{"id":9909,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-418-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-418-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-03\/","title":{"rendered":"T-418-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/03 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN SENTENCIA JUDICIAL Y EN PROCESO ADMINISTRATIVO FISCAL DISCIPLINARIO-Diferentes situaciones que debe examinar el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es distinta la situaci\u00f3n que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una v\u00eda de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. n efecto, trat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisi\u00f3n judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. Pero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se alega v\u00eda de hecho en un proceso en tr\u00e1mite tanto judicial como administrativo, disciplinario o fiscal \u00a0<\/p>\n<p>L acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con \u00a0mayor raz\u00f3n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, seg\u00fan el caso, que se encuentran en tr\u00e1mite, pues, como se advirti\u00f3, no s\u00f3lo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuaci\u00f3n, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. S\u00f3lo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, el proceso disciplinario no ha concluido, lo que hace, por este solo aspecto, improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque dentro del propio proceso disciplinario, existen los medios de defensa al alcance del afectado, como presentar nulidades, interponer recursos, seg\u00fan la etapa en que se encuentre la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no solicit\u00f3 esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ni demostr\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACION PRELIMINAR-Pruebas recaudadas dentro del t\u00e9rmino de seis meses\/VIA DE HECHO-Inexistencia en la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-690495 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Cuello Blanchar contra el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alvaro Cuello Blanchar contra el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 12 de marzo de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el d\u00eda 26 de septiembre de 2002, porque considera que el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y le viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, al prolongar por m\u00e1s de seis meses la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, con desconocimiento del t\u00e9rmino perentorio establecido en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995, t\u00e9rmino que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-728 de 2000. Los hechos se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se desempe\u00f1\u00f3 como Gobernador del departamento de La Guajira, para el per\u00edodo 1998 a 2000. Manifiesta que en cumplimiento de sus funciones tuvo que tomar decisiones que de alguna forma afectaron a un sector de la comunidad del departamento, en especial, al Sindicato de Empleados de la Gobernaci\u00f3n, con la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal que efectu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de all\u00ed, los representantes del Sindicato se dedicaron a promover querellas y quejas en su contra ante los \u00f3rganos de control, en especial, ante la Procuradur\u00eda. Dentro de ellas, fue recibida en la Direcci\u00f3n de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda, el 28 de septiembre de 2000, una queja por supuesta intervenci\u00f3n en pol\u00edtica. Con fundamento en esta queja, en providencia del 6 de octubre de 2000, se le abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar, que se identifica con el n\u00famero 165-59594. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2001, el actor se dirigi\u00f3 por escrito al Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal, a donde por competencia hab\u00eda sido enviada la indagaci\u00f3n preliminar, para solicitar el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria dado que la indagaci\u00f3n preliminar se hab\u00eda prolongado por un t\u00e9rmino superior de seis meses, exactamente por \u00a013 meses y 13 d\u00edas. Apoy\u00f3 su solicitud en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000, que declar\u00f3 exequible el plazo establecido en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador demandado, en providencia del 26 de febrero de 2002, no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n y dispuso abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra. Para esta decisi\u00f3n, se bas\u00f3 en un concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de fecha 21 de diciembre de 2000, que se\u00f1ala c\u00f3mo debe interpretarse el t\u00e9rmino de 6 meses de que trata el art\u00edculo 141 en menci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n explica que si transcurren los 6 meses despu\u00e9s de dictado el auto de indagaci\u00f3n preliminar, pero se alcanzan a recopilar todas las pruebas dentro de este t\u00e9rmino, se puede hacer la evaluaci\u00f3n respectiva y dictar auto de apertura de investigaci\u00f3n o de archivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que ante la perentoriedad del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 141 citado, aparece claro que \u201cal haber durado la indagaci\u00f3n preliminar trece meses y trece d\u00edas, voluntaria y caprichosamente el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal, doctor C\u00e9sar Julio Valencia Copete, desconoci\u00f3 flagrantemente el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable se\u00f1alado por el antiguo art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y el hoy vigente art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002 y no observ\u00f3 as\u00ed la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa disciplinaria que postula el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (fl. 9 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, esta transgresi\u00f3n se torna m\u00e1s evidente y a\u00fan subsiste al haberse dispuesto por el mencionado Procurador la apertura de la investigaci\u00f3n, mediante la providencia del 26 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe, adem\u00e1s, apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto de v\u00eda de hecho y, en extenso, lo correspondiente a la sentencia C-728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide que el juez de tutela declare que el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal, o quien haga sus veces, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y le viol\u00f3 el debido proceso, al prolongar por m\u00e1s de seis meses la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar. Que, en consecuencia, se ordene al Procurador demandado