{"id":991,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-389-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-389-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-94\/","title":{"rendered":"C 389 94"},"content":{"rendered":"<p>C-389-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-389\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO\/EXPROPIACION &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9stos se requieran para atender o satisfacer necesidades de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, reconocidas o definidas por la ley, con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial (expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial) o mediante la utilizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos propios del r\u00e9gimen administrativo (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa). Tambi\u00e9n se le ha dado sustento a la expropiaci\u00f3n con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producci\u00f3n dise\u00f1ados por el Estado. La extinci\u00f3n del dominio, en su concepci\u00f3n original, resulta del incumplimiento de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impone la Carta al due\u00f1o del bien (funci\u00f3n social), de aprovechar su propiedad con un sentido social, esto es, \u00fatil a la comunidad, ajeno, por lo mismo, al abuso que implica detentarla sin perseguir mediante su explotaci\u00f3n un rendimiento productivo m\u00ednimo. Pero igualmente es posible la extinci\u00f3n del dominio, en las condiciones que establezca el legislador, cuando a pesar de que el propietario cumple con la funci\u00f3n econ\u00f3mica asignada a la propiedad, desatiende o ignora el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y, consecuencialmente, viola el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche econ\u00f3micamente, utilizando sistemas racionales de explotaci\u00f3n y tecnolog\u00edas que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n ambiental. La inexplotaci\u00f3n del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violaci\u00f3n del principio de la funci\u00f3n social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinci\u00f3n del dominio del propietario improvidente o abusivo. La aplicaci\u00f3n de la medida no conlleva, como es obvio suponerlo, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n del bien, puesto que la extinci\u00f3n del dominio constituye fundamentalmente una sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n de un deber de origen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp;<\/p>\n<p>COMISO &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente no se consagr\u00f3 la figura jur\u00eddica de la extinci\u00f3n del dominio, sino el comiso de los bienes que sirvieron de instrumento para la comisi\u00f3n del delito, el objeto mismo del delito y los productos derivados de este; no obstante, materialmente y por los efectos de la medida, el comiso equivale en la pr\u00e1ctica, en algunos casos y como esta regulado en las referidas disposiciones, a una extinci\u00f3n de dominio, El Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a \u00e9ste en la obligaci\u00f3n de otorgar una retribuci\u00f3n a la sociedad a trav\u00e9s de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVESTIGACION CRIMINAL-Bienes aprehendidos &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes aprehendidos dentro de una investigaci\u00f3n criminal pueden consistir en aqu\u00e9llos que sirvieron de instrumento del delito, los que son el producto del delito y otros que siendo ajenos al delito han sido incautados con ocasi\u00f3n de dicha investigaci\u00f3n. No cabe duda, que la norma aludida se refiere espec\u00edficamente a estos \u00faltimos bienes, los cuales jur\u00eddicamente son extra\u00f1os a la correspondiente actuaci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Fuerza mayor &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que se trate de bienes que no hayan sido reclamados por su due\u00f1o dentro de un determinado lapso, a primera vista, no legitima constitucionalmente la extinci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en el art. 58 de la C.P., porque el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada &nbsp;a la propiedad, pues no tiene la posesi\u00f3n material de los bienes, dado que estos se encuentran a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que esta circunstancia configura una fuerza mayor en raz\u00f3n de la producci\u00f3n de un acto de la autoridad que impide al propietario del bien realizar los actos de posesi\u00f3n que autoriza la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n constitucional\/ABANDONO DEL BIEN &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio prevista en el art. 34, necesariamente se vincula con la existencia de un delito, cuya materialidad debe ser establecida en un proceso penal y en el cual se haya determinado la autor\u00eda del responsable. Resulta por lo dem\u00e1s extra\u00f1o y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de extinci\u00f3n del dominio dise\u00f1ada por fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan, pues repugna la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisi\u00f3n de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigaci\u00f3n penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de su dominio. La omisi\u00f3n del interesado en reclamar &nbsp;un bien no vinculado a un proceso penal, cuando m\u00e1s lo puede caracterizar como una persona descuidada, pero jam\u00e1s se le puede dar el mismo tratamiento que corresponde a quien se se\u00f1ala como responsable de un delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-488. