{"id":9911,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-420-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-420-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-03\/","title":{"rendered":"T-420-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los dem\u00e1s organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n indiscutible su car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podr\u00eda de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneraci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ah\u00ed, que no se entender\u00eda que las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n quedaran excluidas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo democr\u00e1tico que puede invocar cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION EXTRALEGAL-Aportes posteriores no se tienen en cuenta para su aumento \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por debida interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del tribunal demandado, si bien no es compartida por el demandante para quien han debido aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede predicarse como una v\u00eda de hecho, pues resulta evidente que se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que rige la materia. Entrar por v\u00eda de tutela a controvertir dicha interpretaci\u00f3n resultar\u00eda violatorio del principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional de los jueces, seg\u00fan el cual \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Objeto\/NOTIFICACION PERSONAL-Resoluci\u00f3n sobre reconocimiento pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal es el principal medio para poner en conocimiento de los interesados los actos y decisiones administrativas y judiciales; las dem\u00e1s, son medios subsidiarios de notificaci\u00f3n de los actos y decisiones mencionados. Por esa raz\u00f3n, teniendo en cuenta que el demandante, como lo afirma, era una persona de reconocida prestancia en la regi\u00f3n y f\u00e1cilmente localizable, ha debido ser notificado en forma personal de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensi\u00f3n de vejez, y no por edicto, como en efecto sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No interposici\u00f3n oportuna de recursos\/DERECHO DE DEFENSA-No vulneraci\u00f3n por cuanto el actor no ejerci\u00f3 las posibilidades que le ofreci\u00f3 la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor contaba con dos posibilidades una vez tuvo conocimiento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada: presentar los recursos y agotar la v\u00eda gubernativa o, acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la defensa de sus derechos. Pero en el presente caso, el demandante no opt\u00f3 por ninguno de los dos caminos que le ofrec\u00eda la ley y, por el contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n aludida. Entonces, no puede ahora concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en forma personal de la Resoluci\u00f3n, no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, pues contaba con unas posibilidades que le ofrec\u00eda la ley, y que no ejerci\u00f3 en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-707511 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alvaro Enrique Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por solicitud de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 12, mediante auto de 13 de diciembre de 2002- La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 12 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Enrique Gil, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral y contra la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que con esas providencias le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamentos f\u00e1cticos los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que ingres\u00f3 al servicio del Banco Comercial Antioque\u00f1o el 3 de abril de 1950, inicialmente en la ciudad de C\u00facuta y luego en Bucaramanga. Aduce el demandante que a partir del 2 de septiembre de 1968 el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto en el departamento de Santander como en el Norte de Santander, \u201cpero fue afiliado para tales riesgos el 3 de agosto de 1968\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que del 4 de agosto de 1982 a junio de 1992, estuvo vinculado con el Banco Tequendama y cotiz\u00f3 para los riesgos de I.V.M.; y, por su parte el Instituto de Seguros Sociales le gir\u00f3 el retroactivo correspondiente del 28 de agosto de 1990 a mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Alvaro Enrique Gil manifiesta que como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. que fueron superiores a 1.400 semanas, reclam\u00f3 a dicha entidad esa circunstancia, con resultados negativos. Agrega que ese reclamo se realiz\u00f3 por fuera de los t\u00e9rminos previstos para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, por cuanto la Resoluci\u00f3n No. 004010 de 1992 \u201cnunca fue notificada en legal forma\u201d, lo que impidi\u00f3 que se agotara dicha v\u00eda, raz\u00f3n por la cual el proceso se adelant\u00f3 sin tener la oportunidad de defensa en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Iniciado el proceso ordinario laboral, la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el 19 de octubre de 1999, en la cual se accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda, raz\u00f3n por la cual el demandante apel\u00f3 el fallo para ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n que modific\u00f3 la sentencia, lo que motiv\u00f3 que el se\u00f1or Alvaro Enrique Gil recurriera en casaci\u00f3n para ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano demandante, el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocer la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en cuanto le neg\u00f3 el derecho a que en la pensi\u00f3n de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se le tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, es decir, 1400 semanas de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que el tribunal demandado lo \u201csancion\u00f3\u201d por el hecho de haber convenido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria cuando a\u00fan no cumpl\u00eda el requisito de edad que para el efecto exig\u00eda el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, 