que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la Ley, disponiendo el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copias del expediente, en 223 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Seccional Disciplinaria, el 3 de octubre de 2002, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Orden\u00f3 notificarla al Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal, al Presidente del Sindicato de Empleados de la Gobernaci\u00f3n de La Guajira, incorpor\u00f3, con valor probatorio, algunos de los documentos allegados por el actor y solicit\u00f3 al Procurador demandado para que remita el expediente del proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2002, el magistrado sustanciador orden\u00f3, adem\u00e1s, poner en conocimiento del Director Nacional de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda el inicio de esta acci\u00f3n. En el mismo auto consider\u00f3 que no era necesario convocar, en coadyuvancia, al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. (fl. 39 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la apoderada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n confiri\u00f3 poder a la doctora Diana Patricia Meneses Max para asumir la representaci\u00f3n de la entidad en esta acci\u00f3n de tutela. Acompa\u00f1\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 274 de 2001, en la que el Procurador delega en el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica la funci\u00f3n de otorgar poderes a los abogados que deban representar a la Entidad \u00a0en las acciones de tutela y en otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n al debido proceso, porque la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelant\u00f3 con absoluta sujeci\u00f3n a las leyes preexistentes al acto que se imput\u00f3 al disciplinado por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones que obran en el expediente, hace el siguiente resumen de las principales providencias :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2000, la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar, y en consecuencia comision\u00f3 a los doctores Silvio Nabor Alomia y Jos\u00e9 Omar Ortiz, funcionarios adscritos a esta Direcci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 9 de octubre de 2000, se informa al doctor Alvaro Cuello de la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar en su contra, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, present\u00f3 informe evaluativo de la indagaci\u00f3n preliminar adelantada contra el doctor Alvaro Cuello Blanchar, en su condici\u00f3n de Gobernador de la Guajira de fecha 11 de junio de 2001, en el cual present\u00f3 las conclusiones y recomendaciones sobre el tr\u00e1mite adelantado, manifestando : \u201cDel acervo probatorio se infiere que el se\u00f1or Gobernador presuntamente pudo haber incurrido en indebida participaci\u00f3n en pol\u00edtica partidista e irregularidades administrativas durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, por lo cual se sugiere la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de julio de 2001, la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, remite las diligencias a la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal \u2013reparto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de julio de 2001 fue repartido a la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal encarg\u00e1ndose del tr\u00e1mite pertinente a la doctora Rosa Espitia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de septiembre de 2001, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, ordena notificar a los implicados las diligencias adelantadas en el estado en que se encuentren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de 26 de 2002 (sic), la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal una vez evaluada la indagaci\u00f3n preliminar iniciada el 6 de octubre de 2000 por la Direcci\u00f3n de Investigaciones Especiales, resuelve avocar el conocimiento de las diligencias y abrir investigaci\u00f3n disciplinaria. En consecuencia comisiona al Procurador Regional de Guajira por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la pr\u00e1ctica de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 25 de octubre de 2001, la Procuradur\u00eda Regional de la Guajira ordena citar, notificar personalmente o por edicto al doctor Alvaro Cuello el contenido de la providencia de 6 de octubre de 2000; y env\u00eda solicitud para que se presente Urgentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fecha 15 de enero de 2002, se notifica personalmente al doctor Alvaro Cuello el Auto de Indagaci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de agosto de 2002, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal eval\u00faa la investigaci\u00f3n disciplinaria y resuelve formular pliego de cargos en contra del se\u00f1or gobernador doctor Alvaro Cuello.\u201d (fls. 34 y 35 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo afirmado por el actor de haberse prolongado por m\u00e1s de 6 meses la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, menciona que debe tenerse en cuenta la interpretaci\u00f3n hecha por la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el concepto Nro. 7723, del 21 de diciembre de 2000, que consiste en que si han transcurrido los 6 meses despu\u00e9s de dictado el auto de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar y se alcanzaron a recopilar todas las pruebas dentro de este t\u00e9rmino, se puede abrir investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este concepto, la apoderada concluye que en este caso \u201cel t\u00e9rmino establecido para adelantar la correspondiente indagaci\u00f3n preliminar, fue utilizado \u00edntegramente para la recopilaci\u00f3n de pruebas. Por lo tanto transcurridos los seis (6) meses despu\u00e9s de dictado el auto de indagaci\u00f3n preliminar, fueron recopiladas todas las pruebas dentro de ese t\u00e9rmino, por lo que se realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n respectiva y posteriormente se dict\u00f3 el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria. De otra parte es pertinente agregar que nada se opone a que la Entidad contin\u00fae con la actuaci\u00f3n preliminar, a pesar de haber superado el t\u00e9rmino de seis meses, pues en este caso no es procedente declarar el archivo del expediente; resulta l\u00f3gico que a pesar de haberse demostrado (&#8230;) que efectivamente se cometi\u00f3 la falta disciplinaria, el funcionario de control, por el simple vencimiento del t\u00e9rmino, estuviera obligado a cesar la actuaci\u00f3n y ordenar el archivo de la actuaci\u00f3n, como si la vulneraci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica pasados 6 meses careciera de relevancia.