{"id":9910,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-419-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-419-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-03\/","title":{"rendered":"T-419-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisi\u00f3n de la Red de Solidaridad social en suministrar ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>La Red de Solidaridad Social no ha adelantado dentro del t\u00e9rmino respectivo y bajo los principios de la Ley 387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen derecho los actores luego del reconocimiento hecho como desplazados. \u00a0Situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Si bien es cierto, al juez constitucional no le corresponde entrar analizar en v\u00eda de tutela el presupuesto que manejan las entidades demandadas, s\u00ed est\u00e1 dentro de sus atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisi\u00f3n de instituciones, que para el presente caso, est\u00e1n encargadas de desarrollar pol\u00edticas y programas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a personas desplazadas. La amenaza de los derechos invocados por \u00a0los actores contin\u00faa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, a\u00fan teniendo derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados T-696168 y T-696652 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago y Judith Figueroa Villarruel contra la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Municipios de Ibagu\u00e9 y Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago (T- 696.168) y Judith Figueroa Villarruel (T- 696.652) contra la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Municipios de Ibag\u00fae y Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, por auto de febrero veintisiete (27) del a\u00f1o en curso, seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los fallos de la referencia. \u00a0Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos (2) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed por medio de auto de selecci\u00f3n de febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera pertinente la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulaci\u00f3n decretada por la sala de selecci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para proferir una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por los dos actores, se concluye que son personas desplazadas por la violencia, el se\u00f1or Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago junto con su familia (esposa y tres hijos) viv\u00edan en el municipio de San Vicente, Vereda La Seiba y la se\u00f1ora Judith Figueroa Villarruel junto con su menor hijo se encontraban residenciados en Florencia Caquet\u00e1, pero a ra\u00edz de persecuciones y amenazas se vieron obligados abandonarlo todo y trasladarse el primero, al municipio de la Plata y la se\u00f1ora Figueroa a Ibagu\u00e9, donde inscribieron su nueva condici\u00f3n social a la Red de Solidaridad Social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Figueroa agrega que es madre cabeza de familia y se desempe\u00f1aba como funcionaria p\u00fablica en Florencia, motivo por el cual, present\u00f3 solicitud de traslado teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de amenazada, pero ello no ha sido posible y actualmente se encuentra sin trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen los actores que han acudido a las entidades encargadas de trabajar con la poblaci\u00f3n desplazada realizando todos los tr\u00e1mites necesarios para obtener ayuda humanitaria, pero se les ha negado, al igual que la entrega de mercados, protecci\u00f3n integral a sus hijos menores, vivienda y servicio completo de salud. \u00a0Frente a este \u00faltimo punto, dice el se\u00f1or Mej\u00eda Buitrago que su esposa se encuentra hospitalizada al presentar tumor vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos actores solicitan por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, se respete sus derechos a la salud, trabajo, vida digna, protecci\u00f3n integral a la familia, entre otros, para con ello, lograr la ayuda ofrecida por los organismos gubernamentales encargados de adelantar programas de educaci\u00f3n, vivienda, trabajo y en general protecci\u00f3n de los derechos de las personas desplazadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se desembolse en el menor tiempo posible el dinero correspondiente por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con destino a la Red de Solidaridad Social y dem\u00e1s entidades encargadas, con el fin de que se cumplan los proyectos ofrecidos a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al expediente T-696.168 del se\u00f1or Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago, en diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002), el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva decidi\u00f3 negar los derechos constitucionales invocados, al considerar que el actor no ha iniciado los tr\u00e1mites pertinentes ante la Red de Solidaridad Social