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS GABRIEL MORENO LOVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 62 (parcial) de la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. el d\u00eda primero (1\u00b0) de septiembre de &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Luis Gabriel Moreno Lovera, contra el aparte final del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada corresponde al par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), en la forma como fue modificado por el art\u00edculo 62 de la ley 81 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe en su totalidad el mencionado par\u00e1grafo, resaltando en negrilla los apartes que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo segundo. Para efectos de este art\u00edculo la Fiscal\u00eda deber\u00e1 proceder a la identificaci\u00f3n de los bienes y a la de sus respectivos due\u00f1os, elaborar un registro p\u00fablico nacional de los mismos e informar al p\u00fablico trimestralmente a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser due\u00f1o, poseedor &nbsp;o tenedor leg\u00edtimo TRATANDOSE DE BIENES NO VINCULADOS A UN PROCESO PENAL, SI TRANSCURRIDO UN A\u00d1O NO SON RECLAMADOS, SE DECLARARA LA EXTINCION DE SU DOMINIO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el ac\u00e1pite normativo acusado infringe diferentes preceptos constitucionales, y expone el concepto de la violaci\u00f3n con respecto a cada uno de ellos, asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2, inciso 2. Seg\u00fan el demandante &#8220;&#8230;los bienes aprehendidos en una investigaci\u00f3n penal pueden ser: A) el objeto material del delito o sobre los cuales recae la acci\u00f3n punible, o sea, el cuerpo del delito; B) Los instrumentos del delito o medios para su facilitaci\u00f3n o consumaci\u00f3n; C) El producto del delito o utilidad de \u00e9ste; D) Bienes totalmente ajenos al iter criminis y s\u00f3lo accidentalmente incautados dentro de la investigaci\u00f3n&#8221;. Y el aparte de la norma acusada, faculta al funcionario judicial en lo penal para declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes no vinculados a un proceso penal cuando habiendo transcurrido un a\u00f1o de su aprehensi\u00f3n &#8220;no fueren reclamados por su due\u00f1o o poseedor leg\u00edtimo en el momento de proferirse sentencia o providencia de fondo de efectos similares&#8221;, con lo cual se configura una apropiaci\u00f3n de un bien perteneciente a una persona que es inocente del delito, sin previo juicio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 6. El actor formula el cargo de inconstitucionalidad, afirmando que la disposici\u00f3n acusada &#8220;al autorizar al funcionario judicial, que puede ser el fiscal, para decretar la extinci\u00f3n del dominio de un bien ajeno u objeto material del hecho punible, est\u00e1 sancionando al due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo de ese bien, y lo est\u00e1 sancionando con la p\u00e9rdida del bien. Estableciendo una responsabilidad objetiva en la cosa o por cosa, lo que no tiene sentido frente al canon constitucional en comento, pues ese due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo s\u00f3lo es responsable ante las autoridades por violar la Constituci\u00f3n o la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13, inciso 1. Asevera el demandante que se viola el principio de igualdad porque el due\u00f1o del bien aprehendido dentro de una investigaci\u00f3n criminal &#8220;tiene derecho a ser tratado protegido y tenido por igual ante la ley, no solo respecto &nbsp;de su persona sino de sus bienes, por tanto no tiene derecho a gozar de sus bienes y a no ser privado de ellos sino en juicio y sentencia legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29. La violaci\u00f3n de esta norma, a juicio del demandante, estriba en que las reglas a que se somete el debido proceso dan base para sostener que &#8220;todo due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimos, tiene derecho a que no se le prive de la propiedad, posesi\u00f3n o tenencia &nbsp;sobre un bien sin juicio ex profeso, previamente establecido el procedimiento para debatir tales derechos, ante juez especializado &#8211; de conformidad con la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante la formulaci\u00f3n de este cargo, afirmando que el aparte de la norma acusada es inconstitucional, porque el debido proceso no se cumple con arreglo a lo establecido por &#8220;la legislaci\u00f3n civil procesal y sustancial para debatir y declarar la existencia del dominio o propiedad&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58. Seg\u00fan el actor las expresiones demandadas violan el derecho a la propiedad privada, porque la extinci\u00f3n del dominio que se autoriza es una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa, que constituye un enriquecimiento injusto en favor de la Naci\u00f3n. Agrega adem\u00e1s que la expropiaci\u00f3n autorizada, acudiendo al mecanismo de la extinci\u00f3n, se realiza sin que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social ni razones de equidad que la justifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 60. Se hace consistir el cargo de inconstitucionalidad en que la disposici\u00f3n acusada antes que promover el acceso a la propiedad, como lo prev\u00e9 la norma constitucional en referencia, la est\u00e1 &nbsp;desestimulando. En efecto, la norma demandada &#8221; est\u00e1 concentrando la propiedad en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estableciendo un odioso monopolio&#8221;, con lo cual se obstaculiza