{"id":9912,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-421-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-421-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-03\/","title":{"rendered":"T-421-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-421\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que quien ha incurrido en el presunto desacato es el directamente afectado con el tr\u00e1mite incidental de desacato, es n\u00edtida su legitimaci\u00f3n para exigir el respeto al debido proceso por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en inter\u00e9s de quien presuntamente ha \u00a0desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que s\u00ed hubo desacato y se ordene sanci\u00f3n por esta causa, la decisi\u00f3n debe ser sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimaci\u00f3n que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. En el tr\u00e1mite incidental de desacato se debe estudiar si se desacat\u00f3 o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que esto amerita. Al denominarse este tr\u00e1mite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en \u00e9ste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA-Finalidad\/CONSULTA DEL DESACATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad el establecer la legalidad del \u00a0auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-692242 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Olga P\u00e9rez Correa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 26 de noviembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta Olga P\u00e9rez Correa, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica para que reconociera, ordenara la reliquidaci\u00f3n y pagara varias de sus prestaciones sociales en virtud de que con posterioridad a la reestructuraci\u00f3n por la cual fue desvinculada de su cargo, ese era el \u00fanico medio para la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por medio de sentencia del 18 de enero de 2001, el Juzgado Penal Municipal de Lorica neg\u00f3 el amparo por estimar que la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para discutir asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, estaba probado que s\u00ed se le hab\u00edan cancelado las prestaciones sociales, s\u00f3lo que la accionante no estaba de acuerdo con el monto, y la tutela no era el escenario apropiado para debatir ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fallo fue impugnado y, el 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica lo revoc\u00f3 por considerar que, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, la tutela s\u00ed proced\u00eda cuando se evidenciaba que el m\u00ednimo vital depend\u00eda del pago de \u00a0deudas laborales, como en el caso concreto. Adem\u00e1s, el salario no estaba constituido \u00fanicamente por el sueldo mensual, seg\u00fan la SU-995\/99, sino que lo integraban las dem\u00e1s prestaciones sociales. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que al estar probada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se hac\u00eda imperioso ordenar la realizaci\u00f3n de un peritaje que determinara el monto de la reliquidaci\u00f3n, y, posteriormente, la consecuente destinaci\u00f3n presupuestal para el pago del mismo. Por tanto, orden\u00f3 reliquidar de acuerdo a lo determinado por el peritaje, y proceder a realizar las operaciones necesarias para garantizar el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante, considerando que el fallo \u00a0hab\u00eda sido incumplido, inici\u00f3 incidente de desacato ante el juez de segunda instancia el cual fue resuelto el 11 de julio de 2002. El Juez Penal del Circuito de Lorica encontr\u00f3 incumplido el fallo puesto que no se hab\u00eda pagado la reliquidaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el peritaje. Se\u00f1al\u00f3 que si bien el Alcalde en respuesta hab\u00eda se\u00f1alado que no exist\u00eda ninguna deuda de la alcald\u00eda con la accionante, este paz salvo no inclu\u00eda la liquidaci\u00f3n ordenada por el juez de tutela, sino lo que hab\u00eda sido pagado y ahora se ped\u00eda indexar. En consecuencia, sancion\u00f3 al Alcalde con cinco d\u00edas de arresto y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La decisi\u00f3n fue sometida a consulta en conocimiento de la cual el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, se declar\u00f3 incompetente al considerar que, seg\u00fan los mandatos del Decreto 2591 de 1991, era claro que quien deb\u00eda conocer del incidente de desacato era el juez de primera instancia, as\u00ed \u00e9ste no fuera el que concediera la tutela. Esto se fundamentaba en la necesidad de no crear una especie de tercera instancia en cabeza del superior jer\u00e1rquico del juez de segunda instancia al conocer de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante auto del 2 de agosto de 2002, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0al Juzgado Penal Municipal de Lorica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Municipal, mediante auto del 28 de julio de 2002, consider\u00f3 que no exist\u00eda incumplimiento de la sentencia, pues como lo afirmaba el Alcalde, no constaba en la Alcald\u00eda la existencia de ninguna deuda laboral con la se\u00f1or Olga P\u00e9rez Correa y en esa medida no pod\u00eda ordenar el pago de una deuda inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Olga P\u00e9rez Correa interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia para cuestionar por presunta v\u00eda de hecho el actuar