55 a\u00f1os. A\u00f1ade que el Instituto de Seguros Sociales la consider\u00f3 como pensi\u00f3n extralegal y, por lo tanto, no acept\u00f3 los aportes que \u00e9l efectu\u00f3 en los per\u00edodos siguientes y no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Considera que el Tribunal de C\u00facuta olvid\u00f3 que seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en las pensiones causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el criterio es que los beneficios que se establezcan por acuerdo entre las partes o por decisi\u00f3n del empleador en materia de pensiones, se entienden como adicionales y son compatibles con las que reconozca el Seguro Social (par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del Acuerdo 224\/66, aprobado por el Decreto 3041\/66). Despu\u00e9s de profundizar en ese argumento, expresa que el tribunal accionado no entendi\u00f3 el criterio de la pensi\u00f3n voluntaria y, se cre\u00f3 una especie de \u201csolidaridad de cuerpo\u201d entre esa Corporaci\u00f3n y el I.S.S., de la cual se concluy\u00f3 que se trataba de una pensi\u00f3n extralegal y, por ello, los aportes que \u00e9l efectu\u00f3 no fueron tenidos en cuenta para un aumento en el valor de la pensi\u00f3n. As\u00ed, considera que la Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta olvid\u00f3 que las pensiones voluntarias son compatibles con cualquiera otra prevista en los reglamentos del I.S.S., y se\u00f1ala que precisamente por ser voluntaria \u201ces por lo que es compatible con cualquiera otra prevista por los reglamentos del I.S.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En concepto del se\u00f1or Alvaro Enrique Gil, existe un defecto probatorio que da paso a la v\u00eda de hecho. En efecto, aduce que existe una ruptura entre el acervo probatorio y la decisi\u00f3n judicial, por cuanto la Resoluci\u00f3n No. 004010 de 1992 emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resolvi\u00f3 sobre la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por concepto de invalidez, vejez y muerte, no fue notificada en debida forma y por ende no fue agotada la v\u00eda gubernativa. Manifiesta que la notificaci\u00f3n personal es la que prima a fin de poner en conocimiento de los interesados las actuaciones o decisiones administrativas, por lo tanto, la que se realiza por edicto o publicaci\u00f3n en diario de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, es un medio subsidiario al cual s\u00f3lo es dable acudir cuando ha sido materialmente imposible realizar la notificaci\u00f3n personal. En el presente caso, se\u00f1ala que era un \u201checho notorio\u201d que \u00e9l era gerente del Banco Tequendama y, en consecuencia, f\u00e1cilmente localizable. Siendo ello as\u00ed, al no haber sido notificada la decisi\u00f3n administrativa proferida por el Instituto de Seguros Sociales, no puede predicarse que haya producido efectos legales, raz\u00f3n por la cual la resoluci\u00f3n no existe como tal y ello lleva a que todo el proceso laboral se \u201ccaiga\u201d, por existir un defecto probatorio constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, desconociendo que el procedimiento no puede llegar a ser un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales, pues con ello se viola el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicita el ciudadano demandante que por esta v\u00eda, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de vejez, liquidada con base en la totalidad de las semanas cotizadas a esa entidad, entre septiembre de 1968 y septiembre de 1993, as\u00ed mismo que se le ordene pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto por la ley. Por \u00faltimo pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de C\u00facuta y que se dicte la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN EL TR\u00c1MITE DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que ahora se examina por esta Corporaci\u00f3n, fue presentada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad que por competencia seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le diera el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que el presente asunto se encuentra dirigido a cuestionar una sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ello indica, que se trata del \u00f3rgano l\u00edmite en donde se agota la posibilidad de revisi\u00f3n de los fallos que se dicten en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que se trata de una decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, adoptada en sesi\u00f3n de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta No. 5, en la cual se sostuvo que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas de casaci\u00f3n, \u201cson intangibles e inmutables, y por ello ser\u00e1n las \u00fanicas que se reconocer\u00e1n por esta Corporaci\u00f3n como jur\u00eddicamente v\u00e1lidas para los efectos legales\u201d. A\u00f1ade, que en el mismo sentido se han proferido los autos radicados bajo los n\u00fameros 15.286 y 13.396 de marzo 19 del presente a\u00f1o. En efecto, manifiesta que en esas oportunidades se dej\u00f3 en claro que seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cla Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cuanto que su primera atribuci\u00f3n es la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia en tal condici\u00f3n queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el primer pronunciamiento que en ese sentido adopt\u00f3 la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamentalmente del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hip\u00f3tesis no previstas en la Constituci\u00f3n ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prev\u00e9 como tales, lo que no sucede con la acci\u00f3n de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quiz\u00e1s exclusi\u00f3n hecha de que por caso presentada una demanda en b\u00fasqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jam\u00e1s otro organismo, ser\u00eda la encargada del tr\u00e1mite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las caracter\u00edsticas enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de este punto resulta f\u00e1cilmente entendible: debido a que la ley no prev\u00e9 el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, es impensable la tutela por medios extra\u00f1os respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Hacerlo