{"id":9900,"date":"2024-05-31T17:26:06","date_gmt":"2024-05-31T17:26:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-398-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:06","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:06","slug":"t-398-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-03\/","title":{"rendered":"T-398-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de examen\/JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del principio de cautela \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta un factor temporal que contribuye tambi\u00e9n a desvirtuar el car\u00e1cter inminente y actual de la presunta amenaza. La formulaci\u00f3n del examen se hizo ya hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y por lo tanto, resulta poco probable que al no practicarlo se est\u00e9n amenazando actualmente los derechos de la menor. Ello no significa por supuesto, que la entidad accionada haya actuado diligentemente. Por el contrario, si a la menor le fue solicitada la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, y si dicha solicitud llenaba todos los requisitos legales, la E.P.S. accionada estaba en la obligaci\u00f3n ordenar su pr\u00e1ctica, y al no hacerlo se configur\u00f3 un incumplimiento. Lo que sucede es que, de acuerdo con las pruebas que hay en el expediente, en este caso particular no se puede establecer que dicho incumplimiento constituya una amenaza actual a la salud de la menor. Con todo, tampoco puede esta Sala desconocer que la omisi\u00f3n de la entidad pudo haber afectado la salud de la menor, agrav\u00e1ndola hasta el punto de hacerse necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Esto, adem\u00e1s, podr\u00eda dar lugar a alg\u00fan tipo de responsabilidad de la entidad demandada. Por lo tanto, exhortar\u00e1 a dicha entidad para que en el futuro act\u00fae con diligencia en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes necesarias para que los usuarios puedan practicarse a tiempo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que necesiten para diagnosticar, prevenir y curar sus afecciones de salud. As\u00ed mismo, compulsar\u00e1 copias del expediente de tutela y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, si es del caso, inicie una investigaci\u00f3n para determinar la eventual responsabilidad de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695164 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yanileth Padilla Ayala contra la EPS COOMEVA, seccional Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Civil Municipal de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y del derecho a la vida de su hija menor, presuntamente vulnerados por la EPS COOMEVA, pues \u00e9sta no ha ordenado la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico (Gamagraf\u00eda D.M.S.A.) que requiere su hija, pese a que fue ordenado por una especialista adscrita a dicha entidad, y ella ha elevado varias solicitudes en forma verbal y escrita ante la gerente de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que tanto ella como su hija se encuentran vinculadas a la entidad demandada como beneficiarias, y que desde hace alg\u00fan tiempo la menor registra serios quebrantos de salud debido a una enfermedad renal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a su hija \u00a0-una Gamagraf\u00eda con D.M.S.A. y una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, las cuales solicit\u00f3 mediante escrito de \u00a021 de mayo de 2001 dirigido a la gerente de la E.P.S. accionada y varias veces en forma verbal. Sin embargo, en el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -8 de octubre de 2002-, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la actora solicita le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada dar respuesta a las solicitudes elevadas y se autoricen los ex\u00e1menes y la cirug\u00eda que requiere \u00a0la menor -no especifica cual-. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, \u00a0mediante sentencia de octubre 25 de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el a quo que de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que a\u00fan cuando no se le inform\u00f3 a la actora acerca del tr\u00e1mite dado a su solicitud, su petici\u00f3n fue atendida de inmediato, pues la menor fue remitida a la Cl\u00ednica Renal de la Costa en la ciudad de Barranquilla, donde fue sometida a ex\u00e1menes y a una cirug\u00eda correctiva (correcci\u00f3n de un ureterocele \u00a0izquierdo y una idronefrosis bilateral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el juez de tutela que la orden de la Gamagraf\u00eda D.M.S.A. hecha por el m\u00e9dico internista fue anterior a la cirug\u00eda mencionada. Sin embargo, los m\u00e9dicos que atendieron a la paciente durante la cirug\u00eda y su recuperaci\u00f3n no lo consideraron necesario. As\u00ed mismo, afirma que no fue posible comprobar si con posterioridad a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica el m\u00e9dico que orden\u00f3 el examen atendi\u00f3 nuevamente a la menor, y por lo tanto, no se puede establecer