{"id":9907,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-416-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-416-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-03\/","title":{"rendered":"T-416-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pr\u00f3tesis por EPS no por IPS \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la IPS. SERVIR no falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la seguridad social del menor, pues protegi\u00f3 su salud y su vida de manera eficiente y continua procurando lo necesario para su recuperaci\u00f3n. Siendo del caso recordar que dicha IPS debe regirse por los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la EPS, en el cual se estipulan las obligaciones y los servicios a prestar. \u00a0Por lo mismo, en relaci\u00f3n con la negativa del suministro de elementos que no se encuentran en el POS, la conducta de la IPS se encuentra ajustada al ordenamiento legal, correspondi\u00e9ndole a la EPS \u00a0la atenci\u00f3n y suministro de lo pedido, con el subsiguiente derecho a reintegro frente al Fosyga, tal como lo orden\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que por tanto ser\u00e1 confirmada y adicionada en el sentido de que EPS SOLSALUD debe asumir el tratamiento y el costo de la pr\u00f3tesis de la pierna derecha del menor dentro del plazo que al efecto se determinar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696007 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Pedraza Bautista contra Solsalud EPS, Servir IPS y Fosyga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada contra \u00a0Solsalud EPS, Servir IPS y Fosyga. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que labora en la Estaci\u00f3n de Servicio El Bosque, a trav\u00e9s de la empresa Cotempo. Obra en nombre y representaci\u00f3n de su hijo \u00a0de 17 a\u00f1os de edad, el cual se encuentra como beneficiario en Solsalud EPS desde Mayo 25 de 2001. \u00a0Indica que despu\u00e9s de muchas consultas y ex\u00e1menes y por negligencia de los m\u00e9dicos de la EPS, en abril 8 de 2002 le fue amputada la pierna derecha por intervenci\u00f3n efectuada en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1, adonde acudi\u00f3 por urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por recomendaci\u00f3n de los m\u00e9dicos onc\u00f3logos en Bogot\u00e1, se efectu\u00f3 solicitud a la EPS Solsalud para que se le suministrara una pr\u00f3tesis y esa \u00a0petici\u00f3n fue negada por cuanto dicho suministro no se encontraba dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Manifiesta no poder sufragar los gastos que demanda la citada pr\u00f3tesis, \u00a0por cuanto trabaja en una estaci\u00f3n de servicio como alineador de veh\u00edculos y \u00a0lo que gana apenas le alcanza para sobrevivir. Solicita en consecuencia, se le ampare al hijo los derechos a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana; \u00a0y por tanto se ordene a Solsalud EPS y\/o Servir IPS, suministrar la pr\u00f3tesis requerida para que su hijo pueda volver a caminar, al igual que el tratamiento necesario para su cabal recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud EPS manifiesta que al menor se le han prestado todas las atenciones requeridas para el tratamiento de la enfermedad que padece y que inclusive se le han suministrado medicamentos, autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para el tratamiento de enfermedades de alto costo, que no estaban en el POS. Con respecto al suministro de la pr\u00f3tesis manifiestan que no la autorizan por cuanto la misma se encuentra fuera del Plan \u00a0Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servir S.A. como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud, manifiesta que ellos prestan sus servicios con base en un contrato que celebran con la EPS, oblig\u00e1ndose a entregar los productos y servicios que se encuentre dentro del POS, por lo que la pr\u00f3tesis no la pueden suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y el Fosyga, solicitan se les excluyan de la acci\u00f3n interpuesta, por cuanto no son entidades obligadas a prestar servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 15 de octubre de 2002 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga TUTEL\u00d3 los derechos a la salud y a la vida del menor Robin Augusto Pedraza Benavides; \u00a0orden\u00e1ndole a la vez a la EPS SOLSALUD y a la IPS SERVIR, que inicien las gestiones tendientes a asumir el costo de la pr\u00f3tesis de la pierna derecha. \u00a0Asimismo que remitan al paciente con un especialista psic\u00f3logo para que sea \u00e9l quien determine la necesidad del tratamiento psicol\u00f3gico, en orden a que, de ser positivo su dictamen, procedan estas entidades a suministrarle el tratamiento en las condiciones que dicho profesional recomiende. \u00a0Para acceder a esta decisi\u00f3n el juzgado se apoy\u00f3 en los par\u00e1metros fijados por la Corte Constitucional frente a los casos que se puedan hallar al margen del POS. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada por SERVIR S.A., de lo cual conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de noviembre 26 de 2002 REVOC\u00d3 PARCIALMENTE el fallo del a quo, esto es, excluyendo expresamente a la IPS SERVIR S.A de cualquier v\u00ednculo procesal. \u00a0Quedando por tanto confirmada la sentencia de primer grado, en todas sus resoluciones, pero con exclusiva referencia a la EPS SOLSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia se fund\u00f3 en los siguientes aspectos: \u00a0i) que las IPS no tienen a su cargo la organizaci\u00f3n y garantizaci\u00f3n del POS, ya que sus servicios se circunscriben a los t\u00e9rminos del contrato celebrado con la respectiva EPS; \u00a0ii) que los compromisos no delegados contractualmente a las IPS \u2013como lo no previsto en el POS- no le conciernen; iii) que por tanto, la responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de la EPS SOLSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Por donde, la renuencia de SOLSALUD hizo met\u00e1stasis en la IPS, dada su dependencia contractual respecto de aqu\u00e9lla. \u00a0Siendo por tanto impropio endilgarle responsabilidad a la IPS SERVIR, ya que, seg\u00fan se vio, esta entidad no tiene como funci\u00f3n la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0Consecuentemente, la responsabilidad s\u00f3lo recae en la EPS SOLSALUD, en tanto entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio del plan obligatorio de salud, debiendo absolverse a la IPS SERVIR. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0As\u00ed como en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de febrero 12 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las Instituciones Prestadoras de Salud. Breve justificaci\u00f3n del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente providencia \u00a0debe ser brevemente \u00a0justificada, pues se est\u00e1 frente a uno de los eventos previstos en el \u00a0art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder as\u00ed, ya que la decisi\u00f3n de segunda instancia no ser\u00e1 revocada, ni modificada, no unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni aclarar\u00e1 el alcance general de una norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas en cuanto acataron en sus consideraciones los dictados de la jurisprudencia constitucional en materia de salud, concedi\u00e9ndole al actor lo pedido; \u00a0sin perder de vista que los prove\u00eddos difieren en relaci\u00f3n con la entidad llamada a prestar eficaz y directamente los servicios amparados por las tutelas, dado que, seg\u00fan se aprecia, mientras el fallo de primera instancia vincula tanto a la EPS SOLSALUD y a la IPS SERVIR, por su parte el fallo de segundo grado desvincula a la IPS, por considerar que s\u00f3lo presta los servicios de salud en atenci\u00f3n al contrato que previamente celebr\u00f3 con la EPS, ajust\u00e1ndose por tanto a las limitaciones y condiciones del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sentencia T-1129 de 2001 expres\u00f3 la Corte al referirse a las Instituciones Prestadoras de Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3.2. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (I..P.S.). \u00a0<\/p>\n<p>De manera sint\u00e9tica podemos decir que estas instituciones pueden ser oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias. Se encargan b\u00e1sicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, bien sea por contrato con entidades promotoras de salud o fuera de ellas, en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el decreto 2753 de 1997, las I.P.S. prestan su servicio bajo las modalidades de atenci\u00f3n hospitalaria o ambulatoria. Esta \u00faltima puede ser a su vez intramural o extramural. As\u00ed mismo, se encuentran clasificadas de acuerdo a la complejidad de los servicios que prestan, seg\u00fan la tecnolog\u00eda y el personal responsable de cada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ofrecer sus servicios las instituciones prestadoras de servicios de salud se vinculan mediante contrato con las E.P.S., las A.R.S. o entidades que se asimilen \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1o. par\u00e1grafo 1o. del decreto 2174 de 1996. El servicio puede ser prestado de manera aut\u00f3noma o mediante la afiliaci\u00f3n o contrataci\u00f3n con otras IPS, grupos de pr\u00e1ctica profesional y profesionales independientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas se desprende que el joven \u00a0ROBIN AUGUSTO PEDRAZA recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiri\u00f3 su dolencia \u00a0y que se le est\u00e1n brindando los tratamientos id\u00f3neos y necesarios para lograr su recuperaci\u00f3n. De tal manera que la I.P.S. demandada ha cumplido con su funci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con su capacidad tecnol\u00f3gica y de personal, en los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la EPS SOLSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro que la IPS. SERVIR no falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la seguridad social del menor Robin Augusto Pedraza, pues protegi\u00f3 su salud y su vida de manera eficiente y continua procurando lo necesario para su recuperaci\u00f3n. Siendo del caso recordar que dicha IPS debe regirse por los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la EPS, en el cual se estipulan las obligaciones y los servicios a prestar. \u00a0Por lo mismo, en relaci\u00f3n con la negativa del suministro de elementos que no se encuentran en el POS, la conducta de la IPS se encuentra ajustada al ordenamiento legal, correspondi\u00e9ndole a la EPS \u00a0la atenci\u00f3n y suministro de lo pedido, con el subsiguiente derecho a reintegro frente al Fosyga, tal como lo orden\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que por tanto ser\u00e1 confirmada y adicionada en el sentido de que EPS SOLSALUD debe asumir el tratamiento y el costo de la pr\u00f3tesis de la pierna derecha del menor dentro del plazo que al efecto se determinar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en relaci\u00f3n con la demanda de Tutela instaurada por Miguel Pedraza Bautista contra EPS SOLSALUD, SERVIR IPS y el FOSYGA. \u00a0Entendi\u00e9ndose igualmente confirmada la sentencia de primer grado, en todas sus resoluciones, pero con exclusiva referencia a la EPS SOLSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a la EPS SOLSALUD asumir el tratamiento y el costo de la pr\u00f3tesis de la pierna derecha del menor, para lo cual tendr\u00e1 un plazo de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pr\u00f3tesis por EPS no por IPS \u00a0 Para la Sala es claro que la IPS. 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