del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que se presentaba una clara v\u00eda de hecho puesto que el Decreto 2591 de 1991 era claro al indicar que quien deb\u00eda conocer del incidente de desacato era aquel juez que hubiera tutelado el derecho, puesto que es al \u00e9ste a quien le corresponde velar por el cumplimiento de la sentencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del mencionado Decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, orden\u00f3 al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, conocer de la consulta del incidente de desacato y dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2001 del Juzgado Penal Municipal de Lorica por la cual se consider\u00f3 cumplido el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, revoc\u00f3 la providencia consultada por considerar que si bien se hab\u00eda dado incumplimiento de los t\u00e9rminos expresos de la sentencia de tutela, de manera excepcional era procedente \u00a0cuestionar los t\u00e9rminos de la tutela que se ped\u00eda cumplir si eran desproporcionados e irrazonables, como los del fallo en cuesti\u00f3n puesto que seg\u00fan lo dicho por el Alcalde, dicha orden no ten\u00eda objeto, en virtud de que ya se hab\u00edan cancelado todas las obligaciones a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el Tribunal que no existe obligaci\u00f3n legal de cumplir una sentencia manifiestamente contraria a derecho, como la que se ped\u00eda cumplir que implicaba un pago de lo no debido, basado en un peritazgo dado en un proceso donde el derecho de defensa era precario, como el de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la actora puede acudir a otros mecanismos judiciales para pedir la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Olga P\u00e9rez Correa interpone acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, anteriormente se\u00f1alada por estimar que constituye una v\u00eda de hecho al haber tenido en cuenta el testimonio del Alcalde rendido ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica en el tr\u00e1mite del incidente de desacato que hab\u00eda perdido efectos por la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la v\u00eda de hecho se configura, seg\u00fan la accionante, en virtud de que el Tribunal reabri\u00f3 un debate ya concluido en el procedimiento de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se revoque la providencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, concedi\u00f3 la tutela por considerar que el debate del incidente de desacato se debe concretar \u00fanicamente en el estudio del cumplimiento de la sentencia de tutela. No se puede cuestionar si se debi\u00f3 o no haber concedido la tutela puesto que esto ya se observ\u00f3 en una decisi\u00f3n que se encuentra en firme. De ser as\u00ed, a trav\u00e9s de un auto se estar\u00eda desconociendo la fuerza de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que si bien en el procedimiento de tutela existi\u00f3 espacio para escuchar a las partes, en el incidente de desacato s\u00f3lo se permite o\u00edr a quien presuntamente incumpli\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, proferida la decisi\u00f3n de tutela, s\u00f3lo proced\u00eda cumplirla, independientemente de si era o no un caso problem\u00e1tico. El Tribunal actu\u00f3 como una tercera instancia y \u201csi bien formalmente resolvi\u00f3 que no hubo desacato, lo cierto es que no lo hizo en atenci\u00f3n a que se realiz\u00f3 lo mandado \u2013por el contrario, reconoci\u00f3 que no fue as\u00ed-, sino basado en que el juez se equivoc\u00f3 al conceder la garant\u00eda en decisi\u00f3n cuyo sentido encontr\u00f3 \u00b4expresivo de un control social desmedido o impertinente, por ausencia de un sustrato material que soporte la exigencia de resolver lo justo`.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia del 18 de enero de 2001 en la cual el Juzgado Penal Municipal de Lorica deneg\u00f3 la tutela al derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia del 19 de diciembre de 2001 en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Lorica revoc\u00f3 la sentencia del a quo y concedi\u00f3 la tutela al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitud de incidente de desacato presentada el 29 de enero de 2002 por la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez Correa, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n juramentada del alcalde de Santa Cruz de Lorica en la cual se afirma que en los archivos de la Alcald\u00eda no aparece relacionada deuda alguna con la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisi\u00f3n del incidente de desacato por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2002, en la cual se declara como incumplida la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, del 2 de agosto de 2002, en la cual \u00e9ste se declara incompetente para conocer de la consulta del tr\u00e1mite de desacato y env\u00eda el estudio del desacato al Juez Penal Municipal de Lorica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Providencia del 28 de agosto de 2002 en la cual el Juzgado Penal Municipal de Lorica declara que la sentencia de tutela fue cumplida por la alcald\u00eda puesto que en la oficina de control interno de esta entidad no constaba la existencia de deuda alguna con la se\u00f1ora P\u00e9rez Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal del 24 de septiembre de 2002, en la cual declara la nulidad de lo actuado por el Juzgado Penal del Municipal de Lorica por considerar que exist\u00eda