\u201d (fl. 36 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puso de presente que declarar el archivo de un proceso en estas circunstancias conducir\u00eda a que muchas conductas de los servidores p\u00fablicos en contra de los intereses del Estado quedaran impunes, porque el plazo de seis meses es insuficiente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remisi\u00f3n del expediente al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Segunda Delegada para la contrataci\u00f3n estatal puso a disposici\u00f3n del juez de tutela el expediente solicitado, en calidad de pr\u00e9stamo, dada lo voluminoso del mismo, que comprende 4.777 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deneg\u00f3 la solicitud de tutela. Para tal efecto, tuvo en cuenta como pruebas las allegadas por el actor y el expediente que fue facilitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad para presentar esta acci\u00f3n, porque seg\u00fan los art\u00edculos 99 y 102 de la Ley 200 de 1995 y 113, 115 y 223 de la Ley 734, el actor no contaba con posibilidad de interponer recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n contra la providencia de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria del 26 de febrero de 2002. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Administrativo establece que la acci\u00f3n de nulidad opera para los actos particulares que pongan fin al proceso administrativo, que no es el caso que se analiza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describe cada una de las actuaciones principales del expediente n\u00famero 165-59594-01, resumen que obra en la sentencia a lo largo de los folios 50 a 62 del segundo cuaderno. Se\u00f1ala que este tr\u00e1mite contiene una actuaci\u00f3n relacionada con el ejercicio de las atribuciones del art\u00edculo 7, numeral 19 del Decreto 262 de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 10, numeral 1 del mismo Decreto en la que se delega el adelantamiento de la indagaci\u00f3n preliminar. En efecto \u201cpor auto del 4 de octubre de ese a\u00f1o [2000] el Procurador General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales el adelantamiento de indagaci\u00f3n preliminar, por el t\u00e9rmino de quince \u00a0d\u00edas, contra el doctor Alvaro Cuello Blanchar, Gobernador del Departamento de La Guajira, a objeto de establecer su presunta participaci\u00f3n indebida en pol\u00edtica y la utilizaci\u00f3n de regal\u00edas para dicha actividad.\u201d (fl. 61 segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de octubre de 2000, la decisi\u00f3n de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar se le comunic\u00f3 al actor, mediante oficio recibido en su despacho el 9 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de estas actuaciones, el Consejo Seccional considera que la indagaci\u00f3n preliminar solamente se pod\u00eda adelantar hasta el 6 de abril de 2001, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995, lo \u00a0que, en principio, llevar\u00eda \u00a0a concluir que hubo extralimitaci\u00f3n funcional por parte de la dependencia investigadora del organismo de control y que, por lo tanto, existe fundamento para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior que la delegaci\u00f3n para adelantar la pesquisa previa s\u00f3lo fue por 15 d\u00edas, t\u00e9rmino que el Ministerio P\u00fablico no extendi\u00f3, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 142, inciso primero de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, los datos probatorios muestran a la clara que entre el 6 de abril y el 6 de julio de 2001, cuando el Director Nacional de Investigaciones Especiales remiti\u00f3 el expediente al conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada para la contrataci\u00f3n estatal \u2013reparto, ni se decretaron ni practicaron pruebas, es decir, se acat\u00f3 a cabalidad la orientaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido de que \u201cel lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluaci\u00f3n de las pruebas recopiladas durante el per\u00edodo de indagaci\u00f3n, lo que permite que ese per\u00edodo sea utilizado \u00edntegramente para la recopilaci\u00f3n de pruebas.\u201d (fl 63) El aparte de la sentencia que se transcribe corresponde a la C-728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional juzga que el desbordamiento del t\u00e9rmino en que pudo incurrir el funcionario de control es asunto que no se puede ventilar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, sino a trav\u00e9s de los medios ordinarios de control de legalidad y defensa administrativa o judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Consejo observa que el actor s\u00f3lo se aperson\u00f3 el 20 de noviembre de 2001 de la actuaci\u00f3n disciplinaria que lo involucraba, no obstante que fue enterado oportunamente de la misma. Ni ha alegado ni se vislumbra amenaza o perjuicio irremediable que hagan procedente la adopci\u00f3n, por el juez de tutela, de medidas conducentes a evitar el da\u00f1o o mitigarlo, como lo expuso la Corte en la sentencia T-815 de 2000. A\u00f1ade que \u201cEn cambio, dictadas las providencias del 26 de febrero y 30 de agosto de 2002, mediante las cuales se abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria funcional y apunt\u00f3 auto de cargos en su contra, el doctor Cuello Banchar intervino el 25 de septiembre de este a\u00f1o, solicitando copias del expediente 165-59594-01. Si a lo anterior se agrega que el Procurador Segundo Delegado para la contrataci\u00f3n estatal profiri\u00f3 dentro del \u00e1mbito de su competencia funcional el auto del 26 de febrero de 2002, cuya motivaci\u00f3n no es arbitraria, irracional, subjetiva o caprichosa, pues plasma la razonada valoraci\u00f3n de los hechos y elementos de convicci\u00f3n, hay que concluir que la petici\u00f3n tutelar no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, entendido que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como las dem\u00e1s que resulten transgredidas en el desarrollo de la investigaci\u00f3n\u201d, sencillamente dice relaci\u00f3n a la figura de la variaci\u00f3n del auto de cargos que contempla el art\u00edculo 165, in fine de la ley 734 de 2002\u201d (fls. 64 y 65 ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Consejo Seccional deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n porque en ella no se analiz\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Procurador demandado es una v\u00eda de hecho, al haber desconocido el t\u00e9rmino perentorio establecido en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995. Adem\u00e1s que en el auto de delegaci\u00f3n del 4 de octubre de 2000, tal delegaci\u00f3n ten\u00eda un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, y s\u00f3lo se remiti\u00f3 el expediente al Procurador demandado el 6 de julio de 2001, 9 meses despu\u00e9s. Es decir, que la indagaci\u00f3n preliminar se adelant\u00f3 por un t\u00e9rmino superior a la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en \u00a0sentencia del 20 de noviembre de 2002, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por existir otro medio judicial de defensa, y en este