{"id":9903,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-412-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-412-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-03\/","title":{"rendered":"T-412-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-693428 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Teodocia Banda Mu\u00f1oz, en contra del Instituto de Seguros Sociales de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Monter\u00eda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Teodocia Banda Mu\u00f1oz, contra el Instituto de Seguro Social seccional Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Teodocia Banda Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, por cuanto dicha entidad se neg\u00f3 a entregar un medicamento que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliada a la entidad accionada desde el a\u00f1o 1998, fecha desde la cual viene cotizando al Sistema General de Salud. Indica que acudi\u00f3 al I.S.S. por encontrarse af\u00f3nica y con s\u00edntomas extra\u00f1os raz\u00f3n por la cual fue atendida por el m\u00e9dico general y remitido a su vez para el otorrino quien le diagnostic\u00f3 Miastenia Gravis, Esclerosis M\u00faltiple, hipertiroidismo pero la consulta fue negada por no haber contrataci\u00f3n; en vista de lo anterior y a medida que su patolog\u00eda agudizaba su hija decidi\u00f3 solicitar nueva consulta al I.S.S., entidad que procedi\u00f3 a remitirla al neurocirujano quien le diagnostic\u00f3 esclerosis lateral amiotr\u00f3fica y le formul\u00f3 el medicamento denominado RILUZONE, esencial para contrarrestar el desarrollo de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad demandada neg\u00f3 la droga aduciendo que no se encontraba dentro del P.O.S. Agrega que carece de recursos econ\u00f3micos y que la no atenci\u00f3n oportuna y el suministro de la droga solicitada pone en riesgo su salud y por ende su vida. Por tal raz\u00f3n solicita se ordene a la E.P.S. la prestaci\u00f3n inmediata del servicio de salud y el consiguiente suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante en la dosis y por el t\u00e9rmino indicado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente del Seguro Social Seccional Monter\u00eda en oficio dirigido al despacho de instancia, solicit\u00f3 negar la tutela interpuesta, se\u00f1alando \u00a0que el medicamento prescrito por el m\u00e9dico a la accionante es una droga que esta por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Indic\u00f3 que el medicamento RILUZONE requiere de un tr\u00e1mite espec\u00edfico para que pueda ser suministrado por la entidad el cual es la demostraci\u00f3n apoyado en criterios cient\u00edficos de que no existe otro medicamento dentro del P.O.S. que pueda realizar la misma funci\u00f3n del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aclarando que la entidad accionada en ning\u00fan momento ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios y medicamentos a la demandante, sino que el procedimiento utilizado no fue el indicado para el suministro de estos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda en sentencia del 04 de diciembre de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por considerar que la demandante debi\u00f3 acreditar los documentos y requisitos pertinentes para que la fuese suministrado el medicamento RILUZONE ordenado por su galeno; es decir que debi\u00f3 agotar el tramite espec\u00edfico ante la entidad demandada para proceder a suministrar la droga solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 5 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante y del carn\u00e9 que demuestra que es afiliada al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 12 diagn\u00f3stico sobre el estado de salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 7 orden emitida por el neur\u00f3logo Bola\u00f1os donde formula RILUZONE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 8 orden emitida por el neur\u00f3logo Sierra donde formula RILUZONE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 39 respuesta de la entidad demandada donde niega el no suministro del medicamento formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 2 cita sentencia T-114 de 1997, en donde especifica que la demandante carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos del tratamiento y medicamentos requeridos para el caso (se asume que es el sentir de la demandante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 1 aclaraci\u00f3n de que la hija en vista de los s\u00edntomas que presentaba la madre procedi\u00f3 a empe\u00f1ar los bienes muebles para poder llevarla al neurocirujano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El tema que plantea la presente tutela tiene que ver con la atenci\u00f3n en salud que demandan ciertos pacientes a quienes se les niega un medicamento por no encontrarse en el listado del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mirados los datos que constan en el expediente, sea lo primero anotar, que ciertamente le asiste raz\u00f3n a la E.P.S. accionada en indicarle al demandante, que el r\u00e9gimen contributivo concede a sus afiliados los beneficios en el Plan Obligatorio de Salud, (art. 28 Decreto 806 de 1998), a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, administradoras del mismo plan, pero no es su obligaci\u00f3n \u00a0el suministro de medicamentos no contemplados en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se encuentra demostrada la necesidad del tratamiento m\u00e9dico prescrito, (o la entrega de un medicamento o la realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico) la amenaza de los derechos fundamentales a la vida, integridad o dignidad del paciente enfermo, y la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del procedimiento m\u00e9dico, la Corte ha sostenido que las Administradoras del Plan Obligatorio de Salud deben inaplicar1 las exclusiones a que se hace referencia, con el fin de \u00a0no vulnerar ning\u00fan derecho fundamental. Los requisitos fijados por la jurisprudencia para que proceda tal inaplicaci\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cFinalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es una persona de 60 a\u00f1os de edad, a la que le fue diagnosticada una enfermedad denominada \u201cEsclerosis Lateral Amiotrofica\u201d, por lo cual es claro que si no recibe el medicamento RILUZONE puede verse seriamente afectada su salud y por ende su vida. Por lo tanto, la negativa de la entidad accionada de no proporcionar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante; como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en varias ocasiones, el ser humano necesita ciertos niveles de salud para sobrevivir3 y poder desempe\u00f1arse dignamente, de modo que cuando surgen anomal\u00edas que alteran la salud de las personas es v\u00e1lido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud. \u00a0<\/p>\n<p>No existe constancia de que el medicamento RILUZONE \u00a0pueda ser sustituido por otro, ya que fue ordenado en sendas oportunidades como el necesario para contrarrestar las dolencias que presenta la demandante tal como qued\u00f3 demostrado en el expediente. Igualmente, esta probado que la accionante no puede asumir el costo de los medicamentos ya que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que depende \u00a0econ\u00f3micamente de su hija, quien \u00a0a su vez ha debido vender y empe\u00f1ar sus enseres para pagar las citas m\u00e9dicas y trasladarse de una ciudad a otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 los derechos a la salud, la vida e integridad f\u00edsica de la accionante, ordenando al gerente de la E.P.S. Instituto de Seguro Social, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado RIZULONE necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Teodocia Banda Mu\u00f1oz, por el tiempo que seg\u00fan concepto del medico tratante, se llegue a necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Instituto de Seguro Social, podr\u00e1 repetir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por los gastos adicionales en que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teodocia Banda Mu\u00f1oz, contra el Instituto de Seguro Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ordenar al gerente del Seguro Social seccional Monter\u00eda, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el suministro del medicamento denominado RILUZONE necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece la se\u00f1ora Teodocia Banda Mu\u00f1oz, por el tiempo que seg\u00fan concepto del medico tratante se llegue a necesitar. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. del Seguro Social, podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) para que este asuma los gastos en que incurra en el suministro del medicamento indicado. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o para indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO REINTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr T-1181\/01 y T-488\/01. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-861 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-693428 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Teodocia Banda Mu\u00f1oz, en contra del Instituto de Seguros Sociales de C\u00f3rdoba. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}