carencia absoluta de competencia para conocer del incidente de desacato. En \u00e9sta se ordena al Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, conocer de la consulta del incidente de desacato resuelto en providencia del 11 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe estudiar: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si existe legitimaci\u00f3n por activa por parte del accionante beneficiado con la tutela que inicia el incidente de desacato, para interponer acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso dentro de tal incidente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si constituye una grave defecto sustancial el hecho de que el juez que conoce en grado jurisdiccional de consulta de un incidente de desacato entre a estudiar de fondo el asunto de la sentencia cuyo cumplimiento se pide constatar. \u00a0<\/p>\n<p>c. Adem\u00e1s, se debe analizar si constituye un grave defecto org\u00e1nico el conocimiento del tr\u00e1mite de consulta por parte del superior jer\u00e1rquico del juez de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa para la interposici\u00f3n de tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que quien ha incurrido en el presunto desacato es el directamente afectado con el tr\u00e1mite incidental de desacato, es n\u00edtida su legitimaci\u00f3n para exigir el respeto al debido proceso por parte del juez que conoce de este aspecto. Es en inter\u00e9s de quien presuntamente ha \u00a0desacatado la sentencia que, en caso de que se considere que s\u00ed hubo desacato y se ordene sanci\u00f3n por esta causa, la decisi\u00f3n debe ser sometida a consulta, de manera oficiosa. Esto ratifica la legitimaci\u00f3n que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario aclarar si existe legitimaci\u00f3n por parte del accionante de la tutela, quien puede promover el incidente de desacato cuando considere que debe ser impuesta una sanci\u00f3n por haberse incumplido el fallo, \u00a0para pedir la tutela al debido proceso dentro del desarrollo del tr\u00e1mite incidental del desacato, incluyendo la fase de la consulta. Existen argumentos en pro y en contra del reconocimiento de legitimaci\u00f3n. No obstante, priman las razones por las cuales se les debe reconocer la legitimaci\u00f3n, como se estudiar\u00e1 seguidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se podr\u00eda pensar que el accionante de la tutela \u00a0no debe estar legitimado para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato a trav\u00e9s de una nueva tutela, puesto que el legislador no determin\u00f3 la posibilidad de interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto que resuelve el incidente de desacato, ni la consulta oficiosa del auto que no impone sanciones por desacato.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reconocer que la providencia en la cual no prospera el incidente de desacato no implica consecuencias sancionatorias y que en esa medida se justifica que no sea consultada, se podr\u00eda pensar que tampoco cabr\u00eda la legitimaci\u00f3n por activa del accionante para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al no existir para este sujeto consecuencias adversas determinadas expresamente por el auto que resuelve el incidente. Sin embargo, esto no es as\u00ed, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tres argumentos ayudan a reconocer que s\u00ed existe tal legitimaci\u00f3n y que, en \u00a0esa medida, es v\u00e1lido que este sujeto interponga acci\u00f3n de tutela para pedir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento es de tipo normativo y se desprende de lo contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00c9ste se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.\u201d(subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de las forma de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, y \u00faltimo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No s\u00f3lo se protege \u00e9ste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protecci\u00f3n. Se necesita ir m\u00e1s all\u00e1 y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n sea un hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el irrespeto del debido proceso en el tr\u00e1mite del incidente de desacato se ve truncada la plena realizaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 229 C.P., el accionante estar\u00e1 legitimado para pedir la protecci\u00f3n del debido proceso a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Finalidad del incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca del incidente de desacato se debe limitar a corroborar si la parte resolutiva de la sentencia de tutela fue cumplida e imponer las respectivas sanciones, en caso que lo considere necesario. En virtud de que se estudia el cumplimiento de fallos que est\u00e1n en firme, no cabe entrar a rebatir lo se\u00f1alado por los jueces de tutela. Hacerlo ser\u00eda atentar gravemente contra la seguridad jur\u00eddica en una materia tan delicada como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. La Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez que adelante el incidente de desacato est\u00e1 determinada por los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221;.