{"id":9908,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-417-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-417-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-03\/","title":{"rendered":"T-417-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por mora de empleador en pago de aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por empleador por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-706419 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfredo Sequera Abril contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfredo Sequera Abril contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es pensionado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. desde el a\u00f1o 1991 y se\u00f1ala que esta empresa lo afili\u00f3 en 1971 al Instituto de Seguros Sociales. Acer\u00edas descuenta de su salario mensual los aportes para pensi\u00f3n y riesgos profesionales, pero no los traslada al Seguro Social, raz\u00f3n por la cual \u00a0ha sido imposible que su hija, Clara Magaly Sequera Valcarcel, discapacitada que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente1, sea atendida en debida forma por esa E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, el demandante considera violados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual pide se ordene a la empresa ACER\u00cdA PAZ DEL R\u00cdO S.A. que consigne a \u00f3rdenes del Instituto de Seguros Sociales los dineros correspondientes a los \u00a0aportes en pensi\u00f3n y riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 20 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1), el apoderado general de la empresa ACER\u00cdAS PAZ DEL R\u00cdO S.A. inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or ALFREDO SEQUERA ABRIL, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 13098.256\u00b4, es Pensionado de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Empresa adeuda aportes en Pensi\u00f3n al I.S.S., lo correspondiente desde el mes de septiembre de 1998, aportes de todos los Trabajadores y Pensionados de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es de conocimiento general a nivel regional y nacional Acer\u00edas Paz del R\u00edo atraviesa desde hace varios a\u00f1os una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la oblig\u00f3 a solicitar ser admitida inicialmente en un proceso concordatario y en la actualidad en los tr\u00e1mites de reestructuraci\u00f3n empresarial de que trata la Ley 550 de 1999. Por esta raz\u00f3n todas las deudas que se ten\u00edan para el 4 de septiembre de 2000, fecha en que Acer\u00edas fue admitida a este proceso, y entre ellas las que se derivan del pago de aportes a la Seguridad Social, constituyen acreencias en este caso de car\u00e1cter laboral, a cargo de la Empresa, las cuales ser\u00e1n definidas al final del proceso en un Acuerdo en el que habr\u00e1n de establecerse los t\u00e9rminos y condiciones y los plazos para el pago de estas acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente por orden judicial, la Empresa ha cancelado Aportes.\u201d.(Negrilla y subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1), neg\u00f3 el amparo solicitado. Tras breves consideraciones, se\u00f1al\u00f3 el a quo que en cuanto la empresa demandada se encuentra sometida a la Ley \u00a0550 \u00a0de 1999, todas las deudas laborales pendientes est\u00e1n incluidas dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el juez que la demandada ya suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el I.S.S. por concepto de aportes en salud, raz\u00f3n por la cual, el I.S.S. deber\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos. En lo que respecta a los aportes dejados de hacer por concepto de pensi\u00f3n, considera el juzgado que en el evento de que el libelista llegare a cumplir la edad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por el I.S.S., sin que Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. se encontrare al d\u00eda en el pago de los aportes, ello implicar\u00eda que la empresa seguir\u00eda asumiendo dicha obligaci\u00f3n. Sin embargo, que como tal circunstancia es una simple conjetura, no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho. En vista de lo anterior, considera el a quo que la acci\u00f3n judicial deber\u00e1 interponerse contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0Al igual que en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de 5 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular por existir subordinaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del actor frente a la parte demandada.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, el actor se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, en la medida en que depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Por lo tanto, la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante hace \u00e9nfasis en dos temas que son los que esta Sala de Revisi\u00f3n entra a considerar: a) La no prestaci\u00f3n de los servicios de salud que con urgencia requieren los afiliados cuyo empleador esta en mora con el SGSSS en el pago de aportes, y; b) La mora del empleador en el pago o traslado de los aportes por concepto de seguridad social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del derecho fundamental a la seguridad social respecto de las personas que requieren especial protecci\u00f3n. Mora en el pago de aportes en salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n3 expres\u00f3 en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a salud,4 que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con todos los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias m\u00e1s recientes, reiterando ese mismo criterio ha se\u00f1alado la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, \u00a0cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ha se\u00f1alado la jurisprudencia que los recursos obrero &#8211; patronales que se constituyen en aportes en salud, no son propiedad de los trabajadores ni de los empleadores, sino que pertenecen en su totalidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Adem\u00e1s, dado su car\u00e1cter de recursos parafiscales, su recaudo y traslado debe hacerse de manera inmediata a las entidades promotoras de salud, que se encargan de prestar los servicios a sus afiliados.