ser\u00eda tanto como creer que \u00e9sta, m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013con funciones constitucionales como las explicadas atr\u00e1s- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, m\u00e1ximo poder de la jurisdicci\u00f3n constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es m\u00e1s que desbordamiento de funciones, imposici\u00f3n de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negaci\u00f3n del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que esos criterios han sido reiterados en diferentes pronunciamientos, tanto de esa Sala como de la Civil, raz\u00f3n por la cual se impone el rechazo de la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia. Agrega, que como resulta \u201cevidente\u201d que no se est\u00e1 profiriendo fallo de fondo que es lo que se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2 de la Carta Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, no se dispondr\u00e1 tal remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra actos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Doce, de esta Corte, mediante auto de 13 de diciembre de 2002, manifest\u00f3 que \u201cse ha tenido conocimiento de que no se han enviado para su eventual revisi\u00f3n, algunas acciones de Tutela falladas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, las radicadas en dicha Corporaci\u00f3n bajo los Nos. 12.314 de Alvaro Enrique Gil y T-00526-01 de Gilberto Triana Molina, al tenor de los establecido por los art\u00edculos 86 de la C.P. y 31 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991\u201d. Siendo ello as\u00ed, esa Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 en el auto citado, oficiar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00e1ndole la remisi\u00f3n de las acciones de tutela referidas en la parte motiva de ese auto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posici\u00f3n reiterada de esa Corporaci\u00f3n ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporaci\u00f3n, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tiene como atribuci\u00f3n propia la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casaci\u00f3n profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ning\u00fan otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violar\u00edan los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria\u201d y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 235, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, resulta indudable que las sentencias de casaci\u00f3n que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dej\u00f3 por sentado que la cosa juzgada como expresi\u00f3n del principio a la seguridad jur\u00eddica, forma parte de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: \u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando \u00e9stas con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acci\u00f3n \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello as\u00ed, es importante recordar lo que en relaci\u00f3n con el concepto de autoridades, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los dem\u00e1s organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n indiscutible su car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podr\u00eda de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneraci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ah\u00ed, que no se entender\u00eda que las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n quedaran excluidas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo democr\u00e1tico que puede invocar cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil contra el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral y contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, seg\u00fan el cual dicha acci\u00f3n no es procedente contra las sentencias que en sede de casaci\u00f3n se dicten por cualquiera de sus salas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la protecci\u00f3n invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues as\u00ed no revista la forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asunto objeto de revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alvaro Enrique Gil, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por considerar que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La primera de las entidades nombradas, al haber desconocido la jurisprudencia unificada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el accionante ten\u00eda derecho a que en la pensi\u00f3n de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, lo que arrojaba un total de 1.400 semanas de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n. Manifiesta el actor que fue \u201csancionado\u201d por el tribunal demandado, por el hecho de haber convenido una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria cuando a\u00fan no cumpl\u00eda el requisito de edad que para el efecto exige el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, acogiendo la posici\u00f3n adoptada por el Seguro Social, que la consider\u00f3 como una pensi\u00f3n extralegal y, en tal virtud, no acept\u00f3 los aportes efectuados en los siguientes per\u00edodos, por lo cual no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar y explicar en forma breve las disposiciones que a su juicio rigen las pensiones convencionales o voluntarias y su compatibilidad con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, expresa que el tribunal accionado profiri\u00f3 el fallo en contra de esas disposiciones legales, circunstancia que hace que la sentencia as\u00ed proferida sea constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el argumento aducido por el tribunal demandado en el sentido de que contra la Resoluci\u00f3n No. 004010 de 1992, mediante la cual el Seguro Social resolvi\u00f3 su solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por invalidez, vejez y muerte, no se interpusieron en su oportunidad los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, es decir que no agot\u00f3 en debida forma la v\u00eda gubernativa, resulta constitutivo de una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, como quiera que esa resoluci\u00f3n no le fue notificada en debida forma y, por lo tanto, no pudo agotar la v\u00eda referida. Agrega que ese defecto probatorio conlleva a que la resoluci\u00f3n