(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 52: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante el tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico, quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes arriba subrayados se infiere que en el tr\u00e1mite incidental de desacato se debe estudiar si se desacat\u00f3 o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cu\u00e1l es la sanci\u00f3n que esto amerita. En los art\u00edculos se\u00f1alados no se establece ning\u00fan otro asunto que deba ser estudiado este tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Tal alcance se ve corroborado desde un an\u00e1lisis gramatical del articulado. Al denominarse este tr\u00e1mite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en \u00e9ste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, tambi\u00e9n procede contra \u00e9ste la tutela cuando se evidencie la existencia de una v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en t\u00e9rminos generales las siguientes caracter\u00edsticas: 1) Que se est\u00e9 ante derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuaci\u00f3n abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; y 3) Que se manifieste como una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.3 Los tres requisitos se re\u00fanen en caso de que se estudie de nuevo la tutela de la cual se debe juzgar el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalidad del grado jurisdiccional de consulta \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-055\/934 \u201cla consulta es un grado de jurisdicci\u00f3n que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo autom\u00e1tico que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trata.\u201d En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situaci\u00f3n de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanci\u00f3n de multa o privaci\u00f3n de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como finalidad el establecer la legalidad del \u00a0auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia para el conocimiento del desacato la tiene el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto A-136 \u00a0A de 2002, Magistrado Ponente, Eduardo Montealegre Lynett5 quien debe conocer del incidente de desacato es el juez de primera instancia. S\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en todas las ocasiones exista un juez que pueda conocer de la eventual consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se respete plenamente el principio de inmediaci\u00f3n. Esto puesto que si el juez de segunda instancia conociera del incidente de desacato, el juez que asuma el grado jurisdiccional de consulta nunca habr\u00eda conocido directamente el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se aplique la misma regla de competencia a todos los casos, ya que de permitirse que conociera tanto juez de primera como de segunda instancia, se abrir\u00eda camino a que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, variara el juez competente. As\u00ed, en unos casos conocer\u00eda el juez de primera instancia, en otros el de segunda instancia, e incluso, en ocasiones, la Corte constitucional en caso de que \u00e9sta haya proferido la orden de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se acoja una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 2591 puesto que seg\u00fan \u00e9ste es funci\u00f3n del juez de primera instancia hacer efectivo el restablecimiento del derecho o hacer cesar las amenazas sobre el mismo y dentro de las herramientas para esto se encontrar\u00eda el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en caso de que no se respete la competencia se\u00f1alada, se incurrir\u00e1 en un defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al debido proceso de la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez Correa por encontrar que (i) s\u00ed existe legitimaci\u00f3n para interponer la tutela por parte de la accionante, (ii) el Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, desbord\u00f3 su objeto de conocimiento al haber cuestionado la sentencia de tutela cuya orden se deb\u00eda cumplir y (iii) se present\u00f3 un defecto org\u00e1nico al haberse asumido conocimiento de la consulta por un juez diferente al de segunda instancia del proceso, pero, en el caso bajo estudio, no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe legitimaci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez para interponer la presente acci\u00f3n, puesto que la vulneraci\u00f3n al debido proceso en el incidente de desacato, afecta la efectiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital que el juez de \u00a0tutela de segunda instancia juzg\u00f3 vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se le cierra la presente v\u00eda procesal, se estar\u00eda permitiendo la prolongaci\u00f3n indefinida del desacato de la sentencia, y, en esa medida, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental, puesto que en consulta se consider\u00f3 que no se hab\u00eda presentado desacato. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se indic\u00f3 con anterioridad, la finalidad del incidente de desacato es conocer \u00fanicamente del cumplimiento de la sentencia de tutela; en virtud de que en el grado jurisdiccional de consulta se debe estudiar, \u00fanicamente, la providencia que resuelve el incidente de desacato; su objeto de estudio es esta providencia y no la sentencia que concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que \u00a0-como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal- en la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal actu\u00f3 como una tercera instancia y en consecuencia desbord\u00f3 su objeto de conocimiento. No le correspond\u00eda estudiar si el fallo de tutela era o no correcto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia ya estaba en firme. Si el juez consider\u00f3 que la tutela era procedente para el pago de prestaciones laborales en el caso concreto, esta decisi\u00f3n debe ser respetada. