{"id":9901,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-410-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-410-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-03\/","title":{"rendered":"T-410-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Consumo de agua potable \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Pureza del agua \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por suministro de agua contaminada \u00a0<\/p>\n<p>El comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano del actor y de los habitantes del municipio, raz\u00f3n por la cual esta Sala decidir\u00e1 a favor de la protecci\u00f3n constitucional de esas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos\/ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos colectivos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala que a la anterior decisi\u00f3n podr\u00eda oponerse el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para demandar la protecci\u00f3n de derechos colectivos, dado que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados un medio espec\u00edfico de defensa judicial, es decir las acciones populares. En respuesta a este reparo interesa se\u00f1alar que por disposici\u00f3n de la Ley 472, la autoridad judicial debe dar tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela cuando al instaurarse una acci\u00f3n popular evidencie que se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental, que deba ser objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, as\u00ed se instaure una acci\u00f3n popular, es procedente dar tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela si se evidencia la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, que requiera de una protecci\u00f3n judicial oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACI\u00d3N POR ACTIVA EN TUTELA-Concejal en su propio nombre y en representaci\u00f3n de los habitantes del municipio \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda cuestionarse en este caso la falta de legitimidad por activa para que el accionante, como concejal y sin que medie poder para actuar, acredite la calidad de abogado en ejercicio ni pruebe la imposibilidad de sus \u201crepresentados\u201d para acudir ante el juez constitucional, interponga la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de todos sus \u201ccoterr\u00e1neos\u201d. Al respecto se se\u00f1alar\u00eda que si bien el accionante invoca la calidad de concejal y manifiesta actuar en representaci\u00f3n de otros habitantes del municipio, lo cual permitir\u00eda rechazar la acci\u00f3n por \u00e9l interpuesta, de todas maneras el accionante asegura que tambi\u00e9n act\u00faa en defensa de sus propios derechos y garant\u00edas. Por lo tanto, dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que la afirmaci\u00f3n del actor es suficiente para considerar cumplido este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-697667\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Hern\u00e1n G\u00f3mez \u00c1ngel contra el Alcalde Municipal de Versalles \u2013Valle del Cauca y el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles \u2013 Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jorge Hern\u00e1n G\u00f3mez \u00c1ngel, en calidad de ciudadano en ejercicio y de concejal del municipio de Versalles \u2013Departamento del Valle del Cauca, solicita, en nombre propio y en el de sus \u201ccoterr\u00e1neos\u201d, la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y el saneamiento ambiental, de la ni\u00f1ez, de los derechos sociales y de los derechos colectivos y del ambiente, los cuales estima vulnerados por parte del Alcalde Municipal y del Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles, quienes suministran a la poblaci\u00f3n agua no apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Versalles es el \u00fanico municipio del Departamento del Valle del Cauca que no cuenta con el servicio de agua potable, pues el l\u00edquido que se distribuye a los usuarios no recibe ning\u00fan tipo de tratamiento. Adem\u00e1s, la empresa no realiza labores de mantenimiento y limpieza de los tanques de almacenamiento, los que permanecen al aire libre las 24 horas del d\u00eda; tampoco adelanta campa\u00f1as educativas ni de reforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la empresa instal\u00f3 medidores del servicio, pero sigui\u00f3 cobrando el cargo b\u00e1sico de $13.500 hasta septiembre de 2002, \u00e9poca en la cual el Alcalde y el Gerente de la Empresa decidieron comenzar a facturar el servicio en consideraci\u00f3n a los metros c\u00fabicos de agua registrados y a la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del municipio. En criterio del actor, esta circunstancia hizo que la factura del cobro b\u00e1sico que durante a\u00f1os pagaban los usuarios del servicio se incrementara en algunos casos a $40.000, $50.000 o $60.000, montos que las personas no tienen capacidad de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que debido al incremento de las tarifas, los usuarios se han presentado ante la Empresa de Servicios P\u00fablicos a fin proponer arreglos de pago o a solicitar que les permitan seguir cancelando el cargo b\u00e1sico, ante lo cual los empleados les responden que la empresa no cobra calidad sino cantidad. Sin embargo, a los que m\u00e1s exigen que les respeten sus derechos o a quienes ejercen su poder econ\u00f3mico o sus influencias, les cobran \u00fanicamente el cargo b\u00e1sico, con lo cual se desconoce el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas: 1) Desmontar el cobro del servicio basados en el metraje c\u00fabico dado por los medidores y que se contin\u00fae cobrando el cargo b\u00e1sico hasta tanto se haga la