{"id":9904,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-413-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-413-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-03\/","title":{"rendered":"T-413-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No obra prueba de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante alega tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su pierna izquierda, no demostr\u00f3 que fuese esa la orden de su m\u00e9dico tratante, no existe afirmaci\u00f3n de la accionante que demuestre que los clavos afectan su movilidad o la facilidad para andar, no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan inconveniente relativo a dolores o molestias en su salud generadas por la presencia de los clavos y en general no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos a su vida y a su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695307 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yormi Orozco \u00c1lvarez contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yormi Orozco \u00c1lvarez contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Yormi Orozco \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna en raz\u00f3n a que la demandada se niega a culminar un tratamiento que ya hab\u00eda iniciado. Para soportar su solicitud, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Fue trabajadora del municipio de la Tebaida hasta el 31 de octubre de 2002, e indica que durante su vinculaci\u00f3n laboral estuvo afiliada a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. El 23 de octubre de 2002 le fue practicada una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que le adaptaron unos clavos en su pierna izquierda, y, de acuerdo al concepto m\u00e9dico estos deb\u00edan ser retirados el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, por lo que el 20 de noviembre le fue expedida la orden para ello. Afirma que cuando se present\u00f3 a las oficinas de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, le fue informado verbalmente que no ten\u00eda derecho al procedimiento quir\u00fargico de extracci\u00f3n de clavos, pues se encontraba desvinculada de esa entidad por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. que disponga lo pertinente para que le sea practicado el procedimiento quir\u00fargico de extracci\u00f3n de clavos de su pierna izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Sede Armenia de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S., en comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia, inform\u00f3 que la demandante se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud a trav\u00e9s de esa entidad como cotizante a partir de julio primero de 2002, y, que por informaci\u00f3n del mismo empleador la se\u00f1ora Orozco \u00c1lvarez labor\u00f3 hasta el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, fecha en que fue retirada del sistema, agreg\u00f3 que por este motivo esa entidad s\u00f3lo estaba en la obligaci\u00f3n de prestarle servicios hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha desde la cual ya no tendr\u00edan ninguna obligaci\u00f3n con ella. Concluy\u00f3 indicado que la orden m\u00e9dica para el retiro de material de osteos\u00edntesis no hab\u00eda sido recibida en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia, en sentencia de diciembre 5 de 2002 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Orozco \u00c1lvarez, consider\u00f3 que: \u201c\u2026la entidad accionada no ha causado amenazas o vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales del accionante, se ha limitado a atenderla dentro de los t\u00e9rminos que la normatividad impone. Adem\u00e1s, vemos c\u00f3mo del escrito contentivo de la tutela no se deduce amenaza, peligro para la vida de la accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los procedimientos, tratamientos y diagn\u00f3sticos excluidos del P.O.S. Aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse si la negativa de la E.P.S. demandada a realizar el procedimiento m\u00e9dico de extracci\u00f3n de clavos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este fallo aplicar\u00e1 los criterios expuestos en la jurisprudencia plasmada en la sentencia SU-819 de 1999 M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, para concluir que en el presente caso no se dan las condiciones para acceder a la pretensi\u00f3n solicitada, pues como en su oportunidad lo dijo la sentencia citada, en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del inter\u00e9s General de Seguridad Social en Salud, el otorgamiento, por la v\u00eda de la tutela, de prestaciones por fuera del P.O.S., es excepcional\u00edsimo, pues se supedita a los precisos y restrictivos supuestos que se han se\u00f1alado y que a continuaci\u00f3n se miran desde los datos que arroja el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y diagn\u00f3sticos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados1. De lo contrario, es conveniente inaplicar las reglas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional2, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento, procedimiento o diagn\u00f3stico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo ante un inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando la ausencia del medicamento, tratamiento o procedimiento altere las condiciones de existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado: \u201c&#8230; el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de su facultades corporales y espirituales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de fundamental4. Pero si se excluye de ese \u00e1mbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende regulado a trav\u00e9s de normas legales y reglamentarias que rigen los servicios de salud5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos como el presente, ante pedimentos similares y situaciones parecidas a la de la demandante en relaci\u00f3n con su desvinculaci\u00f3n del sistema general de salud, la Corte ha ordenado que debe \u201cterminarse el procedimiento con independencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior del afiliado a la entidad, pues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar, como en este caso, peligro para su vida y su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos, T-396 de 1999 y T-1742 de 2000, se demostr\u00f3 en el expediente y con experticios m\u00e9dicos que la presencia del material de osteos\u00edntesis le causaba \u00a0dolor permanente al accionante y le imped\u00eda caminar normalmente (T-396 de 1999) y que ante el dolor que le causaban los clavos que le fueron incluidos en su pierna, deb\u00eda ser tratado con antibi\u00f3ticos, antiinflamatorios y sedantes (T-1742 de 2000). Se concedieron ambos amparos por considerar que el dolor y las molestias generadas por la suspensi\u00f3n en el tratamiento afectaban la calidad de vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, si bien la accionante alega tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su pierna izquierda, no demostr\u00f3 que fuese esa la orden de su m\u00e9dico tratante, no existe afirmaci\u00f3n de la accionante que demuestre que los clavos afectan su movilidad o la facilidad para andar, no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan inconveniente relativo a dolores o molestias en su salud generadas por la presencia de los clavos y en general no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos a su vida y a su dignidad. Por lo expuesto, no se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para acceder \u00a0por v\u00eda de tutela a los procedimiento excluidos del P.O.S., y tampoco son aplicables los criterios sostenidos por la jurisprudencia en los precedentes citados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es menester concluir que al no existir prueba que permita concluir que est\u00e1 en peligro la vida o la salud de la demandante, o que no tenga capacidad econ\u00f3mica para costear la extracci\u00f3n de los clavos de su pierna izquierda, no es procedente que el juez de tutela ordene tal procedimiento excluido del P.O.S., y por ello confirmar\u00e1 la sentencia de instancia6, cuando sostuvo \u201cvemos c\u00f3mo del escrito contentivo de la tutela no se deduce amenaza, peligro para la vida de la accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 diciembre de 2002 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-477 de 2000, T-284 de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; T-298 de 2001; M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-344 de 2001, M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema, ver las sentencias T-755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1151 de 2000, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-423 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el mismo sentido sentencia reciente T-644 de 2001, M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No obra prueba de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 Si bien la accionante alega tener la necesidad de que se le extraigan unos clavos de su pierna izquierda, no demostr\u00f3 que fuese esa la orden de su m\u00e9dico tratante, no existe afirmaci\u00f3n de la accionante que demuestre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}