la misi\u00f3n del Estado de &#8220;pluralizar los titulares del dominio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso intervino como impugnadora de la demanda la ciudadana &nbsp;Eliana Victoria Jim\u00e9nez Soto, quien se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes de la norma acusada, en un extenso escrito en el cual se analizan los siguientes aspectos: la extinci\u00f3n del derecho de dominio y la funci\u00f3n social de la propiedad; la extinci\u00f3n del derecho de dominio y la expropiaci\u00f3n y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre de 1967 que declar\u00f3 exequible el art. 6 de la ley 200 de 1936 sobre extinci\u00f3n del dominio de predios rurales, en relaci\u00f3n con los cuales se dejare de ejercer explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del ciudadano Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela, intervino la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de los apartes de la norma acusada. Con tal fin, el interviniente desarrolla &nbsp;los criterios que, en esencia, se extractan de su escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que la norma acusada no es inconstitucional porque &#8220;no constituye la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, s\u00ed est\u00e1 recubierta por un debido proceso y no constituye una expropiaci\u00f3n, sino que es una figura con rancios e incluso s\u00f3lidos antecedentes &nbsp;en nuestro sistema, que lejos de enriquecer a la Naci\u00f3n &nbsp;lo que hace es evitar el forzoso e indeseado deterioro de su patrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como argumento central de su posici\u00f3n ante la constitucionalidad de la medida, la Fiscal\u00eda se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Constituci\u00f3n actualmente vigente, la propiedad es funci\u00f3n social generadora de obligaciones seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 58. En consecuencia, resulta ostensible que un bien abandonado por su propietario no est\u00e1 cumpliendo funci\u00f3n social alguna en beneficio del conglomerado, sino que, muy por el contrario, se convierte en obst\u00e1culo para la buena marcha de la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor, y solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la parte acusada del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la presentaci\u00f3n de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el Procurador que la posibilidad de extinguir derechos reales sobre bienes vinculados a actividades il\u00edcitas, tiene antecedente reciente en los arts. 47 y siguientes de la ley 30 de 1986, y desarrollo particular en los decretos legislativos 1856 de 1989 y 1874 de 1992, dictados bajo estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Distingue el Procurador la confiscaci\u00f3n &nbsp;del comiso, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.As\u00ed, para aqu\u00e9lla, &nbsp;la confiscaci\u00f3n es una medida de car\u00e1cter &nbsp;penal, proscrita a nivel constitucional, que consiste en privar a un condenado de todos sus bienes sin compensaci\u00f3n alguna, aplicada unas veces como pena principal y otras como accesoria y por raz\u00f3n de delitos que se consideraban de especial gravedad. Por el contrario, en el car\u00e1cter &nbsp;particular o concreto del comiso &#8211; no comprensivo de la &nbsp;totalidad de los bienes de una persona- que s\u00f3lo afecta los utilizados para perpetrar el delito &nbsp;y los frutos econ\u00f3micos de \u00e9ste, cuando su titular se ha desatendido de la funci\u00f3n social que informa a la propiedad dedic\u00e1ndola a actividades il\u00edcitas, se halla justificaci\u00f3n a nivel constitucional &nbsp;de tal medida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la posibilidad de decretar la extinci\u00f3n de dominio dentro del proceso penal, expresa: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la extinci\u00f3n de derechos reales, principales y accesorios, ha sido f\u00e9rrea la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico cuando opera sobre bienes afectos a un proceso penal, en el sentido de afirmar que s\u00f3lo mediante sentencia condenatoria puede extinguirse el derecho de dominio, previa definici\u00f3n de la responsabilidad penal del procesado, m\u00e1xime cuando en las etapas que le anteceden no exista la certeza sobre la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente el se\u00f1or Procurador, estima que la figura de la extinci\u00f3n del dominio en las condiciones prescritas en la norma no se conforma con la Constituci\u00f3n, porque dicha extinci\u00f3n no se desenvuelve en ninguna de las hip\u00f3tesis avaladas por la Corte; por lo tanto, &#8220;no puede ser declarada por un funcionario que no es su juez natural, con un procedimiento ajeno al que le es propio y en abierta contradicci\u00f3n, con la tutela que la Carta ha otorgado al derecho a la propiedad y con la funci\u00f3n que deben cumplir las autoridades de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte, conforme al art\u00edculo 241-4, en atenci\u00f3n a que se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra una norma del decreto-ley 2700 de 1991, (C\u00f3digo Penal, art. 60) que fue reformada por el art\u00edculo 62 de la ley 81 de l993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional, se garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Dicho derecho no es absoluto, pues debe hacerse compatible con la funci\u00f3n social y la funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente a \u00e9sta, generadoras de obligaciones para los sujetos titulares del dominio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la