sentido, modific\u00f3 la sentencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto sustituir los procesos judiciales establecidos por la ley, ni busca decidir el fondo de los conflictos, sino ser garante de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n administrativa proferida por el Procurador demandado, el 26 de febrero de 2002, que orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el actor. Al respecto, el Consejo puso de presente que el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, establece \u00a0dentro de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la existencia de \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Consejo analiz\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio como afirma el accionante en su impugnaci\u00f3n (folio 76) y ante la existencia de otros recursos o medios judiciales, esta Colegiatura declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n impetrada, en consideraci\u00f3n de lo siguiente : La Ley 734 de 2002 (R\u00e9gimen Disciplinario de los servidores p\u00fablicos) aplicable al presente caso, por cuanto al entrar a regir no se hab\u00eda proferido pliego de cargos, en el t\u00edtulo VII referente a las nulidades, establece como causal de las mismas, en el art\u00edculo 143 \u201c&#8230; 3) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso\u201d, y en el art\u00edculo 146 consagra \u201cla solicitud de nulidad podr\u00e1 formularse antes de proferirse fallo definitivo &#8230;\u201d, debiendo el funcionario pronunciarse sobre la misma a m\u00e1s tardar dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo art\u00edculo 147 ib\u00eddem.\u201d (fls. 16 y 17 cuaderno principal) (lo subrayado corresponde al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el actor puede impetrar la nulidad del auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria, lo que constituye un medio judicial ordinario m\u00e1s r\u00e1pido, inclusive, que la acci\u00f3n de tutela, lo que la hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos Magistrado aclararon su voto. El doctor Bueno Miranda, porque estim\u00f3 que en la parte motiva no debi\u00f3 indicarse que el otro mecanismo es la nulidad, en raz\u00f3n de que bastaba advertir que el actor puede elevar todas las peticiones inherentes dentro del proceso disciplinario, pues no han finiquitado las respectivas etapas procesales. El doctor Flechas D\u00edaz consider\u00f3 que el otro medio de defensa que tiene a su alcance el actor no es judicial sino administrativo. Es decir, lo que hace improcedente la acci\u00f3n es que el actor puede acudir en su momento, si la decisi\u00f3n administrativa no es favorable, a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para demandar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho. Por lo que no se requiere en este momento la intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Principales actuaciones contendidas en el expediente n\u00famero 165-59594-01, del examen realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, complementado con el anexo que acompa\u00f1\u00f3 el actor al escrito de tutela y con la respuesta de la apoderada de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Segunda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal (e), atendiendo la solicitud del juez de tutela, le remiti\u00f3 el expediente n\u00famero 165-59594, en calidad pr\u00e9stamo, en raz\u00f3n del volumen de las diligencias : 243 folios y 54 anexos, para un total de 4.777 folios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las principales actuaciones del proceso que obra en la sentencia del a quo, a folios 50 a 63 del segundo cuaderno, complementado con los documentos que acompa\u00f1\u00f3 el actor y la respuesta de la apoderada de la Procuradur\u00eda para atender esta acci\u00f3n de tutela, permiten se\u00f1alar que las principales actuaciones contenidas en el expediente, para lo que interesa a esta tutela, son las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 262 de 2000, deleg\u00f3 en la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales el adelantamiento de indagaci\u00f3n preliminar, por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contra Alvaro Cuello Blanchar \u201cpor presunta indebida participaci\u00f3n en pol\u00edtica, al utilizar las regal\u00edas para hacer pol\u00edtica a favor de varios candidatos a nivel de los trece municipios del departamento, espec\u00edficamente de Hernando de Luque, candidato a la Gobernaci\u00f3n de La Guajira; Ovidio Mej\u00eda, candidato a la Alcald\u00eda de Maicao, y Rosa Valdebl\u00e1nquez, candidata a la Aklcald\u00eda de Uribia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de este auto es 4 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de fecha 6 de octubre de 2000, la Directora Nacional de Investigaciones abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar contra el actor y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se le comunic\u00f3 al afectado, mediante oficio, cuya copia al carb\u00f3n aut\u00e9ntica aparece recibida en el despacho de la Gobernaci\u00f3n el 9 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, la Directora Nacional orden\u00f3 incorporar al informativo disciplinario la denuncia de varios ciudadanos, seg\u00fan la cual \u201cel Gobernador Alvaro Cuello Blanchar y el Comit\u00e9 de Seguimiento Electoral dictaron disposiciones por medio de las cuales se suspend\u00eda la publicidad de la campa\u00f1a contraria a Fernando De Luque Freyle, al igual que se otorgaron contratos y se utilizaron veh\u00edculos del municipio, todo en apoyo del mencionado candidato. As\u00ed mismo, se prohibi\u00f3 el ingreso de colombianos que retornaban de Venezuela a sufragar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de junio de 2001 el funcionario comisionado rindi\u00f3 el informe evaluativo ante el Director Nacional de Investigaciones Especiales. En este informe se hizo el an\u00e1lisis probatorio de 235 contratos administrativos de obra \u201csuscritos por la Gobernaci\u00f3n de La Guajira durante el tiempo transcurrido del a\u00f1o 2000\u201d, que reposaban en la Secretar\u00eda Departamental de Obras Publicas\u201d Se concluye que \u201cDel acerbo probatorio se infiere que el se\u00f1or Gobernador Alvaro Cuello Blanchar presuntamente pudo haber incurrido en indebida participaci\u00f3n en pol\u00edtica partidista e irregularidades administrativas, relacionadas con la contrataci\u00f3n adelantada por el Departamento de La Guajira durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, al no observar los preceptos de la Ley 80 de 1993.