos y de personal de la Rama Judicial, pero que no rompieron la unidad pol\u00edtica del Estado colombiano que sigue siendo unitario y que mantiene las principales distinciones entre las funciones de los \u00f3rganos que lo componen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la parte acusada del art\u00edculo 149 del Decreto 01 de 1984 no esta derogada por lo dispuesto en el art\u00edculo 15 numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991, sobre una parte de la misma materia y que, en consecuencia, no asiste raz\u00f3n a los se\u00f1ores intervinientes ni al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que solicitan la declaraci\u00f3n inhibitoria por carencia actual de objeto en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Desde este punto de vista, es preciso se\u00f1alar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administraci\u00f3n Judicial para los asuntos propios de la gesti\u00f3n administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gesti\u00f3n, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representaci\u00f3n judicial de la Naci\u00f3n-Rama Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que est\u00e1 comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o v\u00edas de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones &nbsp;que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;La Corte estima pertinente reiterar algunas de las consideraciones que formul\u00f3 en la providencia por la cual resolvi\u00f3 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1992, relacionado con las competencias de las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;(Sentencia No. C-265\/93); en efecto, en aquella decisi\u00f3n, la Corte Constitucional destac\u00f3 el prop\u00f3sito del Constituyente de 1991, de dotar a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico de un conjunto amplio y suficiente de instrumentos y de organismos administrativos de autogobierno, estables y bien definidos, por lo que hace a sus competencias, a su integraci\u00f3n y a sus funciones, sin perjuicio de las materias reservadas a la ley por la misma Constituci\u00f3n, y de introducir importantes reformas en este sector de la organizaci\u00f3n del Estado, causa conocida de profundas preocupaciones nacionales por su insuficiencia ante las exigencias contempor\u00e1neas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En especial, en dicha oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, hab\u00eda sido encargado de adelantar, entre otras, las labores de racionalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa de la rama judicial del poder p\u00fablico, cuya fuente es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y adem\u00e1s, de atender a los principales requerimientos de aquella conforme a las nuevas orientaciones definidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, principalmente comprendidas por los t\u00e9rminos empleados en el art\u00edculo 228, que se\u00f1ala que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo; en verdad, la Corte advirti\u00f3 que dentro de los correspondientes apartados de la Carta, el Constituyente de 1991 se ocup\u00f3 del establecimiento de modificaciones sustanciales dentro de la estructura tradicional del Estado, para asegurar la configuraci\u00f3n de sistemas m\u00e1s adecuados para el autogobierno, y para la administraci\u00f3n aut\u00f3noma y desconcentrada de los organismos judiciales en nuestro pa\u00eds, lo cual signific\u00f3 un replanteamiento definitivo y de profundas repercusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, y bajo el entendido de que este asunto hace parte de una de las m\u00e1s importantes tendencias del derecho constitucional de la segunda posguerra, e implica la introducci\u00f3n de grandes cambios en los ordenamientos jur\u00eddicos como el del autogobierno de la judicatura, en la sentencia C-265 de Julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que &#8220;&#8230;.este nuevo dise\u00f1o del \u00f3rgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado necesariamente con los fines generales del Estado, y, &nbsp;en especial, con los de promover reglas de administraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que respondan a los criterios de la modernizaci\u00f3n administrativa, como son los de racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo legislativo de las disposiciones constitucionales, o en la interpretaci\u00f3n de aquellas y para efectos de su aplicaci\u00f3n, eludir el deber de atender a los fines, valores, objetivos y principios especiales que para estas materias ha previsto el propio Constituyente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 por la Corte que el Constituyente no s\u00f3lo se ocup\u00f3 de promover, en el caso de la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, el mantenimiento de la distribuci\u00f3n de competencias entre las tres ramas del poder y de los restantes \u00f3rganos aut\u00f3nomos de origen constitucional, sino, adem\u00e1s, de asegurar a dicha Corporaci\u00f3n su existencia jur\u00eddica y la especial capacidad de actuaci\u00f3n como entidad de derecho p\u00fablico y como \u00f3rgano constitucional, para efectos de atender los principales requerimientos de la Rama Judicial. En todo caso, es claro que la voluntad del Constituyente es la de asegurar mayor independencia y autonom\u00eda a los organismos judiciales frente a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y la de limitar la injerencia y el predominio de las agencias administrativas especializadas del gobierno en asuntos de inter\u00e9s de la Rama judicial, lo cual afectaba su independencia y la condenaba al rezago y al atraso en recursos y capacidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la independencia a la que se refiere la Constituci\u00f3n es de car\u00e1cter t\u00e9cnico y pol\u00edtico, bajo el entendido de la continuada unidad de todos los componentes org\u00e1nicos del Estado y de la coherencia y correcci\u00f3n funcional de todos los componentes institucionales del ordenamiento jur\u00eddico; por dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico ya se hab\u00eda avanzado bastante con la introducci\u00f3n de las garant\u00edas normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados, con el establecimiento de la vigencia de la &#8220;cooptaci\u00f3n plena&#8221; de las altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia de la plena autointegraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa y ordinaria, &nbsp;y con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la rama judicial; empero, era evidente la dependencia de la rama judicial de las pol\u00edticas y de los recursos administrativos y econ\u00f3micos aprobados por el ejecutivo y por el legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el imperio de las reglas establecidas por la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es evidente que las atribuciones del mencionado consejo aseguran el funcionamiento aut\u00f3nomo y desconcentrado de la administraci\u00f3n de justicia, como en efecto ocurre con las expresas competencias que le han sido conferidas &#8220;..de acuerdo con la ley&#8221;, para la administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, la elaboraci\u00f3n de las listas de candidatos para la designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y su env\u00edo a la entidad que deba hacerla, el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboraci\u00f3n del proyecto de presupuesto de la Rama judicial y su ejecuci\u00f3n, previa la aprobaci\u00f3n del Congreso, la fijaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales, la ubicaci\u00f3n y la redistribuci\u00f3n de los despachos judiciales, la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n y traslado de cargos, la reglamentaci\u00f3n de lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funciones internas de los distintos cargos, la reglamentaci\u00f3n necesaria para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y la participaci\u00f3n activa en la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el Constituyente estableci\u00f3 la posibilidad de que la ley le se\u00f1ale otras competencias al Consejo Superior de la Judicatura, las cuales, en atenci\u00f3n al principio de la correcci\u00f3n funcional y a los supuestos fundamentales de la coherencia sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, no pueden referirse a las competencias que, seg\u00fan las mismas disposiciones de la Carta, le corresponden expresa o impl\u00edcitamente a otras ramas, \u00f3rganos, organismos, entidades o agencias del Estado. En este orden de ideas, al Consejo Superior de la Judicatura se le pueden se\u00f1alar otras funciones, siempre que ellas correspondan a la naturaleza del organismo y a la de sus dos salas especializadas, y sin invadir las que correspondan a la naturaleza y a la finalidad de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la definici\u00f3n de la entidad encargada de ejercer la representaci\u00f3n judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego, las mencionadas caracter\u00edsticas de autonom\u00eda, independencia y desconcentraci\u00f3n que rodean a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente en el art\u00edculo 228, y as\u00ed lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidi\u00f3 entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representaci\u00f3n jur\u00eddica; adem\u00e1s, la existencia del Consejo y la definici\u00f3n legal de sus funciones administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representaci\u00f3n &#8220;jur\u00eddica&#8221; puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administraci\u00f3n de la Rama Judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gesti\u00f3n y funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el presupuesto de la Naci\u00f3n por los hechos o por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ning\u00fan fen\u00f3meno de derogatoria entre el aparte acusado del art\u00edculo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4o. del art\u00edculo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fen\u00f3meno jur\u00eddico de modificaci\u00f3n parcial del primero por el segundo, en el que se contrae el objeto de aquel, que es el acusado en esta oportunidad a la representaci\u00f3n de los intereses de la Naci\u00f3n por los hechos, actos y actuaciones de los jueces, mientras que en este se dispuso la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n por todos los actos del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que est\u00e9n relacionados con las funciones constitucionales que le son atribu\u00eddas para la gesti\u00f3n de los cometidos econ\u00f3micos, contractuales y presupuestales de la Rama Judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la parte demandada del art\u00edculo 149 del Decreto Ley 01 de 1984, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-388-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;C-388\/94 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de forma\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino &nbsp; De conformidad con lo dispuesto por el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n, ha operado el fen\u00f3meno de la caducidad de una parte de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es decir, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}