si el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 considera que la paciente requiere dicho examen actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el examen aludido fue recomendado hace m\u00e1s de un a\u00f1o. De tal modo queda desvirtuada la urgencia del examen, pues la falta de pr\u00e1ctica del mismo no ha tenido consecuencias fatales en la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como de todos modos existe cierta incertidumbre acerca de la necesidad actual del examen, ordena que la empresa lleve a cabo los tr\u00e1mites necesarios para que la menor sea evaluada nuevamente por un especialista en urolog\u00eda, quien debe determinar cu\u00e1l es el procedimiento a seguir. Dice al respecto el juez de instancia: \u201c (&#8230;) atendiendo a que despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que fue sometida la menor no aparece de que se haya llevada (sic) de nuevo al m\u00e9dico para control pos operatorio, se solicitar\u00e1 a COOMEVA E.P.S; que sea valorada y evaluada nuevamente por m\u00e9dicos especialistas en urolog\u00eda, para determinar el estado actual de la salud de la menor, y se adopte el tratamiento correspondiente que requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breves consideraciones para confirmar el fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general \u00a0de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221; (resaltado fuera de texto). Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la Sala se limitar\u00e1 a consignar las razones para confirmar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante interpone la acci\u00f3n de tutela para que la entidad accionada ordene un examen m\u00e9dico que fue prescrito a su hija menor pero que no le ha sido practicado. En esa medida, esta Sala debe establecer si tal omisi\u00f3n constituye una amenaza actual e inminente para la salud de la menor. De ser as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n debe disponer que la entidad demandada d\u00e9 la orden respectiva. Si, por otra parte, no existen motivos suficientes para sostener que la omisi\u00f3n implica una amenaza actual e inminente para la salud de la menor, la tutela debe denegarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el objeto de un examen m\u00e9dico es verificar si existe un riesgo para la salud del paciente. Por lo tanto, en casos como estos, a pesar de no estar probado que hay una amenaza actual e inminente sobre la salud, tampoco puede sostenerse de antemano que no existe un riesgo; m\u00e1xime si se considera la salud como un estado variable.1 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad pueda calificarse como una amenaza actual e inminente sobre un derecho fundamental, el juez de tutela debe contar con un sustento emp\u00edrico suficiente. Para que se pueda conceder la tutela es indispensable que las pruebas permitan al juez concluir con certeza que los derechos fundamentales del demandante van a verse afectados si no interviene pronta y eficazmente. En este sentido es que la Corte ha definido el car\u00e1cter actual e inminente de una amenaza sobre un derecho fundamental de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando &#8230; [no] existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar &#8230; que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos.\u201d Sentencia T-677\/97 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n el derecho a la salud de los ni\u00f1os, la Corte sostuvo que la amenaza debe ser cierta \u2013no puede tratarse de una circunstancia contingente- y debe estar determinada \u2013debe poderse identificar con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el acto, omisi\u00f3n o circunstancia, y cu\u00e1l ser\u00eda su consecuencia- para conceder la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. Por el contrario, la mera posibilidad \u2013incierta o indeterminada- de afectaci\u00f3n, no es suficiente para estructurar una amenaza frente a la cual quepa la protecci\u00f3n de tutela. Al respecto dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son de aplicaci\u00f3n inmediata &#8230; se requiere que la solicitud de amparo se refiera a una amenaza o vulneraci\u00f3n cierta y determinada de la misma. La mera expresi\u00f3n de sus temores sobre las probabilidades de conculcaci\u00f3n de los derechos &#8230; es insuficiente para clamar por la tutela.