potabilizaci\u00f3n del agua; 2) Adelantar las acciones necesarias y gestionar los proyectos requeridos para el tratamiento o potabilizaci\u00f3n del agua que consumen los habitantes del casco urbano del municipio de Versalles; 3) Dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 142 de 1994 en relaci\u00f3n con las campa\u00f1as educativas y de reforestaci\u00f3n, y la organizaci\u00f3n de los comit\u00e9s de desarrollo y control de servicios p\u00fablicos, y 4) Cubrir los tanques de almacenamiento y limpiarlos al menos una vez por mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles \u2013Valle del Cauca, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que el accionante, en su calidad de concejal activo de ese municipio, interpuso una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de toda una comunidad y no porque se le menoscabara un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado dedujo, igualmente, que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto se trata de un asunto que ata\u00f1e a varias personas, cuyo tr\u00e1mite es el de las acciones de grupo o de clase que consagra la Ley 472 de 1998. Por ello, concluye el a-quo que para lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, el accionante debi\u00f3 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se instaura con el fin de lograr el amparo de los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano tanto del accionante como de los dem\u00e1s habitantes del municipio de Versalles, en el Departamento del Valle del Cauca, afectados por la contaminaci\u00f3n del agua que consumen y que es suministrada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de ese municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfSe vulneran derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de servicios p\u00fablicos al suministrarles agua no apta para el consumo humano? En caso afirmativo, \u00bfla acci\u00f3n de tutela constituye el medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua es un derecho fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, caso en el cual puede ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de agua potable constituye un servicio p\u00fablico domiciliario, de car\u00e1cter esencial para la vida, que cuenta con un espacio propio en la configuraci\u00f3n constitucional de nuestro Estado social de derecho2. \u00a0En concordancia con el concepto normativo enunciado, la Constituci\u00f3n consagra una serie de principios que rigen los servicios p\u00fablicos, entre los cuales se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 prescribe que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 dispone que es objetivo fundamental de la actividad del Estado, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de agua potable, de salud, de educaci\u00f3n y de saneamiento ambiental, lo cual se enmarca por el principio seg\u00fan el cual el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 367 se\u00f1ala que la ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Agrega esta norma que los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 370 establece que a trav\u00e9s de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan tales servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias, ha se\u00f1alado que el derecho al agua es un derecho fundamental cuando est\u00e1 destinado para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad p\u00fablica, y que, por el contrario, no es un derecho fundamental, cuando se destina a otro tipo de necesidades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-578 de 1992, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la sentencia T-523 de 19946 se expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la importancia del agua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua siempre ha estado en el coraz\u00f3n de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios d\u00edas sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n contienen agua. Un proverbio usbeko ense\u00f1a: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las culturas est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bach\u00fae surge en una de las ocho lagunas de Iguaque7, sobre los p\u00e1ramos, a m\u00e1s de tres mil metros de altitud, lagunas peque\u00f1as, expresi\u00f3n del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inca. \u00a0<\/p>\n<p>Sin agua no hay vida. Por ende, el servicio p\u00fablico de acueducto tiene como finalidad la satisfacci\u00f3n de necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro de agua apta para el consumo humano pues no podr\u00e1 considerarse que el servicio se presta con el mero transporte del l\u00edquido, sin aplicarle ning\u00fan tipo de tratamiento cuando no re\u00fane las condiciones f\u00edsicas, qu\u00edmicas y bacteriol\u00f3gicas m\u00ednimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus consumidores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan lo expuesto, el agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando est\u00e1 destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida. Por lo tanto, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de este derecho es amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-244 de 1994, por ejemplo, la Corte orden\u00f3 la construcci\u00f3n de un acueducto veredal, al encontrar que la falta de agua potable afectaba los derechos a la vida y a la salud de los habitantes en la zona rural de un municipio del departamento de Cundinamarca. En aquella ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo esencial, la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente, puede ser demostrada con la inminencia del da\u00f1o que se puede ocasionar a la vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual est\u00e1 demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes. En s\u00edntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes de la zona por la falta de l\u00edquido vital para todo ser humano, al igual que para las dem\u00e1s especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas tendientes a lograr la soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados que ponen en peligro la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de car\u00e1cter transitorio para permitir la circulaci\u00f3n o fluido del agua de la quebrada en forma libre, y otra de car\u00e1cter permanente, la cual consiste en la orden de construcci\u00f3n de un acueducto para la vereda.