perspectiva analizada, el dominio privado y la garant\u00eda de su seguridad jur\u00eddica, son reconocimientos constitucionales condicionados, de tal suerte que la propiedad deviene en un derecho relativo en la medida en que su protecci\u00f3n supone del titular, el cumplimiento de unas obligaciones y un ejercicio ajustado a ciertos principios jur\u00eddicos y sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corte suprema de Justicia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y a los dem\u00e1s derechos adquiridos exige, como primer presupuesto, que la adquisici\u00f3n venga asistida de un t\u00edtulo justo, o sea, que su causa de adquisici\u00f3n se ajuste a la ley y, en manera alguna, contrariando la misma. El se\u00f1or\u00edo que se adquiera por medios il\u00edcitos o a consecuencia de ellos, no puede tener protecci\u00f3n legal&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La otra exigencia de la Carta, proveniente de la reforma de 1936, consiste en que la propiedad es o tiene una funci\u00f3n social, es decir, que al tiempo que tiene el significado de un derecho subjetivo, asume tambi\u00e9n el car\u00e1cter de un deber social. Se pondera entonces el uso, goce y disposici\u00f3n de la propiedad con el alcance social \u00fatil que tiene y demanda su ejercicio. O como se dijo en la \u00e9poca cuando se tramitaba la mencionada reforma constitucional: &#8220;Es que quien tiene una propiedad debe hacer uso de ella en forma tal que no s\u00f3lo no perjudique a la comunidad, sino que sea \u00fatil a ella &#8220;(Dar\u00edo Echand\u00eda en su explicaci\u00f3n de la reforma constitucional ante la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 24 de Febrero de 1936, seg\u00fan cita de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de Marzo de 1943). &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara y significativa la ex\u00e9gesis que de la norma constitucional sobre la funci\u00f3n social de la propiedad, hizo la Corte suprema de Justicia en la sentencia citada, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Constituyente de 1936 relativiz\u00f3 el derecho fundamental de la propiedad, acentuando la sumisi\u00f3n de \u00e9sta a los intereses de la colectividad y con ello la limitaci\u00f3n del arbitrio del propietario. Este Constituyente dio a la propiedad individual el fundamento de la funci\u00f3n social que implica obligaciones, conform\u00e1ndose a las teor\u00edas modernas de los defensores de aqu\u00e9lla, quienes prescinden de la forma fija y siempre id\u00e9ntica que las aludidas escuelas econ\u00f3micas atribu\u00edan a esa instituci\u00f3n, para admitir que, desde luego que la propiedad ha revestido en la historia formas muy diversas y es susceptible de modificaciones muy grandes, s\u00f3lo se garantiza plenamente por el art\u00edculo 26 de la codificaci\u00f3n constitucional en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Le\u00f3n Duguit, de quien tom\u00f3 el Constituyente del 36 la noci\u00f3n solidarista de la propiedad, resume el concepto de la funci\u00f3n social en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad es el producto del trabajo y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad del trabajo. La propiedad capitalista es el producto de un trabajo realizado; el detentador de un capital no puede dejarlo improductivo, puesto que \u00e9l no lo detenta sino para hacerle producir en inter\u00e9s de la sociedad. La propiedad capitalista no es un derecho, es una funci\u00f3n&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social de la propiedad, con su ingrediente ecol\u00f3gico, en la Constituci\u00f3n de 1991, tiene una concepci\u00f3n y contenido pol\u00edticos, en cuanto encierra la idea o noci\u00f3n de &nbsp;solidaridad social, de manera que el propietario tiene el deber social de contribuir mediante su explotaci\u00f3n racional al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente. En tal virtud, cuando el propietario es inferior a su compromiso social y usufruct\u00faa el bien en su solo provecho, sin parar mientes en el da\u00f1o econ\u00f3mico o ambiental que pueda deducirse de su comportamiento, viola el deber constitucional y, seg\u00fan el caso, puede hacerse acreedor a la aplicaci\u00f3n de sanciones de distinto orden y alcance (administrativas y penales), y hasta la p\u00e9rdida misma de la propiedad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sentido y alcance de la extinci\u00f3n del dominio &nbsp;y la expropiaci\u00f3n.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del dominio como un derecho que le otorga a su titular la facultad de utilizar libremente los bienes en su exclusivo provecho, &nbsp;recogida del modelo demoliberal por el Constituyente del 86, admit\u00eda &nbsp;sin embargo la limitaci\u00f3n consagrada por el principio de que &#8220;en caso de conflicto entre el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos de los particulares, \u00e9stos deber\u00e1n ceder ante la necesidad p\u00fablica reconocida por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1936 no s\u00f3lo condicion\u00f3 el uso y goce de la propiedad como una &#8220;funci\u00f3n social&#8221;, sino que adicion\u00f3 al concepto de &#8220;utilidad p\u00fablica&#8221; originario de la Constituci\u00f3n del 86 (art. 31), el de &#8220;inter\u00e9s social&#8221;, ampliando de esta manera y en forma significativa las causales de expropiaci\u00f3n, cuando, como se ha dicho, se contrapongan los intereses comunitarios y el inter\u00e9s de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio y la expropiaci\u00f3n son instituciones pol\u00edtico-jur\u00eddicas