como tal no exista y como consecuencia de ello, a que se caiga todo el proceso laboral, incluida la decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de notificaci\u00f3n en debida forma por parte del Instituto de \u00a0Seguros Sociales, considera el actor que no puede predicarse una notificaci\u00f3n por conducta concluyente porque la notificaci\u00f3n de esos actos administrativos debe realizarse en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, a fin de que puedan ser interpuestos en forma oportuna los recursos correspondientes. As\u00ed, los memoriales que en forma posterior present\u00f3 al Seguro Social referidos a esa resoluci\u00f3n, eran extempor\u00e1neos, sin que se pueda alegar una notificaci\u00f3n por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La v\u00eda de hecho que el demandante le endilga a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la fundamenta en la prevalencia de las formalidades sobre la materia, teniendo en cuenta que la Corporaci\u00f3n demandada no cas\u00f3 la sentencia por falta de t\u00e9cnica en la proposici\u00f3n de los cargos presentados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si en efecto, como lo aduce el ciudadano demandante, las sentencias acusadas son constitutivas de una v\u00eda de hecho o, si por el contrario, se trata de una controversia legal que fue definida dentro del proceso que para el efecto establece el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inexistencia de \u00a0una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, s\u00f3lo es procedente cuando la misma sea constitutiva de una v\u00eda de hecho, entendida como una actuaci\u00f3n burda, grosera, arbitraria, de suerte que se trate de una decisi\u00f3n adoptada en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, obedeciendo solamente al capricho del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, no se dan las circunstancias mencionadas, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El se\u00f1or Alvaro Enrique Gil acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a fin de reclamar el reajuste indexado de los valores mensuales de la pensi\u00f3n de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 a partir del 28 de febrero de 1990, mediante Resoluci\u00f3n No. 004010 de 8 de junio de 1992; en subsidio de esa pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n indexada de las sumas de dinero que cotiz\u00f3 despu\u00e9s del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria por parte del Banco Comercial Antioque\u00f1o, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no fueron \u00a0tenidas en cuenta para liquidar, reconocer y pagar la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, consider\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n en cuanto a la pretensi\u00f3n de reajuste indexado de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pero s\u00ed, el reembolso indexado de los dineros cotizados desde 1982, fecha en la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n voluntaria por parte del Banco Comercial Antioque\u00f1o, hasta 1993. El se\u00f1or Alvaro Enrique Gil, inconforme con esa decisi\u00f3n la impugn\u00f3, y el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, la confirm\u00f3 respecto de la petici\u00f3n principal, esto es, la improcedencia del reajuste indexado de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al actor. En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de los aportes, la consider\u00f3 procedente pero la modific\u00f3 por encontrar errores en la liquidaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el tribunal demandado que le asist\u00eda raz\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto no tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante despu\u00e9s de que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria, bajo el argumento que se trata de una pensi\u00f3n extralegal reconocida sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, raz\u00f3n por la cual no era viable la compatibilidad pensional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 60 Acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral que: \u201c&#8230;respecto del tiempo de servicios y edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tenemos que en su art\u00edculo 260 vigente para la \u00e9poca en que voluntariamente se le otorg\u00f3 la Pensi\u00f3n al demandante por el Banco Comercial Antioque\u00f1o, exig\u00eda como edad m\u00ednima para la pensi\u00f3n Cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, y adem\u00e1s veinte (20) de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos, como seg\u00fan informa el demandante, que el Banco Comercial Antioque\u00f1o le otorg\u00f3 pensi\u00f3n voluntaria a partir del 4 de agosto de 1982, esto es, que siendo la fecha de nacimiento de \u00e9l el d\u00eda 30 de mayo de 1930, vemos que para esa \u00e9poca el actor contaba con 52 a\u00f1os de edad, o sea que no reun\u00eda los requisitos establecidos en el c\u00f3digo sustantivo del Trabajo, esto es, los 55 a\u00f1os de edad, de ah\u00ed que el Instituto de los Seguros Sociales considerara como extralegal dicha pensi\u00f3n, por lo tanto los aportes que el efectu\u00f3 en los per\u00edodos siguientes no pod\u00edan tenerse en cuenta para un aumento en el valor de su pensi\u00f3n. De esto fue consciente el demandante, puesto que en el expediente aparecen varios oficios en donde se le da respuesta a su devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo anterior hay que tener en cuenta que no se prob\u00f3 que el demandante hubiese probado que agot\u00f3 en debida forma la v\u00eda Gubernativa, pues no aparece en el proceso que una vez notificada la Resoluci\u00f3n 004010 de 8 de junio de 1992, el demandante no interpuso en su oportunidad los recursos que proced\u00eda contra la misma, esto es, el de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en la forma que lo contempla el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como se le hizo saber en el mencionado acto administrativo, quedando por ello en firme lo decidido en dicha Resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Observa la Corte que la decisi\u00f3n del tribunal demandado, si bien no es compartida por el demandante para quien han debido aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede predicarse como una v\u00eda