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la anterior jurisprudencia, que ser\u00e1 aplicada a este caso, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.7 deber\u00e1, si ya no lo hubiere hecho, ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes en salud con las diferentes empresas promotoras de salud (E.P.S.), en particular con el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encuentra afiliado el tutelante. Asimismo, hasta tanto la empresa demandada se ponga al d\u00eda con esta obligaci\u00f3n, deber\u00e1 asumir directamente todos los costos de atenci\u00f3n en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel, quien requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente por la incapacidad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional a los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1alara esta misma Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-718 de 2002, la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo apropiado para reclamar el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral. Sin embargo, es de destacar que este mecanismo constitucional \u201cprotege de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la medida en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica dependa exclusivamente del pago puntual y completo de su mesada pensional\u201d, en la medida en que el no pago de la pensi\u00f3n les, afecta su m\u00ednimo vital.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia citada se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera en que el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado, igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con el pago de los aportes que el empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente actuar depende no s\u00f3lo el futuro reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de un fondo de pensiones, sino que adem\u00e1s se garantiza el respeto del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al m\u00ednimo vital del pensionado y de quienes dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor es pensionado de la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. desde 1991, y viene percibiendo mensualmente las mesadas de parte de la misma, previo el descuento de los correspondientes aportes a salud y pensi\u00f3n. Al estar cotizando al I.S.S. y una vez cumpla los requisitos de ley, el I.S.S. reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en el eventual caso de que el I.S.S. niegue al tutelante el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez en raz\u00f3n de la mora patronal en el pago de los respectivos aportes, ser\u00e1 ese mismo patrono quien asuma el pago de tal obligaci\u00f3n hasta tanto se ponga al d\u00eda con los mencionados pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1), que neg\u00f3 la tutela. En su lugar, conceder\u00e1 la misma por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, en particular de las personas que en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica requieren de una especial protecci\u00f3n, siendo este el caso de la hija del actor, se\u00f1orita Clara Magaly Sequera Valcarcel. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes en salud que debe hacer al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encuentra afiliado el tutelante. Entre tanto se efect\u00faen dichos pagos, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. deber\u00e1 asumir directamente todos los costos de atenci\u00f3n en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magali Sequera Valcarcel, quien requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica continua por la incapacidad permanente que padece. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyac\u00e1). En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, del se\u00f1or Luis Alfredo Sequera Abril y de sus beneficiarios, en especial de su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes en salud que debe hacer al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual se encuentra afiliado el tutelante. Hasta tanto se efect\u00faen dichos pagos, la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. deber\u00e1 asumir directamente todos los costos de atenci\u00f3n en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel, quien requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica continua por la incapacidad permanente que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. que, en aras de evitar en el futuro la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, se mantenga al d\u00eda en el pago de los mencionados aportes pensionales, sea que medie o no alg\u00fan acuerdo de pago con el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 7 del expediente objeto de revisi\u00f3n, obra fotocopia de una constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales en la cual se indica que la se\u00f1orita Clara Magaly Sequera Valcarcel, presenta una discapacidad laboral del cincuenta y uno (51%) por ciento, por ser una persona que presenta el S\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-259 y \u00a0T-360 de 2000, M. P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-246 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias 703 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-718 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-711 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n servicio de salud por mora en aportes \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por mora de empleador en pago de aportes a EPS \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n especial\/DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}