que se asemejan en cuanto ambas se dirigen a prevenir y contener el ejercicio abusivo del derecho de propiedad, proscrito por los preceptos constitucionales. Pero son diferentes, porque parten de supuestos conceptuales distintos y buscan igualmente objetivos diversos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9stos se requieran para atender o satisfacer necesidades de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, reconocidas o definidas por la ley, con intervenci\u00f3n de la autoridad judicial (expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial) o mediante la utilizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos propios del r\u00e9gimen administrativo (expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa). Tambi\u00e9n se le ha dado sustento a la expropiaci\u00f3n con fundamento en la funci\u00f3n social de la propiedad cuando se la utiliza con fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producci\u00f3n dise\u00f1ados por el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta figura jur\u00eddica comporta una limitaci\u00f3n al derecho de propiedad, el cual no se anula con la expropiaci\u00f3n; simplemente a trav\u00e9s de \u00e9sta se pone en vigencia y se hace operativo y realizador el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s particular; la indemnizaci\u00f3n que se reconoce al propietario expropiado, compensa o subroga el derecho del cual ha sido privado; su derecho de propiedad se transforma en un derecho de cr\u00e9dito frente a la entidad p\u00fablica expropiante, por el valor de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio, en su concepci\u00f3n original, resulta del incumplimiento de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impone la Carta al due\u00f1o del bien (funci\u00f3n social), de aprovechar su propiedad con un sentido social, esto es, \u00fatil a la comunidad, ajeno, por lo mismo, al abuso que implica detentarla sin perseguir mediante su explotaci\u00f3n un rendimiento productivo m\u00ednimo. Pero igualmente es posible la extinci\u00f3n del dominio, en las condiciones que establezca el legislador, cuando a pesar de que el propietario cumple con la funci\u00f3n econ\u00f3mica asignada a la propiedad, desatiende o ignora el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables y, consecuencialmente, viola el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la funci\u00f3n social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche econ\u00f3micamente, utilizando sistemas racionales de explotaci\u00f3n y tecnolog\u00edas que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n ambiental. La inexplotaci\u00f3n del bien o su aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violaci\u00f3n del principio de la funci\u00f3n social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinci\u00f3n del dominio del propietario improvidente o abusivo. La aplicaci\u00f3n de la medida no conlleva, como es obvio suponerlo, una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica o indemnizaci\u00f3n por la privaci\u00f3n del bien, puesto que la extinci\u00f3n del dominio constituye fundamentalmente una sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n de un deber de origen constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuvo ocasi\u00f3n de advertirlo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de Noviembre de 1989, &#8220;la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la extinci\u00f3n del dominio, de recibo en nuestro derecho p\u00fablico, se fundamenta en que, como al propietario se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la funci\u00f3n social &nbsp;que le es naturalmente inherente, su abandono, o lo que es lo mismo, seg\u00fan lo puede disponer en forma general la ley, la falta de actos posesorios indicadores de una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en la forma y durante el lapso que ella establece, constituye omisi\u00f3n en el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza constitucional del derecho de propiedad y conduce a la imposibilidad de seguir garantiz\u00e1ndolo jur\u00eddicamente&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las m\u00faltiples innovaciones que introdujo la Carta Pol\u00edtica de 1991, se destaca una modalidad de extinci\u00f3n del dominio o propiedad, que no se sustenta en el concepto tradicional de la funci\u00f3n social y la cual constituye, a no dudarlo, un instrumento jur\u00eddico eficaz con miras a moralizar las costumbres, desestimular la cultura del dinero f\u00e1cil, a apoyar las acciones estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento il\u00edcito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita mantiene la prohibici\u00f3n tradicional de la pena de confiscaci\u00f3n, pero se eleva a canon constitucional la prohibici\u00f3n de &nbsp;las penas de destierro y prisi\u00f3n perpetua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que indujeron al Constituyente del 91 a institucionalizar la extinci\u00f3n del dominio como un instrumento de lucha contra el enriquecimiento il\u00edcito, considerado como una forma amenazadora &nbsp;del delito, fueron se\u00f1aladas con dram\u00e1tica claridad en el informe de ponencia que rindieron los constituyentes Ivan Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Benitez, Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas y Guillermo Guerrero. Dice el aparte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De esta situaci\u00f3n de impunidad se ha derivado un ejemplo letal para la comunidad. Los ciudadanos se sienten desestimulados &nbsp;enfrente al esfuerzo de buscar sustento y progreso