de hecho, pues resulta evidente que se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de la normatividad jur\u00eddica que rige la materia. Entrar por v\u00eda de tutela a controvertir dicha interpretaci\u00f3n resultar\u00eda violatorio del principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional de los jueces reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptar el argumento del demandante seg\u00fan el cual la Resoluci\u00f3n 004010 de 8 de junio de 1992, no le fue notificada en debida forma y por dicha raz\u00f3n no pudo agotar oportunamente la v\u00eda gubernativa, lo que le impidi\u00f3 ejercer efectivamente su derecho de defensa, resulta absolutamente inadmisible en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable como lo afirma el actor, que la notificaci\u00f3n personal es el principal medio para poner en conocimiento de los interesados los actos y decisiones administrativas y judiciales; las dem\u00e1s, son medios subsidiarios de notificaci\u00f3n de los actos y decisiones mencionados. Por esa raz\u00f3n, teniendo en cuenta que el demandante, como lo afirma, era una persona de reconocida prestancia en la regi\u00f3n y f\u00e1cilmente localizable, ha debido ser notificado en forma personal de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensi\u00f3n de vejez, y no por edicto, como en efecto sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el actor contaba con dos posibilidades una vez tuvo conocimiento de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mencionada: presentar los recursos y agotar la v\u00eda gubernativa o, acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la defensa de sus derechos, tal como lo establecen los art\u00edculos 48 y 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Como ya lo expres\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n, \u201c[A]l armonizar estos art\u00edculos, la ley establece que quien no fue notificado, y por consiguiente, no tuvo oportunidad de presentar los recursos, puede interponerlos al momento de enterarse del acto, pues antes \u2018no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales&#8230;\u2019 (art. 48) o, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 1988, Consejero Ponente Carlos Betancour Jaramillo, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la administraci\u00f3n de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernamentales (y una forma ser\u00eda la de no hacer nada para notificar personalmente la decisi\u00f3n administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n, sin m\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>No basta indicar en el acto los recursos procedente. Es menester que personalmente se le haga saber al administrado cu\u00e1les son y en qu\u00e9 oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del principio de que la ley se presume \u2013de derecho- conocida por todos. \u00a0<\/p>\n<p>Si se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la notificaci\u00f3n del acto o su defectuosa notificaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, que constituye una preciosa garant\u00eda procesal para el administrado y en cierta forma una sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n incumplida, le permite a aqu\u00e9l, a su opci\u00f3n, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n administrativa\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el presente caso, el demandante no opt\u00f3 por ninguno de los dos caminos que le ofrec\u00eda la ley y, por el contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales (fls. 44 a 49), solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n aludida. Entonces, no puede ahora concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en forma personal de la Resoluci\u00f3n No. 004010 de 1992, no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, pues contaba con unas posibilidades que le ofrec\u00eda la ley, y que no ejerci\u00f3 en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese argumento no es de recibo, porque de las pruebas que obran en el proceso, se deduce con toda claridad que el actor ha contado con todas las oportunidades que la ley pone a su disposici\u00f3n para ejercer el derecho que reclama, en las distintas instancias surtidas en el proceso ordinario laboral, as\u00ed como en sede de casaci\u00f3n. Precisamente, en la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se manifest\u00f3 que: \u201c[P]or \u00faltimo cabe decir que el ad quem tuvo otro sustento para negar lo solicitado en la demanda inicial, cual fue el de que el demandante no hab\u00eda probado que agot\u00f3 debidamente la v\u00eda gubernativa frente a la resoluci\u00f3n 00410 del 8 de junio de 1992, porque seg\u00fan lo afirma, no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n y, equivocado o no tal raciocinio, lo cierto es que correspond\u00eda a la parte recurrente destruirlo, pues de lo contrario el fallo quedar\u00eda inc\u00f3lume, como queda, soportado en este sustento inatacado, dada la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que acompa\u00f1a a la sentencia gravada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la alegada v\u00eda de hecho en que a juicio del demandante incurri\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dio prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial, con lo cual vulner\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, encuentra la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante. En efecto, la mencionada Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los cargos presentados por el accionante en su demanda de casaci\u00f3n, adolec\u00edan de defectos t\u00e9cnicos que la llevaron desechar los propuestos, sin que por ello se pueda predicar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho pues, la sentencia acusada claramente expone las razones que la llevaron a esa conclusi\u00f3n, sin que se pueda aducir una actitud caprichosa u ostensiblemente arbitraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar en esta providencia, \u00a0lo que respecto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe infiere de lo anterior y de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, es funci\u00f3n del legislador \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n\u201d, que es competencia de \u00e9ste la de establecer