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha hecho referencia al car\u00e1cter de derecho fundamental del concepto normativo del \u201crespeto de la dignidad humana\u201d y a la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y la garant\u00eda de las condiciones materiales de existencia. En cuanto al car\u00e1cter de derecho fundamental, en la sentencia T-881 de 20029, afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se hizo referencia a la relaci\u00f3n de este derecho con las condiciones materiales de existencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ilustrativo es el caso del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 13 (el estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva), el cual junto con el enunciado normativo del \u201crespeto a la dignidad humana\u201d ha servido para perfeccionar el objeto de protecci\u00f3n de la dignidad entendida como \u00a0posibilidad real de acceder a ciertos bienes o servicios materiales10 o de disfrutar de ciertas condiciones de vida11, situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la distribuci\u00f3n de bienes y servicios12. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresi\u00f3n &#8220;dignidad humana&#8221; como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho (autonom\u00eda personal, bienestar o integridad f\u00edsica), resulta tutelado de manera paralela o simult\u00e1nea con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a partir de las precedentes consideraciones en relaci\u00f3n con la importancia del agua potable para la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, se examinar\u00e1 la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se dispone de un amplio material probatorio acerca de las precarias condiciones de la infraestructura del sistema de acueducto municipal y de la comprobada contaminaci\u00f3n del agua que suministra la Empresa, que la hace no apta para el consumo humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar est\u00e1n los resultados de laboratorio del an\u00e1lisis efectuado por la Unidad Ejecutora del Saneamiento del Valle del Cauca, perteneciente a la Secretar\u00eda Departamental de Salud, en los cuales, si bien se se\u00f1ala que \u201cel agua analizada es apta para consumo humano desde el punto de vista f\u00edsico &#8211; qu\u00edmico\u201d, se expresa igualmente que \u201cla muestra de agua analizada no es de buena calidad bacteriol\u00f3gica, presenta contaminaci\u00f3n con coliformes totales y fecales\u201d13. Este diagn\u00f3stico es compartido por la bacteri\u00f3loga del Hospital San Nicol\u00e1s del municipio de Versalles, quien certifica que \u201cSeg\u00fan los an\u00e1lisis microbiol\u00f3gicos el agua no es apta para consumo humano debido a que presenta contaminaci\u00f3n fecal lo cual se ve reflejado en el informe de coliformes y escherichia coli quienes se encuentran fuera de los par\u00e1metros establecidos por el decreto 475\/1998 del Ministerio de Salud y son indicadores de contaminaci\u00f3n\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1n las declaraciones de las autoridades accionadas, quienes expresan que el agua no es clorificada debido a los altos costos del tratamiento y a la falta de recursos por parte del municipio. Adicionalmente, existen declaraciones de los usuarios del servicio y el resultado de la inspecci\u00f3n judicial practicada por el juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estas circunstancias, el Juez Promiscuo Municipal de Versalles decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el se\u00f1or G\u00f3mez \u00c1ngel, quien, si bien indica que act\u00faa como concejal y en representaci\u00f3n de sus \u201ccoterr\u00e1neos\u201d, tambi\u00e9n expresa que participa en calidad de ciudadano en ejercicio para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos. Para la Sala, esta circunstancia ameritaba efectuar el examen de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no ocurri\u00f3 as\u00ed y, en su lugar, se descart\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para privilegiar la acci\u00f3n de grupo o de clase, la que es improcedente en este caso. En efecto, como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 472 de 1998, la acci\u00f3n de grupo \u201cse ejercer\u00e1 exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios\u201d15 y, como se infiere del escrito de la tutela, el fin pretendido por la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or G\u00f3mez \u00c1ngel es bien diferente, puesto que lo que se quiere es que se preste el servicio p\u00fablico de acueducto, con la calidad suficiente para ser apta para el consumo de los habitantes de su municipio, no que se ordene el reconocimiento y pago de perjuicios16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano del se\u00f1or G\u00f3mez \u00c1ngel y de los habitantes del municipio de Versalles, raz\u00f3n por la cual esta Sala decidir\u00e1 a favor de la protecci\u00f3n constitucional de esas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no desconoce la Sala que a la anterior decisi\u00f3n podr\u00eda oponerse el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para demandar la protecci\u00f3n de derechos colectivos, dado que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados un medio espec\u00edfico de defensa judicial, es decir las acciones populares, consagradas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En respuesta a este reparo interesa se\u00f1alar que por disposici\u00f3n de la Ley 472, la autoridad judicial debe dar tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela cuando al instaurarse una acci\u00f3n popular evidencie que se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental, que deba ser objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela17. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, as\u00ed se instaure una acci\u00f3n popular, es procedente dar tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela si se evidencia la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, que requiera de una protecci\u00f3n judicial oportuna18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00eda cuestionarse en este caso la falta de legitimidad por activa para que el accionante, como concejal de Versalles y sin que medie poder para actuar, acredite la calidad de abogado en ejercicio ni pruebe la imposibilidad de sus \u201crepresentados\u201d para acudir ante el juez constitucional, interponga la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de todos sus \u201ccoterr\u00e1neos\u201d. Al respecto se se\u00f1alar\u00eda que si bien el accionante invoca la calidad de concejal y manifiesta actuar en representaci\u00f3n de otros habitantes del municipio, lo cual permitir\u00eda rechazar la acci\u00f3n por \u00e9l interpuesta, de todas maneras el accionante asegura que tambi\u00e9n act\u00faa en defensa de sus propios derechos y garant\u00edas19. Por lo tanto, dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que la afirmaci\u00f3n del actor es suficiente para considerar cumplido este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no se pronunciar\u00e1 frente a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, vulnerado, seg\u00fan el accionante, por el trato diferente que la Empresa otorga a los usuarios que reclaman por el incremento de las tarifas del servicio, puesto que de las pruebas obrantes en el expediente no permiten evidenciar el aserto de su afirmaci\u00f3n. Tampoco corresponde al juez de tutela ordenar, en este caso, la eliminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del sistema de cobro del servicio p\u00fablico con base en el consumo que registren los medidores, dado que es el mecanismo fijado por la ley y aplicado en el municipio para garantizar precisamente el derecho a la igualdad y los fundamentos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos que orientan el r\u00e9gimen tarifario (arts. 1 y 367 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el presente caso el accionante y los dem\u00e1s habitantes del municipio de Versalles ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano al recibir un agua contaminada y no apta para el consumo humano, que es suministrada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es procedente la protecci\u00f3n constitucional invocada, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la sentencia de instancia y se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal y al Gerente de la Empresa que, en lo de su competencia y a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas inicien los tr\u00e1mites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que en un plazo no superior a seis (6) meses garanticen al accionante y a la poblaci\u00f3n del municipio de Versalles el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley20. Los t\u00e9rminos anteriores se contar\u00e1n desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se remitir\u00e1 copia del Fallo a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para lo de su competencia y se ordenar\u00e1 al juez de instancia y al personero municipal de Versalles velar por el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. Amparar los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano al se\u00f1or Jorge Hern\u00e1n G\u00f3mez \u00c1ngel y, en consecuencia, Revocar la sentencia dictada en el proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles \u2013Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Alcalde Municipal y al Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Versalles \u2013Valle del Cauca que, en lo de su competencia, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas inicien los tr\u00e1mites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que en un plazo no superior a seis (6) meses garanticen al accionante y a la poblaci\u00f3n del municipio de Versalles el suministro efectivo del servicio p\u00fablico de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constituci\u00f3n y la ley. Los t\u00e9rminos anteriores se contar\u00e1n desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir copia del Fallo a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Ordenar al Personero Municipal y al Juez Promiscuo Municipal de Versalles \u2013Valle del Cauca, que velen por el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 104 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Existe una estrecha relaci\u00f3n entre los mandatos Superiores de prestaci\u00f3n eficiente y continua de los servicios p\u00fablicos (art. 365), Estado social de derecho (arts. 