{"id":9905,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-414-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-414-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-03\/","title":{"rendered":"T-414-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia de entrega de suplemento alimenticio \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-695863 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Zaldua Carrillo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a entregarle una serie de medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante y que requiere con urgencia para tratar el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de una sentencia de tutela, Salud Total E.P.S le practic\u00f3 al se\u00f1or Zaldua Carrillo un examen de carga viral VIH ultrasensible, y como su resultado fue positivo, requiere una serie de ex\u00e1menes y medicamentos de alto costo que le es imposible costear, pues devenga el salario m\u00ednimo. Afirma que le ha sido negado el medicamento denominado ACICLOVIR (ung\u00fcento) y los suplementos alimenticios NUTREN en polvo de 400 Mg. y ENSURE en polvo de 400 mg. Solicita que el juez de tutela ordene a Salud Total E.P.S. que asuma de manera integral el tratamiento para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de Salud Total E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela presentada por el se\u00f1or Zaldua Carrillo, indic\u00f3 que la negativa de esa entidad de suministrar lo solicitado por el demandante se debi\u00f3 principalmente a que por un lado, el Ensure y el Nutren no pueden considerarse medicamentos, y por el otro a que el ung\u00fcento Aciclovir no se encuentra incluido en el P.O.S, por lo que deb\u00eda solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad estudiara su caso y decidiera sobre el suministro, tr\u00e1mite que el se\u00f1or Zaldua Carrillo no realiz\u00f3. Agreg\u00f3 que es el Estado el encargado de suministrar los medicamentos no incluidos en el P.O.S., en la medida que el afiliado no tenga recursos para financiarlos directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse actualmente en el programa de atenci\u00f3n integral de pacientes con infecci\u00f3n por VIH- SIDA del Hospital San Jos\u00e9, el juez de instancia solicit\u00f3 que esa entidad informara lo siguiente: 1. Si el paciente RICARDO ZALDUA se encontraba recibiendo el tratamiento integral que requiere y cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico que se le esta brindando con indicaci\u00f3n de la naturaleza del mismo y clase de patolog\u00eda por \u00e9l sufrida.2.Comunicar los procedimientos, ex\u00e1menes y medicamentos que a pesar de serle formulados no han sido a\u00fan autorizados 3. Informar si entre ellos se encuentran el ACICLOVIR UNG\u00dcENTO, EL NUTREN en polvo y EL ENSURE en polvo, estipulando el costo de cada uno de ellos, as\u00ed mismo si son o no esenciales e imprescindibles para la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 31del expediente, aparece la respuesta dada por la Directora M\u00e9dica del Hospital San Jos\u00e9 en el que indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo imprescindible del Nutren y el Ensure en polvo para este paciente, no atenta contra su integridad f\u00edsica y no pone en peligro su vida por el hecho de no tener este suplemento nutricional\u201d.Sobre el Acciclovir ung\u00fcento, indic\u00f3 que se trata de un medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que debe ser adquirido directamente por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de enero 7 de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que: \u201c\u2026el Ensure y\/o Nutren son suplementos nutrientes y el medicamento denominado ACCLOVIR (sic) (Ung\u00fcento) un f\u00e1rmaco que el mismo accionante afirma solo utilizar para combatir algunas erupciones, sin que la ausencia de \u00e9ste ni de aquellos pongan en peligro la vida del peticionario, m\u00e1ximo si tenemos ninguno de ellos ha sido suministrado desde el pasado 17 de septiembre de 2002, transcurriendo desde entonces mas de 3 meses durante los cuales dicho paciente no ha sufrido deterioro f\u00edsico alguno a ra\u00edz de la carencia de aquellos medicamentos, sin cumplirse entonces el primero de los requisitos exigidos por la referida sentencia T-677 del 15 de agosto de 2002 y consecuencialmente no puede operar en el presente caso la inaplicabilidad de las exclusiones establecidas por el R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s de no haberse acreditado suficientemente la insolvencia e imposibilidad econ\u00f3mica de dicho se\u00f1or para sufragar el valor de aquellos medicamentos\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 3 y 4, formatos de negaci\u00f3n de servicios en los que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Salud Total E.P.S. no autoriz\u00f3 el suministro del ensure en polvo y el Aciclovir ung\u00fcento. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6, copia de una f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le es prescrito al se\u00f1or Ricardo Zaldua dos latas de Nutren en polvo. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total E.P.S. y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 33 a 93, copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Zaldua Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Negaci\u00f3n de la tutela ante la ausencia comprobada de afectaci\u00f3n a la salud y a la vida a pesar de tratarse de un enfermo de Sida. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso en reciente ocasi\u00f3n la sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en donde se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se ha destacado en p\u00e1rrafos anteriores, en casos similares la jurisprudencia ha dado aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales con referencia a los indicados supuestos de gravedad y urgencia, ordenando a las empresas promotoras de salud suministrar los tratamientos que se requieran, con el fin de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables a la vida, a la salud e integridad de sus afiliados y beneficiarios (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las solicitudes de tutela de personas afectadas con el Virus del Sida, la Corte ha concedido el amparo solicitado, s\u00f3lo ante la evidente afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y el riesgo que corre la vida de estas personas cuando no se les suministran los antirretrovirales o la carga viral; igual protecci\u00f3n ha deprecado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna \u00a0de quienes demandan en estos casos.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso deber determinarse si la negativa de la E.P.S. demandada en suministrar los suplementos alimenticios y el ung\u00fcento para la piel requeridos por el accionante, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados. De lo contrario, es plausible inaplicar las normas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S. atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional: que el medicamento formulado amenace la vida o la integridad f\u00edsica; que no pueda ser reemplazado por otro de igual \u00a0efecto que s\u00ed este en el P.O.S.; que el paciente no tenga capacidad para sufragar el medicamento \u00a0y que haya sido recetado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. en la cual se halle afiliado el demandante.2 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Zald\u00faa padece el virus del Sida y reconoce en su demanda que se le est\u00e1n prestando todos los servicios que requiere para atender su enfermedad.3 Solicita a trav\u00e9s de esta tutela se le proporcionen dos suplementos vitam\u00ednicos o suplementos alimenticios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico del Hospital que lo atiende es posible extraer las siguientes conclusiones: primero: que son suplementos alimenticios que no tienen la categor\u00eda de medicamentos, circunstancia que desvirt\u00faa de entrada el cumplimiento de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia para conceder s\u00f3lo medicamentos por fuera del P.O.S. y segundo que el no consumirlos no coloca en peligro su vida ni su integridad f\u00edsica. Lo anterior es predicable igualmente del ung\u00fcento ACICLOVIR, que en palabras del propio accionante s\u00f3lo le sirve para tratar ciertas erupciones en la piel4, pero no establece la conexidad que pueda ello tener con su calidad de vida ni su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que al no estar probado que los suplementos alimenticios y el ung\u00fcento para la piel de manera exclusiva garantizan la salud y la vida del peticionario o permitan una mejor calidad de vida, no es este un caso que deba fallarse de acuerdo a los precedentes citados, y por ello se confirmar\u00e1 la tutela por las mismas razones expuestas en la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-113 de 2002, T-220 de 2002, T-723 de 2001, T-068 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-644 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan lo informa su m\u00e9dico tratante se le est\u00e1n suministrando los antirretrovirales, y las cargas virales cada 4 y 6 meses. Folio 32 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia de entrega de suplemento alimenticio \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-695863 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Zaldua Carrillo contra Salud Total E.P.S.. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}