\u201d Por lo tanto recomienda la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En auto de fecha 6 de julio de 2001, el Director Nacional de Investigaciones Especiales remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Estatal, reparto, por razones de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de septiembre de 2001, el Procurador Delegado, doctor C\u00e9sar Julio Valencia Copete, orden\u00f3 hacer las notificaciones previstas en la Ley 200 de 1995. para tal efecto, comision\u00f3 al Procurador Regional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En memorial radicado por la Procuradur\u00eda el 19 de noviembre de 2001, bajo el n\u00famero 180411, el actor invoc\u00f3 el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, para pedir el archivo definitivo del expediente, dado que la indagaci\u00f3n disciplinaria preliminar superaba el l\u00edmite legal fijado para adelantarla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En providencia del 26 de febrero de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal abri\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria contra el actor al evaluar la indagaci\u00f3n preliminar iniciada el 6 de octubre de 2000 por la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales. Las razones del Procurador acusado para no acceder a la petici\u00f3n de archivo del expediente son las que se transcriben a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, se hace imperativo hacer un pronunciamiento previo sobre la solicitud hecha por el implicado mediante oficio de 20 de noviembre de 2001, en el que pide se archive definitivamente las diligencias, en tanto se dan los presupuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, dado que a la fecha la indagaci\u00f3n se ha prolongado por un t\u00e9rmino superior a 6 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara este Despacho no son de recibo los argumentos esgrimidos por el inculpado Cuello Blanchar, puesto que si bien es cierto el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 dispone que la indagaci\u00f3n preliminar no puede prolongarse por m\u00e1s de seis meses, y que vencido \u00e9ste s\u00f3lo se abre investigaci\u00f3n o se archiva definitivamente el expediente, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo con el concepto rendido por el Procurador Auxiliar el 21 de diciembre de 2000, se tiene que : \u201cSi transcurren los seis (6) meses despu\u00e9s de dictado el auto de indagaci\u00f3n preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese t\u00e9rmino, se puede hacer la evaluaci\u00f3n respectiva y dictar auto de apertura de investigaci\u00f3n o archivo definitivo, seg\u00fan el caso&#8230;. 2- Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo siempre y cuando no haya otros elementos que permitan abrir investigaci\u00f3n. 3.- Si se practican pruebas fuera del t\u00e9rmino de los seis (6) meses no ser\u00e1n consideradas v\u00e1lidas y, por tanto, se debe decretar el auto de archivo definitivo. Pero, si existen m\u00e1s pruebas, recaudadas dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) meses, \u00e9stas se evaluar\u00e1n y se dictar\u00e1 el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria o el archivo definitivo, seg\u00fan el caso &#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparte de ello, se observa que hasta el 20 de noviembre de 2001, aparece vinculado por conducta concluyente, al presentar en esa fecha el escrito visible a folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, debe concluirse que en el caso subex\u00e1mine las pruebas fueron practicadas o recaudadas dentro del t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n, a las cuales se les \u00a0ha hecho la evaluaci\u00f3n correspondiente para proceder a dictar auto de apertura disciplinaria.\u201d (folios 186 y 187 del cuaderno de anexos) \u00a0<\/p>\n<p>Fijado el concepto anterior en esta decisi\u00f3n, el Procurador hizo una valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas y resolvi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra el actor por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4, numerales 1, 2 y 4, 22, 25, numeral 7, 29 y 60 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa, concordantes con los art\u00edculos 6 y 209 de la Constituci\u00f3n y 40, numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995. Adicionalmente dispuso compulsar copias a la Procuradur\u00eda Delegada para la vigilancia administrativa, reparto, con el fin de que investigue la posible participaci\u00f3n indebida del disciplinado en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de enero de 2002 se le notific\u00f3 personalmente al actor el auto de indagaci\u00f3n preliminar del 6 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En prove\u00eddo del 30 de agosto de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal dict\u00f3 auto de cargos en contra del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, con la consiguiente vulneraci\u00f3n del debido proceso, por haber prolongado por m\u00e1s de 6 meses la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar que se surti\u00f3 en su contra, en clara violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y de la sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, que declar\u00f3 exequible el plazo contenido en esta disposici\u00f3n. En consecuencia, el juez de tutela debe conceder el amparo pedido y ordenar al Procurador demandado, que disponga el archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria, solicitud que el actor hab\u00eda hecho anteriormente, y que no fue aceptada por el demandado. Por el contrario, en providencia del 26 de febrero de 2002, el demandado orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria, configur\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n no la concedieron. El a quo la deneg\u00f3, principalmente, porque no obstante estimar que posiblemente se habr\u00eda presentado una extralimitaci\u00f3n funcional de parte de la dependencia investigadora y en la delegaci\u00f3n para adelantar la pesquisa previa, el examen y la decisi\u00f3n sobre si hubo desbordamiento o no en el plazo por el funcionario de control, es un asunto que debe ser ventilado a trav\u00e9s del empleo de medios ordinarios de control de legalidad y defensa administrativa o judicial. Por su parte, el ad quem consider\u00f3 que la tutela es improcedente porque el actor dispone de otro medio de defensa judicial, como es solicitar la nulidad, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 143 de la Ley 734 de 2002, puesto que al entrar a regir el nuevo c\u00f3digo disciplinario no se hab\u00eda proferido a\u00fan pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, que declar\u00f3 exequibles expresiones de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho en que se apoya esta demanda radica en el contenido del art\u00edculo 141 en menci\u00f3n y en la sentencia C-728 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n. Sentencia que algunos de sus apartes son interpretados tanto por el demandante para sostener su solicitud de tutela, como por la apoderada de la \u00a0Procuradur\u00eda y por el a quo, para desestimar esta acci\u00f3n. Por ello, es pertinente recordar lo que el art\u00edculo 141 dice y las razones de la decisi\u00f3n de la Corte sobre el mismo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 141.