y dem\u00e1s entidades que atienden a la poblaci\u00f3n desplazada en el municipio de la Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior Sala laboral de Ibagu\u00e9 mediante fallo proferido en noviembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002) concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Judith Figueroa Villarruel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial concedi\u00f3 la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a la actora y a su n\u00facleo familiar por parte de la Red de Solidaridad Social, por tener derecho de conformidad con la Ley 387 de 1997, toda vez que no le hab\u00eda sido entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo que si bien el Inurbe regula el subsidio familiar de vivienda a trav\u00e9s de programas para retorno o reubicaci\u00f3n y dentro de cada uno para mejoramiento, arrendamiento o adquisici\u00f3n de vivienda, la actora no expres\u00f3 si deseaba retorno o reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho judicial se refiri\u00f3 a que por medio de acci\u00f3n de tutela no es posible ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asignar recursos, ni disponer que la Red de Solidaridad Social \u201ccumpla con el proyecto productivo\u201d que ni siquiera ha sido presentado por la actora, quien no puede esperar que se le otorguen dineros p\u00fablicos sin los requisitos m\u00ednimos requeridos para el apoyo de proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judith Figueroa Villarruel present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-696.652 contra la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. \u00a0Dentro del escrito asegura que su proyecto fue presentado en la ONG POR UN MEJOR VIVIR, desconociendo si dicha entidad traslado el proyecto productivo a la Red de Solidaridad, lo que tiene seguro es que llen\u00f3 los formularios y entreg\u00f3 los documentos solicitados junto con el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura adem\u00e1s que, se present\u00f3 en el Inurbe para llenar el formulario que le permitiera acceder al subsidio de vivienda pero luego de mucha tramitolog\u00eda se le inform\u00f3 que la \u00fanica forma de tener acceso al formulario era por medio de acci\u00f3n de tutela, motivo por el cual hasta hace un mes pudo llenar el formulario respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto de haber expresado la intenci\u00f3n de retornar o reubicarse, dice la actora que, es claro que, luego de encontrarse amenazada de muerte en su pueblo, lo que busca es reubicaci\u00f3n, que se le de oportunidad de trabajar y de tener vivienda digna para vivir con su hijo ya que en el sitio donde se encuentra arrendada va a ser desalojada por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, si bien es cierto las entidades demandadas dieron respuesta a sus peticiones, \u00e9stas fueron evasivas y nunca trataron el tema motivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que los organismos gubernamentales son gestores para lograr la reubicaci\u00f3n y equilibrio econ\u00f3mico de todos los desplazados en cabeza de la Presidencia de la Rep\u00fablica, ya que el hecho de que la Red de Solidaridad Social tenga como funci\u00f3n coordinar el desarrollo y operaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada, no significa que sea ella sola la de la responsabilidad, pues es una funci\u00f3n integral en cabeza de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se encarg\u00f3 de resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Figueroa, por medio del fallo proferido en diciembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002), en el cual, se resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y en su lugar, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo: \u201cEn el sub examine el Tribunal concedi\u00f3 la tutela ordenando suministrar a la accionante y a su n\u00facleo familiar la ayuda de emergencia de que trata la Ley 387 citada; no obstante, estima la Sala que tal decisi\u00f3n resulta equivocada en la medida en que independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo, las cuales son plenamente entendibles como se dej\u00f3 explicado, tomar determinaciones que afectan una programaci\u00f3n presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisi\u00f3n de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema contin\u00fao diciendo que, no hay desconocimiento del derecho que reclama la actora y su n\u00facleo familiar sino que en este momento la Red de Solidaridad Social no cuenta con el presupuesto disponible. \u00a0Por ese motivo al ordenarle a la entidad citada que en este caso cubra el derecho reclamado, implicar\u00eda una injerencia indebida en las atribuciones de otra autoridad p\u00fablica y sobre los derechos de personas que presentaron sus peticiones primero que la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son desplazados de San Vicente del Caguan y de Florencia Caquet\u00e1 y como agentes pasivos de la violencia, acudieron a los diferentes programas