en actividades legales que no traen como compensaci\u00f3n la f\u00e1cil obtenci\u00f3n de bienes costosos, cuando al tiempo ven expuestas ante sus ojos las riquezas conseguidas en forma f\u00e1cil y r\u00e1pida por quienes infringen la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta comparaci\u00f3n desmoraliza a la poblaci\u00f3n, y a las actividades marginales se ven tentados y arrastrados &nbsp;los individuos en forma masiva, en busca del progreso personal, c\u00f3modo y exuberante. En tales circunstancias el pa\u00eds ha sufrido un desmoronamiento fatal y la corrupci\u00f3n y la criminalidad se han extendido en forma que hoy atenta contra la propia estabilidad de la naci\u00f3n y de sus instituciones&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se consagr\u00f3 expresamente la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, el legislador en modo alguno fue indiferente a consagrar la represi\u00f3n de dichas modalidades de enriquecimiento, como se desprende de lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 148 del C\u00f3digo Penal se tipific\u00f3 el delito de enriquecimiento il\u00edcito, aunque referido al empleado oficial, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleado oficial que por raz\u00f3n del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a ocho (8) a\u00f1os, multa de veinte millones de pesos e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) a diez (10) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En el mismo c\u00f3digo (art. 270, numeral 9) se consagr\u00f3 como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva el hecho de que se obtenga la utilidad, provecho de la finalidad perseguida por los actores o copart\u00edcipes del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 1856 de 1989, que adicion\u00f3 las disposiciones de los art\u00edculos 47 y siguientes de la ley 30 de 1986 y otras anteriores en materia de comiso de bienes involucrados en actividades del narcotr\u00e1fico, se extendi\u00f3 dicho comiso a los beneficios econ\u00f3micos, bienes y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a las referidas actividades, el cual se materializa en la sentencia del juez competente para juzgar el respectivo delito. Dicho decreto fue revisado y declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan sentencia No. 69 de octubre 3 de 1989 y acogido posteriormente como legislaci\u00f3n permanente (decreto 2266\/91. art. 7o.) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 1o. del decreto legislativo 1895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art. 10 del decreto extraordinario 2266 de 1991, &nbsp;se tipific\u00f3 el enriquecimiento il\u00edcito con respecto a los particulares cuando de manera directa o por interpuesta persona se obtenga para si o para otro incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 6o. del decreto 2266 de 1991, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotr\u00e1fico y conexos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios m\u00ednimos mensuales sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los arts. 338, 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, regulan el comiso de los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso, y de los bienes, muebles o inmuebles y, en general, de los derechos y beneficios econ\u00f3micos o efectos vinculados a los procesos por delitos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces regionales o que provengan de su ejecuci\u00f3n. Igualmente en el art. 13 de la ley 40 de 1993 se regula el decomiso de bienes utilizados para perpetrar el delito de secuestro y de &#8220;los beneficios obtenidos producto de dichos bienes&#8221;, los cuales se aplicar\u00e1n o destinar\u00e1n a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en los preceptos antes analizados expresamente no se consagr\u00f3 la figura jur\u00eddica de la extinci\u00f3n del dominio, sino el comiso de los bienes que sirvieron de instrumento para la comisi\u00f3n del delito, el objeto mismo del delito y los productos derivados de este; no obstante, materialmente y por los efectos de la medida, el comiso equivale en la pr\u00e1ctica, en algunos casos y como esta regulado en las referidas disposiciones, a una extinci\u00f3n de dominio, vgr, en el caso del delito del secuestro en que los beneficios obtenidos por los bienes adquiridos como producto del mismo, se destina a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del secuestro y, en general cuando los bienes decomisados no se destinan para indemnizar los perjuicios sufridos por la v\u00edctima. Es asi como la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha agosto 9 de 1984 (proceso No. 1147), dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El comiso, decomiso, o incautaci\u00f3n como se le ha denominado indistintamente con mayor o menor propiedad es una entidad &nbsp;jur\u00eddico- penal tan antigua como la mayor parte de las instituciones de orden penol\u00f3gico. una veces considerada como pena, otras como una medida de seguridad patrimonial, o tambi\u00e9n como un efecto civil de la condena, y con finalidades ya compensatorias o reparatorias, los C\u00f3digos Penales han reflejado indistintamente dichas tendencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto 1874 del 20 de noviembre de 1992 se configur\u00f3 expresamente la extinci\u00f3n del derecho de dominio en relaci\u00f3n con los &#8220;bienes, fondos, derechos u otros activos&#8221; adquiridos por la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los Jueces Regionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art. 