- Cuando proceda la indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciaci\u00f3n oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este t\u00e9rmino perentorio el funcionario s\u00f3lo podr\u00e1, o abrir investigaci\u00f3n o archivar definitivamente el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que se hab\u00eda demandado era la palabra \u201cdefinitivamente\u201d. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que el estudio constitucional no pod\u00eda restringirse a esta sola expresi\u00f3n, sino que deb\u00eda extenderse a los apartes del art\u00edculo que se\u00f1alan cu\u00e1l es la duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n preliminar y cu\u00e1les son las consecuencias que se derivan cuando finaliza este t\u00e9rmino. Dijo en lo pertinente esta sentencia C-728 de 2000 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el t\u00e9rmino fijado ser\u00eda inconstitucional si fuera claramente insuficiente para realizar una indagaci\u00f3n preliminar. Un t\u00e9rmino excesivamente abreviado impedir\u00eda realizar una indagaci\u00f3n con posibilidades de ofrecer resultados concretos, y ello convertir\u00eda a la indagaci\u00f3n preliminar en un trampol\u00edn para garantizar la impunidad en los casos en que se considerara necesario agotar esta etapa. Sin embargo, un t\u00e9rmino de seis meses no aparece prima facie como insuficiente para practicar la indagaci\u00f3n preliminar, puesto que el objeto de \u00e9sta no es adelantar la investigaci\u00f3n y el juicio mismo, sino establecer si se present\u00f3 una actuaci\u00f3n que podr\u00eda constituir una falta disciplinaria y a qui\u00e9n podr\u00eda imput\u00e1rsele la autor\u00eda de esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres consideraciones adicionales permiten apreciar que el t\u00e9rmino no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluaci\u00f3n de las pruebas recopiladas durante el per\u00edodo de indagaci\u00f3n, lo que permite que ese per\u00edodo sea utilizado \u00edntegramente para la recopilaci\u00f3n de pruebas. La segunda, que en aquellos casos en los que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0considere que un proceso es de importancia para la Naci\u00f3n y que exige un mayor tiempo de pesquisa previa bien puede asign\u00e1rselo a la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, tal como lo se\u00f1ala el literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 201 de 1995, con lo cual el per\u00edodo de indagaci\u00f3n preliminar puede \u00a0incrementarse en otros seis meses, como lo precisa el art\u00edculo 142 del CDU; y la tercera, que, de acuerdo con el inciso 1 del art\u00edculo 27 de la Ley 24 de 1992, el Ministerio P\u00fablico debe inadmitir aquellas quejas que considere que carezcan de fundamento, lo que significa que la autoridad de control disciplinario bien puede concentrar su actividad en las denuncias en las que se observe que existe posibilidad de culminar con \u00e9xito la indagaci\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, es posible que, como lo se\u00f1alan el actor y el Ministerio P\u00fablico, se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al servidor p\u00fablico que hubiere intervenido en ella. Sin embargo, en estos casos habr\u00e1 de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiraci\u00f3n de que se haga justicia en todas las ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El juez constitucional \u00a0no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n. Y en este caso, si bien podr\u00eda aceptarse que el t\u00e9rmino fijado por el legislador puede ser muy corto en algunas ocasiones, debe concluirse que la voluntad del legislador no es irrazonable ni amenaza con inminencia los fines del Estado \u00a0o los derechos fundamentales de los ciudadanos, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pudiera arg\u00fcirse que al fijar en seis meses el t\u00e9rmino al cabo del cual debe archivarse definitivamente el expediente, el legislador restringi\u00f3 de manera irrazonable y desproporcionada la posibilidad de hacer justicia, en beneficio de la impunidad, pues bien puede ocurrir que con posterioridad al vencimiento de ese t\u00e9rmino aparezcan pruebas concluyentes acerca de la existencia del hecho contraventor del r\u00e9gimen disciplinario y del autor del mismo. \u00a0Pero tal argumento pierde toda su fuerza persuasiva, si se repara cuidadosamente en dos circunstancias: \u00a01) Que la investigaci\u00f3n preliminar s\u00f3lo se justifica cuando el funcionario que debe investigar tiene alguna duda acerca de s\u00ed la investigaci\u00f3n es procedente (art. 138), y seis meses parecen suficientes para disiparla, puesto que, en vista de esa finalidad, lo que se exige no es una recolecci\u00f3n exhaustiva y demandante de elementos probatorios, sino apenas la obtenci\u00f3n de alguno que indique que el hecho que fue objeto de denuncia, de queja o iniciaci\u00f3n oficiosa, en realidad ocurri\u00f3 y qui\u00e9n pudo ser el responsable; y 2) Que en aras de la seguridad jur\u00eddica, que exige que las situaciones provisorias no persistan indefinidamente, es necesario establecer para ellas un l\u00edmite temporal, que el legislador debe evaluar, ponderando la necesidad de preservar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en ella, con el que puede sacrificarse en caso de aparecer, con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino proclusivo, pruebas indicativas de que alguien deb\u00eda ser sancionado por hechos atentatorios a la disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en vista de las circunstancias espec\u00edficas que acaban de exponerse, en ese juicio evaluativo y en la ponderaci\u00f3n de los intereses eventualmente en conflicto, el juez constitucional no puede subrogarse al legislador. \u00a0Pero es que adem\u00e1s, los juicios de uno y otro, en el caso bajo examen, resultan coincidentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones la Corte declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n acusada (este numeral fue redactado por el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que si bien la ponencia de la sentencia C-728 de 2000 es del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sentencia que se refiri\u00f3 a otras disposiciones adem\u00e1s del art\u00edculo 141, las consideraciones relativas a este art\u00edculo 141 fueron redactadas por el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, tal como se precisa en la sentencia, pues, el doctor Cifuentes Mu\u00f1oz salv\u00f3 voto en este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte en esta sentencia fue la siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el aparte &#8220;Cuando proceda la indagaci\u00f3n preliminar no podr\u00e1 prolongarse por m\u00e1s de seis (6) meses&#8221;, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 141 de la ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;al vencimiento de este t\u00e9rmino perentorio el funcionario s\u00f3lo podr\u00e1, o abrir investigaci\u00f3n o archivar definitivamente el expediente&#8221;, consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja de esta forma expuesta la disposici\u00f3n y lo que dijo la Corte sobre ella. Sobre la interpretaci\u00f3n que de la misma ofrecen los que intervinieron en esta acci\u00f3n de tutela, se retomar\u00e1 en el momento de examinar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que resultaba importante precisar estos asuntos porque, no obstante haberse expedido un nuevo C\u00f3digo Disciplinario Unico, las actuaciones que son objeto del examen disciplinario que se adelanta contra el actor se iniciaron bajo la vigencia del anterior C\u00f3digo, Ley 200 de 1995 y para su culminaci\u00f3n se debe atender lo previsto en el art\u00edculo 223 de Ley 734 de 2002, actual C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte respecto de la v\u00eda de hecho y las precisiones correspondientes cuando la alegada v\u00eda de hecho se presenta en una sentencia judicial o en una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, disciplinario o fiscal, pues, en el primer caso est\u00e1n agotados los medios de defensa judicial y, en el segundo, existe a\u00fan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente sabido, la Corte Constitucional ha consolidado su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se presenta una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial. Esta jurisprudencia se ha desarrollado desde la sentencia T-231 de 1994, en la que se expusieron los par\u00e1metros que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de examinar si procede el amparo, al invocarse esta clase de violaci\u00f3n. Dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d. (sentencia T-231 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas caracter\u00edsticas, la Corte ha dicho adem\u00e1s, que la v\u00eda de hecho \u00a0no la constituyen las discrepancias razonables de interpretaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la sentencia T-534 de 1999; ni el simple error judicial o la irregularidad legal : sentencias T-526 de 2000 y SU-047 de 1999; ni una irregularidad general : T-414 de 2000. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no toda irregularidad procesal constituye v\u00eda de hecho : sentencia T-267 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: es distinta la situaci\u00f3n que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una v\u00eda de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho atr\u00e1s mencionadas, \u00a0eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisi\u00f3n judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el examen del juez constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial es sustancialmente distinto del que se origina en una decisi\u00f3n que no es judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se alega una v\u00eda de hecho en un proceso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estos criterios se reiteraron en la sentencia T-1021 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con \u00a0mayor raz\u00f3n resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, seg\u00fan el caso, que se encuentran en tr\u00e1mite, pues, como se advirti\u00f3, no s\u00f3lo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, adem\u00e1s, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuaci\u00f3n, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. S\u00f3lo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra procesos que no han culminado es improcedente, salvo frente a la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, en virtud de la existencia de otro medio de defensa dentro del propio proceso. Y si se trata de procesos no judiciales : administrativos, disciplinarios o fiscales, el afectado cuenta, adem\u00e1s, con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentados los anteriores criterios, se pasa a estudiar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. La providencia que califica el actor como una v\u00eda de hecho se produjo en un proceso disciplinario que, al menos para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos a que se hizo referencia en el punto 8 de los antecedentes de esta sentencia, la actuaci\u00f3n disciplinaria que se sigue contra el actor, se encuentra en tr\u00e1mite. Para lo que interesa en la presente decisi\u00f3n, \u00a0 los autos y fechas que se deben tener en cuenta son : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 6 de octubre de 2000 : la Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuradur\u00eda abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar contra el actor por presunta participaci\u00f3n en pol\u00edtica y comision\u00f3 a dos funcionarios de la Procuradur\u00eda para practicar pruebas y realizar una visita especial al Departamento de La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se le comunic\u00f3 al actor dej\u00e1ndole copia en el despacho de la Gobernaci\u00f3n el d\u00eda 9 de octubre de 2000, a las 5.20 pm. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por auto de 14 de noviembre de 2000, se incorpor\u00f3 a esta indagaci\u00f3n otra denuncia sobre irregularidades en contratos y utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de junio de 2001, los funcionarios comisionados de la Procuradur\u00eda rindieron informe evaluativo ante el Director Nacional de Investigaciones Especiales, en el que concluyeron que del acervo probatorio el actor pudo incurrir en \u201cindebida participaci\u00f3n pol\u00edtica partidista e irregularidades administrativas, relacionadas con la contrataci\u00f3n adelantada por el Departamento de La Guajira durante la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, al no observar los preceptos de la ley 80 de 1993\u201d. Por consiguiente, recomiendan la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibido el expediente, por competencia, por el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal, en auto del 19 de septiembre de 2001, dispuso que de conformidad con el art. 83 y siguiente de la Ley 200 de 1995, se notificara a los implicados las diligencias adelantadas, en el estado en que se encuentran. Para ello se comision\u00f3 al Procurador Regional de La Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En escrito recibido por la Procuradur\u00eda el d\u00eda 19 de noviembre de 2001, el actor le solicit\u00f3 al Procurador Segundo demandado que ordene el archivo definitivo del expediente en raz\u00f3n de que la indagaci\u00f3n preliminar superaba el l\u00edmite legal establecido en el art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de febrero de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal resuelve abrir investigaci\u00f3n disciplinaria. Sobre la solicitud de archivo del expediente, en las consideraciones, el Procurador explic\u00f3 que no se acepta porque \u201clas pruebas fueron practicadas o recaudadas dentro del t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n a las cuales se les ha hecho la evaluaci\u00f3n correspondiente para proceder a dictar auto de apertura disciplinaria.