establecidos por el ejecutivo para recibir ayuda humanitaria, sin obtener resultado alguno, por ello, interpusieron acci\u00f3n de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si, las entidades demandadas, Red de Solidaridad Social, Inurbe, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y los Municipios de Ibagu\u00e9 y Neiva, han protegido o no los derechos fundamentales de los actores poniendo a disposici\u00f3n los programas que fueron creados para apoyar y asistir a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Desplazamiento forzado, pol\u00edticas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n que permitan garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia las cifras de desplazados vienen aumentando r\u00e1pidamente, raz\u00f3n por la cual, el Gobierno Nacional ha implementado programas integrales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, previstos en la Ley 387 de 1997, que se desarrollan con apoyo de diferentes instituciones de orden nacional, como el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria Incora, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Social, Direcci\u00f3n Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., Sistema Nacional de Cofinanciaci\u00f3n, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Sena, Defensor\u00eda del Pueblo, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana Inurbe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esos programas no han sido suficientes para atender la problem\u00e1tica que se funda en el conflicto armado interno de que son v\u00edctimas los civiles, no solo contin\u00faan siendo blanco de los violentos oblig\u00e1ndolos a abandonar sus tierras, su trabajo y las expectativas de vida creadas, sino que, el apoyo que reciben del gobierno no se materializa en forma inmediata sino a trav\u00e9s de dilatados tr\u00e1mites que de una u otra forma tampoco les garantiza reubicaci\u00f3n o retorno en buenas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, existen pol\u00edticas que favorecen a los desplazados, sin embargo estos contin\u00faan desprotegidos ya que se ven ante la sociedad indefensos y con pocas oportunidades de reiniciar el estilo de vida acostumbrado, raz\u00f3n por la cual, acuden a la acci\u00f3n de tutela como una alternativa de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>la Corte Constitucional en los pronunciamientos que ha emitido sobre el tema, demuestra que los derechos fundamentales de los desplazados pueden ser protegidos por medio de acci\u00f3n de tutela (Sentencias T-1635 de 2000, T-258 de 2001, T-098 de 2002 y T-268 de 2003), para que, se logre una atenci\u00f3n seria y r\u00e1pida, un compromiso m\u00e1s din\u00e1mico y solidario de los entes encargados de prestar la ayuda humanitaria requerida y as\u00ed, obtener que los derechos fundamentales se respeten y concreten. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 387 de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia, define al desplazado interno en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cart\u00edculo 1\u00ba. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del concepto que se\u00f1ala la ley, se demuestra que los desplazados son ciudadanos colombianos a quienes se les vulnera todo tipo de derechos, debido a que se ven sometidos a dejar su terru\u00f1o y su cultura (derecho a la permanencia, a la libertad de circulaci\u00f3n, entre otros, sentencia T-227\/97). \u00a0 \u00a0La ley es tan solo un mecanismo que responde a las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n desplazada integrando un conjunto de derechos y obligaciones que el Estado tiene con ellos, sumado est\u00e1n los compromisos adquiridos con la comunidad internacional que fueron compilados en los principios que rigen a la poblaci\u00f3n desplazada del mundo, as\u00ed lo acepta la sentencia T-327 de 2001, al decir que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los desplazados hace necesaria la aplicaci\u00f3n de los principios rectores del desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0En el estudio de revisi\u00f3n oficiosa que se hizo a la Ley 707 de 2001 (Exp. L.A.T. 218) \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d que concluy\u00f3 con la sentencia C-580 de 2002, se hizo referencia a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de que la presente Convenci\u00f3n no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino m\u00e1s bien un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas.1 \u00a0En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleol\u00f3gico la Convenci\u00f3n reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta,2 en concordancia con el art\u00edculo 94,3 aquellas garant\u00edas adicionales de la Convenci\u00f3n, que no est\u00e9n expresas en la \u00a0Carta Pol\u00edtica o adscritas directamente a ella, hacen parte del bloque de constitucionalidad4 latu sensu.5 Es decir, constituyen par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de los alcances del art\u00edculo 12 