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que posteriormente ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, se consagra la figura de la extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con todos los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, puede decirse que por regla general se estructura la extinci\u00f3n de dominio, mediante declaraci\u00f3n judicial y no administrativa, cuando se materializan las hip\u00f3tesis del art. 34, desaparece por esta circunstancia la propiedad del titular del dominio y el Estado incorpora los respectivos bienes a su patrimonio, o se destinan a un fin de utilidad com\u00fan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte hace las siguientes precisiones en torno a la figura de la extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido teleol\u00f3gico del precepto consiste en que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse &nbsp;con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a \u00e9ste en la obligaci\u00f3n de otorgar una retribuci\u00f3n a la sociedad a trav\u00e9s de la pena. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La extinci\u00f3n procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento il\u00edcito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hip\u00f3tesis del &#8220;perjuicio del Tesoro P\u00fablico o grave deterioro de la moral social&#8221;. Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La medida tiene la naturaleza jur\u00eddica de una pena accesoria a la que &nbsp;corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La extinci\u00f3n se configura como una sanci\u00f3n objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos f\u00e1cticos que la norma del art. 34 prev\u00e9 para que opere dicha extinci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura s\u00f3lo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Normas acusadas y cargos de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la demanda el aparte final del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 60 del C.P.P., que corresponde a la adici\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 62 de la ley 81 de 1993, es inconstitucional porque consagra la &#8220;extinci\u00f3n del dominio&#8221; de &#8220;los bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son reclamados&#8221; por su due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de tener una visi\u00f3n de conjunto de la normatividad de la cual forma parte el ac\u00e1pite de la norma que se acusa, se transcribe en su integridad el texto vigente del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 339 de este C\u00f3digo, el funcionario que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, de plano ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a quien sumariamente acredite ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio. Si al momento de proferirse sentencia &nbsp;o providencia de fondo que produzca efectos equivalentes, no son reclamados los bienes y \u00e9stos no deben destinarse a garantizar la indemnizaci\u00f3n integral, el funcionario judicial podr\u00e1 declarar la extinci\u00f3n del dominio, habiendo notificado al interesado y observado el debido proceso, y adjudicarlos a la Naci\u00f3n para que sean administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta indique&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO PRIMERO.- Sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 338 y 339 del C.P.P. y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos &nbsp;por las autoridades facultadas para ello, no podr\u00e1n ser utilizados por \u00e9stas, y deber\u00e1n ser puestos inmediatamente a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda, quien podr\u00e1 delegar su custodia en los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO SEGUNDO.- Para efectos de este art\u00edculo, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 proceder a la identificaci\u00f3n de los bienes y a la de sus respectivos due\u00f1os, elaborar un registro p\u00fablico nacional de los mismos e informar al p\u00fablico trimestralmente a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo. Trat\u00e1ndose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son reclamados, se declara la extinci\u00f3n de su dominio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes aprehendidos dentro de una investigaci\u00f3n criminal pueden consistir en aqu\u00e9llos que sirvieron de instrumento del delito, los que son el producto del delito y otros que siendo ajenos al delito han sido incautados con ocasi\u00f3n de dicha investigaci\u00f3n. No cabe duda, que la norma aludida se refiere espec\u00edficamente a estos \u00faltimos bienes, los cuales &nbsp;jur\u00eddicamente son extra\u00f1os a la correspondiente actuaci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que al momento de proferirse sentencia o providencia de fondo con efectos equivalentes no se reclamen dichos bienes y \u00e9stos no deban ser destinados al pago de la indemnizaci\u00f3n integral a los afectados con el delito el funcionario judicial competente est\u00e1 facultado para declarar la extinci\u00f3n del dominio en favor de la Naci\u00f3n previo tr\u00e1mite procesal con la observancia del debido proceso .