\u201d Sentencia T-1075\/00 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la presunta amenaza se configura debido a la omisi\u00f3n de la entidad accionada de ordenar la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico (Gamagraf\u00eda D.M.S.A.) que hab\u00eda sido prescrito por una internista adscrita a tal entidad. Sin embargo, dicha omisi\u00f3n se produjo antes de que la menor fuera intervenida quir\u00fargicamente por la misma afecci\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n del examen. Esta circunstancia constituye un hecho nuevo, posterior a la solicitud del examen, que otorga un elemento de juicio adicional, que permite desvirtuar que actualmente sea necesaria su pr\u00e1ctica. En efecto, ninguno de los especialistas que observ\u00f3 a la paciente consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de dicho examen, ni en la \u00e9poca de la intervenci\u00f3n, ni con posterioridad a ella. Por lo tanto, es razonable concluir que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que se pretend\u00eda establecer a partir del examen haya resultado innecesario, una vez se pudo confirmar la patolog\u00eda de la menor, la cual, adem\u00e1s, fue tratada quir\u00fargicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, es necesario tener en cuenta un factor temporal que contribuye tambi\u00e9n a desvirtuar el car\u00e1cter inminente y actual de la presunta amenaza. La formulaci\u00f3n del examen se hizo ya hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y por lo tanto, resulta poco probable que al no practicarlo se est\u00e9n amenazando actualmente los derechos de la menor. Ello no significa por supuesto, que la entidad accionada haya actuado diligentemente. Por el contrario, si a la menor le fue solicitada la pr\u00e1ctica de un examen m\u00e9dico, y si dicha solicitud llenaba todos los requisitos legales, la E.P.S. accionada estaba en la obligaci\u00f3n ordenar su pr\u00e1ctica, y al no hacerlo se configur\u00f3 un incumplimiento. Lo que sucede es que, de acuerdo con las pruebas que hay en el expediente, en este caso particular no se puede establecer que dicho incumplimiento constituya una amenaza actual a la salud de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tampoco puede esta Sala desconocer que la omisi\u00f3n de la entidad pudo haber afectado la salud de la menor, agrav\u00e1ndola hasta el punto de hacerse necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Esto, adem\u00e1s, podr\u00eda dar lugar a alg\u00fan tipo de responsabilidad de la entidad demandada. Por lo tanto, exhortar\u00e1 a dicha entidad para que en el futuro act\u00fae con diligencia en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes necesarias para que los usuarios puedan practicarse a tiempo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que necesiten para diagnosticar, prevenir y curar sus afecciones de salud. As\u00ed mismo, compulsar\u00e1 copias del expediente de tutela y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, si es del caso, inicie una investigaci\u00f3n para determinar la eventual responsabilidad de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien no est\u00e1 probado dentro del expediente que la omisi\u00f3n de la entidad accionada constituya una amenaza actual e inminente para la salud de la menor, ello no significa que deba descartarse por completo esta posibilidad. Particularmente si se tiene en cuenta que, pese al requerimiento hecho por el juzgado de instancia, la m\u00e9dico internista que formul\u00f3 el examen no compareci\u00f3 para esclarecer los motivos que tuvo para solicitar la pr\u00e1ctica del examen, y si aun hoy resulta necesario para preservar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste, es necesario que el juez de tutela aplique un principio de cautela, ordenando lo necesario para confirmar o descartar por completo la necesidad del examen. As\u00ed lo hizo el juez de instancia, quien deneg\u00f3 la tutela, pero acertadamente orden\u00f3 a la entidad accionada remitir a la menor a un especialista que determinara cu\u00e1l era su estado actual de salud, con el objetivo de adoptar el tratamiento correspondiente. Por lo tanto, esta Sala confirmar\u00e1 \u00edntegramente su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de octubre veinticinco (25) de 2002, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Valledupar, mediante la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la Yanileth Padilla Ayala y se orden\u00f3 a la entidad demandada remitir a la menor Yineth Vanesa Mendoza Padilla a un especialista en urolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la anterior sentencia, en el sentido de EXHORTAR a la E.P.S. Coomeva, para que en el futuro act\u00fae con diligencia en la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes necesarias para que los usuarios puedan practicarse a tiempo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que necesiten para diagnosticar, prevenir y curar sus afecciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR \u00a0copias del expediente de tutela y de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para los fines consagrados en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido, v\u00e9anse las sentencias T-067\/94, T-068\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-204\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-430\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Pr\u00e1ctica de examen\/JUEZ DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n del principio de cautela \u00a0 Es necesario tener en cuenta un factor temporal que contribuye tambi\u00e9n a desvirtuar el car\u00e1cter inminente y actual de la presunta amenaza. La formulaci\u00f3n del examen se hizo ya hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}