constitucional.6\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, El Presidente de la Rep\u00fablica asume la responsabilidad de la sociedad desplazada como jefe del Estado, jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, toda vez que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le corresponde conservar en todo el territorio nacional el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado, raz\u00f3n por la cual apoya pol\u00edticas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que de acuerdo con lo expresado en el documento CONPES 3057 de 19997 deben ser atendidas simult\u00e1neamente \u201cEl desplazamiento forzado se origina en el conflicto armado, por lo cual la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n a este problema es concomitante con la pol\u00edtica para la promoci\u00f3n y el respeto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario &#8230; Al aceptar que el conflicto es la principal barrera para la protecci\u00f3n de los derechos humanos, la estrategia de paz con base en una soluci\u00f3n negociada, es el objetivo primordial de la actual administraci\u00f3n y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la actividad gubernamental al respecto, se hace visible con el Decreto 489 del 11 de marzo de 1999, por medio del cual, la Red de Solidaridad Social asume la funci\u00f3n de coordinar el desarrollo y operaci\u00f3n del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la poblaci\u00f3n desplazada, de acuerdo con un esquema poblacional y territorial existente, de ah\u00ed que haya elaborado un plan estrat\u00e9gico para el manejo del desplazado interno por la violencia, dentro del cual, se establecen programas de \u00a0prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n retornada o reubicada. \u00a0En el programa de prevenci\u00f3n se pretende evitar el problema del desplazamiento en aquellas regiones de riesgo a causa del conflicto armado mediante detenci\u00f3n temprana y realizaci\u00f3n de acciones que conduzcan a su neutralizaci\u00f3n; en caso de ocurrencia de los hechos, la Red de Solidaridad Social labora para que la comunidad en forma organizada logre minimizar los impactos m\u00e1s dram\u00e1ticos. \u00a0La protecci\u00f3n va encaminada a evitar que la poblaci\u00f3n que decidi\u00f3 reubicarse o retornar a su lugar de origen, repita la situaci\u00f3n que origin\u00f3 el conflicto armado y proteja a los l\u00edderes de esas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, es la Red de Solidaridad Social la entidad encargada de atender las necesidades de los actores, a raz\u00f3n de la calidad de desplazados que han adquirido por la violencia en que se encuentra sumido el pa\u00eds, condici\u00f3n que ha sido aceptada y certificada por la Red de Solidaridad. \u00a0Sin embargo, como veremos m\u00e1s adelante, la ayuda humanitaria que al parecer han recibido los actores no ha sido efectiva, continuando en las mismas condiciones de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores son personas que, probada su condici\u00f3n de desplazadas, han solicitado protecci\u00f3n y ayuda a diferentes entes estatales. \u00a0El se\u00f1or Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago y su familia fueron inscritos el 30 de octubre de 2001 en el registro de desplazados, recibiendo como ayuda humanitaria dos mercados de $100.000, dos implementos de aseo personal y $150.000 para arriendo el 20 de marzo de 2002, situaci\u00f3n que es corroborada por la unidad Territorial del Huila Presidencia de la Rep\u00fablica, Red de Solidaridad Social, adem\u00e1s, se le entreg\u00f3 una remisi\u00f3n para que junto con su n\u00facleo familiar fueran atendidos en las entidades de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso diferente se ha presentado con la se\u00f1ora Judith Figueroa Villaruel a quien no se le ha prestado ning\u00fan tipo de apoyo, ni siquiera la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El 3\u00ba principio rector del desplazamiento, da derecho a los desplazados internos a solicitar y recibir protecci\u00f3n y asistencia humanitaria, la que debe ser proporcionada por las autoridades nacionales en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0En sentencia SU-1150 de 2000 que guarda relaci\u00f3n con el asunto motivo de estudio, expuso la Corte Constitucional: \u201cLos Principios Rectores no han sido aprobados mediante un tratado internacional. Sin embargo, dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptaci\u00f3n por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, esta Corporaci\u00f3n considera que deben ser tenidos como par\u00e1metros para la creaci\u00f3n normativa y la interpretaci\u00f3n en el campo de la regulaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la atenci\u00f3n a las personas desplazadas por parte del Estado. Lo anterior, claro est\u00e1, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el principio citado frente al caso objeto de revisi\u00f3n, no cabe duda que las entidades demandadas han desprotegido los derechos fundamentales de los