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que se trate de bienes que no hayan sido reclamados por su due\u00f1o dentro de un determinado lapso, a primera vista, no legitima constitucionalmente la extinci\u00f3n, &nbsp;con fundamento en el art. 58 de la C.P., porque el titular del dominio en forma voluntaria no ha omitido el deber de cumplir con la funci\u00f3n social asignada &nbsp;a la propiedad, pues no tiene la posesi\u00f3n material de los bienes, dado que estos se encuentran a disposici\u00f3n de la autoridad judicial. Es m\u00e1s, podr\u00eda decirse que esta circunstancia configura una fuerza mayor en raz\u00f3n de la producci\u00f3n de un acto de la autoridad que impide al propietario del bien realizar los actos de posesi\u00f3n que autoriza la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se justifica la extinci\u00f3n con fundamento en el art. 34, porque no se trata &nbsp;de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, o en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, pues la norma acusada parte del supuesto de que ni siquiera se encuentran vinculados al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al disponerse en el aparte de la norma acusada la extinci\u00f3n del dominio con desconocimiento del fundamento constitucional del art. 34, se ignora la garant\u00eda y la protecci\u00f3n constitucional que el Estado y sus autoridades deben dispensar a la propiedad, conforme a los arts. 2o. y 58 de la C.P., al tiempo que se le impone una sanci\u00f3n a quien no ha sido declarado judicialmente culpable de un delito y se presume inocente, pues ni siquiera es sujeto procesal vinculado al proceso penal, es decir, se declara una responsabilidad que no tiene sustento en la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes (arts. 6o. y 29 C.P.). La extinci\u00f3n del dominio prevista en el art. 34, necesariamente se vincula con la existencia de un delito, cuya materialidad debe ser establecida en un proceso penal y en el cual se haya determinado la autor\u00eda del responsable. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta por lo dem\u00e1s extra\u00f1o y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de extinci\u00f3n del dominio dise\u00f1ada por fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan, pues repugna la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisi\u00f3n de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigaci\u00f3n penal, tenga por si misma la virtualidad de despojarlo de su dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es se pregunta la Corte el apoyo constitucional del texto normativo que se acusa?. A juicio de la Corte ninguno, porque no se expresa ni se infiere con nitidez de dicho texto un desarrollo que se adecue razonablemente al precepto constitucional del art. 34. La omisi\u00f3n del interesado en reclamar &nbsp;un bien no vinculado a un proceso penal, cuando m\u00e1s lo puede caracterizar como una persona descuidada, pero jam\u00e1s se le puede dar el mismo tratamiento que corresponde a quien se se\u00f1ala como responsable de un delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que este caso difiere del que ya hab\u00eda sido objeto de su estudio, relacionado con el art\u00edculo 1o. del Decerto 1874 de 1992 (Sentencia C-066 del 24 de febrero de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), pues en dicha oportunidad era claro que la norma revisada part\u00eda del supuesto de que en las diligencias practicadas durante la investigaci\u00f3n se encontraban indicios de que los correspondientes bienes, fondos, derechos y activos proven\u00edan o ten\u00edan relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de los jueces regionales. Por eso, en el fallo aludido se expres\u00f3: &#8220;La destinaci\u00f3n del bien propio a fines il\u00edcitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilizaci\u00f3n con prop\u00f3sitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho, ya que, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, en la norma de la que ahora se ocupa la Corte, seg\u00fan lo resalta con entera claridad su mismo texto, estamos ante bienes que, tambi\u00e9n por definici\u00f3n, son ajenos a la comisi\u00f3n de cualquier delito, motivo por el cual no puede hablarse de que el s\u00f3lo hecho de no reclamarlos dentro del a\u00f1o previsto por el legislador configure incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, que lleve a la extinci\u00f3n del dominio, como s\u00ed acontec\u00eda en los eventos previstos por el Decreto 1874 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas la Corte declarar\u00e1 inexequible el aparte &nbsp;acusado del art. 60 del C.P.P. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar inexequible el aparte final del Par\u00e1grafo Segundo del art\u00edculo 62 de la ley 81 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual dice: &#8220;Trat\u00e1ndose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son reclamados, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de su dominio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia No. 69, CSJ, Sala Plena, 3 de Octubre de 1989, Gaceta Judicial No. 2436, p. 30.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soberan\u00eda y Libertad, Editorial TOR, BuenosAires, 1943, p. 97. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia #98, Sala Plena, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Gaceta Judicial, T.197, p. 344. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Gaceta Constitucional, Lunes 15 de abril de 1991, p. 27. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-389-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-389\/94 &nbsp; EXTINCION DE DOMINIO\/EXPROPIACION &nbsp; La expropiaci\u00f3n constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio p\u00fablico los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, cuando \u00e9stos se requieran para atender o satisfacer necesidades de &#8220;utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social&#8221;, reconocidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}