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86). En la sentencia T-380-94 se aludi\u00f3 a esta relaci\u00f3n: \u00a0\u201cHabi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que \u00e9ste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0\u201cPara la Corte la &#8220;inherencia&#8221; de los servicios p\u00fablicos predicable de la finalidad social del Estado, seg\u00fan la disposici\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, pone de presente la especial relevancia pol\u00edtica que el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a los servicios p\u00fablicos. En este sentido, es evidente la existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Sentencia T-881-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas relevantes para la determinaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario, puede consultarse la sentencia T-578-92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta misma posici\u00f3n jurisprudencial se reitera en la sentencia T-413-95, con ponencia del mismo magistrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por descuido del hombre han muerto varias de esas lagunas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. \u00a0Hernando Herrera Vergara. Un precedente de la sentencia T-244-94 lo constituye la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-570-92 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cConsidera \u00e9sta Sala de especial importancia se\u00f1alar que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser protegidos por la acci\u00f3n de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a esa situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr., sentencias T-124 de 1993 y T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Cfr., sentencias T-596 de 1992, T-296 de 1998, C-012 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr., sentencia T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Folios 117 a 122 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Folio 79 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 472 de 1998 define, en estos t\u00e9rminos, las acciones de grupo: \u201cSon aquellas acciones interpuestas por un n\u00famero plural o un conjunto de personas que re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una misma causa que origin\u00f3 perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener tambi\u00e9n lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 En relaci\u00f3n con la naturaleza y la procedencia de la acci\u00f3n de grupo o de clase y su diferencia con las acciones populares pueden consultarse, en especial, las sentencias C-215-99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y C-1062-00 M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 As\u00ed se deduce del contenido del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 472, seg\u00fan el cual \u201cLas acciones populares preventivas se tramitar\u00e1n con preferencia a las dem\u00e1s que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de cumplimiento\u201d en concordancia con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley, que prescribe que \u201cPromovida la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez impulsarla oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionalbe con destituci\u00f3n. Para este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 A cerca de las relaciones entre la acci\u00f3n de tutela y las acciones populares, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la primac\u00eda que el juez constitucional debe dar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-215-99 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, expres\u00f3: \u201cCosa diferente es que en ocasiones, al configurarse la violaci\u00f3n de un derecho fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad p\u00fablica o un particular, el juez \u00a0deba darle prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese rango. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que, no obstante existir la posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una acci\u00f3n popular, proceda el amparo por la v\u00eda de la tutela y as\u00ed dejar a salvo un derecho fundamental. \u00a0 Esta tesis ha sido desarrollada en distintos fallos de revisi\u00f3n tutela proferidos por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del ambiente en defensa de la salud y vida de las personas. En estos eventos, es claro que se trata de proteger un inter\u00e9s com\u00fan, cual es el de la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. 79 de la CP), por lo que en principio proceder\u00eda una acci\u00f3n popular. Sin embargo, dado el caso de que una situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n ambiental puede afectar en concreto el derecho a la salud y en algunos casos a la vida, de una persona determinada y una vez demostrada la conexidad de un derecho fundamental con el desconocimiento del derecho colectivo, se da prelaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela frente a las acciones populares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Ver folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 Seg\u00fan lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, \u201cLos servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia \u00f3ptimo, que permita dar respuesta \u00a0a las necesidades sociales imperantes de justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de eficiencia se concreta en la continuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d. \u00a0Sentencia T-881-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-410\/03 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Consumo de agua potable \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Pureza del agua \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por suministro de agua contaminada \u00a0 El comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}