actores dej\u00e1ndolos a la deriva y sin apoyo econ\u00f3mico ni laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palpable es la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Figueroa, quien teniendo la calidad de desplazada y luego de realizar las solicitudes y tr\u00e1mites necesarios ante distintas entidades encargadas de poner en practica programas gubernamentales de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del desplazado, no es atendida y, como si fuera poco, el despacho judicial de segunda instancia le niega los derechos pretendidos bajo el argumento de no haber realizado los tr\u00e1mites respectivos y, de que la Red de Solidaridad no cuenta con los recursos indispensables para brindar la atenci\u00f3n de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el expediente T-696.652 a folios 15 a 18, la se\u00f1ora Figueroa elev\u00f3 peticiones ante el Inurbe, Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, Gobernaci\u00f3n Departamental del Tolima y Red de Solidaridad Social Seccional Tolima, poniendo de presente su delicada situaci\u00f3n y solicitando ayuda humanitaria. \u00a0Sin embargo las respuestas obtenidas solo resaltaron la importancia de los programas existentes y enumeraron la legislaci\u00f3n que sobre desplazados existe, pero nunca se dejo ver la ayuda que se prestar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el hecho de que la actora es una mujer cabeza de familia y tiene un hijo8, a quien se le debi\u00f3 prestar atenci\u00f3n inmediata o con prelaci\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el 4\u00ba principio rector del desplazamiento numeral 2\u00ba: \u201cCiertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales.\u201d (se resalt\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mej\u00eda Buitrago (expediente T-696.168), si bien es cierto, recibi\u00f3 ayuda humanitaria, \u00e9sta no ha sido suficiente para atender las necesidades de su familia y m\u00e1s aun, no ha obtenido soluci\u00f3n a su manutenci\u00f3n a pesar de que en el acta (octubre 18 de 2002) del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Aprobaci\u00f3n de Proyectos # 5 de la Red de Solidaridad social \u2013 INFIHUILA Corporaci\u00f3n de Contadores Asociados \u2013 Empresa Asociativa de Trabajo, se acept\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Salvador Mej\u00eda cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la Red al haber \u00a0realizado oportunamente el ciclo de capacitaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n, su solicitud contin\u00faa en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se observa que la Red de Solidaridad Social no ha adelantado dentro del t\u00e9rmino respectivo y bajo los principios9 de la Ley 387 de 1997, la ayuda humanitaria a que tienen derecho los actores luego del reconocimiento hecho como desplazados. \u00a0Situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo punto de an\u00e1lisis, no se puede dejar de lado, la consideraci\u00f3n hecha por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en el fallo que profiri\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Judith Figueroa, cuando dijo; \u201cno le es dable al juez mediante este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programaci\u00f3n presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisi\u00f3n de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, al juez constitucional no le corresponde entrar analizar en v\u00eda de tutela el presupuesto que manejan las entidades demandadas, s\u00ed est\u00e1 dentro de sus atribuciones legales y constitucionales proteger derechos fundamentales vulnerados por omisi\u00f3n de instituciones, que para el presente caso, est\u00e1n encargadas de desarrollar pol\u00edticas y programas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a personas desplazadas. \u00a0La amenaza de los derechos invocados por \u00a0los actores contin\u00faa, toda vez que, permanece inactiva la ayuda humanitaria solicitada y sin aprobar el proyecto productivo presentado, a\u00fan teniendo derecho a ello, por lo que resulta inaceptable, desde el punto de vista constitucional, que se aduzca insuficiencia presupuestal, en este o en otro caso, para abstenerse de proteger derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los actores como vulnerados por la Red de Solidaridad Social, Instituto Colombiano de Reforma Urbana Inurbe, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Municipios de Ibag\u00fae y Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago (T-696.168) y Judith Figueroa Villarruel (T-696.652) de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n impetrada por los actores para que se les otorgue, a la mayor brevedad la ayuda humanitaria de emergencia prevista por la ley 387 de 1997 y, en consecuencia, se imparten las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por la ley 387 de 1997, la Red de Solidaridad Social dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, atender\u00e1 de manera prioritaria