\u201d Para esta consideraci\u00f3n se refiere al concepto del Procurador Auxiliar en Asuntos Disciplinarios de fecha 21 de diciembre de 2000. (fls. 186 y 187 del cuaderno de anexos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de septiembre de 2002, el actor present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De este breve recuento, resulta indudable que al momento de presentar esta acci\u00f3n de tutela, el proceso disciplinario no ha concluido, lo que hace, por este solo aspecto, improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque como se dijo en los puntos anteriores, dentro del propio proceso disciplinario, existen los medios de defensa al alcance del afectado, como presentar nulidades, interponer recursos, seg\u00fan la etapa en que se encuentre la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no solicit\u00f3 esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, ni demostr\u00f3 la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>a) En el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, de fecha 26 de febrero de 2002, el Procurador demandado consigna unas consideraciones sobre las razones jur\u00eddicas por las que no procede el archivo del expediente. Estas consideraciones est\u00e1n transcritas en la presente sentencia en las p\u00e1ginas 10 y 11. Se apoya en la interpretaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, en el sentido de que si transcurren los 6 meses despu\u00e9s de dictado el auto de indagaci\u00f3n preliminar, pero se alcanzan a recopilar las pruebas dentro del mismo t\u00e9rmino, se puede hacer la evaluaci\u00f3n respectiva y dictar el auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria o de archivo. En este caso, el Procurador decidi\u00f3 la apertura y expres\u00f3 que las pruebas fueron practicadas o recaudadas dentro del t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta interpretaci\u00f3n no desconoce abiertamente ni el contenido del art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995, ni de la sentencia C-728 de 2000 de la Corte, como lo afirma el actor. Pues, como lo ponen de presente la apoderada de la Procuradur\u00eda y el a quo, la providencia de la Corte contiene un aparte en el que se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de 6 meses no es insuficiente, porque \u00e9ste no comprende el tiempo necesario para la evaluaci\u00f3n de pruebas. En efecto, dijo en lo pertinente la Corte : \u201cTres consideraciones adicionales permiten apreciar que el t\u00e9rmino no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluaci\u00f3n de las pruebas recopiladas durante el per\u00edodo de indagaci\u00f3n, lo que permite que ese per\u00edodo sea utilizado \u00edntegramente para la recopilaci\u00f3n de pruebas.\u201d (sentencia C-728 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la interpretaci\u00f3n contenida en el prove\u00eddo de apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria no corresponde a un capricho o arbitrariedad del Procurador demandado, ni es producto de un evidente e incuestionable desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia por parte del mismo funcionario. Se trata de un asunto que puede ser objeto de debate dentro del mismo proceso disciplinario o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que por este aspecto, tampoco pueda prosperar la solicitud de tutela alegada por el actor, porque la decisi\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n no re\u00fane las caracter\u00edsticas para ser considerada una indudable v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Otra raz\u00f3n que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela consiste en que no est\u00e1 presente el presupuesto de inmediatez. Es m\u00e1s, el proceso se encuentra en una etapa sustancialmente distinta a la que donde supuestamente se suscit\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor s\u00f3lo present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de septiembre de 2002, es decir, no lo hizo con ocasi\u00f3n de haberse superado los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la Ley 200 de 1995, lo que hubiere ocurrido el 6 de abril de 2001, si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la indagaci\u00f3n preliminar es del 6 de octubre de 2000. No, la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 a los pocos d\u00edas despu\u00e9s de proferido el auto de cargos en su contra, que tiene fecha 30 de agosto de 2002. En otras palabras : la supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la extralimitaci\u00f3n del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 141 citado, s\u00f3lo vino a ser alegada 17 meses despu\u00e9s de ocurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se ha analizado en varias sentencias, entre otras en las T-575 y T-558 de 2002. Ha explicado la Corte que \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la C. P., pudiendo resultar improcedente la acci\u00f3n por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio, haciendo que este mecanismo no sea ya el m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u201d (sentencia T-558 de 2002, MP, doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario aclarar que la indagaci\u00f3n preliminar no es una etapa obligatoria ni imprescindible en el proceso disciplinario. Por el contrario es de car\u00e1cter eventual. En la sentencia C-430 de 1997 se dijo : \u201cLa indagaci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria; por consiguiente dicha indagaci\u00f3n tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximaci\u00f3n, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualizaci\u00f3n o la identidad de su autor.\u201d (sentencia C-430 de 1997) En las sentencias C-728 de 2000, C-175 de 2001 y, recientemente con ocasi\u00f3n de la demanda contra el art\u00edculo 153 del nuevo C\u00f3digo Disciplinario Unico, ley 734 de 2002, la Corte reiter\u00f3 este concepto de eventualidad de la indagaci\u00f3n preliminar, en la sentencia C-036 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se conceder\u00e1 la tutela pedida. Se confirmar\u00e1 por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del ad quem que la declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, confirmar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Alvaro Cuello Blanchar contra el Procurador Segundo Delegado para la Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/03 \u00a0 VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO EN SENTENCIA JUDICIAL Y EN PROCESO ADMINISTRATIVO FISCAL DISCIPLINARIO-Diferentes situaciones que debe examinar el juez de tutela \u00a0 Es distinta la situaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}