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso debe el juez que conoce del incidente de desacato o del grado de consulta del incidente cuestionar la validez de la sentencia cuyo cumplimiento debe vigilar. De otra manera, como ya lo ha estimando la Corte, se incurrir\u00e1 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan lo establecido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el juez competente para el conocimiento del incidente de desacato es el de primera instancia. Sin embargo, si bien se reconoce que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por parte del Tribunal al cuestionar la validez de la sentencia de tutela, no se puede afirmar lo mismo frente al conocimiento de la consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de que para el momento de conocer esta tutela ya existe un criterio unificado de la Corporaci\u00f3n, se hace necesario respetarlo, dejar sin validez el pronunciamiento del Tribunal Superior y ordenarle a \u00e9ste que env\u00ede el caso al Juez Penal Municipal de Lorica para que conozca del desacato en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera necesario precisar que lo dispuesto en este fallo con respecto al alcance del incidente de desacato debe ser respetado por el Juez Penal Municipal de Lorica. Tal advertencia se hace teniendo en cuenta que, cuando \u00e9ste conoci\u00f3 del desacato por orden del Tribunal, entr\u00f3 a cuestionar el fondo de la sentencia cuyo cumplimiento deb\u00eda verificar, lo cual no se puede volver a repetir. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 26 de noviembre de 2002, y, en consecuencia, tutelar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Olga P\u00e9rez Correa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: DEJAR SIN EFECTOS las providencias del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 11 de julio de 2001, en la cual se impuso la sanci\u00f3n por desacato, y del Tribunal Superior de Monter\u00eda, Sala Penal, del 29 de octubre de 2002, en la cual se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por desacato a la alcald\u00eda de Santa Cruz de Lorica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : ORDENAR al Tribunal Superior de Monteria, Sala Penal que env\u00ede al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del Juzgado Penal del Circuito de Lorica del 19 de diciembre de 2001 (Olga P\u00e9rez Correa vs. Alcald\u00eda Municipal de Lorica) para que \u00e9ste asuma conocimiento del incidente de desacato, teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Lorica que desanote el expediente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de la sentencia \u00a0de tutela del 19 de diciembre de 2001 (Olga P\u00e9rez Correa vs. Alcald\u00eda Municipal de Lorica) y env\u00ede al Juzgado Penal Municipal de Lorica todos los documentos referentes al tr\u00e1mite incidental de desacato, para que \u00e9ste asuma su conocimiento, teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros se\u00f1alados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La jurisprudencia de la Corte reconoci\u00f3 estas limitaciones como constitucionales en la sentencia C-243 de 1996, Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-188\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda una v\u00eda de hecho en un incidente de desacato en el cual se solicitaba al juez que se hiciera cumplir una sentencia que ordenaba el pago de prestaciones laborales. El juez que conoci\u00f3 del incidente \u00a0entr\u00f3 a valorar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encontraba la entidad accionada y c\u00f3mo \u00e9sta le imped\u00eda cumplir con la tutela. Adem\u00e1s, hizo un an\u00e1lisis de la improcedencia de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. En consecuencia, no prosper\u00f3 el incidente de desacato.) Ver igualmente, T-343\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n se conoc\u00eda de una vulneraci\u00f3n al debido proceso dentro de un incidente de desacato debida a que el juez que tramit\u00f3 el incidente hab\u00eda entrado a estudiar hechos nuevos para justificar el incumplimiento de la sentencia. En la tutela se hab\u00eda ordenado el pago de cesant\u00edas para adquisici\u00f3n de vivienda, pero en el tr\u00e1mite incidental se hab\u00eda probado que la accionante ya hab\u00eda adquirido vivienda, motivo por el cual ya no necesitaba las cesant\u00edas. Esto fue motivo para que no prosperara el incidente. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas.) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-173 y T-442\/93, T-055, T-175 y T-327\/94, T-336 y T-518\/95; T-500\/97\u00a0; T-162, \u00a0 \u00a0 T-204 y T-460\/98, \u00a0T-057\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de un conflicto de competencia entre un juez de primera instancia y uno de segunda instancia en un proceso de tutela puesto que cada uno se\u00f1alaba no ser competente para el conocimiento del incidente del desacato. La Sala, despu\u00e9s de fijar su doctrina sobre el tema, estim\u00f3 que por presentarse el conflicto entre un superior y un inferior jer\u00e1rquico, estaba frente a una colisi\u00f3n aparente y se deb\u00eda respetar el criterio del superior jer\u00e1rquico \u2013el cu\u00e1l coincid\u00eda con el de la Corte- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}