la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Judith Figueroa Villarruel en los programas de capacitaci\u00f3n laboral existentes para la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como lo atinente a la orientaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto Productivo presentado por el se\u00f1or Manuel Salvador Mej\u00eda Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que los hijos de los actores menores de quince o de nueve a\u00f1os no se encuentren estudiando, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social y los Secretarios de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 y Neiva, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, ubicaran los cupos para los ni\u00f1os desplazados, para que en forma inmediata ingresen a la educaci\u00f3n preescolar, primaria o secundaria seg\u00fan sea el caso, sin costo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, si los actores y sus familias no cuentan con el servicio de salud, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, iniciar\u00e1 las diligencias pertinentes para ubicar a los desplazados que instauran la presente tutela, en el r\u00e9gimen del Sisben, sin perjuicio de que comiencen a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entreguen los medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este mismo criterio teleol\u00f3gico ha sido empleado por la Corte en las Sentencias C-574\/92 aparte B.1.c); C-179\/94, C-225\/95 fundamentos 7 y 11, para considerar los tratados de Derecho Internacional Humanitario como parte del corpus de derechos humanos. \u00a0En el fundamento 7, esta \u00faltima Sentencia afirma que \u201c(\u2026) estos convenios hacen parte, en sentido gen\u00e9rico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana. Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos est\u00e1n dise\u00f1ados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos est\u00e1n concebidos para proteger los derechos humanos\u201d. El car\u00e1cter determinante de la finalidad protectora de los derechos humanos fundamentales como criterio para integrar al bloque de constitucionalidad qued\u00f3 al parecer definido en la Sentencia C-179\/94 que afirm\u00f3: \u201cFinalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0Ver tambi\u00e9n Sentencia C-156\/99. Reiterando dicho criterio ver: C-423\/95, C-578\/95, C-092\/96 \u00a0C-135\/96, C-040\/97 y C-156\/99 aparte 2.2.2, SU-256\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 En cuanto establece que \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan este art\u00edculo \u201c[l]a enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia C-295\/93 la Corte estableci\u00f3 que para que una disposici\u00f3n de un tratado internacional haga parte del bloque de constitucionalidad: \u201c&#8230; es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencias C-295\/93 y C-092\/96 fundamento 11. \u00a0El hecho de que el art\u00edculo 93 se refiera a tratados y no a los derechos en s\u00ed mismos y que, por consiguiente para que estos prevalezcan en el ordenamiento interno ser\u00eda necesario, en principio, que el tratado estableciera expresamente la prohibici\u00f3n de limitarlos en estados de excepci\u00f3n qued\u00f3 zanjada definitivamente con la incorporaci\u00f3n del derecho internacional humanitario al bloque de constitucionalidad, pues no todos los tratados de DIH proscriben la limitaci\u00f3n de los derechos consagrados en ellos durante estados de excepci\u00f3n. \u00a0Algunos ni siquiera consagran propiamente derechos. \u00a0Sin embargo la Corte afirm\u00f3 esta circunstancia se deriva de su mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0Ver Sentencia C-225\/95 fundamento 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha dicho que \u201c&#8230; conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias &#8230;\u201d Sentencia C-359\/97. \u00a0Posteriormente ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu constituyen \u201c&#8230; par\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control\u201d Sentencia C-774\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, la Corte ha se\u00f1alado que no todas las disposiciones de un tratado de derechos humanos entran a ser parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0Al respecto ha dicho: \u201c.Si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia C-327\/97. \u00a0<\/p>\n<p>7 Revista de la ACNUR. \u00a0Balance de la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n al Desplazamiento Interno Forzado en Colombia 1999 \u2013 2002, publicada en Bogot\u00e1 en octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Seg\u00fan el registro civil que la actora anexo al expediente, su hijo naci\u00f3 en septiembre 16 de 1998, es decir que se trata de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0 DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por omisi\u00f3n de la Red de Solidaridad social en suministrar ayuda humanitaria \u00a0 La Red de Solidaridad Social no ha adelantado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}