{"id":9913,"date":"2024-05-31T17:26:07","date_gmt":"2024-05-31T17:26:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-422-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:07","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:07","slug":"t-422-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-03\/","title":{"rendered":"T-422-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia pensional\/DERECHO DE PETICION-Solicitud reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694571 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ABSALON PALOMINO ARTEAGA contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Absal\u00f3n Palomino Arteaga contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de apoderado el se\u00f1or ABSAL\u00d3N PALOMINO ARTEAGA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, \u00a0en raz\u00f3n a que no le ha sido resuelta una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Radic\u00f3 el 17 de junio de 2002 un derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL, en el que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportar nuevos factores salariales. Indica que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (septiembre 14 de 2002) \u00a0a pesar de haber pasado tres meses, la entidad demandada no le hab\u00eda dado respuesta en ning\u00fan sentido. Considera que para las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n no le es aplicable a la Caja Nacional el t\u00e9rmino de seis (6) meses consagrado en la Ley 700 de 2001, sino el de quince (15) d\u00edas del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Nacional CAJANAL, que d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n que present\u00f3 desde el 17 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de octubre 3 de 2002, declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por el se\u00f1or Absal\u00f3n Palomino Arteaga luego de se\u00f1alar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n elevado por el doctor Juan El\u00edas Cure P\u00e9rez, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Absal\u00f3n Palomino Arteaga, toda vez que cuenta con seis (6) meses (Ley 700 de 2001) para resolver \u00e9sta clase de peticiones y si bien la norma no hace expresa referencia a las reliquidaciones, en tanto que est\u00e1 destinada a determinar el espacio temporal en que la administraci\u00f3n debe hacer el reconocimiento de la pensi\u00f3n; se entiende que debe aplicarse tambi\u00e9n para casos como el que se examina, pues el tr\u00e1mite de una reliquidaci\u00f3n es igualmente dispendioso e implica una dilaci\u00f3n igual a la contemplada en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida el 15 de noviembre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sostiene en primer lugar que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, no es aplicable a las solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n si no a las que tienen que ver con el reconocimiento pensional. Es as\u00ed entonces, como el Tribunal confirma la sentencia del a-quo en cuanto que Cajanal no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante por cuanto a la fecha de presentar la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido \u00a0tres (3) meses desde la radicaci\u00f3n de la solicitud y el t\u00e9rmino que es preciso aplicar en estos casos, seg\u00fan criterio del Tribunal es el consagrado por la Corte Constitucional en la sentencia T-170 de 2000 al se\u00f1alar (por analog\u00eda con el t\u00e9rmino que tienen los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) el de 4 meses para decidir las \u00a0peticiones elevadas ante Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Interpretaci\u00f3n dada por la jurisprudencia1 a los t\u00e9rminos para responder peticiones relativas a pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-377 de 20002 se\u00f1al\u00f3 \u00a0algunos criterios b\u00e1sicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta\u201d.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino para resolver solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, espec\u00edficamente aquellas que est\u00e1n siendo tramitadas \u00a0de acuerdo al t\u00e9rmino de seis ( 6 ) meses fijado por la Ley 700 de 2001, la Corte en reciente jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante elev\u00f3 ante Cajanal un derecho de petici\u00f3n solicitando reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el cual fue radicado el 17 de junio de 2002. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, septiembre 14 de 2002, a\u00fan no conoc\u00eda respuesta alguna de Cajanal, por ello consider\u00f3 en su tutela vulnerada la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, \u00a0se advierte en este caso que \u00a0en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N \u00a0PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia5 \u00a0para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n6 son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el esp\u00edritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su ep\u00edgrafe al se\u00f1alar que \u201cse dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que a la fecha de esta sentencia, ya han transcurrido los t\u00e9rminos para \u00a0que la entidad accionada resuelva de fondo la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante, la Corte conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or ABSAL\u00d3N PALOMINO ARTEAGA, y ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo dictado por Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N PALOMINO ARTEAGA para lo cual ORDENA a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL que si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n elevada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-326 y T-325 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-326 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-422\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rmino para resolver solicitudes en materia pensional\/DERECHO DE PETICION-Solicitud reliquidaci\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-9913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}