los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador se\u00f1alar qu\u00e9 recursos proceden contra las decisiones judiciales, asi como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n, como se advirti\u00f3 antes, aunque s\u00f3lo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0Por lo tanto, no ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne con: procedencia del recurso, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de \u00e9ste; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente, aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados2 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuestiona el actor lo relativo al establecimiento por el legislador de causales para recurrir en casaci\u00f3n en materia laboral, en cuanto a que debe precisarse la clase de la violaci\u00f3n es decir, si esto ocurri\u00f3 por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o si ella proviene de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea o de la falta de apreciaci\u00f3n de determinada prueba. Asi mismo, en relaci\u00f3n con esto mismo, censura la regulaci\u00f3n contenida en el inciso segundo del numeral 1del art. 220 \u00a0del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0C-541\/983, \u00a0la Corte aval\u00f3 la competencia del legislador para establecer las causales de casaci\u00f3n. En efecto expres\u00f3, al declarar exequible el numeral 2 del art\u00edculo 220 del decreto 2700\/91, estableci\u00f3 que el legislador &#8220;al hacer uso de su atribuci\u00f3n constitucional para establecer las causales de casaci\u00f3n, concretamente en asuntos penales, no viola la Carta al se\u00f1alar como causal de casaci\u00f3n el motivo del numeral segundo del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, demandado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de las causales de casaci\u00f3n se justifica, no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que se recurre en casaci\u00f3n debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casaci\u00f3n es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunci\u00f3n, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casaci\u00f3n pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de causales para recurrir en casaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues \u00e9ste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el tr\u00e1mite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situaci\u00f3n concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significaci\u00f3n a los formalismos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que se exigen para la formulaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n devienen de su naturaleza excepcional y extraordinaria, por cuanto se trata de &#8220;impedir la permanencia de la cosa juzgada concebida en las decisiones de instancia&#8221;4, y son necesarios para que \u00a0el tribunal de casaci\u00f3n pueda ejercer un verdadero control jur\u00eddico sobre la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades, en relaci\u00f3n con aspectos diversos de la casaci\u00f3n. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de requisitos para la formulaci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n y las consecuencias que se originan de su inobservancia. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C- 446\/975, al declarar exequible el art\u00edculo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n cuando la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse: \u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna? \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha confiado al legislador la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, \u00bfPor qu\u00e9 viola la Constituci\u00f3n la que se examina? \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte s\u00f3lo podr\u00eda declarar inexequibles normas procesales que por s\u00ed mismas quebrantar\u00e1n el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y se\u00f1alan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. \u00a0Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como \u00e9ste est\u00e1 reglamentado. \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda del derecho sustancial prevista por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en s\u00ed, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jur\u00eddica se aplique al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la manera precedente, la facultad atribuida al legislador para \u00a0establecer las causales de casaci\u00f3n no se opone a la Constituci\u00f3n, en cuanto delimitan su alcance e impiden que se desnaturalice su esencia\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De las consideraciones expuestas, concluye la Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no prospera, en primer lugar, por cuanto, como se vio, las sentencias contra las cuales interpuso la acci\u00f3n que ahora se revisa, no son constitutivas de v\u00edas de hecho; y, en segundo lugar, porque la acci\u00f3n de tutela no puede invocarse para suplir con ella las deficiencias de las partes en la utilizaci\u00f3n de los recursos que de ordinario les confiere la ley para impugnar las providencias judiciales, pues eso har\u00eda nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte: \u201c[L]a importancia de la acci\u00f3n de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constituci\u00f3n, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DENEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Enrique Gil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, el 6 de abril de 2000; y, contra la dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-449\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005\/96. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-058\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-619\/97. C-541\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Calder\u00f3n Botero, Fabio. Casaci\u00f3n y Revisi\u00f3n en materia Penal, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sent. C-596\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>7 Sent. T-449\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad p\u00fablica\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho \u00a0 La Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los dem\u00e1s organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}